Decisión nº 05-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-354-10.

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento: 22-08-1992, trabaja en delicias norte en el Supermercado Latino, hijo de Amilde de J.V. y de A.G., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector San Benito, avenida 121, casa No. 121-77, al fondo de la Regina y la fabrica Gallegas, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.790.621, fecha de nacimiento: 19-04-1993, se encuentra estudiando cuarto año de bachillerato en la U.E. L.U., ubicada en Sierra Maestra, hijo de A.G.G. Y L.F.T., soltero, domiciliado al final del Barrio Integración comunal, calle 124, casa No. 59G-18, al fondo de la Panadería Éxodo, Sector San Benito, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

VICTIMA: D.E.G.A..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PRIVADA: DR. A.B. Y DRA. E.R..

I

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada, DR. A.B., que habiéndoles explicado suficientemente a su defendidos, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensa lo siguiente : DR. A.B. “Consultado con mis defendidos y analizada la situación me han manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogerán a la postura procesal de la Admisión de los hechos. “Es todo”.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.E.G.A., toda vez que en fecha 19 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano D.E.G.A., se encontraba laborando como chofer de la ruta el Gaitero IV, a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas 7A3A7RV, cuando llega a la parad ubicada en el kilómetro 4 abordan en el carro cinco pasajeros, tres hombres y dos mujeres embarcándose en la parte delantera al lado del chofer el ciudadano adulto J.A.S.A., y a su lado iba una señora, mientras que en la parte trasera se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y a la altura de NASA se embarca a su lado en el puesto trasero la señora M.E.G., el ciudadano D.G., sigue su ruta, hasta llegar a la placita ubicada en el Gaitero, lugar donde los adolescentes le preguntan al ciudadano adulto J.S., que por donde se iba a quedar es cuando el referido ciudadano mete su mano en un bolso que portaba y saca un arma de fuego con la cual lo amenaza, mientras uno de los adolescente que iba en la parte trasera le coloca un cuchillo en el cuello, y le dicen que están atracado, en ese instante los adolescentes referidos empujan a la señora M.E.G., para que se bajara, seguidamente bajan del vehículo al ciudadano D.G., en eso el ciudadano P.A.V.P., se percata que por el sitio pasaba el vehículo antes referido con personas a bardo que no eran chóferes de la línea, motivo por el cual procede a su persecución y siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Gaitero cuando el ciudadano D.G., les hizo señas con sus manos, informándoles que le habían despojado de un vehículo con las características antes indicadas por tres sujetos bajo amenazas de muerte y al salir hasta la Circunvalación Nº 3 a 50 metros de los transformadores, observaron el vehículo antes indicado con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto J.A.S.A., abordo del mencionado vehículo quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a pie, observando que uno de ellos lanzaba un arma de fuego al suelo, y en presencia de los ciudadano P.V., y JHONELIO MENDEZ, procedieron a aprehenderlos, logrando incautar a escasos metros un arma blanca tipo cuchillo y un facsímile de arma de fuego tipo pistola, trasladándolos en conjunto con los objetos incautados a la sede del Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscrito al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 2do TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial O.R., adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano D.E.G.A.. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.E.G.. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano P.A.V.P.. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano JHONELIO MENDEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular del Sitio de Aprehensión, de fecha 19-01-10, suscrita por el funcionario Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscrito al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional. 2.- Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real: suscrita por los funcionarios Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real: suscrita por los funcionarios Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real: suscrita por el funcionario Oficial O.R., adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material plástico de color gris con cacha negra. 3.- Un arma blanca tipo cuchillo de material metálico con cabo de madera. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación en virtud de la postura procesal asumida en este acto por los adolescentes

