Decisión nº 30-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

Causa: 2U-318-09.

JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abg. ARACELY ARRIETA B.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 15 años, fecha de nacimiento 10-11-1993, titular de la Cedula de Identidad No. 26.710.613, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de D.T. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Martínez, residenciado en el sector seis de Enero, Barrio Integración Comunal, avenida 59B-02 No. 117-127, a cinco casas de Abastos Doris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR , previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA en lo sucesivo).

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.A.A.M., Defensor Público Primero adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra el joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 15 años, fecha de nacimiento 10-11-1993, titular de la Cedula de Identidad No. 26.710.613, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de D.T. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Martínez, residenciado en el sector seis de Enero, Barrio Integración Comunal, avenida 59B-02 No. 117-127, a cinco casas de Abastos Doris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 16 de junio de 2009, y culminada el 22 de junio del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 16 de junio de 2009, y culminado el 22 de junio del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y publico seguido contra el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 15 años, fecha de nacimiento 10-11-1993, titular de la Cedula de Identidad No. 26.710.613, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de D.T. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Martínez, residenciado en el sector seis de Enero, Barrio Integración Comunal, avenida 59B-02 No. 117-127, a cinco casas de Abastos Doris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que en fecha el día 11-06-2008, las 02:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana A.D.C.N.G., le pide el favor a su vecina ciudadana DEXY TORRES, para que le pinte el cabello en su casa, ubicada en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, Av. 59B-2, casa N° 117-127, a seis casas del abasto “DORIS”, entonces su hija (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de tres (03) años de edad, se va al fondo de la casa donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 15 años de edad, ya que el mismo es hijo de su vecina DEXY TORRES, es cuando la ciudadana A.D.C.N.G., le pide el favor a su hermano ANGELVIS A.N.G., que fuera a buscar a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en patio de la casa, cuando regresa le dice que vio muy nervioso a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el mismo tenia sus manos a la altura de sus genitales, es por ello que Angelvis le pregunta a la niña que le había hecho el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y ésta le responde que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le había tocado sus partes intimas. Posteriormente la ciudadana A.D.C.N.G., le comenta esta situación a su vecina DEXY TORRES y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pero no le dicen nada al respecto. Calificó el Ministerio Público estos hechos como ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica DR. O.A., quien manifestó lo siguiente: “En representación del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien ha sido acusado por el delito de actos lascivos, hecho sucedido hace exactamente un año, y a este juicio la fiscalia trae unos resultados de exámenes practicados a la victimas ano rectal y psiquiátrico, los cuales arrojan resultados negativos, es decir el ano rectal es normal y el psiquiátrico no arroja patología mental. En el curso del debate se traerán unas actas de entrevistas de personas que manifiestan tener conocimiento de los hechos y serán de esas testimoniales que se dará el resultado de la verdad que aquí se busca, dejo aperturada de esta manera el presente juicio. Es todo”.

De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al Joven Adolescente del contenido de la acusación fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le solicito se identificara, quien manifestó llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 15 años, fecha de nacimiento 10-11-1993, titular de la Cedula de Identidad No. 26.710.613, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de D.T. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Martínez, residenciado en el sector seis de Enero, Barrio Integración Comunal, avenida 59B-02 No. 117-127, a cinco casas de Abastos Doris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien manifestó al Tribunal que declararía en esta oportunidad, lo cual hizo en la forma siguiente: “A mi me acusan de algo que yo no he hecho, me acusan de algo que no tiene sentido por que yo no le hecho nada a esa niña, lo que paso fue lo siguiente: ese día la mama de esa niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le pidió el favor a mi mama para que le pintara el pelo, entonces mi mama le dijo que si, y ella llego a la casa con la niña, entonces a lo que ella llego mi mama le estaba pintando el cabello y la niña estaba dando vueltas y yo viendo televisión, entonces yo agarre el celular mío y me fui atrás de la puerta y comencé a enviar mensajes por que mi mama no le gusta que envíe mensajes por que me los gasto todos y después cuando ella me escribe me los gasto todos, en ese momento, entra el hermano de la mama de la niña y entonces a lo que el entra, le dice a la hermana que le de un poquito de tinte para pintarse el él cabello y entonces le dice su mama que le vaya a buscar a la niña, yo estoy sentado enviando mensajes, cuando de pronto el mira para el lado izquierdo y no ve nada, luego mira para el lado derecho y me mira a mi, yo no lo había visto a el, a lo que yo veo la sombra yo me asuste pensando que era mi mama por que como a ella no le gusta que envíe mensajes, entonces a lo que yo lo vi y vi que no era mi mama yo seguí enviando mi mensaje normal, el viene agarra a la niña le pego un golpe y se la llevo, la niña sale llorando, después como a los dos minutos llama a la mama de la niña, entonces la mama llego hablo con el, y entro a la casa, se sentó se siguió pintando el cabello como si nada hubiese pasado, ella se termina de pintar el cabello y se fue para su casa, y como a las ocho u ocho y media ella mando a llamar a mi mama, entonces mi mama fue y le dijeron que me viniera a buscar a mi y a mi padrastro, entonces nosotros fuimos a su casa, estaba la abuela de la niña, la mama el papa y el tío, y la niña pero la niña estaba durmiendo, entonces el hermano de la muchacha dijo que yo había violado a la niña y yo sencillamente le dije que le hicieran un examen para que se dieran de cuenta si era mentira o eran verdad, entonces agarraron y despertaron a la niña, la niña llorando, y le dicen que qué le hice yo, entonces la niña primero no dice nada, después empiezan a gritarle DIGA QUE LE HIZO? Entonces la niña asustada dijo que yo le había tocado el coco, el tío de la niña ANGELVIS se me tiro encima a darme golpes, en ese momento el papa de la niña comenzó a amenazarme diciéndome que si a la niña le pasaba algo yo me iba a morir, y en ese momento yo le dije que lo comprobara el mismo, y como el tío de la niña me quiso agredir a mi, mi mama y mi persona y mi padrastro nos fuimos de la casa, al día siguiente, llegaron como siete o diez personas, entre esas personas venia el papa de la niña y la maña, diciéndole que tenia que pagarle una factura ahí, una plata que habían gastado en taxis, entonces mi papa le dio los 50 mil bolívares, pero mi mamá le dijo que firmara ahí, donde testificaba que el le dio la plata, después nosotros, como una semana llegaron unos amigos míos diciéndome…”gochito tene cuidado por que están pagando para que te jodan, para que te golpeen...”, entonces yo le dije a los muchachos, tu estas dispuesto a declarar eso y el me dijo que no, por que no se quería meter en problemas, después estábamos en la parada de la Pomona, y había un señor en una bicicleta verde que estaba parado y me miraba muy constantemente, entonces mi mama se le acerco y le pregunto a quien busca señor? Y el señor le dijo : “no… estoy buscando a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) alias el Gochito” y mi mama le dijo … “no, no lo conocemos”; el señor estaba armado, el señor agarro su bicicleta y se fue, después la abuela de la niña, ella regaba por el barrio que ella tenia que ver mi sangre que ella hasta que no viera mi sangre no se iba a quedar quieta, y a todas las personas del barrio le vivía diciendo que yo era un violador y no es justo, ella no puede decir que yo soy un violador, por que yo sinceramente no soy una persona así, anteriormente mi mama había cuidado esa niña y por que no le pasaba nada, mi mama siempre cuida niñas y niños y ninguna persona ha podido decir eso de mi, el tío de la niña no puede decir que el me vio, por que el a mi no me vio en ningún momento, que lo que dice no fue así, y si fuese así por que se llevo la niña y no me dijo nada a mi, si fuera otro me fuera reclamado de una vez, igual paso con la mama ella salio y entro como si nada hubiese pasado, el problema sucedió fue por que mi abuela le había dejado unas camisas fiadas, entonces como la abuela de la niña no tenia plata para pagárselas, y mi tía la llamo y le formo un problema por teléfono, entonces ahí fue cuando ella vino a pagar la plata por que si no la pagaba ella iba a venir a cobrársela ella misma, entonces ese día ella comenzó a agarrarnos cosa o rabia”. Es todo. Siguiendo el orden procesal se le concede la palabra al Ministerio Público quien no interrogo al adolescente. De seguidas, se le da la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Esa niña acostumbraba a ir a tu casa? Contesto: “Si señor, mi mama la cuidaba a ella cuando su mama trabajaba y la tenia hasta la diez de la noche”. Otra: ¿Cual era el motivo por el cual la niña se la mantenía en su casa? Contesto: “Por que la mamá estudiaba y la abuela no sé lo que hacia, mi mama iba a buscar a la niña y se la llevaba para la casa”. Otra: ¿Esa niña tiene otros hermanos? Contesto: “No se”. Otra: ¿Quien fue a buscar la niña a la casa? Contesto: “El tío, ANGELVIS”. Otra: ¿Acostumbraba el a ir a tu casa? Contesto: “Si, el siempre iba a mi casa e incluso yo también iba a la de el”. Otra: ¿Ese día la niña estaba cerca de ti? Contesto: “No, yo me asusto por que pensé que era mi mama, el agarro la niña se la llevo y a mi no me dijo nada”. Otra: ¿Le pego a la niña? Contesto: “Si, la niña salio llorando, e incluso la mamá pregunto por qué le pego”. Otra: ¿Quien fue que reclamo primero lo sucedido? Contesto: “Primero fue Andreina a buscar a mi mama que fuera a su casa, después mi mama regreso, fuimos a su casa, y fue cuando dijo que yo había violado a su hija, y que me había visto su hermano y fue cuando yo le dije que le hicieran los exámenes, y fue cuando el papa me amenazo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Usted estaba enviando mensajes a escondidas de su mama, a quien? Contesto: “A un amigo mío JERSON, es mas yo tenia ese mensaje, pero se me perdió teléfono”. Otra: ¿Es Movilnet o Movistar? Contesto: “Movistar, e incluso la línea la tengo todavía”. Otra: ¿Cual es el número? Contesto: “0424-6836444”. Otra: ¿En que momento te enteraste tu de que estabas siendo acusado? Contesto: “Como a las ocho y media de la noche, cuando nosotros fuimos a su casa”. Otra: ¿Quien fue a tu casa a decir que fueras a la casa de ella? Contesto: “La mama de la niña”. Otra: ¿Fue en actitud agresiva? Contesto: “No”. Otra: ¿Quien te dijo que te iban a golpear? Contesto: “Yo quisiera no decirle el nombre de esa persona por que la familia lo conoce y no fue una sola persona fueron varias, a uno le dicen el viejo, a el otro el monito y al otro el peluo, los nombres no me lo se”. Otra: ¿Donde residen? Contesto: “En Integración”. Otra: ¿Cuando estabas enviando el mensaje, no te diste cuenta cuando llego el tío de la niña? Contesto: “No”. Otra: ¿Entonces como te diste cuenta que volteo hacia el lado izquierdo? Contesto: “Yo estaba enviando mensaje, y vi la sombra y es cuando yo me asusto y cuando lo vi yo sigo normal”. Otra: ¿Donde tú, estabas era el patio de tu casa? Contesto: “No, yo estaba cerca de la puerta”. Otra: ¿Que distancia hay desde donde tu estabas y tu mama pintándose el pelo? Contesto: “Como de aquí a donde esta la fiscal”. Otra: ¿Entonces tu mama te veía? Contesto: “Claro”. Acto posterior se dio inicio a la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial y se altera el orden procesal de la recepción de pruebas previa solicitud del Ministerio Publico y sin objeción de la Defensa Publica y se ordenó comparecer a la testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: E.D.C.T.A., quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identifico como Venezolana, de 58 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.111, Psiquiatra Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde el 1992, sin parentesco con el acusado a quien el Ministerio Publico le solicito se le ponga de manifiesto el Informe Médico Psiquiátrico practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual es incorporado por su lectura y expuso: ““Reconozco la firma suscrita en el informe que me ha sido de manifiesto, fue evaluada la menor (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 15 de agosto de 2008, en los servicios de psiquiatría, se concluyo que para el momento de la evaluación que no presentaba trastorno de patología mental”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Es normal que una niña de tres años no suministre información? Contesto: “Es normal, que una persona de esas edad no informe por que asiste a ese sitio”. Otra: ¿Poco colaboradora? Contesto: “Son niños que no son colaboradores con la entrevista, y tenemos que utilizar varias maneras para conseguir la información, de repente tienen miedo frente a la persona que la esta entrevistando, acuérdate que es una niña de tres años, donde se utilizan objetos para ganar confianza, juegos pequeños para entrar en confianza y obtener la información necesaria”. Otra: ¿Es normal que una niña sea poca colaboradora? Contesto: “En el caso de ella se puede considerar normal, no se puede generalizar que hayan niños de esa edad que aporten información pero la niña se comporto con tono bajo, escaso”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien no interroga a la testigo, el Tribunal no interroga y se ordena su retiro de la sala.

