Decisión nº 55-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2M- 271-08

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.C.T..

ESCABINOS: Z.D.C.R. (TITULAR I) J.C.C.B. (TITULAR II) y JOHALISE MARIELA RIVAS PIRELA, (SUPLENTE).

SECRETARIA: Abog. A.A..

SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.984.237, hijo de M.P. y M.B., manifestó trabajar como obrero y estudiante de cuarto año de bachillerato, estar residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62, casa N° 15-64, al frente del Abasto Darío y la Tienda Rubén, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: L.R.A.G..

FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A.

DEFENSA PÚBLICA: DR. O.A.A.M..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dra. J.P.A., ocurrieron el día el día 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche mientras el ciudadano víctima L.R.A.G. se encontraba a bordo de su vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Año 2000, Color Blanco, Placas GBH-507, laborando como taxista, se desplazaba por las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando dos sujetos entre los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto E.J.M.M., solicitan sus servicios y le indican que los llevara hasta la Farmacia Los Pinos de esta ciudad, por lo que proceden a embarcarse en el vehículo antes referido, sentando en el lado derecho de lado del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y en la parte trasera el ciudadano adulto E.J.M.M. y cuando iba llegando a la Urbanización Los Olivos de esta ciudad, el ciudadano adulto E.M., quien se encontraba sentado detrás del ciudadano víctima L.R.A.G., saca un arma de fuego color negro y le grita que era un atraco, y como a dos cuadras le indican que detenga el vehículo y lo pasan bajo fuertes amenazas hasta la parte trasera del vehículo, y lo tiran en el piso del mismo despojándolo a su vez de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos cincuenta bolívares fuertes diciéndole que no dijera nada y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se coloca en el puesto del piloto y comienza a conducir, a lo que la sometida víctima percibe que comienzan a dar vueltas mientras lo golpeaban y cuando habían transcurrido aproximadamente una hora llegan a un lugar donde detienen el vehículo y la víctima logra observar que compran cervezas y al cabo de un tiempo se montan nuevamente en el vehículo y bajo fuertes amenazas le indican que bajara la cabeza y cuando ya se desplazaban por la Vía La Concepción paran el vehículo indicándole al ciudadano víctima L.R.A.G. que debía manejar porque había un operativo de Polimaracaibo, por lo que lo pasan rápidamente al puesto delantero donde este comienza a conducir y al pasar por la alcabala policial le hace señas a un oficial que se encontraba en la vía y les indica que detengan el vehículo por lo que el ciudadano víctima se detiene descendiendo rápidamente del vehículo e indicando que lo traían sometido y siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, el Oficial E.U., Placa 0670, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de Operativo Vial en el Corredor Vial J.E.L. específicamente frente a la sede operativa Polimaracaibo, Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, cuando observa un vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Año 200, Color Blanco, Placas GBH-507, con tres sujetos a bordo ordenándoles que detuvieran el vehículo, y logra observar cuando el ciudadano desciende rápidamente del lado del conductor quien le grita que lo llevaban atracado los dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo, por lo que el oficial H.U. les solitita que desciendan del vehículo, descendiendo por la parte delantera derecha el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y de la parte trasera derecha desciende el ciudadano adulto E.M., procediendo a restringirlos solicitándoles entregaran los objetos que llevaban logrando percatares que el ciudadano adulto E.M., llevaba en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola color negro y saca del bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular color negro, Marca Nokia, Modelo 2505, con su batería y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) extrajo del bolsillo delantero derecho de su pantalón un fajo de billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones haciendo un total de trescientos ochenta bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro marca Nokia, Modelo 1325, con su pila original y del bolsillo trasero izquierdo de su pantalón extrajo una billetera de color negro contentiva en su interior de una cedula de identidad a nombre de L.A.G. numero V-9.763943, Una (01) tarjeta de Debito del Banco Provincial a nombre de L.R.A.G., Una (01) tarjeta de Sodexho Pass alimentación Nº 6281150249304569 a nombre de L.A.G. así como Una (01) Carta Medica emitida por la Federación Medica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial para licencia de 5º grado a nombre de L.R.A.G., por lo que se procede a su detención y traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto E.M. así como lo incautado a la sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Estos hechos fueron calificados por el Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G.; quien a su vez solicitó fuese condenado la adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABOG. O.A.A.M., en representación del adolescente acusado, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que: “Escuchada la intervención del Ministerio Publico, me corresponde aperturar el presente Juicio seguido al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por los ya señalados delitos, quien tuvo al principio de la causa defensa privada, luego la misma fue revocada y me corresponde a mi su causa hasta el presente juicio, los hechos por el cual es acusado mi defendido sucedieron en el mes de julio del año pasado, tiempo este que mi defendido ha estado privado de su libertad, en tal sentido mi defendido asumirá una postura procesal como es la confesión haciéndose necesario para que el Tribunal dicte sentencia condenatoria se escuchen los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, con relación a la sanción esta defensa solicita al Tribunal que se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y se le impongan a mi representado sanciones que pueda cumplir en libertad”

El joven (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.984.237, hijo de M.P. y M.B., manifestó trabajar como obrero y estudiante de cuarto año de bachillerato, estar residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62, casa N° 15-64, al frente del Abasto Darío y la Tienda Rubén, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “Confieso los hechos que el Ministerio Publico me esta acusando. Es todo“.

Culmino su declaración y acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Publico quien no interroga al Joven Adulto y sucesivamente a la Defensa Publica quien tampoco interroga al joven, así como tampoco lo hace el Tribunal Mixto.

De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que el Juez Presidente del Tribunal Mixto le solicita al alguacil verifique si se encuentran medios de Pruebas Presente, siendo informado de que no hay medios testimoniales para ser evacuados en esa fecha y el le otorga la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifieste al Tribunal si presentare medios de pruebas para esa fecha y expuso: “ Vista la Confesión hecha por el Joven Adulto en este acto, solicito al Tribunal Libre Boletas de Notificación a los testigos promovidos por cuanto los mismo hicieron caso omiso en asistir para el día de hoy”. Seguidamente, vista la exposición del Ministerio Publico y no habiendo objeción de parte de la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el desarrollo del juicio oral y reservado para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE del 2009 a la 10:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

