Decisión nº 35-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-316-09.

ACUSADOS:

  1. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1992, No porta Cedula de Identidad, manifiesta ser Estudiante de séptimo año de bachillerato en el Liceo M.C. de Álvarez, hijo de C.T. y de H.M., residenciado el Barrio M.C.P., por el Centro Comercial Compadrito, La Pomona, calle 107D, casa 33-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;

  2. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.202, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;

  3. -(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.203, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  4. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.743.892, de oficio Estudiante de Octavo año de bachillerato, hijo de L.H. y de N.V., residenciado en el Barrio M.C.P., La Pomona, avenida 33C, casa 107A-04, entrando por la el Deposito de Licores Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado.

    VICTIMA: A.A.F.V..

    FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.C.A..

    DEFENSA PRIVADA: DR. A.G.B. Y DR. A.V..

    I

    HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

    Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada, DR. A.G.B. Y DR. A.V., que habiéndole explicado suficientemente a sus defendido, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó los defensores expresaron antes de iniciar el acto, lo siguiente : la Defensa Técnica DR. A.V., en representación del adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), solicita el derecho de palabra y expuso: “Analizando las circunstancias mi defendido va a admitir los hechos en este acto. “. La Defensa Técnica DR. A.G.B., en representación de los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “La defensa considera que analizada las actas que conforman el presente expediente esta de acuerdo por lo planteado por el Ministerio Publico, y en este acto mis defendidos van a admitir los hechos”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

    Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

    …Acuso formalmente a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) NUÑEZ Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: A.A.F.V., quienes el día 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano victima A.A.F.V., se encontraba a bordo de su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1999, color Rojo, placas VAW-70F, laborando como taxista y transitando por la circunvalación No. 2 frente a las tiendas Traki de la zona Sur, cuando le solicitan sus servicios los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), indicándole que irían desde la Tienda Traki hasta donde cruzan los carritos por puesto de la Ruta Pomona, a lo cual accede el referido ciudadano, pero en el camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo y que no se pusiera a inventar por que le daba un tiro en la cabeza, y en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), también portando armas de fuego amenazan a la victima, en tanto que el adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), se pasa de inmediato a conducir el vehículo, pasando alo ciudadano victima A.A.F.V., a la parte de atrás del vehículo, en ese instante cuando ya se desplazaban por el Sector Los Andes se apaga el carro, lugar en el cual proceden a despojarlo bajo amenazas de sus pertenencias entre ellas un koala marca Nike, un reloj, una cadena de plata, el equipo de sonido del vehículo con la planta, un bolso marca Homme donde tenia sus herramientas y la llave de cruz, diciéndole al ciudadano victima que no saliera del carro hasta que ellos no se alejaran por que si no lo mataban, y al salir rápidamente del vehículo, es cuando decide salir el ciudadano victima, siendo auxiliado por una señora que se encontraba en el sector y procediendo a llamar al 171, en ese mismo momento siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Oficial Segundo N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en labores de patrullaje ordinario por la calle 113, con avenida 3G del Sector Los Andes visualizan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), observando éstos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portaba un bolso tipo Koala de color Negro y un bolsito azul oscuro, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portaba una llave de cruz niquelada, así mismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevaba un radio reproductor y un amplificador de sonido para vehículos, por lo que inmediatamente les dieron la voz de alto, preguntándoles el origen de los objetos que portaban, tomando estos una actitud bastante nerviosa y titubeante, y al realizarles la revisión corporal inmediata de ley logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), un bolsito tipo koala de color negro en cuyo interior contenían dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola y un bolsito de color azul contentivo de varias herramientas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj marca Michelle y una cadena de cuello metálica con un cristo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) NUÑEZ, logran incautarle un radio reproductor marca Sony, un amplificador de sonido para vehículos marca Boss, así como un facsímile de arma de fuego tipo pistola en el cinto del pantalón, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle una llave de cruz niquelada, y al sitio se presenta el Oficial Segundo O.R., credencial 4893, adscrito a la Comisaría PUMA Sur de la Policía Regional, en compañía de la victima el ciudadano A.A.F.V., quien al ver a los adolescentes y los objetos, los señala de inmediato como los autores del hecho perpetrado minutos antes en su contra, así como los objetos de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los referidos adolescentes y a su traslado junto con los objetos incautados a la sede del mencionado Cuerpo Policial, llegando también al sitio en calidad de apoyo el funcionario oficial Técnico Segundo RICHARDO RODRIGUEZ, credencial 3730, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y así mismo se trasladan hasta la calle 110A, con avenida 19C del barrio El Pajar, donde visualizaron parado el vehículo despojado a la victima. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: 1.- Declaración del Oficial N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración del Oficial O.R., credencial 4893, adscrito a la Comisaría PUMA Sur de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del oficial Técnico Segundo RICHARDO RODRIGUEZ, credencial 3730, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.- 4.- Declaración del Oficial N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración del Funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0302, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia. 6.- Declaración del funcionario Abogado Inspector J.S., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le practico Experticia de Reconocimiento al vehículo Placas VAW-70F. 7.- Declaración de la victima ciudadano A.A.F.V.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 14-04-09, suscrita por Oficial Segundo N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 14/04/09, suscrita por el Oficial N.T., credencial No. 3657, adscrito al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 14/04/09, suscrita por el Oficial N.T., credencial No. 3657, adscrito al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0302, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, practicada al facsímile y objetos incautados. 5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario Abogado Inspector J.S., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le practico Experticia de Reconocimiento al vehículo Placas VAW-70F. Otros elementos de convicción: Un objeto diseñado como arma para tiro informal, deportivo o aficionado, tipo pistola elaborada en metal liviano y material sintético color negro, la cual se exhibe en uno de los costados del armazón las inscripciones, Crosman Airguns. Un artefacto diseñado como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, color plateado, la cual se exhibe en uno de los costados del armazón las inscripciones Marksman repeater Huntington Beach CA. USA. Un facsimil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal liviano, color Plateado, sin marca ni serial visibles. Una herramienta de uso manual, denominada como llave, tipo cruz, elaborada en metal de color plateado. Una herramienta de uso manual denominada como alicate elaborada en metal provisto de dos brazos, ligeramente encorvados y puntas internas estriadas. Una herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y negro. Tres herramientas de uso manual, denominadas como llaves, elaborada en metal. Una herramienta de uso manual, denominadas como llaves para la extracción de bujías, consiste en un tubo cilíndrico hueco. Un artefacto electrónico denominado como reproductor de discos compactos marca Sony, modelo VDX-GT705DX. Un artefacto electrónico, denominado como planta amplificadora de sonido, marca: Boss, modelo REV555, de 300W, y cuatro canales. Un instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj para caballeros marca: Michele. Por lo anteriormente expuesto solicito, De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad, de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de sus participaciones en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y no de CINCO (05) AÑOS como fue solicitada en el escrito de acusación, por la postura procesal asumida por los adolescentes en este acto.”

    Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso a los adolescentes, cada uno por separado, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos, en forma separada, lo siguiente:

    1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1992, No porta Cedula de Identidad, manifiesta ser Estudiante de séptimo año de bachillerato en el Liceo M.C. de Álvarez, hijo de C.T. y de H.M., residenciado el Barrio M.C.P., por el Centro Comercial Compadrito, La Pomona, calle 107D, casa 33-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo la una con cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 pm) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS YO LO QUE QUIERO ES ESTUDIAR Y ESTAR CON MI FAMILIA.”

    2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.202, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: BUENAS TARDES YO ADMITO LOS HECHOS, YO ESTOY ARREPENTIDO YO QUIERO ESTUDIAR Y ESTAR CON MI FAMILIA.

  5. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.203, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE ME DEN OTRA OPORTUNIDAD.”

  6. - (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.743.892, de oficio Estudiante de Octavo año de bachillerato, hijo de L.H. y de N.V., residenciado en el Barrio M.C.P., La Pomona, avenida 33C, casa 107A-04, entrando por la el Deposito de Licores Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo la una con cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 pm) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN Y QUISIERA QUE ME DIERAN UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ESTUDIANDO Y ESTAR CON MI FAMILIA.”

    Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes manifestaron lo siguiente:

    Defensa Técnica DR. A.V., en representación del adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y expuso: “vista la admisión de hechos hecha por mi defendido me pliego a la misma y quiero que quede constancia en actas que soy partidarios que quien comete un delito tiene que pagar por el mismo pero las personas deben tener una segunda oportunidad para reintegrarse a la vida y a la sociedad.”

    Defensa Técnica DR. A.G.B., en representación de los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y expuso: “Visto que mis defendidos han admitido en forma categórica y firme los hechos en el cual reconocen el error en el que voluntariamente cometieron un hecho ilícito, le solicito ciudadano juez le sea aplicado la menor sanción especialmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por estar sufriendo según informe presentado por la DRA. TELLO, presente problemas mentales y solicito en este acto independientemente de los demás adolescentes le sean practicados exámenes psiquiátricos rigurosos, y visto el comportamiento que ellos vienen presentando en su familia solicito que la sanción aplicada sea leída en este momento”.

    Se dejó constancia de que se hallaba presente la Victima en el acto, le fue concedida la palabra al ciudadano: A.F.V., quien expuso: “Ellos admitieron los hechos, quiero decir que a mi nunca me quitaron el carro yo siempre lo tuve”.

    Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

    II

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes, cada uno por separado, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano victima A.A.F.V., se encontraba a bordo de su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1999, color Rojo, placas VAW-70F, laborando como taxista y transitando por la circunvalación No. 2 frente a las tiendas Traki de la zona Sur, cuando le solicitan sus servicios los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), indicándole que irían desde la Tienda Traki hasta donde cruzan los carritos por puesto de la Ruta Pomona, a lo cual accede el referido ciudadano, pero en el camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo y que no se pusiera a inventar por que le daba un tiro en la cabeza, y en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), también portando armas de fuego amenazan a la victima, en tanto que el adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), se pasa de inmediato a conducir el vehículo, pasando alo ciudadano victima A.A.F.V., a la parte de atrás del vehículo, en ese instante cuando ya se desplazaban por el Sector Los Andes se apaga el carro, lugar en el cual proceden a despojarlo bajo amenazas de sus pertenencias entre ellas un koala marca Nike, un reloj, una cadena de plata, el equipo de sonido del vehículo con la planta, un bolso marca Homme donde tenia sus herramientas y la llave de cruz, diciéndole al ciudadano victima que no saliera del carro hasta que ellos no se alejaran por que si no lo mataban, y al salir rápidamente del vehículo, es cuando decide salir el ciudadano victima, siendo auxiliado por una señora que se encontraba en el sector y procediendo a llamar al 171, en ese mismo momento siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Oficial Segundo N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en labores de patrullaje ordinario por la calle 113, con avenida 3G del Sector Los Andes visualizan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), observando éstos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portaba un bolso tipo Koala de color Negro y un bolsito azul oscuro, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portaba una llave de cruz niquelada, así mismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevaba un radio reproductor y un amplificador de sonido para vehículos, por lo que inmediatamente les dieron la voz de alto, preguntándoles el origen de los objetos que portaban, tomando estos una actitud bastante nerviosa y titubeante, y al realizarles la revisión corporal inmediata de ley logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), un bolsito tipo koala de color negro en cuyo interior contenían dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola y un bolsito de color azul contentivo de varias herramientas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj marca Michelle y una cadena de cuello metálica con un cristo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle un radio reproductor marca Sony, un amplificador de sonido para vehículos marca Boss, así como un facsímile de arma de fuego tipo pistola en el cinto del pantalón, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle una llave de cruz niquelada, y al sitio se presenta el Oficial Segundo O.R., credencial 4893, adscrito a la Comisaría PUMA Sur de la Policía Regional, en compañía de la victima el ciudadano A.A.F.V., quien al ver a los adolescentes y los objetos, los señala de inmediato como los autores del hecho perpetrado minutos antes en su contra, así como los objetos de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los referidos adolescentes y a su traslado junto con los objetos incautados a la sede del mencionado Cuerpo Policial.

    Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

    III

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos el día 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano victima A.A.F.V., se encontraba a bordo de su vehículo, transitando por la circunvalación No. 2 frente a las tiendas Traki de la zona Sur, cuando le solicitan sus servicios los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), indicándole que irían desde la Tienda Traki hasta donde cruzan los carritos por puesto de la Ruta Pomona, a lo cual accede el referido ciudadano, pero en el camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo y que no se pusiera a inventar por que le daba un tiro en la cabeza, y en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), también portando armas de fuego amenazan a la victima, en tanto que el adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), se pasa de inmediato a conducir el vehículo, pasando alo ciudadano victima A.A.F.V., a la parte de atrás del vehículo, en ese instante cuando ya se desplazaban por el Sector Los Andes se apaga el carro, lugar en el cual proceden a despojarlo bajo amenazas de sus pertenencias entre ellas un koala marca Nike, un reloj, una cadena de plata, el equipo de sonido del vehículo con la planta, un bolso marca Homme donde tenia sus herramientas y la llave de cruz, diciéndole al ciudadano victima que no saliera del carro hasta que ellos no se alejaran por que si no lo mataban, y al salir rápidamente del vehículo, es cuando decide salir el ciudadano victima, siendo auxiliado por una señora que se encontraba en el sector y procediendo a llamar al 171, en ese mismo momento siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Oficial Segundo N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en labores de patrullaje ordinario por la calle 113, con avenida 3G del Sector Los Andes visualizan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), observando éstos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portaba un bolso tipo Koala de color Negro y un bolsito azul oscuro, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portaba una llave de cruz niquelada, así mismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevaba un radio reproductor y un amplificador de sonido para vehículos, por lo que inmediatamente les dieron la voz de alto, preguntándoles el origen de los objetos que portaban, tomando estos una actitud bastante nerviosa y titubeante, y al realizarles la revisión corporal inmediata de ley logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), un bolsito tipo koala de color negro en cuyo interior contenían dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola y un bolsito de color azul contentivo de varias herramientas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj marca Michelle y una cadena de cuello metálica con un cristo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) NUÑEZ, logran incautarle un radio reproductor marca Sony, un amplificador de sonido para vehículos marca Boss, así como un facsímile de arma de fuego tipo pistola en el cinto del pantalón, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle una llave de cruz niquelada, y al sitio se presenta el Oficial Segundo O.R., credencial 4893, adscrito a la Comisaría PUMA Sur de la Policía Regional, en compañía de la victima el ciudadano A.A.F.V., quien al ver a los adolescentes y los objetos, los señala de inmediato como los autores del hecho perpetrado minutos antes en su contra, así como los objetos de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los referidos adolescentes y a su traslado junto con los objetos incautados a la sede del mencionado Cuerpo Policial, Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración del Oficial O.R., credencial 4893, adscrito a la Comisaría PUMA Sur de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del oficial Técnico Segundo RICHARDO RODRIGUEZ, credencial 3730, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.- 4.- Declaración del Oficial N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración del Funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0302, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia. 6.- Declaración del funcionario Abogado Inspector J.S., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le practico Experticia de Reconocimiento al vehículo Placas VAW-70F. 7.- Declaración de la victima ciudadano A.A.F.V.. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 14-04-09, suscrita por Oficial Segundo N.T., credencial No. 3657 y el Oficial E.B., adscritos al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 14/04/09, suscrita por el Oficial N.T., credencial No. 3657, adscrito al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 14/04/09, suscrita por el Oficial N.T., credencial No. 3657, adscrito al comando de Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0302, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, practicada al facsímile y objetos incautados. 5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario Abogado Inspector J.S., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le practico Experticia de Reconocimiento al vehículo Placas VAW-70F. Otros elementos de convicción: Un objeto diseñado como arma para tiro informal, deportivo o aficionado, tipo pistola elaborada en metal liviano y material sintético color negro, la cual se exhibe en uno de los costados del armazón las inscripciones, Crosman Airguns. Un artefacto diseñado como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, color plateado, la cual se exhibe en uno de los costados del armazón las inscripciones Marksman repeater Huntington Beach CA. USA. Un facsimil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal liviano, color Plateado, sin marca ni serial visibles. Una herramienta de uso manual, denominada como llave, tipo cruz, elaborada en metal de color plateado. Una herramienta de uso manual denominada como alicate elaborada en metal provisto de dos brazos, ligeramente encorvados y puntas internas estriadas. Una herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y negro. Tres herramientas de uso manual, denominadas como llaves, elaborada en metal. Una herramienta de uso manual, denominadas como llaves para la extracción de bujías, consiste en un tubo cilíndrico hueco. Un artefacto electrónico denominado como reproductor de discos compactos marca Sony, modelo VDX-GT705DX. Un artefacto electrónico, denominado como planta amplificadora de sonido, marca: Boss, modelo REV555, de 300W, y cuatro canales. Un instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj para caballeros marca: Michele.