Acto seguido, se ordenó comparecer al Testigo ofrecido por el Ministerio Publico ciudadano: D.D.J.C.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 34 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.005.609, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el área de Investigaciones Penales, sin parentesco con el acusado a quien el Ministerio Publico le solicito se le ponga de manifiesto el acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, el cual es incorporado por su lectura y expuso: “Reconozco la firma que aparece en la inspección y con relación a la misma ese día fui comisionado por la superioridad para cumplir funciones solicitadas por el Ministerio Publico, donde se nos requería practicar diferentes diligencias las cuales eran, partida de nacimiento, c.d.e. o trabajo del adolescente denunciado, asimismo hacerlo comparece al despacho en compañía con su representante legal y su defensor, practicar inspección en el sito de los hechos, toda esa información tenia que ser recabada e iba a ser aportada por la denunciante, por lo que fuimos primero a la casa de ella, nos entrevistamos con e.A.N., madre de la victima, nos identificamos como funcionarios, ella nos traslado hasta el sitio de residencia de su hermano ANGELVIS NAVA, y a que la fiscal también nos requirió identificar plenamente a este ciudadano, llegamos a su casa y nos suministro todos sus datos filiatorios, y luego la denunciante nos dicho que la casa donde sucedieron los hechos había sido al lado de la casa de su hermano, llegamos allá y nos identificamos, y ella nos presto la colaboración, y nos permitió el acceso a la vivienda dejando constancia de lo que pudimos observar, el patio era de arena no tenia piso, solo una pequeña enramada, la mama del adolescente nos suministro la partida de nacimiento del adolescente y todo lo que le requerimos”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que fue lo que observo al practicar la inspección? Contesto: “Cuando nos entrevistamos con la denunciante para que la llevara al sitio del suceso y ella nos manifestó que el sitio había sido el patio de la casa del adolescente, mas una vez en el sitio la mamá del adolescente, nos dice que al momento que ocurrieron los hechos ella se encontraba arreglándole el cabello a la mamá de la niña y que ésta estaba en el patio y que su hijo se encontraba en el cuarto, en el dormitorio de la vivienda, por tal motivo fue que procedí a hacer la inspección general de la vivienda”. Otra: ¿Quien les dijo que fue en el patio? Contesto: “La mama de la niña”. Otra: ¿Al salir usted al patio había algo que tapara la visibilidad? Contesto: “Había un árbol lejos, había vista visible al patio”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien no interroga al testigo. El Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Habla en su informe que la vivienda tiene dos ambientes? Contesto: “Es un ambiente que representa la sala de recibo comedor y otro el dormitorio donde había una sala sanitaria, era una vivienda sumamente pequeña, ya que solo tenia dos ambientes”.

Seguidamente se hizo el llamado del testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: A.D.C.N.G., quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identifico como Venezolana, de 24 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.785 sin parentesco con el acusado, progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Yo me encontraba ese día en esa casa por que le pedí el favor a mi vecina que me pintara el pelo, cuando llego mi hermano a pedirme un poquito de tinte, en ese momento yo le digo que me fuera a buscar a mi bebe (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que se me había salido para el patio, el la va a buscar y no me dice nada, el me dice después, el me llama y yo salgo para el frente de la casa y me dice .. Andreina yo le pregunte a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que qué le estaba haciendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y ella me dijo que le estaba tocando el coquito, al momento yo me quede sorprendida, entonces no le digo nada a mi vecina, por que yo estaba muy sorprendida y me fui para la casa y espere que llegara mi mama y mi esposo para contarle lo que había pasado, les conté y el muchacho fue para la casa que lo mande a llamar con su mama y ahí fue que hablamos de ahí lo demás lo sabe es mi hermano”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que día sucedió eso? Contesto: “El 11 de Junio, como a las dos de la tarde del año pasado”. Otra: ¿A que casa se refiere? Contesto: “A la casa de la señora D.T.”. Otra: ¿Que tipo de relación tenían ustedes para el momento? Contesto: “Vecinos de confianza por que nos contábamos los problemas, en ningún momento llegamos a tener problema, solo en este momento”. Otra: ¿Cuando va a esa casa llevaba la niña? Contesto: “Si”. Otra: ¿Cuando a usted le están pintando el pelo que hace la niña? Contesto: “Estaba en la sala, pero en ese momento ella se va para el patio donde estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y es cuando llega mi hermano y le pedí el favor que me fuera a buscar la niña”. Otra: ¿Paso mucho tiempo? Contesto: “No… no paso mucho tiempo”. Otra: ¿Dice que la va a buscar… él regresa con la niña? Contesto: “Si él sale con la niña para el frente, el se la lleva y es cuando el me llama y me dice que es lo que esta pasando”. Otra: ¿Donde vive su hermano? Contesto: “En la casa de mi mama”. Otra: ¿En ese momento donde viva usted? Contesto: “En ese momento con mi mama pero ya me mude”. Otra: ¿Eso es donde? Contesto: “Eso es Integración Comunal, sector seis de enero a dos casas del adolescente”. Otra: ¿Cuando su hermano busca la niña y le pasa por el lado no le dice nada? Contesto: “No, cuando él sale al frente de la casa y me llama y es cuando me dice que es lo que esta pasando”. Otra: ¿Dice que quedo sorprendida? Contesto: “Si”. Otra: ¿Usted se regresa y no le dice nada D.T. por qué? Contesto: “Por que estaba muy nerviosa en ese momento no hallaba que hacer”. Otra: ¿Que hizo? Contesto: “Solamente le dije a la noche vamos a hablar”. Otra: ¿La señora Deisy estaba ajena a lo que estaba pasando? Contesto: “Si ella no sabia lo que estaba pasando en ese momento”. Otra: ¿Quien mando a llamar a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Yo fui a la casa de la vecina y le dije que llevara a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) para la casa de mi mama ella fue con (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿Cuando llegaron que le dijo? Contesto: “Le conté lo que había pasado, que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le toco el coquito a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) dice que si y ANGELVIS lo vio”. Otra: ¿Que le dijo la señora Deisy? Contesto: “En ningún momento me dijo nada”. Otra: ¿No le respondió? Contesto: “Ella se quedo callada, ella después me dijo que era mentira, igual que me dijo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿Que le dijo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Yo le pedí que se lo llevara por que yo estaba muy nerviosa, por lo que estaba pasando con mi hija, cualquier cosa se me paso por la cabeza”. Otra: ¿Cuando decide denunciar? Contesto: “El día siguiente”. Otra: ¿Donde se dirige? Contesto: “A la Lopna ahí plantee el problema y me mandaron para la Medicatura Forense”. Otra: ¿Llevo a la niña? Contesto: “Si, a ella practicaron el examen”. Otra: ¿Que le dijeron? Contesto: “El doctor me dijo que fue solo roce”. Otra: ¿Eso ocasiono algún problema con las dos familias? Contesto: “Mi hermano que quería pegarle a él en ese momento por lo que había hecho, pero no lo dejamos ni mi mama ni nosotros lo único que dije fue llevártelo”. Otra: ¿Antes de eso había observado usted alguna conducta anormal del adolescente para con la niña? Contesto: “El unos días antes fue para la casa y me dijo estas palabras delante de mi mama: Andreina ponele un short a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) para que vaya a jugar conmigo a la casa y tengo testigos de eso, yo quede sorprendida y le dije que no”. Otra: ¿Quien cuidaba a su hija? Contesto: “Mi mamá, cuando yo estoy trabajando, si no la cuida mi mamá la cuidaba mi suegra”. Otra: ¿Acostumbraba usted a dejar a su hija en la casa de la señora D.T.? Contesto: “Nunca, ese día por que me estaba pintando el cabello por que estaba libre”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Su hija Alejandra acostumbraba a visitar la casa de la señora Deisy? Contesto: “A veces yo iba para allá y me la llevaba pero no muchas veces, pocas veces”. Otra: ¿Estando usted trabajando con quien se quedaba la niña? Contesto: “Con mi mamá y a veces con mi suegra”. Otra: ¿Estando con su abuela la niña se iba a la casa de la señora Deisy? Contesto: “No por que mi mamá no la dejaba salir para la calle”. Otra: ¿Alguna vez usted llegó a dejar a su hija al cuido de la señora Deisy? Contesto: “Nunca”. Otra: ¿(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) acostumbraba a visitar su casa? Contesto: “Si”. Otra: ¿Estando usted presente y no estando? Contesto: “Si, estando yo y no estando también, cuado yo no estaba en casa no le puedo decir”. Otra: ¿Como eran las relaciones entre su hermano y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Nunca tuvieron problemas, este ha sido el único”. Otra: ¿La niña le manifestó a usted lo que le había hecho (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “si y cada vez que lo ve me lo dice”. Otra: ¿La niña se lo dijo de una manera normal o en llanto? Contesto: “Me dijo mami (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) me agarro el coquito y ella estaba asustada”. Otra: ¿Quien estaba presente cuando la niña manifestó eso? Contesto: “Yo y mi esposo”. Otra: ¿Cuando eso sucedió ya usted había hablado con la mama de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Después, después de irme a casa de la señora Deisy yo me voy para mi casa y fue en la noche que hablamos con ella”. Otra: ¿A que hora le manifestó su hermano lo que había visto? Contesto: “En ese momento en el transcurso de dos y media a tres, y cuando hablamos con Deisy fue en la noche”. Otra: ¿Si su hermano le manifestó esa situación en la tarde por que no reacciono de inmediato? Contesto: “Por que yo tenia que esperar que llegara mi esposo para ver que íbamos a hacer, mi esposo es taxista yo lo llame y le dije lo sucedido pero tenia que esperar que llegar el”. Otra: ¿Cuando su hermano le dice lo sucedido usted se estaba pintando el pelo o ya había terminado? Contesto: “Ya me había terminado de pintar el pelo”. Otra: ¿Antes de terminar de pintarse el pelo ya su hermano se lo había dicho? Contesto: “Faltaba poco para terminar de pintarme el pelo”. Otra: ¿Por que en ese momento no reacción o de inmediato? Contesto: “Yo llame a mi esposo, y le plantee el problema para hablar con la señora Deisy”. Otra: ¿No noto antes de ese día anormal en la conducta de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) hacia su hija? Contesto: “Como le dije a la Fiscal, en unos días antes fue a mi casa y me dijo que le pusiera un short por que la bebe se iba levantando y estaba en pantaletas para jugar con ella a su casa y yo le dije que no”. Otra: ¿Cuantos días antes sucedió eso? Contesto: “Como dos días antes, estaba presente mi mamá”. Otra: ¿Ese día de los hechos no se dio cuenta que su hija se fue a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “No, mi hija estaba conmigo en ese momento, por que la señora Deisy me estaba pintando el pelo y cuando mi hermano entra a pedirme un poquito de tinte y fue cuando le pedí el favor que me fuera a buscar a la niña”. Otra: ¿Y por que no fue usted? Contesto: “Por que me estaba pintando el pelo”. El Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Siempre la señora Deisy le pintaba el cabello? Contesto: “Era la primera vez que le pedía que me pintara el cabello”. Otra: ¿La señora Deisy la visitaba a su casa? Contesto: “Si, ella iba a visitarme a mi y a mi mama, de verdad era de confianza”. Otra: ¿Cuando visitaba a Deisy se lleva la bebe? Contesto: “Rara las veces”. Otra: ¿Desde la sala a la puerta del patio que distancia había? Contesto: “Nosotros estábamos la parte donde estaba el televisor y no era muy lejos de la puerta”. Otra: ¿Donde estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “En el patio, pero la bebe estaba conmigo, y en un descuido ella se va para el patio”. Otra: ¿Angelvis le llego a escuchar que regañara a su hija o le llamara la atención? Contesto: “Le dijo Andreina que estas haciendo? y le dio una palmada y luego fue que el me llamo a mi”. Otra: ¿Cuando regresa a la casa una vez que su hermano le comenta, usted regresa a pintarse el cabello? Contesto: “Yo me voy de su casa y le digo que después hablamos, yo me fui para mi casa y le dije a ella en la tardecita hablamos, mas tarde Deisy fue a mi casa y me dijo Andreina tu desconfías de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y yo le dije hablamos en la noche, eso se lo dije yo en mi casa por que ella fue para mi casa”. Culminado el interrogatorio y en su calidad de representante legal de la victima se le insta para que tome asiento al lado del Ministerio Publico.