Siendo la fecha del VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE del 2009 a la hora fijada, realizado el resumen de la audiencia anterior por diligencia del artículo 336 del COPP, mismo que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se continuó con la recepción de los medios de prueba y en tal sentido el juez presidente del Tribunal mixto, ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Publico, ciudadano: YENFRY J.G.F., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Licenciado en ciencias policiales actualmente jefe del Departamento de Criminalisticas de la Policía Regional, con 9 años de servicio y sin parentesco con el acusado, titular de la Cedula de Identidad No. 14.206.860. Seguidamente el Ministerio Publico solicita se altere el orden procesal y se incorpore por su lectura las Experticias de reconocimiento practicadas por este funcionario y sin objeción de la Defensa Publica se incorpora por su lectura. Con relación a la Experticia No. 0730-08 expuso: “El documento que se me presenta posee mi firma signada con el No. 0730, en el numeral uno se menciona un arma diseñada como pistola para tiro formal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano y material sintético revestido parcialmente de pintura color negro, posee una serie de piezas y presenta sus inscripciones, esta corresponde al calibre 177 (4,5mm) se dejo constancia que la evidencia tiene regulares condiciones de conservación, significando que el disparador se encuentra en malas condiciones. En el segundo numeral se manifiesta de un documento correspondiente a una cedula de identidad signada con el No. 9.763.943 a nombre del ciudadano ALMARZA G.L.R., en dicho documento se indican fechas y se dejo constancia se observa de manera general en regulares condiciones de conservación destacando que esta impresa sobre un soporte de papel fotográfico, evidenciándose deterioro de la película protectora. En el numeral tres se trata de una tarjeta de material sintético de color azul, correspondiente a una tarjeta de debito del Banco Provincial, se observa una numeración bastante extensa, que se encuentra emitida a nombre de L.A. y la evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de conservación. En el numeral cuatro se observa una tarjeta de cartón blanco correspondiente a un certificado medico para conducir, emitida a nombre del ciudadano L.R.A., cedula de identidad No. 9.763.943, dicho documento indica fecha de vencimiento y numeraciones propias indicadas por la institución y se observa en regulares condiciones de uso y conservación. En el numeral cinco se observa una tarjeta de color azul, tarjeta de alimentación emitida por la empresa SODEXHO PASS ALIMENTACION, es emitida a nombre del ciudadano L.A., con fecha 04/06 y 04/10, presenta una serie de numeraciones propias colocadas por la empresa y se observa de manera general en regulares condiciones de conservación y el ultimo accesorio peritado se trata de un accesorio de vestir para caballero, denominado como billetera, elaborada en material sintético color negro, provista de varios compartimientos o subdivisiones, sin marca comercial visible, se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en conclusión en el primer numeral consiste en un arma para tiro informal, deportivo o aficionado, cuyas municiones disparadas de manera atípica, pueden causar lesiones al organismo de moderadas a graves, lo cual dependerá de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada, y en el resto de las evidencias se tomo en cuenta el estado de conservación y condiciones de uso de las mismas”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga.

Inmediatamente indicó con relación a la experticia No. 0731: “El documento posee mi firma se trata de un examen pericial de reconocimiento, esta experticia esta signada con el No. 0731, las evidencias fueron suministradas por la funcionaria J.R., en el numeral uno se menciona una pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad marrón correspondiente a la denominación de cien bolívares, donde se indican sus características y serial de identificación. En el numeral dos se indica una pieza bancaria correspondiente a la denominación de cincuenta bolívares, indicándose sus características y el serial de identificación. En el numeral tres se menciona once piezas bancarias, correspondiente a la denominación de veinte, indicándose sus características y los seriales de identificación de cada uno. En el numeral cuatro se indica una pieza bancarias correspondiente a la denominación de diez, indicándose su característica y el serial de identificación, ya para la peritación manifiesto que las piezas bancarias son comparadas con otras piezas originales y son comparadas con, utilizando para ello el instrumental adecuado, determinándose que las mismas son piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país. Se devuelven las evidencias, preservando la cadena de custodia”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga.

Le correspondió al mismo funcionario exponer sobre la experticia No. 0732 y expuso: “El documento posee mi firma el sello del despacho, en este caso se trata de un examen pericial y consiste en un artefacto electrónico denominado teléfono tipo móvil, marca Nokia, se menciona sus características y seriales y se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación y se le otorga un valor real de sesenta bolívares. En el numeral dos se indica un segundo artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo móvil, marca Nokia, se menciona sus características y seriales y se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación y se le otorga un valor real de cincuenta bolívares fuerte, concluyéndose que se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencia así como el estado de uso y conservación”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga.

Se continuo con la recepción de pruebas y en tal sentido el Tribunal ordenó al ciudadano alguacil que hiciere el llamado del ciudadano E.R.U.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, BACHILLER adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, oficial patrullero, adscrito al destacamento de la rotaria, con seis años de servicio y sin parentesco con el acusado, titular de la Cedula de Identidad No. 12.871.122. Seguidamente el Ministerio Publico solicita se altere el orden procesal y se incorpore por su lectura el acta policial suscrita por este funcionario y sin objeción de la Defensa Publica se incorpora por su lectura. Con relación a la Experticia No. 0730-08 expuso: ”Encontrándome en labores de operativo vial específicamente frente al comando de PoliMaracaibo, observe un matiz, color blanco y les indique que se detuvieran, el conductor me manifiesta que los sujetos que venían abordo lo tenían secuestrado procedí a decirles que se bajaran el ciudadano que se baja de la parte derecha cargaba un facsímile y el segundo ciudadano me mostró un fajo de billetes de circulación nacional aproximadamente eran trescientos ochenta bolívares y una cartera de color negra con los documentos del ciudadano agraviado para el momento motivo por el cual procedí a incautar todos los objetos y pasar el procedimiento al comando, no sin antes leerle todos sus derechos y de informarles el motivo por el cual eran aprehendidos, en el comando quedaron identificados el menor como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de 16 años quedando a la orden del despacho”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga.

De seguidas el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:”Vista la confesión hecha por el Joven Adulto Acusado, libre de juramentos y de todo tipo de apremios en compañía de su Defensora y las pruebas evacuadas en esta audiencia, esta representación fiscal RENUNCIA al resto de los testigos promovidos y le solicito al Tribunal proceda a dictar la correspondiente sentencia. La defensa Publica Dr. O.M., Renuncia a la comunidad de las pruebas y no se opone a las renuncias, ya que su defendido al haber confesado en esta sala lo considero inoficioso. El Tribunal, en vista de lo anterior, HOMOLOGA la renuncia de las partes.

Seguidamente se incorpora la prueba documental por su lectura de la siguiente manera: Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Licenciado INSPECTOR J.G., Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia. Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal y visto que no hay solicitud de recepción de nuevas pruebas, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y por consecuencia se le otorgó la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES.