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento: 22-08-1992, trabaja en delicias norte en el Supermercado Latino, hijo de Amilde de J.V. y de A.G., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector San Benito, avenida 121, casa No. 121-77, al fondo de la Regina y la fabrica Gallegas, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.790.621, fecha de nacimiento: 19-04-1993, se encuentra estudiando cuarto año de bachillerato en la U.E. L.U., ubicada en Sierra Maestra, hijo de A.G.G. Y L.F.T., soltero, domiciliado al final del Barrio Integración comunal, calle 124, casa No. 59G-18, al fondo de la Panadería Éxodo, Sector San Benito, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., les impone del precepto constitucional e igualmente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los jóvenes adolescentes acusados así: : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ADMITO LOS HECHOS, PERO QUIERO QUE NOS DE UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD QUE NOS VAMOS A PORTAR BIEN.”; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “SI ADMITO HECHOS, Y LE PIDO UNA OPORTUNIDAD NOSOTROS PODEMOS CAMBIAR YO ESTUDIO Y NO QUIERO PERDER ESTE AÑO DE CLASES.”. Es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. A.B., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico, y la admisión de los hechos proferidas libremente por mis representados, esta defensa solicita al Tribunal que para el momento de imponer la sanción, tome en consideración para decidir la teoría evolutiva de la doctrina penal en materia de adolescente, ya que es una etapa psicológica importante, es donde los jóvenes adolescentes se encuentran en una situación jurídica diferente a los adultos, igualmente le solicito tome en consideración que los jóvenes tienen 16 y 17 años de edad, tienen apoyo familiar, y que en la comisión del hecho punible se encontraban presentes personas adultas quienes condujeron a mis representados a cometer el hecho punible; En tal sentido, solicito se le imponga la sanción de L.A., Imposición de Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, establecidas en la Ley Especial, que mis representados cuentan con sus representantes quienes se comprometen en este acto a tomar responsabilidades con relación a sus menores hijos”.

Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, a pesar de estar debidamente notificada.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente Acusado de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los jóvenes adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Diecinueve (19) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano D.E.G.A., se encontraba laborando como chofer de la ruta el Gaitero IV, a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas 7A3A7RV, cuando llega a la parad ubicada en el kilómetro 4 abordan en el carro cinco pasajeros, tres hombres y dos mujeres embarcándose en la parte delantera al lado del chofer el ciudadano adulto J.A.S.A., y a su lado iba una señora, mientras que en la parte trasera se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y a la altura de NASA se embarca a su lado en el puesto trasero la señora M.E.G., el ciudadano D.G., sigue su ruta, hasta llegar a la placita ubicada en el Gaitero, lugar donde los adolescentes le preguntan al ciudadano adulto J.S., que por donde se iba a quedar es cuando el referido ciudadano mete su mano en un bolso que portaba y saca un arma de fuego con la cual lo amenaza, mientras uno de los adolescente que iba en la parte trasera le coloca un cuchillo en el cuello, y le dicen que están atracado, en ese instante los adolescentes referidos empujan a la señora M.E.G., para que se bajara, seguidamente bajan del vehículo al ciudadano D.G., en eso el ciudadano P.A.V.P., se percata que por el sitio pasaba el vehículo antes referido con personas a bardo que no eran chóferes de la línea, motivo por el cual procede a su persecución y siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Gaitero cuando el ciudadano D.G., les hizo señas con sus manos, informándoles que le habían despojado de un vehículo con las características antes indicadas por tres sujetos bajo amenazas de muerte y al salir hasta la Circunvalación Nº 3 a 50 metros de los transformadores, observaron el vehículo antes indicado con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto J.A.S.A., abordo del mencionado vehículo quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a pie, observando que uno de ellos lanzaba un arma de fuego al suelo, y en presencia de los ciudadano P.V., y JHONELIO MENDEZ, procedieron a aprehenderlos, logrando incautar a escasos metros un arma blanca tipo cuchillo y un facsímile de arma de fuego tipo pistola, trasladándolos en conjunto con los objetos incautados a la sede del Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los jóvenes adolescentes, plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día Diecinueve (19) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano D.E.G.A., se encontraba laborando como chofer de la ruta el Gaitero IV, a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas 7A3A7RV, cuando llega a la parad ubicada en el kilómetro 4 abordan en el carro cinco pasajeros, tres hombres y dos mujeres embarcándose en la parte delantera al lado del chofer el ciudadano adulto J.A.S.A., y a su lado iba una señora, mientras que en la parte trasera se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y a la altura de NASA se embarca a su lado en el puesto trasero la señora M.E.G., el ciudadano D.G., sigue su ruta, hasta llegar a la placita ubicada en el Gaitero, lugar donde los adolescentes le preguntan al ciudadano adulto J.S., que por donde se iba a quedar es cuando el referido ciudadano mete su mano en un bolso que portaba y saca un arma de fuego con la cual lo amenaza, mientras uno de los adolescente que iba en la parte trasera le coloca un cuchillo en el cuello, y le dicen que están atracado, en ese instante los adolescentes referidos empujan a la señora M.E.G., para que se bajara, seguidamente bajan del vehículo al ciudadano D.G., en eso el ciudadano P.A.V.P., se percata que por el sitio pasaba el vehículo antes referido con personas a bardo que no eran chóferes de la línea, motivo por el cual procede a su persecución y siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Gaitero cuando el ciudadano D.G., les hizo señas con sus manos, informándoles que le habían despojado de un vehículo con las características antes indicadas por tres sujetos bajo amenazas de muerte y al salir hasta la Circunvalación Nº 3 a 50 metros de los transformadores, observaron el vehículo antes indicado con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto J.A.S.A., abordo del mencionado vehículo quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a pie, observando que uno de ellos lanzaba un arma de fuego al suelo, y en presencia de los ciudadano P.V., y JHONELIO MENDEZ, procedieron a aprehenderlos, logrando incautar a escasos metros un arma blanca tipo cuchillo y un facsímile de arma de fuego tipo pistola, trasladándolos en conjunto con los objetos incautados a la sede del Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscrito al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 2do TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial O.R., adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano D.E.G.A.. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.E.G.. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano P.A.V.P.. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano JHONELIO MENDEZ. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular del Sitio de Aprehensión, de fecha 19-01-10, suscrita por el funcionario Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscrito al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional. 2.- Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real: suscrita por los funcionarios Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real: suscrita por los funcionarios Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real: suscrita por el funcionario Oficial O.R., adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios D.S., placa 5070, y Oficial JHOYNER CORREA, placa 5107, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material plástico de color gris con cacha negra. 3.- Un arma blanca tipo cuchillo de material metálico con cabo de madera.

