Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26967.-

PARTE DEMANDANTE: J.M.A.D.A. y J.M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.583.589 y 17.743.228, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.436.

PARTE DEMANDADA: P.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.043.221.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.J. y A.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.696 y 113.932, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado C.V.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.D. ALBARRAN Y J.M.A.A., ya identificados, la primera actuando en nombre propio y de su menor hija I.J.A.A., según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 15 de mayo de 2007, bajo el No. 01, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en la cual pretende: “(…) PRIMERO: Solicito que se reconozca el Contrato que consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Diez de A.d.M.N.N. y Siete que quedo(sic) agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el número 50, folio 61, del trimestre en curso…Mediante el cual se autentico y registro (sic) la negociación entre el Ciudadano J.S.A.P. y J.G.S., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda. SEGUNDO: Que como consecuencia del Petitorio Primero de este escrito solicito que se reconozca que mis representados son herederos del Causante J.S.A.P. y por lo tanto legítimos propietarios del Cincuenta por Ciento de todos los bienes hereditarios por Derecho y especialmente del Inmueble motivo de la presente demanda…TERCERO: Solicito la NULIDAD del CONTRATO de Venta hecho por el ciudadano P.A.G. a la Ciudadana Z.J.G.A., según documento número 33, protocolo 1, tomo 10 de fecha Once de Marzo del año 2003…Solicito se realicen los tramites (…) pertinentes de manera de lograr el pronto Desalojo de las personas que habitan actualmente el inmueble antes identificado con el Propósito de que Mis Representados puedan hacer uso de sus Derechos como legítimos Copropietarios…”

En fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda antes referida, ordenándose el emplazamiento del ciudadano P.A.G., ya identificado en autos, por el procedimiento ordinario.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación del accionado, comparece el abogado A.R.J., suficientemente identificado, promoviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal Séptimo del Artículo 340 eiusdem y por inepta acumulación de pretensiones.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En efecto en el libelo de la demanda en el capítulo III, relativo al petitorio se señala lo siguiente: “PRIMERO: Solicito que se reconozca el Contrato (sic) que consta en el Documento (sic) Registrado (sic) ante la Oficina…SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio (sic) Primero de este escrito solicito que mis representados son Herederos (sic) del Causante (sic)…, por lo que el Demandado (sic) deberá responder por los Daños (sic) y Perjuicios (sic) causados a mis Representados (sic) como así se le solicita al Ciudadano (sic) Juez en la Definitiva de la Presente (sic) Demanda (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic)…CUARTO: Solicito se realicen los tramites pertinentes de manera de lograr el pronto Desalojo de las personas que habitan actualmente el inmueble…” Como puede observarse el libelo de la demanda se solicitan cinco acciones distintas como lo son el reconocimiento del contrato, el reconocimiento de los demandantes como herederos del causante J.S.A.P., la nulidad del contrato de venta realizado por el ciudadano P.A.G. y la ciudadana Z.J.G.A., la demanda de daños y perjuicios y el desalojo del inmueble. Estas acciones son incompatibles entre si, específicamente la acción por desalojo y las demás acciones demandadas, puesto que la acción por desalojo tiene un procedimiento distinto que se encuentra previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las demás acciones se rigen por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual existe una acumulación prohibida de acciones…”

Nuestro Legislador en el Ordinal Sexto del Artículo 346 prevé bajo la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de ésta, las cuales proceden por dos motivos, a saber: 1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2) por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.

En el caso que nos ocupa, ha sido promovida por la representación judicial de la parte accionada la referida cuestión previa por haber el demandante incurrido, supuestamente, en inepta acumulación de pretensiones por cuanto sus procedimientos son incompatibles entre sí y por tanto no puede cumplirse con la finalidad que se persigue con la acumulación, esto es que la decisión de tales pretensiones pueda efectuarse a través de un solo procedimiento.