En razón de lo anterior, le correspondió al Ministerio Público explanar las mismas, las cuales las refleja así: “visto lo dicho por el experto donde deja constancia de los objetos incautados y el dicho del funcionario E.U., donde manifiesta que el día 12 de Julio de 2008, la victima se desplazaba por las inmediaciones ejerciendo sus funciones como taxista del centro comercial Galerías, cuando le solicitan sus servicios hasta la farmacia los Pinos y el adolescente se sube en la parte delantera y someten a la victima y proceden a despojarla de su dinero lo pasan a la parte de atrás y el adolescente se pasa al puesto del piloto y pasado un tiempo por las inmediaciones de la sede operativa de PoliMaracaibo cuando el adulto y el adolescente observan un operativo policial y es cuando pasan a la victima hacia delante para que manejara y es cuando esta le hace señas a un policía y se les ordena que paren el vehículo y la victima manifiesta que lo traían atracado y al adolescente le encuentran en su bolsillo de un dinero y una cartera contentiva de trescientos ochenta bolívares, por lo que se proceden a su aprehensión, en este caso se han dado todos los elementos para un procedimiento abreviado y vista la posición procesal del adolescente quien voluntariamente confeso los hechos al Tribunal, en este sentido esta representación Fiscal le solicita la sanción que prevee el legislador prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estamos ante dos delitos graves, con todas las agravantes que se proveen, en tal sentido le solicito al Tribunal le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Publico”. Correspondió entonces exponer a la defensa, la cual lo hace así: “Concluido el debate, y habiendo mi defendido confesado su participación en el hecho, lo procedente es declararlo responsable penalmente e imponerle la sanción, en cuanto a la sanción la representación Fiscal ha pedido la sanción de privativa de libertad, por un lapso de cumplimento de cinco años; la defensa considera que en la presente causa, se encuentran circunstancias que pueden conllevar a que se aplique una sanción diferente a la solicitada por el Ministerio Publico, pues es cierto que estamos en presencia de un delito de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la aplicación no debe ser automática tomando en cuenta el principio de la excepciona a la privación de libertad, igual mente la Ley Especial establece una gama de sanciones y también establece sanciones diferentes a la solicitada por el Ministerio Publico para cumplir ese fin educativo, esa reinserción del adolescente infractor manteniéndolo con su familia y con ayuda de especialistas que ayudaran al adolescente en el cumplimento de la sanción, los delitos no todos son iguales, son diferentes, y las consecuencia del comedimiento de un delito aun siendo graves aun son diferente, en tal sentido, la LOPNNA al respecto en su articulo 539 establece un principio que dice que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho atribuido y a su s consecuencias, pido ciudadanos jueces tomen en cuenta este principio al momento de aplicar la sanción y las pautas contempladas en el articulo 622 de la ley especial, en el presente caso en el hecho delictivo tal como esta recogida en la acusación fiscal actuaron dos personas, según la victima el adolescente se embarca en la parte delantera, y es la persona adulta quien saca un arma que resulto ser un facsímil y el adolescente pasa a conducir el vehículo y comienzan a darle vueltas por la ciudad, según la victima le quitaron quinientos cincuenta bolívares de su cartera y un celular, le corresponde al Tribunal sopesar la gravedad de este hecho grave y midiéndolo con la lupa de la proporcionalidad se debe considerar que hay delitos mas grave que este que se esta dilucidando, por otra parte la victima no se le causo ningún daño físico, no hay constancia en actas que determine lo contrario, el arma usada resulto ser un facsímile y en malas condiciones, el vehículo fue recuperados la cartera y el celular fue recuperado el dinero en parte fue recuperado, por otra parte, si bien este delito no es susceptible de conciliación debo dejar constancia que la victima a través de familiares recibió dinero por parte de los familiares del acusado, los familiares del adolescente me han manifestado del pago de ese dinero, por otra parte mi representado es infractor primario a la fecha marco tienes mas de un año privado de libertad esperando que se realice el juicio, cuenta con apoyo familiar, ha realizado estudios hasta cuarto año de bachillerato y tiene deseo de continuar con sus estudios, mi representado es perteneciente a la etnia wayu al respecto existe una ley especial que es la ley orgánica para la protección de pueblos y comunidades indígenas que contiene políticas, programas y derechos a favor de los indígenas que se ven involucrados en hechos penales, dentro de esa normativa establecida en esa ley especial hay una norma contenida en el articulo 141 que establece que los Jueces deben considerar las condiciones e imponer medidas diferentes a la privativa de libertad, pido pues que el Tribunal tome las condiciones socio económicas de marcos, las condiciones étnica y también considere que marcos cuenta con apoyo familiar, su padre y su madre indígenas, y estos están cursando estudios superiores, es decir que el tiene un espejo donde mirarse y cumplir una sanción en libertad, asimismo el adolescente tiene oferta de trabajo y quiero consignar en dieciocho folios útiles constancias que benefician a mi defendido a fin de soportar en este acto lo que estoy manifestando, por todo lo expuesto la defensa no pide impunidad esta pidiendo que el adolescente sea sancionado pero pidiendo una sanción que el adolescente pueda cumplí en libertad y no privado de libertad mas cuando tienen un año privado de su libertad, pido se declare la responsabilidad penal de marcos y se le imponga las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas con la seguridad que marcos con la ayuda de sus familiares y los especialistas la cumplirá”.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. Seguidamente se ordena al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se ponga de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “yo pido una oportunidad por que quiero retomar mis estudios y así mismo seguir trabajando, le pido una oportunidad que sea y yo la cumplo, por que necesito trabajar y se un hombre de bien”

Inmediatamente se DECLARO CERRADO EL DEBATE y el Tribunal con Escabinos se retira a deliberar, y efectuada la evaluación pertinente, nuevamente ingresan a Sala a fin de proferir su fallo dispositivo en el asunto de marras, para lo cual señalan que luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, por UNANIMIDAD, decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.984.237, hijo de M.P. y M.B., manifestó trabajar como obrero y estudiante de cuarto año de bachillerato, estar residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62, casa N° 15-64, al frente del Abasto Darío y la Tienda Rubén, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictada por este Tribunal que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a CUATRO (04) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, tomando en consideración la Confesión hecha por el Joven Adulto en este acto

Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G., este queda acreditado con la declaración del Joven Acusado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Confieso los hechos que el Ministerio Publico me esta acusando. Es todo”.

