Decisión nº 621-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 25 de OCTUBRE de 2.006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y CIERRE DE LA CAUSA.

RESOLUCIÓN No. 621-06

CAUSA No. 1E-231-02

En el día de hoy, MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 12:30 del mediodía, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la Sala de este Tribunal, presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria Accidental ABOG. M.A.S., verificando que se encuentran presentes la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público DRA. J.P.A., la Defensora Pública Especializa.N.. 02 ABOG. DIAMILIS LUGO, y no encontrándose presente el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se negó a ser trasladado a la sede de este Juzgado manifestando que “si mi hermano no venía él tampoco venía”, según lo informado, siendo las 12:20 del mediodía, por el Jefe de Traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO P.F.. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente al Acta de fecha 16-05-2006, que riela a los folios 758 y 759 de la causa, contentiva de Actualización del cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por INCUMPLIMIENTO que le fue aplicada al prenombrado joven por el lapso de 06 MESES, se observa que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debía cumplir su sanción hasta el día 24-10-2006, por lo cual se acordó fijar para el día de hoy audiencia de cese de la sanción; en consecuencia, siendo que se observa el cumplimiento total de la sanción aplicada al prenombrado joven, debe este Juzgado, DECRETAR el CESE de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 02 abog. DIAMLIS LUGO, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo acordado por este Juzgado, en virtud que se observa que mi defendido ha cumplido con la sanción que le fue impuesta; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expone: “Por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad que le fue aplicada por el lapso de 06 meses, por lo cual esta representación fiscal, esta de acuerdo con el Cese de la sanción aplicada al joven, el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, y evidenciándose el cumplimiento total de la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de 06 MESES, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al joven de autos, plenamente identificado en actas. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto NOMBRE Y DATOS GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, seguida en contra del prenombrado joven, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.S. PRIETO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ELKIS CHINCHILLA, YORVIS RODRÍGUEZ, A.D., S.G. y MARIBEL MADUEÑO. TERCERO: Se ordena la L.I. del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, se acuerda oficiar bajo el No. 4241, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, solicitándoles giren las instrucciones pertinentes a los fines de proceder a la L.I. en relación a la presente Causa seguida en contra del joven por ante este Tribunal por la comisión de los delitos antes señalados, quedando detenido este joven a la orden del JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según CAUSA 4C-4844-06, que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR RECLUIDO EN ESE CENTRO A LA ORDEN DEL MENCIONADO ÓRGANO JRISDICCIONAL.- CUARTO: Pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. ASI SE DECIDE. Se anotó la presente resolución bajo el No. 621-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, siendo las 01:00 de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÙBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.A.S.

MCdeN/gaby

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