Decisión nº 088-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 15 de FEBRERO de 2.007

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 088-07 CAUSA N° 1E-925-05

En el día de hoy, JUEVES 15 DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, siendo las 12:00 DEL MEDIODÍA, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, DRA. J.P.A.; la Defensora Pública Especializa.N.. 02 abogado DIAMILIS LUGO; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y sus representantes legales NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), respectivamente. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, expuso: “Yo me comprometo a cumplir con el Tribunal todas las obligaciones que me imponga, yo me voy a portar bien, y voy a estudiar y a trabajar, yo no voy a defraudar al Tribunal si me da la libertad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializa.N.. 02 Abog. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Mi defendido tiene más de la mitad de su sanción cumplida, y siendo que la sanción de privación de libertad debería ser aplicada por el período de tiempo mas breve posible, ya que recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo sin un tratamiento intensificado, sin especialistas que lo aborden mas profunda y supervisadamente, sin realizar cursos que lo ayuden a tener las herramientas necesarias para una reinserción a la sociedad, solo ha conseguido que tenga mas problemas, por lo que esta defensa solicita la sustitución de dicha sanción de privación de libertad y en su lugar, sean aplicadas las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta conforme lo establecen los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el joven cuenta con apoyo familiar, y tiene el deseo de superarse y poder estudiar y trabajar y reinsertarse en la sociedad. De igual modo, informo al Tribunal que la progenitora del joven se encuentra hospitalizada en el Hospital A.P., donde será intervenida quirúrgica el día de mañana. La defensa quiere informar que la residencia donde vivirá el joven en caso de serle sustituida su sanción privativa de libertad es DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Asimismo, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y tomando en cuenta que quizás el ambiente donde se encuentra privado de libertad, el estar alejado de sus familiares, así como tomando en cuenta la suscrita, la entrevista que en esta misma Sala realizara conjuntamente con la defensora y la titular del Despacho con el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) conjuntamente con su Tía y su hermano, donde adquieren compromisos relacionados con la asistencia, protección y vigilancia, así como habiendo oído al joven, y su deseo de obtener la libertar incorporarse al grupo familiar, trabajar y estudiar, considero que bajo estricta vigilancia y supervisión del Tribunal de las medidas que a bien imponga al joven adulto, en caso de que considere procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, podría dársele una oportunidad dada su juventud y el deseo que ha manifestado conjuntamente con sus familiares de rehacer su vida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha exponer las siguientes consideraciones: Es menester señalar que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 51-05 de fecha 13-10-2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana T.G., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, tal como se evidencia cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa. Así mismo, riela a los folios Noventa y Ocho (98) al Cien (100) de la presente causa, Resolución No. 764-05 de fecha 28-11-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir hasta el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que en virtud que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido en fecha 24-09-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 04 MESES y 21 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 03 MESES y 09 DÌAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, observando al folio 255 de la causa, Constancia expedida por la Coordinadora de la Unidad Educativa de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde se evidencia que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) cursó en la Misión Ribas I Etapa que comenzó en fecha 06-03-2006 y culminó en fecha 30-07-2006; observando igualmente que luego de la entrevista sostenida con los familiares del joven, la representación fiscal y la defensa pública, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se iniciará en el área educativa y laboral, comprometiéndose a consignar las respectivas constancias, habiendo manifestado el hermano del joven que iniciará las gestiones para que el joven incursione en el área laboral. Deja constancia este Tribunal, que a los folios 119 al 124 de la causa, se observa INFORME INTEGRAL de fecha 29-12-2005 emanado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, correspondiente al prenombrado joven, del cual se desprende que desde su ingreso en el centro al joven “… no le hace falta la presencia de figura de autoridad para cumplirla…se muestra respetuoso con todo el personal…es aceptado por sus compañeros.. no presente dotes de líderes… no es agresivo…”¸ observándose dentro de sus metas “AREA EMOTIVO-COGNITIVA: conocer los valores positivos; tener más confianza en las personas; mejorar su comunicación. AREA SOCIAL: respetar a su familia; mejorar comunicación con su familia; respetar la autoridad, normas y límites en su casa”. Así