La declaración realizada por el joven adulto, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, el cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal de la joven adolescente y establecer la posible sanción a imponer

Del análisis de la anterior declaración el juez para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toma en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que la misma rinde, sino que le adicionan de la misma forma la declaración rendida en juicio por el ciudadano YENFRY J.G.F., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Licenciado en ciencias policiales actualmente jefe del Departamento de Criminalisticas de la Policía Regional, con 9 años de servicio y sin parentesco con el acusado, titular de la Cedula de Identidad No. 14.206.860. Seguidamente el Ministerio Publico solicita se altere el orden procesal y se incorpore por su lectura las Experticias de reconocimiento practicadas por este funcionario y sin objeción de la Defensa Publica se incorpora por su lectura. Con relación a la Experticia No. 0730-08 expuso:”El documento que se me presenta posee mi firma signada con el No. 0730, en el numeral uno se menciona un arma diseñada como pistola para tiro formal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano y material sintético revestido parcialmente de pintura color negro, posee una serie de piezas y presenta sus inscripciones, esta corresponde al calibre 177 (4,5mm) se dejo constancia que la evidencia tiene regulares condiciones de conservación, significando que el disparador se encuentra en malas condiciones. En el segundo numeral se manifiesta de un documento correspondiente a una cedula de identidad signada con el No. 9.763.943 a nombre del ciudadano ALMARZA G.L.R., en dicho documento se indican fechas y se dejo constancia se observa de manera general en regulares condiciones de conservación destacando que esta impresa sobre un soporte de papel fotográfico, evidenciándose deterioro de la película protectora. En el numeral tres se trata de una tarjeta de material sintético de color azul, correspondiente a una tarjeta de debito del Banco Provincial, se observa una numeración bastante extensa, que se encuentra emitida a nombre de L.A. y la evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de conservación. En el numeral cuatro se observa una tarjeta de cartón blanco correspondiente a un certificado medico para conducir, emitida a nombre del ciudadano L.R.A., cedula de identidad No. 9.763.943, dicho documento indica fecha de vencimiento y numeraciones propias indicadas por la institución y se observa en regulares condiciones de uso y conservación. En el numeral cinco se observa una tarjeta de color azul, tarjeta de alimentación emitida por la empresa SODEXHO PASS ALIMENTACION, es emitida a nombre del ciudadano L.A., con fecha 04/06 y 04/10, presenta una serie de numeraciones propias colocadas por la empresa y se observa de manera general en regulares condiciones de conservación y el ultimo accesorio peritado se trata de un accesorio de vestir para caballero, denominado como billetera, elaborada en material sintético color negro, provista de varios compartimientos o subdivisiones, sin marca comercial visible, se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en conclusión en el primer numeral consiste en un arma para tiro informal, deportivo o aficionado, cuyas municiones disparadas de manera atípica, pueden causar lesiones al organismo de moderadas a graves, lo cual dependerá de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada, y en el resto de las evidencias se tomo en cuenta el estado de conservación y condiciones de uso de las mismas”. Terminado su exposición relacionada con la aludida experticia, el mismo no fue interrogado ni por el ministerio público, ni por la defensa ni tampoco por el Tribunal.

Ahora bien, lo narrado por el experto corrobora lo indicado por la representación fiscal de que el joven adulto junto con otra persona en fecha 11 de julio de 2008, sometió a la victima L.R.A.G., quien se encontraba laborando como taxista en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, y una vez que le solicitaron sus servicios, le sacaron un arma de fuego color negro y le gritan que era un atraco, y como a dos cuadras le indican que detenga el vehículo y lo pasan bajo fuertes amenazas hasta la parte trasera del vehículo, y lo tiran en el piso del mismo despojándolo a su vez de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos cincuenta bolívares fuertes diciéndole que no dijera nada y el entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se coloca en el puesto del piloto y comienza a conducir, siendo que este joven es quien se guarda las pertenencias de la víctima, siendo que cuando se aproximaban a una alcabala de P.M., es cuando le dicen nuevamente al afectado del hecho delictivo que se vuelva a colocar al volante, y cuando pasan frente a la alcabala, la víctima le hace señas al funcionario policial, quien ordena la detención del auto, del cual descienden el agraviado y le refiere al funcionario actuante lo sucedido, descendiendo posteriormente del auto Matiz Blanco, marca Daewoo, las personas que instantes antes habían atracado a la víctima, encontrándoles a los mismos objetos relacionados con el hecho sucedido, entre lo que se incautó tarjetas de debito, de alimentación (SODEXHO PASS),cédula de identidad y billetera correspondiente al ciudadano L.R.A.G., víctima del hecho, mismos que se encontraron en poder del entonces joven adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien también le fue encontrado un dinero perteneciente a la víctima y teléfonos celulares, hallándose también al otro sujeto, un facsímil de arma de fuego, siendo entonces adminiculable con lo expresado por el adolescente, quien indicó en sala que era cierto lo acusado por la representación fiscal, hallando apoyo lo anterior de manera incuestionada en la experticia No. 0730-08, donde el exponente, funcionario YENFRY J.G.F., de manera sencilla explica la peritación realizada a un facsímil de arma de fuego, la cual se relaciona con lo incautado en el procedimiento donde resultó detenido el acusado, aborda lo examinado a una tarjeta de debito que corresponde a la víctima, y que aunada a la confesión del acusado, la misma le fue encontrada al acusado cuando le realizaron la respectiva revisión, hallándose también en su poder la cédula de la víctima, una tarjeta de alimentación y una billetera, perteneciente al ofendido, objetos estos que también fueron examinados por el citado funcionario y que están de manera inobjetable, por consecuencia, totalmente concatenados con el hecho juzgado y así se decide.

El mismo funcionario YENFRY J.G.F., expuso en sala sobre la experticia No. 0732: “El documento posee mi firma el sello del despacho, en este caso se trata de un examen pericial y consiste en un artefacto electrónico denominado teléfono tipo móvil, marca Nokia, se menciona sus características y seriales y se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación y se le otorga un valor real de sesenta bolívares. En el numeral dos se indica un segundo artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo móvil, marca Nokia, se menciona sus características y seriales y se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación y se le otorga un valor real de cincuenta bolívares fuerte, concluyéndose que se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencia así como el estado de uso y conservación”. Terminado su exposición relacionada con la aludida experticia, el mismo no fue interrogado ni por el ministerio público, ni por la defensa ni tampoco por el Tribunal.