De seguida se hizo el llamado del testigo ofrecido por el Ministerio Público, la victima niña: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien no fue juramentada de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de Nacionalidad Venezolana, de cuatro de edad, no porta cedula de identidad, y sin parentesco con el acusado, de seguidas la Fiscal solicita que la niña permanezca cerca de su progenitora ya que por su corta edad le genera mas confianza, quien expuso: “El muchacho me toco el coquito”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Público quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Quien fue? Contesto: “(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿Quien es (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Un muchacho”. Otra: ¿Donde esta (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “En su casa”. Otra: ¿Cual es la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “No lo se, por la casa donde vive mi abuela, esta su casa”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue a la victima quien no realizo preguntas, el Tribunal no interroga.

Acto seguido se realizó el llamado del testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: ANGELVIS A.N.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser Venezolano, de 20 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.175, soltero, quien es tío de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin parentesco con el acusado, expuso: “Eran como las dos y pico de la tarde, cuando decidí ir a la casa de la señora Deisy donde estaba mi hermana pintándose el pelo y yo quería un poquito de tinte negro, cuando llego me la encuentro a ella y le pregunto si me había dejado el tinte, ella me dice que vaya al patio a buscar a la niña, yo salgo al patio y mire a la izquierda primero y no veo nada, luego cuando miro hacia la derecha el estaba sentado en una silla así como estoy yo aquí, el tenia a la bebe parada y tenia las manos cerca de sus partes cuando yo lo miro que me ve el se pone nervioso y se quita y se pone a andar el celular, a lo que yo veo la acción yo agarre a la bebe y de verdad a el no le dije nada, saque a la niña del lugar y me la lleve para el frente de esa casa y le pregunte a la bebe que qué le estaba haciendo y ella estaba toda nerviosa y al momento no me respondía nada, le pregunte varias veces que qué le estaba haciendo el gocho y no me respondía nada, de tanto insistirle me dijo me toco el coco y ella se tocaba sus partes, yo al momento deje a la bebe al frente de esa casa que es la misma del frente de un amigo mío y llame a mi hermana y le comente lo sucedido, y ella vino y le volvimos a preguntar a la bebe y la niña volvió a decir lo mismo que el le había tocado sus partes, de ahí sucedió que nos fuimos a nuestro hogar hasta que en la noche se arreglaría el problema”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Público quien no interrogo al adolescente. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que día fue? Contesto: “El once de junio del año pasado o julio del año pasado”. Otra: ¿Donde llega, donde encuentra a su hermana? Contesto: “En la sala y la señora le estaba pintando el pelo”. Otra: ¿De ahí donde estaba la señora hasta el patio que distancia hay? Contesto: “Como unos 30 metros, no es muy lejos”. Otra: ¿Que hizo? Contesto: “Me fui al patio y fui a buscar a la bebe, mire a la izquierda, no veo nada mire a la derecha y lo veo”. Otra: ¿Eso ocurrió en que tiempo? Contesto: “En cuestión de segundo, yo miro a la derecha y lo veo sentado con sus manos en las partes de la bebe, el se sorprendió”. Otra: ¿Donde estaba sentado? Contesto: “En un banco, o silla, el estaba sentado y la bebe estaba paradita”. Otra: ¿En que parte estaba paradita? Contesto: “Cerca de sus piernas”. Otra: ¿Donde tenía las manos el adolescente? Contesto: “Cerca de sus partes intimas”. Otra: ¿Podía entenderse que le estaba tocando la barriga? Contesto: “No, sus partes intimas”. Otra: ¿Por que dice que se sorprende? Contesto: “Por la acción que estaba haciendo y toma el teléfono para disimular las cosas, y es cuando le digo a la bebe vamonos, yo lo mire, de verdad no le dije nada a el”. Otra: ¿Después que la agarra que le hizo? Contesto: “Yo le dije vamonos y le di una palmada, y la saque de ahí”. Otra: ¿Para donde agarra? Contesto: “Para el frente de esa misma casa que vive un amigo mío”. Otra: ¿Por que decide salir? Contesto: “Quise sacarla de ese lugar, por que cuando vi eso me di tanta ira que no supe que hacer y saque a la bebe”. Otra: ¿Como observa usted a la niña? Contesto: “Nerviosa, yo tuve que preguntarle muchas veces, estaba nerviosa”. Otra: ¿Conoce bien a la niña? Contesto: “Claro”. Otra: ¿Que le dijo la niña textualmente? Contesto: “Tío me toco el coco y se señalaba sus partes”. Otra: ¿Que le dijo a su hermana? Contesto: “Yo la llamo con autoridad, ella sale sorprendida y ella le pregunto a la bebe y la bebe le dijo”. Otra: ¿Que deciden hacer? Contesto: “La hermana mía agarro, recogió sus cosas y nos fuimos”. Otra: ¿Por que dicen que el problema se resuelve en la noche? Contesto: “Por que iba a estar mi hermana su esposo, el esposo de la señora aquí presente y ella”. Otra: ¿Después que le preguntaron eso a la niña que hicieron? Contesto: “Nos fuimos para la casa”. Otra: ¿Es cerca de la casa de la señora Deisy? Contesto: “A una casa de intermedio”. Seguidamente la Defensa Pública procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Quienes estaban en la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) cuando fue a recoger la niña? Contesto: “La mamá de el, mi hermana que le estaban pintando el pelo, estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y la bebe”. Otra: ¿Donde se estaba pintando el pelo su hermana? Contesto: “En la sala de la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿No habían otras personas? Contesto: “No había mas nadie”. Otra: ¿Para entrar a la casa de la señora Deisy hay un portón? Contesto: “Esta la cerca pero hay un portón de lata”. Otra: ¿Estaba abierto o cerrado? Contesto: “Estaba abierto, yo entré y le pregunté a mi hermana por el tinte y fue cuando me dijo”. Otra: ¿De donde se estaba pintando el pelo su hermana hasta donde estaba la niña que trecho hay? Contesto: “Es un trecho pequeño”. Otra: ¿No se puede ver a la niña desde ahí, que lo obstaculiza? Contesto: “Una pared”. Otra: ¿Donde tenía las manos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Las tenia en su partes”. Otra: ¿Cuando lo ve se asusta? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde tenía el celular (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Lo tenia cerca, el estaba tocando a la bebe y se puso a andar el teléfono para disimular”. Otra: ¿No lo vio o no lo tenía? Contesto: “No vi”. Otra: ¿Con la misma mano que estaba tocando a la niña tenia el teléfono? Contesto: “No, el estaba tocando a la niña y cuando me vio la soltó y comenzó a agarrar el teléfono”. Otra: ¿Por que le pego a la bebe? Contesto: “Fue un momento de ira yo no sabia que hacer, la agarre y me fui”. Otra: ¿Primera vez que le pegaba a la bebe? Contesto: “Yo no acostumbro a maltratarla, no es la primera vez siempre la regaño a veces le daba palmadas”. Otra: ¿Por que le pega a la bebe y no le dice a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “No le quise decir nada, pasaron muchas cosas por mi cabeza y lo único que hice fue sacar a la bebe”. Otra: ¿Cuando usted le dice eso a su hermana término de pintarse el pelo? Contesto: “Ella recogió y se fue”. Otra: ¿Ya se había terminado de pintarse el pelo? Contesto: “Si, prácticamente ya había terminado”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Como sabia usted que su hermana se estaba pintando el cabello? Contesto: “Por que ella ya me lo había dicho antes”. Otra: ¿Donde? Contesto: “En mi casa”. Otra: ¿Que te dijo? Contesto: “Que se iba a pintar el cabello y fue cuando yo le dije que me dejara un poco por que era negro”. Otra: ¿Cuando sales al patio que haces? Contesto: “Voltié hacia la izquierda y luego a la derecha eso fue rápido”. Otra: ¿La mirada fue hacía arriba o hacia abajo? Contesto: “Hacia abajo por que estaba buscando a la bebe”. Otra: ¿(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) te dijo algo? Contesto: “No recuerdo exactamente lo que me dijo”. Otra: ¿Ante de los hechos como era tu relación con (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Chévere e inclusive su mamá una vez se fue de viaje y un muchacho del frente y yo le acompañamos”. Otra: ¿Viste las manos de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tocando las partes intimas de la bebe o cerca? Contesto: “Las tenia en la parte intima de la bebe”. Otra: ¿Cuando lo viste la bebe estaba de espalda a tu vista? Contesto: “Lateralmente”. Otra: ¿En el momento cual fue la reacción de tu hermana? Contesto: “Sorprendida”. Otra: ¿Donde estaba la niña? Contesto: “Ahí estábamos los tres, se le pregunto de nuevo y la niña respondió y se tocaba sus partes”. Otra: ¿Luego de eso llamaron al esposo de Andreina? Contesto: “En la noche llegaba el de trabajar”. Otra: ¿(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue en la noche a tu casa? Contesto: “Si, con su mama y su padrastro”. Otra: ¿Quien lo fue a buscar? Contesto: “No lo recuerdo”. Otra: ¿Hubo alguna discusión entre ustedes cuando llego (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a su casa? Contesto: “La bebe estaba durmiendo y mi mama la levanto y se la sentó en las piernas entonces mi mama le hace la misma pregunta y la niña agarro se señalo sus partes toda dormida y volvió a decir, yo me llene de ira y me agarro mi novia mi mama y yo dije sacalo de aquí fue lo único que dije”.

