Decisión nº I-26-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 1U-481-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

FISCALÍA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA: ABOG. J.G.R.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VÍCTIMA: J.C.B.L. y M.F.F.F.

Visto el contenido del escrito de contestación de la acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de septiembre de 2011, por el Abogado J.G.R.L., en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y recibido en éste en Despacho en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual solicita con fundamento en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 528, 529, 548, 537 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, o la que el Tribunal a bien tenga decretarle, consignando al efecto original y copia de constancias de trabajo, buena conducta y residencia de dos ciudadanos identificados en actas, requiriendo igualmente el sobreseimiento de la causa y se decrete el cambio de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial, por lo que este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso legal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se indican.

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia el articulo 264 del texto Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativos al examen y revisión de las medidas cautelares, establecen que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis.

Alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente en su escrito de contestación de la acusación, que en el mencionado acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, el cual niega, rechaza y contradice, el ente fiscal no dio cumplimiento a su obligación y por el contrario ha promovido ilegalmente la acción contra su defendido, no realizando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, haciendo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando la ausencia de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, e igualmente que la calificación jurídica dada a los hechos no se adecua al precepto penal que lo tipifica, esto es los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORÍA, solicitando el cambio de calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO, y asimismo que no sea admitida el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del prenombrado adolescente, requiriendo la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente con fundamento en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 528, 529, 548, 537 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, o la que el Tribunal a bien tenga decretarle, consignando al efecto original y copia de constancias de trabajo, buena conducta y residencia de los ciudadanos M.E.G.H. y M.E.G.H., identificados en actas, requiriendo igualmente el sobreseimiento de la causa y se decrete el cambio de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07 de agosto de 2011, en audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito, le fue impuesta la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORÍA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., ello a fin de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo, igualmente, a la entidad del delito el cual es susceptible de Privación de Libertad.

Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el referido Tribunal de Control, relacionadas con la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra los prenombrados adolescentes, procediendo a fijar el eventual juicio oral y reservado para el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, en cumplimiento al lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de los intervinientes en el presente proceso, oportunidad en la cual la Vindicta Pública requirió el diferimiento en virtud de la imposibilidad de notificar a las Victimas en la presente causa, fijándose el día 28 del mismo mes y año, tomando en consideración el lapso establecido en el mencionado articulo 557, siendo presentado el escrito acusatorio por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico el indicado día, requiriendo la defensa se fijase nueva oportunidad para imponerse del contenido de la acusación, estableciéndose como nueva fecha el 03 del mes y año en curso y motivado a la falta de notificación de las Victimas por parte del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del articulo 584 de la Ley Especial se estableció el día 18 de los corrientes como nueva fecha.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que la prisión preventiva que le fuere impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, atendiendo al delito por el cual se dio inicio al proceso penal seguido al prenombrado adolescente, esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORÍA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., al tratarse de uno de los delitos susceptibles de la medida de Privación de Libertad, a los cuales hace referencia el articulo 628 ejusdem, se encuentra debidamente fijado el eventual juicio oral y reservado para el día dieciocho (18) de octubre de 2011, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), como se mencionó.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional que la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la revisión de la medida privativa de libertad y otorgamiento a su defendido de la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la que el Tribunal a bien tenga decretarle, así como el sobreseimiento de la causa y se decrete el cambio de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial, esta fundamentada en las excepciones formuladas a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, correspondiendo al Tribunal en la fecha fijada para el eventual juicio oral y reservado emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del mencionado acto conclusivo, en cumplimiento al contenido de los artículos 570 y 578, en concordancia con el articulo 557, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello igualmente, en consonancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de la admisión de los hechos, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, para el caso que decida hacer uso de tal derecho.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es declarar sin lugar la sustitución de la medida cautelar Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, o la que el Tribunal a bien tenga decretarle, o de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial, fundamentada en las excepciones presentadas al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, toda vez que encontrándose debidamente fijado el juicio oral y reservado para el día 18 del mes y año en curso, es en dicha oportunidad cunado corresponderá emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del referido acto conclusivo. Y Así se decide.

Finalmente, observa el Tribunal, que la solicitud presentada por el prenombrado Defensor, fundamenta su escrito de contestación, así como la sustitución de medida cautelar de prisión preventiva contenida del articulo 581 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir este Tribunal que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien es dable la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, solo es posible hacerlo en todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se hace necesario a hacer del conocimiento del aludido profesional del derecho dicha circunstancia. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, o la que el Tribunal a bien tenga decretarle, o de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial, fundamentada en las excepciones presentadas al escrito acusatorio, solicitada por el Abogado J.G.R.L., en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 25 de marzo de 1995, de dieciséis años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V (omitida), sin oficio u ocupación definida, hijo de los ciudadanos (omitida), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORÍA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa, a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-26-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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