Ahora bien, lo narrado por el experto corrobora lo indicado por la representación fiscal de que el joven adulto junto con otra persona en fecha 11 de julio de 2008, sometió a la victima L.R.A.G., quien se encontraba laborando como taxista en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, y una vez que le solicitaron sus servicios, le sacaron un arma de fuego color negro y le gritan que era un atraco, y como a dos cuadras le indican que detenga el vehículo y lo pasan bajo fuertes amenazas hasta la parte trasera del vehículo, y lo tiran en el piso del mismo despojándolo a su vez de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos cincuenta bolívares fuertes diciéndole que no dijera nada y el entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se coloca en el puesto del piloto y comienza a conducir, siendo que este joven es quien se guarda las pertenencias de la víctima, siendo que cuando se aproximaban a una alcabala de P.M., es cuando le dicen nuevamente al afectado del hecho delictivo que se vuelva a colocar al volante, y cuando pasan frente a la alcabala, la víctima le hace señas al funcionario policial, quien ordena la detención del auto, del cual descienden el agraviado y le refiere al funcionario actuante lo sucedido, descendiendo posteriormente del auto Matiz Blanco, marca Daewoo, las personas que instantes antes habían atracado a la víctima, encontrándoles a los mismos objetos relacionados con el hecho sucedido, entre lo que se incautó tarjetas de debito, de alimentación (SODEXHO PASS),cédula de identidad y billetera correspondiente al ciudadano L.R.A.G., víctima del hecho, mismos que se encontraron en poder del entonces joven adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), hallándose también al otro sujeto, un facsímil de arma de fuego, siendo entonces adminiculable con lo expresado por el adolescente, quien indicó en sala que era cierto lo acusado por la representación fiscal, hallando apoyo lo anterior de manera incuestionada en la experticia No. 0730-08, donde el exponente, funcionario YENFRY J.G.F., de manera sencilla explica la peritación realizada a un facsímil de arma de fuego, la cual se relaciona con lo incautado en el procedimiento donde resultó detenido el acusado, aborda lo examinado a una tarjeta de debito que corresponde a la víctima, y que aunada a la confesión del acusado, la misma le fue encontrada al acusado cuando le realizaron la respectiva revisión, hallándose también en su poder la cédula de la víctima, una tarjeta de alimentación y una billetera, perteneciente al ofendido, objetos estos que también fueron examinados por el citado funcionario y que están de manera inobjetable, por consecuencia, totalmente concatenados con el hecho juzgado, sumándose todo ello con la experticia practicada a los celulares, por cuanto los mismos, también le fueron encontrados al joven acusado al momento en que se le efectuó la revisión corporal para el instante en que es detenido, y son precisamente los que son examinados por el funcionario Yenfry Glasgow, quien determinó en juicio las características de los objetos, correspondiéndose tales, como ya se dijo, con los equipos de telefonía móvil que le fueron encontrados al acusado de este asunto, siendo entonces indudable su participación en el hecho y así se decide.

El funcionario YENFRY J.G.F., también depuso en sala sobre la experticia No. 0731 : “El documento posee mi firma se trata de un examen pericial de reconocimiento, esta experticia esta signada con el No. 0731, las evidencias fueron suministradas por la funcionaria J.R., en el numeral uno se menciona una pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad marrón correspondiente a la denominación de cien bolívares, donde se indican sus características y serial de identificación. En el numeral dos se indica una pieza bancaria correspondiente a la denominación de cincuenta bolívares, indicándose sus características y el serial de identificación. En el numeral tres se menciona once piezas bancarias, correspondiente a la denominación de veinte, indicándose sus características y los seriales de identificación de cada uno. En el numeral cuatro se indica una pieza bancarias correspondiente a la denominación de diez, indicándose su característica y el serial de identificación, ya para la peritación manifiesto que las piezas bancarias son comparadas con otras piezas originales y son comparadas con, utilizando para ello el instrumental adecuado, determinándose que las mismas son piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país. Se devuelven las evidencias, preservando la cadena de custodia”, siendo que el mismo no es interrogado ni por la Fiscalia, ni por la Defensa ni por el Tribunal, pero de cuyo testimonio se colige que las piezas bancarias examinadas suman la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares, que las mismas le fueron remitidas con cadena de custodia, y ello se relaciona con lo admitido en sala por el joven acusado, quien confiesa participación en el hecho, y siendo que el mismo le fue encontrado entre sus pertenencias, un fajo de billetes de diferentes denominaciones, pertenecientes estos a la víctima, coligiendo quien sentencia que la examinacion fue practicada sobre piezas bancarias que son las que le fueron quitadas al agredido, cuando fue despojado de sus pertenencias mediante uso de arma de fuego, y así se decide.

Queda acreditado el hecho juzgado con la declaración del funcionario E.R.U.A., quien fue juramentado por el Juez Presidente, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, BACHILLER adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, oficial patrullero, adscrito al destacamento de la rotaria, con seis años de servicio y sin parentesco con el acusado, titular de la Cedula de Identidad No. 12.871.122, siendo que previo a su declaración el Ministerio Publico solicitó se altere el orden procesal y se incorpore por su lectura el acta policial suscrita por este funcionario y sin objeción de la Defensa Publica se incorpora por su lectura, por lo que con respecto al acta policial, el funcionario depuso así: ”Encontrándome en labores de operativo vial específicamente frente al comando de P.M., observe un matiz, color blanco y les indique que se detuvieran, el conductor me manifiesta que los sujetos que venían abordo lo tenían secuestrado procedí a decirles que se bajaran el ciudadano que se baja de la parte derecha cargaba un facsímil y el segundo ciudadano me mostró un fajo de billetes de circulación nacional aproximadamente eran trescientos ochenta bolívares y una cartera de color negra con los documentos del ciudadano agraviado para el momento motivo por el cual procedí a incautar todos los objetos y pasar el procedimiento al comando, no sin antes leerle todos sus derechos y de informarles el motivo por el cual eran aprehendidos, en el comando quedaron identificados el menor como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de 16 años quedando a la orden del despacho”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga.

Del anterior testimonio se colige de manera indudable que el joven adulto participó activamente en el hecho juzgado, pues el mismo confesó su participación en el delito en la forma que refirió la fiscalía, es decir que en fecha 11 de julio de 2008, sometió a la victima L.R.A.G., quien se encontraba laborando como taxista en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, y una vez que le solicitaron sus servicios, le sacaron un arma de fuego color negro y le gritan que era un atraco, y como a dos cuadras le indican que detenga el vehículo y lo pasan bajo fuertes amenazas hasta la parte trasera del vehículo, y lo tiran en el piso del mismo despojándolo a su vez de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos cincuenta bolívares fuertes diciéndole que no dijera nada y el entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se coloca en el puesto del piloto y comienza a conducir, siendo que este joven es quien se guarda las pertenencias de la víctima, siendo que cuando se aproximaban a una alcabala de P.M., es cuando le dicen nuevamente al afectado del hecho delictivo que se vuelva a colocar al volante, y cuando pasan frente a la alcabala, la víctima le hace señas al funcionario policial, quien ordena la detención del auto, del cual descienden el agraviado y le refiere al funcionario actuante lo sucedido, descendiendo posteriormente del auto Matiz Blanco, marca Daewoo, las personas que instantes antes habían atracado a la víctima, encontrándoles a los mismos objetos relacionados con el hecho sucedido, entre lo que se incautó tarjetas de debito, de alimentación (SODEXHO PASS),cédula de identidad y billetera correspondiente al ciudadano L.R.A.G., víctima del hecho, mismos que se encontraron en poder del entonces joven adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien también le fue encontrado un dinero perteneciente a la víctima y teléfonos celulares, hallándose también al otro sujeto, un facsímil de arma de fuego, siendo que ello concuerda perfectamente con lo declarado por ciudadano E.R.U.A., POR CUANTO ES EL FUNCIONARIO ACTUANTE, en su exposición, que versa sobre el acta policial, el mismo refleja que el conductor le manifestó que los sujetos que venían a bordo del auto que el tripulaba lo tenían secuestrado procediendo a indicarles que se bajaran, siendo que el ciudadano que se baja de la parte derecha cargaba un facsímil y el segundo ciudadano me mostró un fajo de billetes de circulación nacional aproximadamente eran trescientos ochenta bolívares y una cartera de color negra con los documentos del ciudadano agraviado para el momento motivo por el cual procedí a incautar todos los objetos y pasar el procedimiento al comando, no sin antes leerle todos sus derechos y de informarles el motivo por el cual eran aprehendidos, concatenándose ello con las experticias realizadas por el Funcionario Yenfry Glasgow, pues el mismo al efectuar la examinacion de las piezas bancarias, en su valoración individual colige en que son Bs.380, es decir, la misma cantidad encontrada al joven adulto, lo cual se acredita en la experticia 0732, relacionando lo dicho por el funcionario aprehensor con el resultado del examen hecho a la cartera o billetera de la víctima, pues la misma le fue encontrada al joven adulto, y dentro de la misma se encontraba documentos personales de la víctima, tales como tarjeta de débito, tarjeta de alimentación, cédulas, examinadas también según la experticia 0730, con lo cual al realizar un ejercicio silogístico, se verifica la correcta adecuación de lo anterior que permite al sentenciador arribar a la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