    De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    IV

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

    Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis..”

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años..omissis…”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea, por separado, por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    V

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias , mediante amenazas a la vida, y con uso de facsímil de arma de fuego, al ciudadano A.A.F.V.., mientras se encontraba a bordo de su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1999, color Rojo, placas VAW-70F, laborando como taxista y transitando por la circunvalación No. 2 frente a las tiendas Traki de la zona Sur, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana A.A.F.V..

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pues el 09 de junio de 2009, en horas de la noche, cuando la misma se encontraba a bordo de su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1999, color Rojo, placas VAW-70F, laborando como taxista y transitando por la circunvalación No. 2 frente a las tiendas Traki de la zona Sur, fue objeto de un robo, y mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego y facsímile de ella, de sus pertenencias a las victimas, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes el día 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, abordan al ciudadano victima A.A.F.V., quien se encontraba a bordo de su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1999, color Rojo, placas VAW-70F, laborando como taxista y transitando por la circunvalación No. 2 frente a las tiendas Traki de la zona Sur, solicitándole sus servicios, siendo que posteriormente lo someten, despojándole de sus pertenencias, siendo que dejan amenazada a su victima y posteriormente son capturados por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima la ciudadana A.A.F.V., dan por demostrado su participación en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de cuatro (4) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad los tres primeros y de quince (15) años de edad el último; quienes no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida. En lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) dado que cursa en autos examen medico siquiátrica y sicológico que destaca que el mismo requiere tratamiento pero no se evidencia patología mental, considera el juzgador que el mismo es merecedor de la misma sanción que los anteriores pero en proporciones diferentes .

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que e3l acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad, para los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23-05-09, y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.F.V..

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1992, No porta Cedula de Identidad, manifiesta ser Estudiante de séptimo año de bachillerato en el Liceo M.C. de Álvarez, hijo de C.T. y de H.M., residenciado el Barrio M.C.P., por el Centro Comercial Compadrito, La Pomona, calle 107D, casa 33-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.202, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.203, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.743.892, de oficio Estudiante de Octavo año de bachillerato, hijo de L.H. y de N.V., residenciado en el Barrio M.C.P., La Pomona, avenida 33C, casa 107A-04, entrando por la el Deposito de Licores Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensas de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1992, No porta Cedula de Identidad, manifiesta ser Estudiante de séptimo año de bachillerato en el Liceo M.C. de Álvarez, hijo de C.T. y de H.M., residenciado el Barrio M.C.P., por el Centro Comercial Compadrito, La Pomona, calle 107D, casa 33-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.202, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.859.203, de oficio Estudiante de Noveno año de bachillerato, hijo de K.N. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Sector la Pomona, Barrio Los Pinos, avenida 33C, casa 115-30, entrando por la Refresquería Centro de Chóferes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, titular de la cedula de identidad No. 23.743.892, de oficio Estudiante de Octavo año de bachillerato, hijo de L.H. y de N.V., residenciado en el Barrio M.C.P., La Pomona, avenida 33C, casa 107A-04, entrando por la el Deposito de Licores Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado, comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad, para los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15-04-09, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el reingreso de los adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 35-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

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