mismo, se observa a los folios 213 al 220 de la causa, INFORME SOCIAL DE FECHA 26-06-2006, suscrito por la Trabajadora Social Beatriz meza, del cual se desprende específicamente al folio 215, la identificación de su progenitora ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) con especificación exacta de su dirección donde reside, quién manifiesta que “…su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fuma cigarrillos y en la Cárcel Nacional De Maracaibo, consume marihuana porque lo obligan y éste en una oportunidad se negó y lo lesionaron en una mano… desea que “…a su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), le sea concedida la libertad para lo cual cuenta con su apoyo incondicional y ella se encuentra en total disposición de cumplir con las exigencias que el Juzgado requiera y en seguir apoyando a su hijo durante todo el proceso legal y lo necesario para su bienestar..”. De igual modo, corre inserto a los folios 259 al 264 de la causa, INFORME PSICOLÓGICO DE EVOLUCIÓN de fecha 09-02-2007, suscrito por la Psicólogo S.C., de donde se desprende que “Su mayor problema desde el punto de vista psicológico es su susceptibilidad a la presión del grupo de pares, por lo que se evidencia rasgos de personalidad dependiente, viéndose influenciado negativamente por el entorno en el que se encuentra, respondiendo a los códigos carcelarios, por lo que pudiera incurrir en hechos contrarios a la ley debido a estos valores. Se considera que pudiera funcionar en el medio externo siempre y cuando se mantenga en seguimiento terapéutico y tratamiento especializado en drogas que le permitan alejarse de sus factores de riesgo al consumo y la delincuencia tales como amigos desajustados o transgresores…”; refiriendo dicho informe que “… su comportamiento antisocial es dado por conductas aisladas que violan la ley, pero que no obedecen a un patrón de personalidad antisocial…”; y que en escala de 0 a 100, se nivela en 70 su capacidad para la actividad social, académica, laboral y familiar, siempre y cuando reciba la ayuda externa necesaria para contenerse del consumo, tenga su tiempo positivamente estructurado y reciba el apoyo familiar contentivo que necesita, alejándose de sus factores de riesgo…”. Así mismo, se observan a los folios 263 al 268 de la causa, constancia de estudios y de participación en talleres del joven de autos; así mismo, debe este Tribunal resaltar que el joven de autos, posee apoyo familiar, lo cual se comprueba con el compromiso que ha adquirido la familia y el joven de consignar Carta de Estudio y posteriormente carta de Trabajo, lo cual garantiza que la familia tiene la firme intención de coadyuvar con el proceso de reinserción del joven a la sociedad. También debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) ha cumplido más de la mitad de su sanción de 02 años y 08 meses, tal como se evidencia de las actas; todo lo cual hace procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de 01 AÑO, 03 MESES y 09 DÍAS, hasta el día 24-05-2008; consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Iniciarse en el AREA EDUCATIVA, debiendo consignar las respectivas constancias de estudios y buena conducta; 2.- Iniciarse en el ÁREA LABORAL cuya constancia quedaron comprometidos el joven y sus familiares a consignar con posterioridad; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni blancas; 4.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 5.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DEBIENDO ASISTIR A LA FUNDACIÓN J.F.R., para recibir la debida orientación; 6.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN ANTES COMUNICARLO AL TRIBUNAL; 7.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni por si ni por interpuestas personas; 8.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 9.- Se designa a la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL, a los fines que supervise las obligaciones impuestas al joven; 10.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; 11.- NO VERSE RELACIONADO CON NUEVOS DELITOS A PARTIR DE ESTA FECHA de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida Alternativa; 12.- Quedan comprometidos la tía y el hermano del joven con este Tribunal a velar por el comportamiento del joven y colaborar con el Tribunal para que cumpla con todas las obligaciones impuestas; 13 Recibir orientación psicológica por ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA. ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 6 y 11, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. DICHAS OBLIGACIONES SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 475-07, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día MIÉRCOLES 01 DE AGOSTO DE 2007, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL, DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LOPNA, y a la FUNDACIÓN J.F.R., bajo los Nos. 476-07, 477-07 Y 478-07, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE bajo el No. 479-07, a los fines de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FÍSICO GENERAL, el día LUNES 26-02-2007, a las 08:00 de la mañana, debiendo remitir el informe médico correspondiente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 088-07. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

CONTINUACIÓN DE DECISIÓN No. 088-07 DE FECHA 15-02-2007 EN LA CAUSA 1E-925-05

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. J.P.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-925-05

MChdeN/gaby

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