De la misma manera queda comprado fehacientemente el hecho cuando se le adminiculan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se refieren a lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 12/07/08, suscrita por el funcionario Oficial E.U., credencial 0670, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados E.J.M.M. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y de donde se desprende que el joven acusado junto con el otro sujeto abordó a la víctima en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, quien laboraba como taxista, y posteriormente lo someten con arma de fuego, bajo amenazas de muerte y le despojan del auto y de sus pertenencias, siendo que además de ello, al momento en que son capturados por el funcionario E.U., al joven acusado en el asunto de marras, le fue incautado un fajo de billetes de diferentes denominaciones, una cartera perteneciente a la víctima que a su vez contenía documentos personalísimos de identidad pertenecientes al agraviado, y teléfonos celulares, lo cual se compagina con lo confesado en sala por el joven adulto acusado y con lo expuesto por el propio funcionario que realizó el acta policial, E.U., quien destacó el conductor le manifestó que los sujetos que venían a bordo del auto que el tripulaba lo tenían secuestrado procediendo a indicarles que se bajaran, siendo que el ciudadano que se baja de la parte derecha cargaba un facsímil y el segundo ciudadano me mostró un fajo de billetes de circulación nacional aproximadamente eran trescientos ochenta bolívares y una cartera de color negra con los documentos del ciudadano agraviado para el momento motivo por el cual procedí a incautar todos los objetos y pasar el procedimiento al comando, no sin antes leerle todos sus derechos y de informarles el motivo por el cual eran aprehendidos, concatenándose ello con las experticias realizadas por el Funcionario Yenfry Glasgow, pues el mismo al efectuar la examinacion de las piezas bancarias, en su valoración individual colige en que son Bs.380, es decir, la misma cantidad encontrada al joven adulto, lo cual se acredita en la experticia 0732, relacionando lo dicho por el funcionario aprehensor con el resultado del examen hecho a la cartera o billetera de la víctima, pues la misma le fue encontrada al joven adulto, y dentro de la misma se encontraba documentos personales de la víctima, tales como tarjeta de débito, tarjeta de alimentación, cédulas, examinadas también según la experticia 0730, con lo cual al realizar un ejercicio silogístico, se verifica la correcta adecuación de lo anterior que permite al sentenciador arribar a la responsabilidad penal del acusado y así se decide .

  2. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Licenciado INSPECTOR J.G., Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, siendo que la misma se practicó al vehículo el cual tripulaba la víctima, y en el que se hallaban los sujetos que le habían despojado tanto del auto como de sus pertenecías, y que además le llevaban privado de su libertad, resultando ser un Daewoo matiz, color blanco, mismo que se corresponde con las características descritas en el acta policial suscrita por el funcionario E.U., se verifica la correcta adecuación de lo anterior que permite al sentenciador arribar a la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

  3. - Experticia de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR F.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual versa sobre la examinacion practicada a dos teléfonos celulares marca Nokia, que le fueron encontrados al entonces adolescente, al momento en que fue detenido, relacionándose ello con lo expuesto sobre tal particular por el funcionario Yenfry Glasgow, y a su vez concatenándose con lo reflejado en el acta policial, que destacó que al joven adolescente entonces, se le encontró al realizársele la correspondiente revisión, entre otros objetos, dos teléfonos celulares marca Nokia, por lo que se verifica la correcta adecuación de lo anterior que permite al sentenciador arribar a la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

  4. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR F.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue practicada sobre una billetera de material de cuero, color negro, una cedula de identidad a nombre de L.A. (víctima), una tarjeta de débito del Banco Provincial a nombre de L.A. (víctima), una tarjeta de alimentación de SODEXHO PASS a nombre de L.A. (víctima), una carta médica a nombre de L.A. (víctima) y un facsímil de arma de fuego, siendo que los objetos examinados le fueron encontrados en su totalidad, a excepción del fascimil de arma de fuego, al joven acusado, relacionándose ello con lo recogido en el acta policial, la cual denota que el joven acusado junto con el otro sujeto abordó a la víctima en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, quien laboraba como taxista, y posteriormente lo someten con arma de fuego, bajo amenazas de muerte y le despojan del auto y de sus pertenencias, siendo que además de ello, al momento en que son capturados por el funcionario E.U., al joven acusado en el asunto de marras, le fue incautado un fajo de billetes de diferentes denominaciones, una cartera perteneciente a la víctima que a su vez contenía documentos personalísimos de identidad pertenecientes al agraviado, y teléfonos celulares, lo cual se compagina con lo confesado en sala por el joven adulto acusado y con lo expuesto por el propio funcionario que realizó el acta policial, E.U., quien destacó el conductor le manifestó que los sujetos que venían a bordo del auto que el tripulaba lo tenían secuestrado procediendo a indicarles que se bajaran, siendo que el ciudadano que se baja de la parte derecha cargaba un facsímil y el segundo ciudadano me mostró un fajo de billetes de circulación nacional aproximadamente eran trescientos ochenta bolívares y una cartera de color negra con los documentos del ciudadano agraviado para el momento motivo por el cual procedí a incautar todos los objetos y pasar el procedimiento al comando, no sin antes leerle todos sus derechos y de informarles el motivo por el cual eran aprehendidos, concatenándose ello con las experticias realizadas por el Funcionario Yenfry Glasgow, pues el mismo al efectuar la examinacion de las piezas bancarias, en su valoración individual colige en que son Bs.380, es decir, la misma cantidad encontrada al joven adulto, lo cual se acredita en la experticia 0732, relacionando lo dicho por el funcionario aprehensor con el resultado del examen hecho a la cartera o billetera de la víctima, pues la misma le fue encontrada al joven adulto, y dentro de la misma se encontraba documentos personales de la víctima, tales como tarjeta de débito, tarjeta de alimentación, cédulas, examinadas también según la experticia 0730, con lo cual al realizar un ejercicio silogístico, se verifica la correcta adecuación de lo anterior que permite al sentenciador arribar a la responsabilidad penal del acusado y así se decide .