Seguidamente se practicó el llamado del testigo ofrecido por la defensa Publica ciudadano: A.S.O.N., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser de nacionalidad venezolana, de 45 de edad, operador técnico de televisión, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.981, padrastro del adolescente acusado: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien expuso: “Eso fue una tarde como a las dos cuarenta y cinco a tres de la tarde, la vecina había ido varias veces a la casa para decirle a mi esposa que le pintara el pelo a las tres de la tarde, ya yo me había bañado, me senté, la señora llego, llego la niña, nos sentamos a ver televisión, la niña estaba jugando, la casa mía es pequeña, para ir hacia el fondo, hay una platera donde estaba la cocina, que todo estábamos pendiente de la cocina por que la platera estaba llena y la niña estaba jugando cerca y no vaya a ser que la tumbara, de pronto llega el hermano de Andreina que se llama Angelvis, conversan algo en el portón, el pasa agarra la niña del brazo y la saco de la casa, ahí resulta de que Angelvis, la niña se puso a llorar por que se la llevo a la fuerza, Angelvis desde la casa del frente regresa deja a la niña allá y regresa a la casa y grita a la hermana le dijo Andreina veni acá, ella se estaba arreglando el pelo, todavía no había terminado de arreglarle el pelo la señora Deisy, sale hacia el frente, al ratito ella volvió se sentó, para que Deisy le terminara de arreglar el pelo, el cual no hubo ningún comentario de que el imputado estaba haciendo lo que dicen que hizo, yo vengo me quede sorprendido por que ella regreso a su casa a terminar de arreglarse lo que se estaba arreglando, a eso de las ocho de la noche d ese día llaman a la señora Deisy, y llaman al menor, al imputado, en eso la señora Deisy me dice que fueranos allá que había un problema, yo llegue me senté, por que nosotros éranos buenos amigos y me quede frío con el asunto de que la niña decía que le habían hecho daño y yo me pregunto en que momento por que todos estábamos ahí, hubo la discusión, Angelvis quería agredir a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el papa de la menor se metió para evitar que lo agredieran, al otro día ellos fueron a hacer diligencias a Medicatura forense y en la tarde cuando ellos regresaron me llegaron con una factura de taxi, el papa de la niña me llego con la factura y me dijo que había sido 50 bolívares, yo vine saque el dinero y se lo lleve a la señora Andreina y le dije que me firmara la factura para tener constancia que le había pagado el dinero, todavía yo le hice el comentario .. tu no creerás que eso no es así? De allí, regresaron varias veces Deisy hablo con la mama del papa de la niña, conversaron, yo en verdad estaba en la sala de mi casa, yo que recuerde no vi nada y donde yo estoy sentado se ve todo el alrededor y no se en verdad que paso”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿El día de los hechos, se encontraba en la casa? Contesto: “Si, yo estaba”. Otra: ¿En que parte? Contesto: “En toda la puerta del cuarto, donde se tiene alcance desde la entrada hasta la puerta de la salida, donde también estaba sentada la señora Andreina y ella que le estaba arreglando el pelo”. Otra: ¿De donde estaba usted podía visualizar ampliamente las habitaciones de la casa? Contesto: “Solo hay una habitación y eso sucedió en la puerta de la cocina”. Otra: ¿Estaba la niña dentro de la casa o en el patio de la casa? Contesto: “Entre la puerta del fondo y dentro, donde esta la platera, ella estaba jugando con una sillita de hierro”. Otra: ¿Estaba dormido, sentado, leyendo? Contesto: “Estaba sentado, me acababa de bañar, conversando con ellas y viendo televisión”. Otra: ¿Desde donde estaba sentado visualizaba la niña? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “Estaba sentado aquí mandando mensaje”. Otra: ¿(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba de pie o sentado? Contesto: “Estaba sentado en una banqueta que la niña le quería quitar, por que ella tenia una sillita de hierro y la banqueta donde estaba sentado el”. Otra: ¿Noto algo extraño entre (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y la niña? Contesto: “No, nosotros éramos amigos y nunca jamás vi nada extraño”. Otra: ¿Que tiempo aproximadamente estuvo la niña en la casa? Contesto: “El tiempo que tenia la mama arreglándose el pelo, jugando ahí, después que se la llevo el tío la señora Andreina regreso otra vez a arreglarse el cabello”. Otra: ¿Acostumbraba esa niña a estar en su casa? Contesto: “A veces llegaba a la casa, a jugar con el perrito, a veces no todas las veces”. Otra: ¿Vio a la niña y a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) cerca, jugando o hablando? Contesto: “No el estaba viendo televisión, se paro, solo recuerdo que tenia el teléfono en la mano y la niña ahí, estuvo siempre viéndolo en la puerta”. Otra: ¿Noto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) con algún temor pasar mensajes por el celular? Contesto: “La madre le dijo que si gastaba los mensajes en tonterías le pegaba, por que los mensajes era para la escuela y esas cosas”. Otra: ¿Los gastos de la factura que menciono, por que concepto eran? Contesto: “Gasto de taxi donde llevaron a la muchachita para el medico forense”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Es el esposo de la señora Deisy? Contesto: “Si”. Otra: ¿Es el papa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? Contesto: “No”. Otra: ¿Tiene algún otro hijo con ella? Contesto: “No”. Otra: ¿Tienes otros hijos? Contesto: “Si”. Otra: ¿(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tiene hermanos? Contesto: “Si, pero esta lejos”. Otra: ¿Donde vive? Contesto: “En los Andes”. Otra: ¿Lo conoce? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde esta el ahora? Objeción de la Defensa Publica por que la ciudadana Fiscal se esta saliendo de lo que se esta ventilando en este juicio. La fiscal manifiesta que le interesa saber por que la casa es muy pequeña y cuantas personas Vivian en ella. Con lugar la objeción. Otra: ¿Vive usted en esa casa con la señora deisy desde cuando? Contesto: “Desde hace dos años, esa es mi casa”. Otra: ¿Con quien más vive? Contesto: “Con (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿Trabaja donde? Contesto: “A veces trabajo veinticuatro horas y descanso cuarenta y ocho”. Otra: ¿Donde estaba usted? Contesto: “Como la habitación es pequeña, es visible para cualquier lado, yo estoy sentado en toda la entrada del cuartito, de donde estoy sentado yo veo todo”. Otra: ¿Donde estaba sentado usted? Contesto: “Esta es la puerta de mi cuarto, la señora Andreina esta sentada aquí, el paso hacia el cuarto queda a la mitad de nosotros, yo no estoy dentro del cuarto yo estoy en la salita”. Otra: ¿Donde estaba el televisor? Contesto: “En el frente”. Otra: ¿Donde esta la puerta del patio? Contesto: “A la derecha”. Otra: ¿Que programa estaba viendo? Contesto: “No estaba muy atento al televisor, nosotros estábamos conversando, todos estábamos pendiente de la bebe por que es muy inquieta”. Otra: ¿Como estaba Andreina? Contesto: “Sentada y Deisy estaba parada”. Otra: ¿Que espacio tiene la puerta del patio? Contesto: “Es pequeña de puerta a puerta como seis metros”: Otra: ¿De donde usted estaba cuanto hay? Contesto: “Como tres metros”. Otra: ¿Como lograba hacer tantas cosas al mismo tiempo? Contesto: “Yo fui Guardia Nacional y mi trabajo, yo siempre he estado en la calle y siempre he sido muy pendiente de todo, hasta del perro”. Otra: ¿como lograba atravesar a la señora Deisy y Andreina para ver al patio? Contesto: “Es que la niña entraba y salía con la banquetita, ella es muy inquieta”. Otra: ¿Veía lo que ella hacia cuando e.s.? Contesto: “Es que ella no estaba en el patio, ella estaba en el corredorcito”. Otra: ¿Eso esta donde? Contesto: “En el patio”. Otra: ¿Lograba observar cuando entraba en la casa, cuando e.s. al patio le hacia seguimiento? Contesto: “Bueno estábamos pendiente de ella a mi, hasta donde me alcanzaba la vista, la madre tenia mas posibilidad de vista que yo, estaba mas cerca”. Otra: ¿Cuando la niña entraba y salía al patio, usted lograba ver lo que hacia ella o solo cuando entraba? Contesto: “Solo cuando entraba con la banquetita”. Otra: ¿El adolescente estaba donde? Contesto: “En la misma puerta, del lado afuerita, como buscando el patio”. Otra: ¿Estaba sentado del lado aquel de la puerta, el lado aquel de la puerta es que el lado del patio? Contesto: “Si”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿-El adolescente estaba sentado dentro o fuera de la casa? Contesto: “En la parte de afuera”. Otra: ¿Dice que tenía mejor Angulo de visualización la señora Deisy y Andreina, como sabe que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba enviando mensaje? Contesto: “Por que se le veía y la niña halándole la banquetita”. Otra: ¿La señora Deisy sabía que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) mandaba mensaje? Contesto: “No, el lo estaba haciendo escondida de su madre”. Otra: ¿Donde vivía antes la señora Deisy? Contesto: “En Puerto Ordaz”. Otra: ¿A que horario recibí su señora a la niña? Contesto: “Eso era a veces que la niña salía a jugar”. Otra: ¿A que horas? Contesto: “Por la mañana”.

Seguidamente el Tribunal observando lo avanzado de la hora procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acuerda SUSPENDER la continuación del debate oral y reservado para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO de 2009 a la 10:00 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

En la continuación del debate oral y publico en la fecha 22 de junio de 2009, relacionado con el caso de marras, una vez realizado el correspondiente resumen, de conformidad al articulo 336 del COPP, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena la comparecencia del Testigo Promovido por El Ministerio Publico ciudadano: L.R.M.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 50 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.630, Medico Forense, Experto Profesional IV, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y sin parentesco con el acusado, con 16 años de servicio en la institución, a quien le fue impuesto el Informe Medico legal practicado a la niña A.F.D., y fue incorporado por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico, expuso:”Reconozco que el informe que se me pone de manifiesto y corroboro que hice un examen ginecológico a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en fecha 12-06-2008, nosotros procedemos a realizar examen ginecológico y ano rectal, en los genitales externos es de una niña con formación infantil, el himen de forma anular de bordes lisos, y yo coloco genitales externos no explorados por que al explorarlos debo introducir instrumentos y eso produciría una desfloración, a la niña se le había hecho un ecograma pélvico el cual arrojo que la niña no sufría ningún tipo de patología, al examen ano rectal, estado de los pliegues conservado y tono del esfínter es normal y concluir que no hay refloración y el examen ano rectal normal”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que se verifican en la parte ginecológica? Contesto: “Hacemos un examen ginecológico externo, se coloca a la niña en posición y tratamos de ver la conformación de sus genitales externos hasta el introito vulvar, vemos labios mayores y labios menores, inmediatamente vemos el clítoris, meato urinario y el himen, al ver el himen, vemos las característica, si esta intacto, si tiene sus bordes sin ningún tipo de ruptura, etc., en el caso de la niña era un himen anular de bordes lisos”. Otra: ¿En la parte ano rectal, eso es en el mismo examen? Contesto: “Si nosotros hacemos los dos exámenes a las misma vez a los niños le levantamos un poco las piernas hacia arriba y le examinamos el ano, en el caso de la niña los pliegues estaban normales, íntegros sin ningún tipo de alteración recientes”. Otra: ¿En el ecograma pélvico que se examina? Contesto: “La parte interna, útero, ovarios”. De seguidas, se le concede la palabra al la Defensa Técnica quien interrogo a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuando ustedes practican esos exámenes se limitan solo a observar el paciente, no hacen preguntas? Contesto: “Nosotros antes de realizar el examen hacemos una preguntas las cuales aparecen en nuestros informes internos, no aparecen reflejados en el informe que enviamos al tribunal”. Otra: ¿En este caso concreto no recuerda haberle hecho preguntas a la niña? Contesto: “Yo habitualmente pregunto, pero no recuerdo en este caso, pero eso queda en el informe queda en la medicatura, nosotros lo que hacemos es una micro historia, pero eso es algo muy interno, eso no aparece en el informe, tomarle declaraciones no esta dentro de nuestra función solo realizarle el examen ginecológico”. A continuación el tribunal interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Que son los bordes lisos en el himen? Contesto: “Los niños pequeños que es un circulo completo que no hay ruptura o elementos fenestrado que tienen como pétalos, sus bordes son lisos, a medida que la niña va creciendo se forman surquitos, eso es normal en las niñas pequeñas la mayoría tienen bordes lisos sin ningún tipo de alteración.” Concluyo el interrogatorio y se ordeno su retiro de la sala.

