Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: J.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.799.-

Demandado: R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.341.-

Beneficiaria: Y.C. SOSA RICO.-

Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 02-03-05: Compareció la ciudadana J.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.799, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.341, a favor de la niña Y.C. SOSA RICO, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a esta niña, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de su hija, ya que la crianza y educación de la hija es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14 de Marzo del año 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 22-03-05: Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 12-04-05; Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano R.V.S., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 18-04-05: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano R.V.S., debidamente asistido por el abogado D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.927, constante de dos (02) Folios sin anexos.-

En fecha 20-04-05: Se acordó admitir y agregar a los autos el Escrito de Contestación de la Demanda, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 29-04-05: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano R.V.S., debidamente asistido por el abogado D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.927, constante de un (01) Folio, mas cinco (05) anexos.-

En fecha 29-04-05: Se acordó admitir y agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 02-05-05: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 20-04-05, hasta el día 29-04-05, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem.-

En fecha 05-05-05: Se acordó Auto Para mejor Proveer, y se libró Boleta de Citación a la ciudadana J.R., para que comparezca ante este Juzgado el segundo día, en horas de Despacho, después de consignada la Boleta de Citación, a los fines de tratar asunto relacionado con la causa y una vez cumplido el requisito se oficiará al organismo empleador del ciudadano R.V.S., para recabar la constancia de trabajo del accionado.-

En fecha 20-07-05; Compareció el Ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana J.R., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 22-07-05: Compareció la ciudadana J.A.R., quien manifestó al Tribunal que desconoce la dirección de la Empresa CAIEMZ C.A., organismo empleador del ciudadano R.V.S..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana J.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.799, contra el Ciudadano R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.341, a favor de la niña Y.C. SOSA RICO, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a esta niña, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de su hija, ya que la crianza y educación de la hija es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores….”, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende todo lo relativo a “la Obligación Alimentaria, Vestido, Educación Habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina”.

En fecha 18-04-05: Compareció el Ciudadano R.V.S. y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó lo siguiente:

PRIMERO

Se opuso a la Demanda de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) por cuanto consideró que la misma es onerosa, ya que deviene como vigilante en la Empresa CAIEMZ C.A, la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 324.000,oo) mensuales, ya que tiene que sostener una numerosa carga familiar representada por las siguientes personas: J.I.S. (madre), A.N. (concubina), F.R. (hija), I.R. (hija), A.R. (hijo).-

En cuanto a la consignación de las copias o actas certificadas de nacimientos serán consignadas a posteriori en su debida oportunidad, por cuanto la premura de la presente contestación no fue posible obtenerlas, y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo).-

En fecha 29-04-05: Compareció el Ciudadano R.V.S. y consignó escrito de Promoción de Pruebas, donde manifestó lo siguiente:

  1. - Constancia de estudios de los Hnos. R.I., FRANCHESCAR y ANTHONY, marcada con la letra “A”, inserta en el folio 19, este Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

  2. - Copias certificadas de las Actas de nacimientos de R.N.I.R. y YADYS FRANCHESCAR marcadas “B” y “C”, inserta en los folios 20 y 21, este Tribunal lo rechaza por cuanto se evidencia que los mencionados y el ciudadano R.V.S. no tienen ningún vínculo familiar.

  3. - Fotocopia de la cédula de identidad de la madre J.I.S., marcada con la letra “D”, inserta en el folio 22, este Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con la causa, ya que es a tercera persona .-

  4. - C. deC., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “E”, inserta en el folio 23, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar. -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PUNTO UNICO: Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña Y.C. SOSA RICO, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la niña y su padre R.V.S., supra identificado. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de que no quedó evidenciada la capacidad económica del obligado alimentario, solo consta en autos que ofreció en la Contestación de la Demanda la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña Y.C. SOSA RICO, representada legalmente por su madre ciudadana J.A.R., en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, equivalentes al 17% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Agosto del presente año, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,oo) en el mes de Septiembre garantizando con ello el derecho a la recreación, consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana J.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.799. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana J.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.799, contra el Ciudadano R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.341, a favor de la niña Y.C. SOSA RICO, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se Acuerda lo siguiente:

PRIMERO

En consecuencia se fija la obligación alimentaria, a favor de la niña Y.C. SOSA RICO, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año.-

SEGUNDO

Aportes extras por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,oo) en el mes de Septiembre garantizando con ello el derecho a la recreación, consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana J.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.799.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Titular

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 11.685

MC/ELBO /Celenne

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