  5. - Experticia de Reconocimiento de Piezas Bancarias, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR F.Q., credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se examina una cantidad de dinero que se hallaba en u fajo de billetes, que le fueron encontrados al acusado de autos, siendo que ello se compagina con lo expresado en el acta policial, que destacó que al joven adolescente le fue encontrada en un fajo de billetes, la cantidad de 380 Bs, es decir, que ello se concatena con la experticia realizada por el Funcionario Yenfry Glasgow, pues el mismo al efectuar la examinacion de las piezas bancarias, en su valoración individual colige en que son Bs.380, es decir, la misma cantidad encontrada al joven adulto, lo cual se acredita en la experticia 0732, relacionando lo dicho por el funcionario aprehensor con el resultado del examen hecho a la cartera o billetera de la víctima, pues la misma le fue encontrada al joven adulto, y dentro de la misma se encontraba documentos personales de la víctima, tales como tarjeta de débito, tarjeta de alimentación, cédulas, examinadas también según la experticia 0730, con lo cual al realizar un ejercicio silogístico, se verifica la correcta adecuación de lo anterior que permite al sentenciador arribar a la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  6. - Un (01) teléfono celular, color negro, marca nokia, modelo 1325, el cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente.

  7. - Un (01) teléfono celular, de color negro, marca nokia, modelo 2505, el cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente.

  8. - Una (01) billetera de material de cuero, de color negro, la cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente.

  9. - Una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano L.R.A.G., Nº V-9.763.943, la cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente y es el documento de identidad de la víctima.

  10. - Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial, a nombre de L.A., el cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente, y pertenece en identificación a la víctima.

  11. - Una (01) tarjeta Sodexho Pass Alimentación, el cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente, que se corresponde a la víctima.

  12. - Una (01) Carta Medica a nombre de L.A., 8.- Un (01) facsímile de metal de color negro, el cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente.

  13. - Varios billetes de distintas denominaciones, el cual se relaciona con el hecho pues le fue encontrado al adolescente y se hallaban junto con la billetera de la víctima.

    Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en el día 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche mientras el ciudadano víctima L.R.A.G. se encontraba a bordo de su vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Año 2000, Color Blanco, Placas GBH-507, laborando como taxista, se desplazaba por las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando dos sujetos entre los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto E.J.M.M. solicitan sus servicios y le indican que los llevara hasta la Farmacia Los Pinos de esta ciudad, por lo que proceden a embarcarse en el vehículo antes referido, sentando en el lado derecho de lado del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y en la parte trasera el ciudadano adulto E.J.M.M. y cuando iba llegando a la Urbanización Los Olivos de esta ciudad, el ciudadano adulto E.M., quien se encontraba sentado detrás del ciudadano víctima L.R.A.G., saca un arma de fuego color negro y le grita que era un atraco, y como a dos cuadras le indican que detenga el vehículo y lo pasan bajo fuertes amenazas hasta la parte trasera del vehículo, y lo tiran en el piso del mismo despojándolo a su vez de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos cincuenta bolívares fuertes diciéndole que no dijera nada y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se coloca en el puesto del piloto y comienza a conducir, a lo que la sometida víctima percibe que comienzan a dar vueltas mientras lo golpeaban y cuando habían transcurrido aproximadamente una hora llegan a un lugar donde detienen el vehículo y la víctima logra observar que compran cervezas y al cabo de un tiempo se montan nuevamente en el vehículo y bajo fuertes amenazas le indican que bajara la cabeza y cuando ya se desplazaban por la Vía La Concepción paran el vehículo indicándole al ciudadano víctima L.R.A.G. que debía manejar porque había un operativo de P.M., por lo que lo pasan rápidamente al puesto delantero donde este comienza a conducir y al pasar por la alcabala policial le hace señas a un oficial que se encontraba en la vía y les indica que detengan el vehículo por lo que el ciudadano víctima se detiene descendiendo rápidamente del vehículo e indicando que lo traían sometido y siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, el Oficial E.U., Placa 0670, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de Operativo Vial en el Corredor Vial J.E.L. específicamente frente a la sede operativa P.M., Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, cuando observa un vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Año 200, Color Blanco, Placas GBH-507, con tres sujetos a bordo ordenándoles que detuvieran el vehículo, y logra observar cuando el ciudadano desciende rápidamente del lado del conductor quien le grita que lo llevaban atracado los dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo, por lo que el oficial H.U. les solitita que desciendan del vehículo, descendiendo por la parte delantera derecha el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y de la parte trasera derecha desciende el ciudadano adulto E.M., procediendo a restringirlos solicitándoles entregaran los objetos que llevaban logrando percatares que el ciudadano adulto E.M., llevaba en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola color negro y saca del bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular color negro, Marca Nokia, Modelo 2505, con su batería y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) extrajo del bolsillo delantero derecho de su pantalón un fajo de billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones haciendo un total de trescientos ochenta bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro marca Nokia, Modelo 1325, con su pila original y del bolsillo trasero izquierdo de su pantalón extrajo una billetera de color negro contentiva en su interior de una cedula de identidad a nombre de L.A.G. numero V-9.763943, Una (01) tarjeta de Debito del Banco Provincial a nombre de L.R.A.G., Una (01) tarjeta de Sodexho Pass alimentación Nº 6281150249304569 a nombre de L.A.G. así como Una (01) Carta Medica emitida por la Federación Medica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial para licencia de 5º grado a nombre de L.R.A.G., por lo que se procede a su detención y traslado del adolescente M.L.B. PÀZ y el ciudadano adulto E.M. así como lo incautado a la sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y ello al adminicularse con las pruebas tanto testimonial del experto declarante y del funcionario y la propia víctima como las documentales permiten concluir que ciertamente lo reflejado en el acta policial, lo recogido en el acta de inspección técnica en el sitio, la examinacion de los objetos recuperados y la examinacion del vehículo a bordo del cual iba la acusada para el momento de su captura, apoyan lo narrado por la representación fiscal, y por ende ello dan convicción plena a quienes juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.

    El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado, en grado de coautoría, por el entonces joven adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G..

    Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable a la acusada adolescente Y.C.S.D..

