Decisión nº I-19-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoCese De Medida De Priva.E Impone Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Agosto de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 1M-461-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

FISCALIA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABG. K.A.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusada en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que en fecha 26 de mayo de 2011, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 15 de Mayo de 2011, sin haber concluido el juicio en la presente causa, y encontrándose este órgano jurisdiccional en funciones de guardia, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al contenido de la Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:

En fecha 15 de mayo de 2011, se celebró audiencia oral y reservada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, por el Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso de la prenombrada adolescente a la Casa de Formación Integral La Goajira, a la orden del referido Tribunal.

Consta en actas que el día 26 de mayo del año en curso, se recibe procedente del referido despacho la presente causa, por lo que este Juzgado acordó dar entrada y fijar el día 08 de Junio del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, siendo presentado acto conclusivo en la misma fecha por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual atendiendo a la sanción requerida por la Vindicta Publica, y por cuanto la adolescente no hizo uso del Procedimiento de Admisión de Hechos, aplicable en esta materia en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de dicha institución, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, siendo la sanción requerida por el ente fiscal la Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral, Mixto y Reservado el día 06 de julio de 2011, así como la fecha de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el día 21 de Junio de 2011, celebrándose efectivamente el mencionado acto de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos el día 01 de Agosto de 2011, con los ciudadanos (identidad omitida), Escabinos titular I y II, respectivamente, motivado a que anterior a dicha oportunidad no fue sido posible lograr la comparecencia de suficientes ciudadanos para efectuar la constitución del Tribunal en forma mixta, no obstante haberse librado oportunamente los actos de comunicación a tal fin, fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto para el día 10 de agosto del año en curso, fecha en la cual no comparecieron los ciudadanos Escabinos, la Defensa Privada y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no fue trasladada por encontrarse las vías de acceso tomadas motivado al paro nacional de transporte, requiriendo, igualmente, la progenitora de la adolescente la designación de un Defensor Público, fijándose nueva fecha para el mencionado acto el día 17 de agosto de 2011.

Costa en actas que atendiendo al contenido de la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, este órgano jurisdiccional acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 27 de septiembre de 2011, reprogramando así la fecha fijada en el acta de diferimiento de Juicio oral y reservado antes señalada.

Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables a la adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

(Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.

En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 15 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación a la prenombrada adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles a la misma, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos por las razones antes indicadas y al inicio del acto el día 10 del mes y año en curso, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación a la adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 16 del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación a la referida adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: (omitida), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial numero 17, Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.

En consecuencia, como quiera que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral La Goajira, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día martes dieciséis (16) de agosto de 2011, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerla sobre las obligaciones a las cuales estará sometida como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se hará efectiva a partir del día 16 de Agosto de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en la siguiente dirección ( omitida), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL LA GOAJIRA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado de la joven acusada hasta sede judicial en fecha 16/08/2011, a los fines de imponerla de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial numero 17, municipio Machiques de Perija, a los efectos del traslado de la misma desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral La Goajira, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensora Pública, acusada, progenitores e igualmente a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-19-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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