De seguidas el Juez Profesional pregunto a las partes sobre los testigos que faltan y el Fiscal del Ministerio Publico expuso:” Renuncio al dicho del funcionario D.P., por cuanto el mismo venia a referirse a la Inspección Técnica y ya declaro el funcionario D.D.J.C.M., con relación a la misma. La defensa Pública, representada por el Dr. O.A.M., manifiesta que no tiene ninguna objeción con relación a la renuncia del testigo. De seguidas el Tribunal procede a HOMOLOGAR las renuncias de las partes. Acto seguido, vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Inmediatamente se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En primer lugar se ha demostrado los hechos y circunstancias narrados en el escrito acusatorio narrado oralmente por esta representación fiscal, la verdad procesal es la que se arma en juicio y lo que traemos es la verdad procesal, las circunstancias de tiempo se evidenciaron por los mismos testigos el día 11 de junio de 2008 a las dos de la tarde, la circunstancia de lugar, es la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) J.T., lo cual fue corroborado por la inspección técnica del sitio del suceso, las circunstancias del hecho quedaron confirmada por los testigos, la ciudadana A.N.G., quien le pidió a la ciudadana D.T. que le pintara el pelo, quien llega con la niña a su casa, la niña se desplazaba libremente por la casa, que esta es pequeña, que la niña se salio al patio, que en el patio se encontraba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), también se comprobó que el adolescente tenia sus manos puesta en los genitales de la niña, comprobado con el dicho de ANGELVIS NAVA GUTIERREZ, cuando contesto: …”no fue cerca fue en los genitales de la niña”, que con el dicho de la niña cuando manifestó al tribunal: “(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) me toco el coquito”, y con el dicho del testigo de la defensa cuando manifiesta que llego ANGELVIS NAVA GUTIERREZ y que la niña salio al patio, quedo demostrado que Angelvis la saca y le da una palmada y se la lleva de la casa, el ciudadano A.S.O.N., también fue conteste en afirmar que la señora Andreina estaba pintándose el cabello, que su esposa se lo estaba pintando, que la niña estaba en el patio que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba en el patio y que Angelvis saca la niña de la casa, igualmente quedo demostrado que fue en horas de la noche cuando se reunieron en casa de la mamá de la ciudadana Andreina que en presencia de ella y su esposo, su mama, el mismo Angelvis, la ciudadana Deisy su esposo y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), para resolver el problema que sucedió en horas de la tarde en la casa de la señora Deisy, tenemos también el dicho de la psiquiatra forense E.T., que expuso que la niña es normal que no sufre patología mental, también tenemos el dicho del medico forense L.M., en el día de hoy quien practico el examen medico ginecológico y ano rectal, todo lo cual demuestra plenamente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, es por lo que le pido muy respetuosamente se mantenga la calificación jurídica, por considerar que la actuación del adolescente esta perfectamente encuadrada en el articulo 376 del Código Penal, por lo que le solicito decreta su responsabilidad penal y sea sancionado a dos anos de imposición de reglas de conductas”.

Escuchada la intervención del Ministerio Público, correspondió oír las conclusiones de la Defensa Pública que expone Primeramente traigo a colación lo dicho por mi defendido al inicio en este acto: “A mi me acusan de algo que yo no he hecho, de algo que no tiene sentido por que no le he hecho nada a esa niña, efectivamente la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al hecho y la participación de mi defendido no ha demostrado nada, el examen de los genitales anales y vaginales, hechos por el medico que declaro en el día de hoy no arrojan nada positivo, es decir los genitales de la niña el medico los encontró normal, el examen psiquiátrico practicado a la niña, no arroja indicadores de enfermedad mental, escuchamos a la medico psiquiatra E.T., quien ratifico el contenido del informe manifestando que la niña no presenta trastorno ni patología mental, manifestó igualmente la psiquiatra que para el momento de la realización de ese tipo de examen la niña fue poco colaboradora, no tenia conocimiento del motivo de su visita a la medicatura, manifestó a la pregunta de la fiscal que es normal, que un niño de esa edad sea poco colaborador que no informe por que asiste a esa medicatura, manifestó la medico psiquiatra que para ese tipo de entrevista utilizan varias maneras para conseguir la información por que sienten miedo temor frente a la persona que le esta entrevistando, y que se utilizan objetos para ganar confianza del niño o la niña y concluyo que la niña se comporto con un tono bajo escaso, muy poco colaboradora, pues bien si la niña se comporto así a pocos días del hecho, se pregunta la defensa, por que aquí en esta audiencia, la niña fue tan directa, tan explicativa si apenas nos estaba conociendo, y observamos una absoluta confianza en esa niña, lo cual pareciera existiera una contradicción entre lo expuesto entre la medico psiquiatra y lo observado en esta audiencia a la niña, pareciera que a la niña le han continuado recordando ese pasaje que no debería no recordarse por que ocasionaría un mayor trauma en su vida, la fiscal ha manifestado que el hecho y la responsabilidad penal del adolescente esta demostrada con el testimonio de los testigos y debo recordar que la defensa solo promovió a un solo testigos al padrastro del acusado, la fiscalia promovió al tío de la niña el ciudadano ANGELVIS, quien en varias de sus intervenciones en esta audiencia se contradijo, y por otra parte mintió en este tribunal, recuerdo que cuando la defensa le pregunto que qué distancia existía entre el sitio donde le estaban arreglando el cabello a la mama de la niña, manifestó una distancia de treinta metros, o el ciudadano no sabe lo que es un metro o esta mintiendo, ya que el terreno de esa casa llegara escasamente a los dieciocho metros, mintió también cuando la defensa le hizo la pregunta de quienes estaban en la casa en el momento en que el entro a buscar a la niña, manifestó que estaba la mamá de la niña, la señora Deisy progenitora de mi defendido, que estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y estaba la niña, por que no nombro al padrastro de mi defendido si estaba en la sala de la casa, por que Angelvis cuando observa lo que supuestamente vio, por que no le reclama directamente al adolescente? Por que no le dice a su hermana en ese momento, a la mamá del adolescente lo que acaba de ver?; y como se contradijo también en que si le dijo a la hermana y no le dijo nada, sino que se lo dijo posteriormente, en el supuesto caso de que le haya dicho por que la reacción fría de la madre de la niña, quien continua pintándose el cabello y es en la noche cuando regresa el marido, es cuando plantea la situación, mintió Angelvis cuando manifestó en esta audiencia, cuando dijo que su hermana de inmediato recogió todas sus cosas y se fue para su casa, eso no fue así, que la niña salio al patio de la casa, eso no quedo demostrado como lo ha manifestado la fiscal, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y la niña estaban al salir de la puerta, en la puerta que va al fondo de la casa, no fue en el fondo de la casa donde Angelvis encostro a su sobrina, dice Angelvis que le dio una nalgada a la niña y se la lleva para la casa del frente de donde supuestamente sucedió el hecho, la madre le pregunto a Angelvis por que le había pegado a la niña?, el testigo Angelvis no pudo precisar tampoco a la pregunta de la defensa donde estaba sentado el adolescente, dijo primero en una silla, luego que estaba sentado en un banco, el testigo Angelvis tampoco fue convincente de donde tenia las manos el adolescente acusado, por un lado dijo que las tenia cerca de sus partes, en otro dijo que en sus partes intimas, que insistió en preguntarle a su sobrina quien estaba muy nerviosa a quien manifestó que le había pegado que le había dado una nalgada y que la niña dijo que el le estaba tocando el coco, por el contrario la defensa considera que fue demasiado convincente el ciudadano A.S.O.N., testigo igualmente de los hechos, quien manifestó de una manera segura que de cualquier ángulo donde el se encontraba y donde se encontraba la señora Deisy y la mamá de la niña se podía ver a la niña, y por supuesto también se podía ver al adolescente, por que resulta ser ciudadano juez que son habitaciones pequeñas, la casa apenas tiene una división que hace de cuarto y del otro lado hace las veces de sala comedor y cocina, y a la mamá de la niña le estaban pintando el cabello en el centro de ese comedor, sala y cocina, es decir que la mama de la niña, la señora Deisy el señor Alfredo podían ver perfectamente donde estaba la niña; la madre de la niña manifestó en esta audiencia que la niña poco acostumbraba ir a la casa de la señora Deisy, cuando resulta ser que esa niña en varias oportunidades era cuidada por la señora Deisy, era dejada en esa casa, a veces por el trabajo de la mamá de la niña o por los estudios, y a este juicio venimos a buscar la verdad, a saber cual es la verdad real, aunque la procesal pueda ser otra, y me atrevo a afirmar por lo explicado por mi defendido, su progenitora y su padrastro de que mi defendido ha sido denunciado, acusado por un hecho que no se cometió y en un hecho en el cual el no participo, por lo antes expuesto pido muy respetuosamente lo contrario de lo solicitado pro la ciudadana fiscal, pido se dicte sentencia absolutoria por no haberse cometido el hecho, no haber pruebas suficientes y no haber participado mi defendido en ese hecho de lo cual tampoco existen pruebas convincentes, a todo evento, en caso de que considere, valore las pruebas presentada por la fiscal y no declare la absolutoria, y sea condenatoria con la sanción que ha solicitado la ciudadana Fiscal”.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica haciendo uso del mismo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadana A.D.C.N.G., quien expuso: “Señor Juez yo estoy aquí para que se haga justicia, no estoy mintiendo, no he mentido nunca en estas cosas que estamos aquí ventilando y con el respeto al doctor yo no estoy mintiendo y mi hermano tampoco esta mintiendo”.

Siguiendo el orden correspondiente, el Juez Profesional le indico al Adolescente se pusiera de pie y le explicar suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Ciudadano Juez con todo el respeto quiero decir que esas cosas que están diciendo de mi son falsas yo nunca le hecho esas cosas a esa niña y yo por mi parte de me declaro inocente”.

Visto lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, se retiro el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose a las partes para ese mismo día para dictar el dispositivo del fallo.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 15 años, fecha de nacimiento 10-11-1993, titular de la Cedula de Identidad No. 26.710.613, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de D.T. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Martínez, residenciado en el sector seis de Enero, Barrio Integración Comunal, avenida 59B-02 No. 117-127, a cinco casas de Abastos Doris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del joven en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al Adolescente a DOS (02) AÑOS, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Describiéndose de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes 4.- Someterse a tratamiento Psicológico por ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funcionan en esta Sede Judicial.