De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por los jóvenes adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

IV

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83 del CODIGO PENAL, establecen lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 del Código Penal manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

V

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegaron en conjunto con otro sujeto, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias y vehículo, mediante amenazas a la vida, y con uso de facsímil de arma de fuego, al ciudadano D.E.G.A., mientras se encontraba laborando como chofer de la ruta el Gaitero IV, a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas 7A3A7RV, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del día 19 de Enero de 2010, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los jóvenes adultos antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pues el 19 de Enero de 2010, a las 4:30 pm aproximadamente, mientras se encontraba laborando como chofer de la ruta el Gaitero IV, a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas 7A3A7RV, cuando llega a la parad ubicada en el kilómetro 4 abordan en el carro cinco pasajeros, tres hombres y dos mujeres embarcándose en la parte delantera al lado del chofer el ciudadano adulto J.A.S.A., y a su lado iba una señora, mientras que en la parte trasera se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y a la altura de NASA se embarca a su lado en el puesto trasero la señora M.E.G., el ciudadano D.G., sigue su ruta, hasta llegar a la placita ubicada en el Gaitero, lugar donde los adolescentes le preguntan al ciudadano adulto J.S., que por donde se iba a quedar es cuando el referido ciudadano mete su mano en un bolso que portaba y saca un arma de fuego con la cual lo amenaza, mientras uno de los adolescente que iba en la parte trasera le coloca un cuchillo en el cuello, y le dicen que están atracado, en ese instante los adolescentes referidos empujan a la señora M.E.G., para que se bajara, seguidamente bajan del vehículo al ciudadano D.G. y como ya se indico mediante uso de facsímil de arma de fuego y con cuchillo, y con amenazas a la vida, fue despojado de su vehículo, por parte de los jóvenes adolescentes acusados y otro sujeto, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, de sus pertenencias y de su vehiculo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de su vehiculo, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, al ciudadano D.E.G.A., se encontraba laborando como chofer de la ruta el Gaitero IV, a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas 7A3A7RV, siendo aproximadamente las 4:30 pm del día 19 de enero de 2010 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los jóvenes adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano D.E.G.A., dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente al analizar el asunto que compete, dada la entidad del delito, donde definitivamente esta presente el elemento violencia, mismo que se ejecuta en contra de las personas, lo cual sin duda alguna ha sido considerado por la doctrinal penal especial como gravedad, verifica que la medida idónea en principio a imponer a los jóvenes adolescentes es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) jóvenes adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ambos actualmente de diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados, como lo son la propiedad y la vida. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20-01-10, por la Sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.E.G.A..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento: 22-08-1992, trabaja en delicias norte en el Supermercado Latino, hijo de Amilde de J.V. y de A.G., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector San Benito, avenida 121, casa No. 121-77, al fondo de la Regina y la fabrica Gallegas, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.790.621, fecha de nacimiento: 19-04-1993, se encuentra estudiando cuarto año de bachillerato en la U.E. L.U., ubicada en Sierra Maestra, hijo de A.G.G. Y L.F.T., soltero, domiciliado al final del Barrio Integración comunal, calle 124, casa No. 59G-18, al fondo de la Panadería Éxodo, Sector San Benito, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.E.G.A..

CUARTO

Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.E.G.A., los adolescentes no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado a los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20-01-10, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral de Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 05-10.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-354-10

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