En relación a la defensa previa promovida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2004, expresa:

(…) Uno de los requisitos indispensables para interponer y tramitar una demanda, es que en el libelo el actor fije con claridad y precisión lo que pide. Estos dos requisitos son importantes ya que dicen a la contraparte contra qué ha de defenderse, y al Juez, sobre qué ha de dicidir. La petición o petitum concreta el objeto del proceso, es la conclusión a que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque; es la consecuencia, para el actor de la causa petendi, en esos sus dos componentes (fáctico y jurídico); además comprende el objeto directo y el mediato (Cfr. L. Prieto-Castro y Ferrándiz, Derecho Procesal Civil, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, Quinta Edición, pág. 141). Cuando se interpone una demanda, el actor válidamente puede en un mismo libelo acumular varias pretensiones, y se identificará que existen dos o más luego del estudio de los fundamentos y del petitum. Esta acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios…

Establecido lo anterior se observa que, en la presente causa el accionante en su demanda pretende:

(…) PRIMERO: Solicito que se reconozca el Contrato que consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Diez de A.d.M.N.N. y Siete que quedo(sic) agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el número 50, folio 61, del trimestre en curso…Mediante el cual se autentico y registro (sic) la negociación entre el Ciudadano J.S.A.P. y J.G.S., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda. SEGUNDO: Que como consecuencia del Petitorio Primero de este escrito solicito que se reconozca que mis representados son herederos del Causante J.S.A.P. y por lo tanto legítimos propietarios del Cincuenta por Ciento de todos los bienes hereditarios por Derecho y especialmente del Inmueble motivo de la presente demanda…TERCERO: Solicito la NULIDAD del CONTRATO de Venta hecho por el ciudadano P.A.G. a la Ciudadana Z.J.G.A., según documento número 33, protocolo 1, tomo 10 de fecha Once de Marzo del año 2003…Solicito se realicen los tramites (…) pertinentes de manera de lograr el pronto Desalojo de las personas que habitan actualmente el inmueble antes identificado con el Propósito de que Mis Representados puedan hacer uso de sus Derechos como legítimos Copropietarios…

(Negrillas del Tribunal).

De lo parcialmente trascrito se desprende que las pretensiones contenidas en los particulares primero, segundo y tercero, que el actor hace valer en su demanda contra la parte demandada, se tramitan a través del procedimiento ordinario mientras que la petición de desalojo solo podría sustanciarse mediante el procedimiento breve y en la forma prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, la defensa previa de defecto de regularidad formal de la demanda promovida por la parte accionada debe prosperar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO LLENAR EL LIBELO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:

(...) De conformidad con lo prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 eiusdem, por no llenar el libelo de demanda los requisitos exigidos en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, en efecto en el libelo de demanda se demandan los daños y perjuicios, sin especificar éstos ni sus causas, lo que hace también un defecto de forma del libelo de demanda previsto en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, a este respecto señala la norma antes citada: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, de un simple análisis que se realice al libelo, se demuestra que en el mismo no se especificaron los daños ni sus causas, razón por la cual se deja en un estado de indefensión a mi representado de poder ejercer su derecho a la defensa sobre este punto de la demanda…

.

Efectivamente, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:

…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

La misma Sala del m.T. de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

“(…)En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…”. (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones la parte actora expresa en el Capítulo III titulado “PETITORIO” que, “…por lo que el Demandado deberá responder por los Daños y Perjuicios causados a mis Representados como así se le solicita al Ciudadano Juez en la Definitiva (sic) de la Presente (sic) Demanda (sic) de Resolución de Contrato…”, sin especificar los supuestos daños que pretende le sean resarcidos ni las causas de los mismos, dejando así de cumplir con el requisito formal a que se refiere el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y así se dispone.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones. 2) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 7º del artículo 340 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ibídem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de nuestra norma adjetiva, se ordena notificar a las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMQ/RGM.-

Exp.26.967.-

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