Éste juzgador arribó a la anterior decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA este Tribunal se acogió al lapso legal para la publicación del in extenso de la sentencia, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto (como en efecto lo hace), de conformidad con lo dispuesto ley Especial, siendo que quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al juez de juicio, en el caso que nos ocupa, el juez de juicio en materia de responsabilidad penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 16 de Junio de 2009 al 22 de Junio 2009, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden constitucional.

La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una j.A.d.J., apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del juez natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.

Expresado lo anterior, para este Juzgado Unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el 11-06-2008, aproximadamente las 02:00 de la tarde, la ciudadana A.D.C.N.G., le pide el favor a su vecina DEXY TORRES, para que le pinte el cabello en su casa, ubicada en el Barrio Integración Comunal, entonces su hija (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de tres (03) años de edad, se va al fondo de la casa donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 15 años de edad, ya que el mismo es hijo de su vecina DEXY TORRES, es cuando la ciudadana A.D.C.N.G., le pide el favor a su hermano ANGELVIS, que fuera a buscar a la niña en la parte posterior de la casa, cuando regresa le dice que vio muy nervioso a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el mismo tenia sus manos a la altura de sus genitales, es por ello que dicho ciudadano le pregunta a la niña que le había hecho el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) J.T., y ésta le responde que mientras que se encontraba en el patio de la casa de la señora DEXY TORRES, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, le había tocado sus partes intimas. Posteriormente la ciudadana A.D.C.N.G., le comenta esta situación a su vecina DEXY TORRES y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, pero no le dicen nada al respecto, coincidiendo tal aseveración con lo expresado por la madre de la víctima en su declaración, coincidente a su vez con lo narrado por el testigo presencial del hecho, ciudadano Angelvis NAVA, por cuanto ambos coinciden en que la niña se encontraba en la casa de de D.T., que esta le pintaba el cabello a A.N., madre de A.F.D., que la niña se salió al patio, que en el mismo se encontraba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, que este le toco las partes intimas a la niña, que la niña se lo dijo a su tío y a su mama, que cuando lo contó estaba nerviosa, y que Angelvis NAVA vio cuando (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres tocaba las partes intimas de su sobrina.

Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

En apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado con la testimonial de la victima (Representante de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)), A.D.C.N.G., expuso: “: “Yo me encontraba ese día en esa casa por que le pedí el favor a mi vecina que me pintara el pelo, cuando llego mi hermano a pedirme un poquito de tinte, en ese momento yo le digo que me fuera a buscar a mi bebe Alejandra que se me había salido para el patio, el la va a buscar y no me dice nada, el me dice después, el me llama y yo salgo para el frente de la casa y me dice .. Andreina yo le pregunte a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que qué le estaba haciendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y ella me dijo que le estaba tocando el coquito, al momento yo me quede sorprendida, entonces no le digo nada a mi vecina, por que yo estaba muy sorprendida y me fui para la casa y espere que llegara mi mama y mi esposo para contarle lo que había pasado, les conté y el muchacho fue para la casa que lo mande a llamar con su mama y ahí fue que hablamos de ahí lo demás lo sabe es mi hermano”, Siendo que la representante de la víctima expresó igualmente que en dicha casa se encontraba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, que el es el hijo de su vecina D.T., que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba en el patio, que su hija se salio para el patio, que su hermano Angelvis cuando encontró a la niña, la regaño y se la llevo para la casa del frente donde se encontraban, que su hermano la llamo al frente de la casa de Deisy y que ella al salir le dijo le preguntara a Alejandra que que le había hecho (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y la niña le dijo que le había tocado el coquito, señalándose sus partes intimas.

Pero vale preguntarse si con el solo dicho de la victima, sirvió de apoyo para el juzgador para considerar probado el hecho que aquí se juzga?

Estima el administrador de justicia que no, y que para llegar a tal convicción se debieron sumar otros medios para colegir en la certeza y así pues a la exposición de la madre de la niña victima, ciudadana A.D.C.N.G., necesariamente se le debe adminicular la testimonial rendida por el ciudadano ANGELVIS NAVA, pues la misma indica que llego a casa de Deisy a pedirle tinte de cabello a su hermana y esta le dice que le busque a su hija que esta atrás en el patio y el al salir se encuentra con la situación de que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le tocaba sus partes intimas a su sobrina, coincidiendo esto expresado con lo indicado por la representante de la victima, en el sentido de que esta señalo que fue su hermano quien encontró a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tocando las partes intimas de su hija, siendo coincidente también con lo reseñado por el ciudadano Angelvis Nava en el sentido de que cuando el saca a la niña de la casa de Deisy, y le pregunta a la misma sobre que le había hecho el gocho, esta con nerviosismo ese día le señalaba que le había tocado el coquito, lo cual como indicó este testigo, siendo que tal aseveración realizada por la infante se lo dijo no solo a el sino también a su madre cuando esta salio a la parte de afuera de la casa de Deisy cuando su hermano la llamó y le contó; siendo que a lo anterior se le adiciona la declaración muy espontánea y tranquila rendida en sala por la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien indicó de manera inocente e ingenua, que un muchacho llamado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le había tocado el coquito, por lo que este ejercicio de simple silogismo convence a quien juzga sobre la responsabilidad penal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, mas aun cuando este mismo joven en el instante que declaro le indico al tribunal que en efecto, el se encontraba en el patio, sentado hacia la parte derecha de la puerta del patio de su casa, y junto con se hallaba la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo resulta indudable, a pesar del argumento esbozado por el adolescente acusado, que el hecho aconteció en la forma narrada por el Ministerio Publico, lo cual se apoya en el acervo probatorio vinculado al hecho investigado y juzgado. Todo lo anterior se adminicula con la declaración la experto Dra. E.T., Medico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectuó valoración siquiátrica a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que la misma señaló al juzgador que reconocía la firma suscrita en el informe que me ha sido de manifiesto, fue evaluada la menor (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 15 de agosto de 2008, en los servicios de psiquiatría, se concluyo que para el momento de la evaluación que no presentaba trastorno de patología mental, es decir, que la niña no presentaba anomalía mental y a pesar de que la misma se mostró poco colaboradora con la evaluación, coligió la experto a preguntas formuladas que la niña no dimensiona la realidad de lo que le pasa, pero que eso es normal en niños de su edad, por lo que para este juzgador la apreciación científica de la precitada experto le permite que la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a pesar de su corta edad, no presento trastornos de orden mental y sus exposiciones tanto la realizada ante el medico forense como la rendida ante el Juzgado Unipersonal son acordes a la edad, y por tanto le merecen al juzgador credibilidad, y así se decide.

De la misma manera se adminicula todo lo anterior con la exposición realizada por funcionario D.D.J.C.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 34 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.005.609, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el área de Investigaciones Penales, sin parentesco con el acusado a quien el Ministerio Publico le solicito se le ponga de manifiesto el acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, el cual es incorporado por su lectura y expuso: “Reconozco la firma que aparece en la inspección y con relación a la misma ese día fui comisionado por la superioridad para cumplir funciones solicitadas por el Ministerio Publico, donde se nos requería practicar diferentes diligencias las cuales eran, partida de nacimiento, c.d.e. o trabajo del adolescente denunciado, asimismo hacerlo comparece al despacho en compañía con su representante legal y su defensor, practicar inspección en el sito de los hechos, toda esa información tenia que ser recabada e iba a ser aportada por la denunciante, por lo que fuimos primero a la casa de ella, nos entrevistamos con e.A.N., madre de la victima, nos identificamos como funcionarios, ella nos traslado hasta el sitio de residencia de su hermano ANGELVIS NAVA, y a que la fiscal también nos requirió identificar plenamente a este ciudadano, llegamos a su casa y nos suministro todos sus datos filiatorios, y luego la denunciante nos dicho que la casa donde sucedieron los hechos había sido al lado de la casa de su hermano, llegamos allá y nos identificamos, y ella nos presto la colaboración, y nos permitió el acceso a la vivienda dejando constancia de lo que pudimos observar, el patio era de arena no tenia piso, solo una pequeña enramada, la mama del adolescente nos suministro la partida de nacimiento del adolescente y todo lo que le requerimos. Siendo que dicho funcionario esquematiza el lugar de los hechos, coincidente esto con la especificación que sobre el sitio dieran tanto la representante de la victima A.N., como el tío de la infante ANGELVIS NAVA, e incluso la efectuada por el propio acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, por lo que no hay lugar en cuanto al sitio donde se sucedieron los acontecimientos juzgados, siendo importante sobre el aspecto relacionado con esta inspección, resaltar además las versiones dadas tanto por la madre de la victima como la madre del joven adolescente acusado sobre el sitio en la casa donde se encontraba este último, por cuanto la madre del mismo le indico al investigador que este se hallaba para el momento de los hechos en el cuarto y no en el patio, lo que contrasta con la versión rendida contundentemente por el ciudadano ANGELVIS NAVA sobre donde estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres con su sobrina (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), contrastando igual incluso con la versión que sobre este punto indicó el propio acusado que señaló que se hallaba en el patio junto con la menor afectada, y así se decide..

Como corolario y con lo que se afianza la convicción del juzgador, se le suman las pruebas documentales, las cuales le defensa del joven adolescente acusado dio por aceptadas, y con tales medios se corrobora el lugar de los hechos, estructura del inmueble, lo que es coincidente con la descripción aportada tanto por el adolescente acusado, como por la madre de la niña víctima como la expresada por el tío de la menor afectada e incluso con lo narrado por el ciudadano A.N., padrastro del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se corrobora la condición mental de la niña victima, coligiéndose que la misma no presenta patología mental, es decir, que la infante se encuentra en buen estado de salud mental, por lo que sus dichos son propios de niños de su edad, y al ser realizados en forma tan natural y espontánea le merecen credibilidad a quien juzga, y se comprueba con el examen ginecológico y ano rectal, que afortunadamente la niña no fue objeto de un delito sexual de mayor entidad, todo lo cual guarda una estrecha relación y se concatena con declaración de la madre de la niña victima, la que rindieren en esta sala de audiencia el hermano de la madre de la infante conmovida, quien observó el momento en que el adolescente acusado tocaba las partes intimas de la menor, la declaración espontánea y natural rendida en juicio por la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), e incluso con la declaración dada por el propio joven acusado, así como con la apreciación técnica realizada por la Dra. E.T. y por el investigador; D.M., todo lo cual se relaciona entre si y arroja el resultado ya antes esquematizado.

Ahora bien, de donde colige el juzgador unipersonal que el hecho juzgado ciertamente aconteció?