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el día 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche mientras el ciudadano víctima L.R.A.G. se encontraba a bordo de su vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Año 2000, Color Blanco, Placas GBH-507, laborando como taxista, se desplazaba por las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando dos sujetos entre los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto E.J.M.M. solicitan sus servicios y le indican que los llevara hasta la Farmacia Los Pinos de esta ciudad, por lo que proceden a embarcarse en el vehículo antes referido, sentando en el lado derecho de lado del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y en la parte trasera el ciudadano adulto E.J.M.M. y cuando iba llegando a la Urbanización Los Olivos de esta ciudad, el ciudadano adulto E.M., quien se encontraba sentado detrás del ciudadano víctima L.R.A.G., saca un arma de fuego color negro y le grita que era un atraco, y como a dos cuadras le indican que detenga el vehículo y lo pasan bajo fuertes amenazas hasta la parte trasera del vehículo, y lo tiran en el piso del mismo despojándolo a su vez de su cartera contentiva de documentos personales y quinientos cincuenta bolívares fuertes diciéndole que no dijera nada y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se coloca en el puesto del piloto y comienza a conducir, a lo que la sometida víctima percibe que comienzan a dar vueltas mientras lo golpeaban y cuando habían transcurrido aproximadamente una hora llegan a un lugar donde detienen el vehículo y la víctima logra observar que compran cervezas y al cabo de un tiempo se montan nuevamente en el vehículo y bajo fuertes amenazas le indican que bajara la cabeza y cuando ya se desplazaban por la Vía La Concepción paran el vehículo indicándole al ciudadano víctima L.R.A.G. que debía manejar porque había un operativo de Polimaracaibo, por lo que lo pasan rápidamente al puesto delantero donde este comienza a conducir y al pasar por la alcabala policial le hace señas a un oficial que se encontraba en la vía y les indica que detengan el vehículo por lo que el ciudadano víctima se detiene descendiendo rápidamente del vehículo e indicando que lo traían sometido y siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, el Oficial E.U., Placa 0670, adscrito al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de Operativo Vial en el Corredor Vial J.E.L. específicamente frente a la sede operativa Polimaracaibo, Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, cuando observa un vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Año 200, Color Blanco, Placas GBH-507, con tres sujetos a bordo ordenándoles que detuvieran el vehículo, y logra observar cuando el ciudadano desciende rápidamente del lado del conductor quien le grita que lo llevaban atracado los dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo, por lo que el oficial H.U. les solitita que desciendan del vehículo, descendiendo por la parte delantera derecha el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y de la parte trasera derecha desciende el ciudadano adulto E.M., procediendo a restringirlos solicitándoles entregaran los objetos que llevaban logrando percatares que el ciudadano adulto E.M., llevaba en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola color negro y saca del bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular color negro, Marca Nokia, Modelo 2505, con su batería y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) extrajo del bolsillo delantero derecho de su pantalón un fajo de billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones haciendo un total de trescientos ochenta bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro marca Nokia, Modelo 1325, con su pila original y del bolsillo trasero izquierdo de su pantalón extrajo una billetera de color negro contentiva en su interior de una cedula de identidad a nombre de L.A.G. numero V-9.763943, Una (01) tarjeta de Debito del Banco Provincial a nombre de L.R.A.G., Una (01) tarjeta de Sodexho Pass alimentación Nº 6281150249304569 a nombre de L.A.G. así como Una (01) Carta Medica emitida por la Federación Medica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial para licencia de 5º grado a nombre de L.R.A.G., por lo que se procede a su detención y traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto E.M. así como lo incautado a la sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y así se decide.

    Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G..

    En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

    De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte del entonces Adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en perjuicio del ciudadano: L.R.A.G., al participar y cooperar en un acto violento, al despojar a la víctima de sus pertenencias, mediante uso de arma de fuego, y luego huir del lugar, para posteriormente ser aprehendidos con los objetos robados.

    Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor F.Q.A., en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

    La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…

    De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día 11 de Julio de 20008, siendo aproximadamente las 9:00 pm, , se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G..

    Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor C.M.B., en su obra El P.P.V., ha reiterado que:

    Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…

    Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.

    De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.

    En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.

    (…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por último observando que los hechos encuadran en el tipo ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G., tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), plenamente identificada, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

    IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento , en perjuicio del ciudadano: L.R.A.G., cooperando en despojar al mismo de sus pertenencias y de su vehículo, al haberlo sometido mediante uso de arma de fuego y con violencia, mientras este se encontraba labrando como taxista el día 11-07-2008; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la joven antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: L.R.A.G..

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el día 11/07/2008, siendo aproximadamente como las 9 pm, participó y cooperó en la comisión de un delito de robo a mano armada, robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad , en perjuicio del ciudadano: L.R.A.G., despojándolos de sus pertenencias y objetos de valor, y vehículo, siendo después capturados, y ello mas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por la adolescente infractora, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado evidenciado que la acción de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad, la vida y la integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER EJECUTADO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA UN ACTO VIOLENTO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD DESPOJANDOLO DE SU PERTENENCIAS, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G..

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el 11/07/2008, siendo aproximadamente como las 9pm, participó y robó a mano armada , al ciudadano: L.R.A.G., despojándolos de su pertenencias, siendo posteriormente capturados por comisión policial quien luego les incauta los objetos robados, así como el vehículo de la víctima, y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima el ciudadano L.R.A.G., dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este Tribunal mixto considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta PARCIALMENTE de la petición fiscal sobre PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, toda vez que considera que el adolescente infractor antes referido a pesar de su participación activa en el hecho juzgado, el mismo ha tenido durante el desarrollo del debate una conducta responsable y arrepentida en todo momento, y ello, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, es por lo que el Juzgado Mixto considera que la medida requerida por la tolda fiscal debe ser desestimada parcialmente en este caso, por cuanto consideran que la misma debe ser privada de libertad, pero no en la proporción requerida por la representación fiscal, y por tanto razona que para lograr el fin socio educativo que prevé nuestra especial legislación en asuntos de naturaleza penal, lo ajustado en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice es la medida contenida en el artículo 624, 625 y 628 de la LOPNNA, mismos que se refieren a LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD, respectivamente .

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adulto de 18 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 624, 625 y 628 de la ley Especial, respectivamente. .La acusada confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta Parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia la sanciona a CUATRO (04) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, tomando en consideración la Confesión hecha por el Joven Adulto en este acto. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Todas para ser cumplidas de manera sucesiva.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al joven (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.G. y como consecuencia de ello, dicta SENTENCIA CONDENATORIA y lo SANCIONA a CUATRO (04) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, tomando en consideración la Confesión hecha por el Joven Adulto en este acto. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Todas para ser cumplidas de manera sucesiva.

    Todo lo anterior se decide en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por la Adolescente Acusada; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar de detención domiciliaria contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009 por la sanción que aquí se impone, siendo que, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C.T. E.

    LOS ESCABINOS

    Z.D.C.R.

    (TITULAR I)

    J.C.C.B.

    (TITULAR II)

    LA SECRETARIA

    Abg. A.A. BLANCO.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 55-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.A. BLANCO

    JCTE/aracely

    CAUSA No. 2M-271-08

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