Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 156°

RECURRENTE: J.A.Z.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.142.051.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano F.R.G.Z., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 221.636.

RECURRIDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000108.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió escrito de reforma a la demanda, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana J.A.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.142.051, debidamente asistida por el ciudadano F.R.G.Z., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 221.636, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000108.

Siendo admitida la presente causa en fecha 25 de Abril de 2014 ordenándose las notificaciones de ley.

II

NARRATIVA

Que, “Omissis… En fecha 01 de Octubre de 1984, inicie la relación laboral para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, prestando servicios como maestra Kindergaterina en el Jardín de infancia “Andrés Eloy Blanco” ubicado en caña de azucar, Estado Aragua, tal como consta en comunicación de fecha 04 de octubre de1984, suscrita por la entonces Jefa de la Zona Educativa del Estado Aragua…”

Que, Omissis…Ahora bien, posteriormente en fecha 01 de octubre de 1987 fui trasladada, por cambio mutuo al Jardín de infancia “J.R.R.” ubicado en Turmero Estado Aragua, en el cargo de maestra de preescolar, tal como consta en comunicación de fecha 01 de octubre de 1987…”

Que, Omissis… Por otra parte, Culminando mi ejercicio como docente activa en la Unidad Educativa J.R.R. ubicado en la población de Turmero Estado Aragua, con veintitrés (23) años de servicio como docente, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 28 de septiembre de 2007, me otorgo el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 07-04-01…”

Que, Omissis…En tal sentido, desde la mencionada fecha no es sino hasta el veintisiete (27) de enero de 2014, cuando se me hizo efectivo el pago de mis prestaciones sociales a las que tengo derecho según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; mediante solicitud de pago sobre haberes del fondo de Ahorro Nacional de la clase obrera PETRO-ORINOCO, efectuado el 15 de enero de 2014, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.409,00), materializándose dicho pago a traves del abono de dicha cantidad dineraria en la Cuenta de Ahorros que poseo en la Entidad financiera Banco de Venezuela Nº 01020190080100006735, en fecha 27 de enero de 2014 …”

Que, Omissis…Por ende, se colige que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2007, fecha en que fui jubilada hasta el 27 de enero de 2014, fecha en la cual me hicieron efectivo el pago de mis prestaciones sociales. Así solicito sea declarado; El monto de los aludidos intereses de mora que aquí solicito sea cancelado, asciende a la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 63.235,07)…”.

Que, Omissis… De esta manera, se concluye que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, me adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADA, la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 63.235,07), mas la indexación o corrección monetaria del monto supra descrito como adeudado así como sobre la cantidad cancelada por la Administración el 27-01-2014…”

Que, Omissis…Finalmente, ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, solicitando lo siguiente: SE ADMITA la presente reforma y se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia sea CONDENADO el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION al pago de los montos que resultan por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y se ORDENE el pago de los INTERESES MORATORIOS, asi como la INDEXACION O CORRECION MONETARIA…”

III

DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil así como lo establece el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, cítese al ciudadano notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días de Despacho, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, conjuntamente , se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.

Se indica que los antecedentes del caso deberán ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.

En concordancia con lo anterior, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo ordenado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana J.A.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.051., debidamente asistido por el ciudadano F.R.G.Z., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.636, contra la : REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Segundo

Admitir: el referido escrito de reforma a la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Tercero

Cita de la admisión del presente recurso, mediante oficio de Notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del años dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 23 de Abril de 2015, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. DP02-G-2014-000108.-

MGS/SR/EF.

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