Al realizar una concatenación lógica y coherente, efectuando el adecuado ejercicio de silogismo, de los hechos que se plantearon en el debate procesal, este juzgador colige en que esta plenamente demostrado lo siguiente:

  1. - El hecho que se juzga, ciertamente aconteció, y ello resulta de la sumatoria de las declaraciones de la madre de la niña victima quien manifiesta que como a las dos de la tarde del 22-06-2008, se dirigió junto con su hija de tres años entonces, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a la casa de su vecina D.T., con la que tenia una buena relación de vecinas, y le pidió el favor de que le pintara el cabello, siendo que en el instante en que se pintaba el cabello, su hija se salió al patio de la casa de Deisy, y que allí también se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, llegando posteriormente su hermano ANGELVIS NAVA, y le pidió tinte de cabello, y le dijo que por favor le buscara a su hija que estaba en el patio, y es cuando su hermano sale al patio y observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres tocando las partes intimas de la infante, agarra a la niña y sale con ella a la casa del frente donde se hallaban y es cuando la llama y le explica lo que le estaba haciendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres a la niña, y le dice a la niña que le diga a su mama lo que le hacía el gocho, contestando esta a su madre que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le tocaba el coquito, la cual se adminicula con la rendida por el testigo preséncial del hecho en si, que es el ciudadano ANGELVIS NAVA, quien es el tío de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hermano de la madre de la niña, quien en forma contundente, sin titubeos (lo que constató el juzgador al presenciar el debate y ver la actitud corporal del mismo, propio del principio de inmediación), explico detalladamente la forma como llegó, como le pidió el tinte a su hermana, como se asomó a la puerta del patio de la casa de Deisy, y en que situación encontró a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES con su sobrina, es decir que lo halló tocando sus partes intimas, y esto fue así asegurado sin dudas algunas ante la insistente pregunta que le formulara tanto el ministerio publico como el juzgador, coincidiendo además con lo expresado por la madre de la niña en el sentido de que ciertamente sacó de esa casa a su sobrina y se fue para la casa del frente y desde allí llamo con autoridad a su hermana ( lo que es así aceptado no solo por A.N., sino también por lo dicho por el propio acusado y hasta por el ciudadano A.N., quien destaca que el hermano de Andreina la grito y le dijo Andreina veni acá) y le contó lo que instantes antes había visto y que su sobrina le había expresado, siendo que su propia sobrina en ese momento también se lo indicó a su mama, por lo que es merecedor de plena convicción para quien juzga lo anterior. En el ejercicio de tal convicción quien juzga se hace una pregunta: Que necesidad tienen A.N. y ANGELVIS NAVA de hacerle algún mal a D.T. o a su hijo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, si ANDREINA era antes del hecho, excelente vecina y hasta amiga de la Sra. Deisy, y ANGELVIS y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tenían una excelente relación, hasta el punto que Angelvis pernoctaba en la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) para acompañarle? Tal es el grado de confianza que Angelvis llego a la casa de Deisy a pedirle a su hermana el tinte y se asomo al patio a buscar a su sobrina; si una persona no tiene confianza con otra, difícilmente pueda siquiera pasar de la puerta de la sala, pero al haber confianza el trato es fluido, por lo que resulta ilógico para quien juzga que unas personas que minutos antes de sucederse el hecho que aquí se ventila eran excelentes vecinos, vayan a molestarse o a tener un conflicto por algún hecho inventado o irreal; es claro para el juzgador que para que aconteciere la reacción tanto de Angelvis como de Andreina, que el acto lascivo aconteció y así se decide.

    Y es que a lo anterior es menester sumarle la declaración que en sala rindió la (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien depone de forma espontánea y natural, sin dudar en ningún momento sobre lo que le fue preguntado por el ministerio público, y aseguró que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le tocó el coquito, lo que es valorado por quien juzga, mas aun cuando en apoyo de lo anterior surge el análisis hecho de su conducta por parte de la Dra. E.T., quien le refiere al tribunal que a pesar de que la niña en su entrevista se mostró poco colaboradora, que esto no quiere decir que mienta sino que esas son conductas propias de los niños de su edad, y que en todo caso (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), no presenta trastornos mentales, por lo que en consecuencia el juzgador se apoya en esta apreciación técnica y suma la naturalidad con la que declara la niña y así valora tal declaración y la concatena con la rendida por A.N. y ANGELVIS NAVA, para colegir sin lugar a dudas en que en fecha 22 de junio de 2008, siendo las 2,30 pm aproximadamente, en la casa donde reside D.T., mientras esta le pintaba el cabello a A.N., su hijo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, hallándose en el patio de la citada casa junto con la infante A.F., le realizó actos lascivos, al tocarle sus partes intimas, lo que fue visto in fraganti por parte del ciudadano Angelvis NAVA.

  2. - El hecho juzgado se sucedió en la casa que ocupa D.T. junto con A.N. y junto a su hijo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES y ello se desprende de lo expresado por la madre de la niña víctima, A.N., de lo dicho por el tío de la niña ANGELVIS NAVA, de lo indicado por el propio adolescente acusado, de lo señalado por A.N. y de lo indicado por el investigador D.M., quien hace un análisis detallado del sitio, y expresa incluso las versiones aportadas tanto por la madre del adolescente como por la madre de la niña, sobre donde se encontraba el adolescente para el momento en que se desarrollaron los hechos.

    Cual fue el ejercicio lógico realizado por el juez que le permite concluir con la acreditación del hecho?

    Al realizar un análisis lógico de todo lo anterior es necesario concluir que ciertamente sucedió el hecho que se investiga, que en el caso que nos ocupa se refiere a un Actos Lascivos en calidad de autor, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, y que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y debatidas tomando en consideración el testimonio de la madre de la niña victima, quien manifestó al tribunal que el 22-06-2008, se dirigió junto con su hija de 3 años entonces, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a la casa de su vecina D.T., con la que tenia una buena relación de vecinas, y le pidió el favor de que le pintara el cabello, siendo que en el instante en que se pintaba el cabello, su hija se salió al patio de la casa de Deisy, y que allí también se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, llegando posteriormente su hermano ANGELVIS NAVA, y le pidió tinte de cabello, y le dijo que por favor le buscara a su hija que estaba en el patio, y es cuando su hermano sale al patio y observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres tocando las partes intimas de la infante, agarra a la niña y sale con ella a la casa del frente donde se hallaban y es cuando la llama y le explica lo que le estaba haciendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres a la niña, y le dice a la niña que le diga a su mama lo que le hacía el gocho, contestando esta a su madre que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le tocaba el coquito. Lo anterior se Adminicula con la exposición rendida por el ciudadano ANGELVIS NAVA, hermano de la madre de la niña víctima y tío de la misma, que explico detalladamente la forma como llegó, como le pidió el tinte a su hermana, como se asomó a la puerta del patio de la casa de Deisy, y en que situación encontró a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES con su sobrina, es decir que lo halló tocando sus partes intimas, y esto fue así asegurado sin dudas algunas ante la insistente pregunta que le formulara tanto el ministerio publico como el juzgador, coincidiendo además con lo expresado por la madre de la niña en el sentido de que ciertamente sacó de esa casa a su sobrina y se fue para la casa del frente y desde allí llamo con autoridad a su hermana (lo que es así aceptado no solo por A.N., sino también por lo dicho por el propio acusado y hasta por el ciudadano A.N., quien destaca que el hermano de Andreina la grito y le dijo Andreina veni acá) y le contó lo que instantes antes había visto y que su sobrina le había expresado, siendo que su propia sobrina en ese momento también se lo indicó a su mama, por lo que es merecedor de plena convicción para quien juzga lo anterior, e incluso, el administrador de justicia considera, en base a la incuestionable inmediación que le permitió presenciar el juicio y cada una de las intervenciones de las diferentes personas que declararon, que si bien el ciudadano ANGELVIS NAVA al ser interrogado sobre la distancia que había entre el sitio donde se pintaba el cabello su hermana y la puerta del patio dijo 30 metros, también es cierto y eso lo aprecio el juzgador de que el mismo indicó como de ahí a ahí, refiriéndose al estrado donde se encontraba el juzgador y las puerta trasera de la sala que hace un pequeño radio de 5 metros aproximadamente, por loo que la nomenclatura en cuanto al metraje la considere quien juzga como salvada, mas aun cuando todos los intervinientes testigos del caso, es decir la madre de la niña, el joven acusado, y el padrastro de este último, coinciden en señalar que Angelvis llegó a la casa, pidió tinte para cabello y luego salió al patio a buscar a la niña, por lo que es evidente que Angelvis NAVA estaba en el sitio del hecho y su apreciación de metraje mas no de distancia no significa contradicción en modo alguno y así lo valoro quien decide.

    Todo lo anterior se sumo a la declaración de la menor (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien depone de forma espontánea y natural, sin dudar en ningún momento sobre lo que le fue preguntado, y aseguró que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le tocó el coquito, lo que es valorado por quien juzga, mas aun cuando en apoyo de lo anterior surge el análisis hecho de su conducta por parte de la Dra. E.T., quien le refiere al tribunal que a pesar de que la niña en su entrevista se mostró poco colaboradora, que esto no quiere decir que mienta sino que esas son conductas propias de los niños de su edad, y que en todo caso (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), no presenta trastornos mentales, por lo que en consecuencia el juzgador se apoya en esta apreciación técnica y suma la naturalidad con la que declara la niña y así valora tal declaración, y ello encuentra sustento en la exposición de la experto siquiátrica, Dra. E.T., quien indica que el comportamiento de la niña durante la entrevista es normal en niños de su edad, y que la niña no sufre de trastornos mentales, por lo que en apoyo a este conocimiento científico, quien juzga considera como elemento probatorio de culpabilidad, el testimonio de la niña víctima, quien durante su intervención en sala, se pudo apreciar que la misma hablaba con naturalidad, con confianza, la cual fue generada gracias al acercamiento que los profesionales del derecho intervinientes tuvimos para con la infante y así tratar de encontrar respuestas necesarias en aras de encontrar la verdad de los hechos dilucidados como en efecto se convence el juzgador en la responsabilidad penal del adolescente acusado y así se decide.

    La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.p.v., y así se decide.

    Que hechos considera el juzgador que no están acreditados?

  3. - A juicio de quien emite el fallo, lo expresado por el joven adolescente no se corresponde con lo ventilado en debate oral, y tanto es así que argumenta el joven acusado indica que el no cometió el hecho, que estaba en el patio escondido de su mama mandando mensajes porque a su mama no le gusta que el gaste el saldo en eso de mandar mensajes, que el estaba sentado en el patio y que la niña estaba cerca de el porque se le había acercado, que no vio cuando Angelvis llegó al patio pero que el supo que Angelvis volteo primero a la izquierda y luego a la derecha, aun cuando no lo vio llegar, lo que a claras luces es contradictorio para quien juzga, siendo que también le resulta incoherente lo expresado por el adolescente sobre el sitio donde se hallaba para el momento de los hechos y el expresado por su progenitora al investigador, dado que la misma le resalto que se (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba en el cuarto para el instante de los hechos, razón esta que hace colegir a quien juzga que se procuro ocultar la verdad acontecida, pero que la misma dado el debate efectuado salio a flote. No le merece credibilidad a quien juzga la versión aportada por el padrastro del adolescente en cuanto al sitio donde el se encontraba para el momento de los hechos y que el hecho no ocurrió como lo denuncio la madre de la victima, pues tanto ella como su mujer, la madre de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), podían ver al igual que el, donde estaban la niña y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, pues es ilógico que si la madre de la niña tenia control visual de su hija sobre donde se hallaba entonces no tenia para que decirle a su hermano que la fuera a buscar al patio y resulta aun mas contrastante que si la madre de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no le gustaba que su hijo enviara mensajes pues gastaba el saldo, por lo que entonces teniendo ella control visual de lo que hacia su hijo le hubiere dicho que no lo hiciera, lo que obviamente no sucedió porque simplemente la madre del adolescente no podía ver lo que su hijo realizaba pues como el mismo indicio al tribunal, el se hallaba hacia el lado derecho del patio donde su madre no le viera, de forma tal que la declaración del ciudadano A.N. se desecha por inconsistente, ilógica e incoherente para quien juzga y así se decide.

  4. - Considera el Tribunal de que para que opere el principio in dubio pro reo, se hace necesario que existan dudas en cuanto a los hechos, o en cuanto al sujeto que actuó en el mismo, lo que no acontece en el caso de marras, pues suficientemente ha dejado claro el tribunal que el hecho juzgado si aconteció, bajo la figura de un Actos Lascivos en calidad de autor, y también esta demostrado que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es la persona que en fecha 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 2:00 pm, en su residencia, mientras su mama le pintaba el cabello a la ciudadana A.N., la cual había acudido allí junto con su hija A.F., este en el patio de su casa, le toco sus partes intimas a la infante, lo cual fue visto por el ciudadano ANGELVIS NAVA, cuando fue a ese patio a buscar la niña por requerimientos de su hermana que no la veía, por lo que no hay dudas sobre el hecho ni sobre las circunstancias de su comisión ni sobre quien fue el comisor del hecho punible y por tanto no esta acreditado el principio in dubio pro reo y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Adolescente acusado, debiendo siempre recordarse que el juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

    Ahora bien, el delito de Actos Lascivos está previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la honorabilidad y la integridad personal, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que la niña victima fue tocada en sus partes intimas por parte de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) J.T., por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

    Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Quedo acreditado con la testimonial de la madre de la victima, A.D.C.N.G., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, expuso: ““Yo me encontraba ese día en esa casa por que le pedí el favor a mi vecina que me pintara el pelo, cuando llego mi hermano a pedirme un poquito de tinte, en ese momento yo le digo que me fuera a buscar a mi bebe Alejandra que se me había salido para el patio, el la va a buscar y no me dice nada, el me dice después, el me llama y yo salgo para el frente de la casa y me dice .. Andreina yo le pregunte a Alejandra que qué le estaba haciendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y ella me dijo que le estaba tocando el coquito, al momento yo me quede sorprendida, entonces no le digo nada a mi vecina, por que yo estaba muy sorprendida y me fui para la casa y espere que llegara mi mama y mi esposo para contarle lo que había pasado, les conté y el muchacho fue para la casa que lo mande a llamar con su mama y ahí fue que hablamos de ahí lo demás lo sabe es mi hermano” Siendo que la representante de la víctima expresó igualmente que en dicha casa se encontraba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, que el es el hijo de su vecina D.T., que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba en el patio, que su hija se salio para el patio, que su hermano Angelvis cuando encontró a la niña, la regaño y se la llevo para la casa del frente donde se encontraban, que su hermano la llamo al frente de la casa de Deisy y que ella al salir le dijo le preguntara a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que le había hecho (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y la niña le dijo que le había tocado el coquito, señalándose sus partes íntimas.

    A lo anterior se suma para llegar a la convicción de que el Adolescente es autor en el ilícito penal perpetrado, se le debieron sumar otros medios para colegir en la certeza y así pues a la exposición de la ciudadana A.N., se adminicula con la declaración de ANGELVIS NAVA, pues el mismo indica que este llego a casa de Deisy a pedirle tinte de cabello a su hermana y esta le dice que le busque a su hija que esta atrás en el patio y el al salir se encuentra con la situación de que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le tocaba sus partes intimas a su sobrina, coincidiendo esto expresado con lo indicado por la representante de la victima, en el sentido de que esta señalo que fue su hermano quien encontró a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tocando las partes intimas de su hija, siendo coincidente también con lo reseñado por el ciudadano Angelvis NAVA en el sentido de que cuando el saca a la niña de la casa de Deisy, y le pregunta a la misma sobre que le había hecho el gocho, esta con nerviosismo ese día le señalaba que le había tocado el coquito, lo cual como indicó este testigo, siendo que tal aseveración realizada por la infante se lo dijo no solo a el sino también a su madre cuando esta salio a la parte de afuera de la casa de Deisy cuando su hermano la llamó y le contó; siendo que a lo anterior se le adiciona la declaración muy espontánea y tranquila rendida en sala por la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien indicó de manera inocente e ingenua, que un muchacho llamado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le había tocado el coquito, por lo que este ejercicio de simple silogismo convence a quien juzga sobre la responsabilidad penal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, mas aun cuando este mismo joven en el instante que declaro le indico al tribunal que en efecto, el se encontraba en el patio, sentado hacia la parte derecha de la puerta del patio de su casa, y junto con se hallaba la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo resulta indudable, a pesar del argumento esbozado por el adolescente acusado, que el hecho aconteció en la forma narrada por el Ministerio Publico, lo cual se apoya en el acervo probatorio vinculado al hecho investigado y juzgado.

    Todo lo anterior se adminicula con la declaración la experto Dra. E.T., Medico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectuó valoración siquiátrica a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que la misma señaló al juzgador que reconocía la firma suscrita en el informe que me ha sido de manifiesto, fue evaluada la menor (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 15 de agosto de 2008, en los servicios de psiquiatría, se concluyo que para el momento de la evaluación que no presentaba trastorno de patología mental, es decir, que la niña no presentaba anomalía mental y a pesar de que la misma se mostró poco colaboradora con la evaluación, coligió la experto a preguntas formuladas que la niña no dimensiona la realidad de lo que le pasa, pero que eso es normal en niños de su edad, por lo que para este juzgador la apreciación científica de la precitada experto le permite que la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a pesar de su corta edad, no presento trastornos de orden mental y sus exposiciones tanto la realizada ante el medico forense como la rendida ante el juzgado unipersonal son acordes a la edad, y por tanto le merecen al juzgador credibilidad, y así se decide.

    De la misma manera se adminicula todo lo anterior con la exposición realizada por funcionario D.D.J.C.M., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 34 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.005.609, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el área de Investigaciones Penales, sin parentesco con el acusado a quien el Ministerio Publico le solicito se le ponga de manifiesto el acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, el cual es incorporado por su lectura y expuso: “Reconozco la firma que aparece en la inspección y con relación a la misma ese día fui comisionado por la superioridad para cumplir funciones solicitadas por el Ministerio Publico, donde se nos requería practicar diferentes diligencias las cuales eran, partida de nacimiento, c.d.e. o trabajo del adolescente denunciado, asimismo hacerlo comparece al despacho en compañía con su representante legal y su defensor, practicar inspección en el sito de los hechos, toda esa información tenia que ser recabada e iba a ser aportada por la denunciante, por lo que fuimos primero a la casa de ella, nos entrevistamos con e.A.N., madre de la victima, nos identificamos como funcionarios, ella nos traslado hasta el sitio de residencia de su hermano ANGELVIS NAVA, y a que la fiscal también nos requirió identificar plenamente a este ciudadano, llegamos a su casa y nos suministro todos sus datos filiatorios, y luego la denunciante nos dicho que la casa donde sucedieron los hechos había sido al lado de la casa de su hermano, llegamos allá y nos identificamos, y ella nos presto la colaboración, y nos permitió el acceso a la vivienda dejando constancia de lo que pudimos observar, el patio era de arena no tenia piso, solo una pequeña enramada, la mama del adolescente nos suministro la partida de nacimiento del adolescente y todo lo que le requerimos. Siendo que dicho funcionario esquematiza el lugar de los hechos, coincidente esto con la especificación que sobre el sitio dieran tanto la representante de la victima A.N., como el tío de la infante ANGELVIS NAVA, e incluso la efectuada por el propio acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, por lo que no hay lugar en cuanto al sitio donde se sucedieron los acontecimientos juzgados, siendo importante sobre el aspecto relacionado con esta inspección, resaltar además las versiones dadas tanto por la madre de la victima como la madre del joven adolescente acusado sobre el sitio en la casa donde se encontraba este último, por cuanto la madre del mismo le indico al investigador que este se hallaba para el momento de los hechos en el cuarto y no en el patio, lo que contrasta con la versión rendida contundentemente por el ciudadano ANGELVIS NAVA sobre donde estaba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres con su sobrina (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), contrastando igual incluso con la versión que sobre este punto indicó el propio acusado que señaló que se hallaba en el patio junto con la menor afectada, y así se decide.

    Como corolario y con lo que se afianza la convicción del juzgador, se le suman las pruebas documentales, las cuales le defensa del joven adolescente acusado dio por aceptadas, y con tales medios se corrobora el lugar de los hechos, estructura del inmueble, lo que es coincidente con la descripción aportada tanto por el adolescente acusado, como por la madre de la niña víctima como la expresada por el tío de la menor afectada e incluso con lo narrado por el ciudadano A.N., padrastro del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) TORRES, se corrobora la condición mental de la niña victima, coligiéndose que la misma no presenta patología mental, es decir, que la infante se encuentra en buen estado de salud mental, por lo que sus dichos son propios de niños de su edad, y al ser realizados en forma tan natural y espontánea le merecen credibilidad a quien juzga, y se comprueba con el examen ginecológico y ano rectal, que afortunadamente la niña no fue objeto de un delito sexual de mayor entidad, todo lo cual guarda una estrecha relación y se concatena con declaración de la madre de la niña victima, la que rindieren en esta sala de audiencia el hermano de la madre de la infante conmovida, quien observó el momento en que el adolescente acusado tocaba las partes intimas de la menor, la declaración espontánea y natural rendida en juicio por la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), e incluso con la declaración dada por el propio joven acusado, así como con la apreciación técnica realizada por la Dra. E.T. y por el investigador; D.M., todo lo cual se relaciona entre si y arroja el resultado ya antes esquematizado.

    Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 22 de Junio de 2008, el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo aproximadamente las 2:30 p.m., estando en su residencia, le toco las partes intimas a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual se encontraba allí junto con su madre, dado que esta ultima le estaban pintando el cabello, lo cual lo hacia la mama del acusado, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 624 de la LOPNA, declara al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al Adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que siendo aproximadamente las 2:30 pm., del día 22 de JUNIO de 2008, estando en su residencia, le toco las partes intimas a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual se encontraba allí junto con su madre, dado que esta ultima le estaban pintando el cabello, lo cual lo hacia la mama del acusado, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) J.T., y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicado y debatidas tomando en consideración el testimonio de la madre de la victima, ciudadana A.N., quien manifestó al tribunal que encontrándose con su hija en la casa de D.T. pintándose el cabello, la niña salio al patio y que allí se encontraba (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres, y que al llegar su hermano Angelvis NAVA le pidió buscara a su hija al patio que se había salido y esta al salir al patio encontró a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tocándole sus partes intimas a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), lo cual encuentra soporte en la declaración de Angelvis NAVA, quien refiere que en efecto al llegar a la casa de su vecina D.T., con quien hasta ese momento su hermana tenia una buena relación así como el con el acusado, su hermana le pidió buscara a su hija en el patio y al salir al patio encontró a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Torres tocando las partes intimas de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo esto además apoyado con la exposición espontánea y natural de la infante que señaló al tribunal que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le toco el coquito (partes intimas).

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) J.T., que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el honor y la integridad personal, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER TOCADO EN SUS PARTES INTIMAS A LA NINA (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, del cual fue victima la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo aproximadamente las 2:30 pm., del día 22 de Junio de 2008, estando en su residencia, le toco las partes intimas a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual se encontraba allí junto con su madre, dado que esta ultima le estaban pintando el cabello, lo cual lo hacia la mama del acusado, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS con un plazo de cumplimiento de 2 años conforme lo establece el 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considera que el Adolescente in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la Ley Especial, específicamente la contenida en el artículo 624 .

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la ley Especial.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto en todo momento se considero inocente y no manifestó al tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de DOS AÑOS DE SANCION traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida en la forma establecida. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y como consecuencia de ello lo CONDENA a cumplir DOS AÑOS DE SANCION traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida en la forma establecida. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

    Queda así publicada la sentencia in extenso dentro del plazo de ley.

    Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 30-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.

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