Decisión nº 32-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA

VICTIMA: T.J.P.C.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A.

DEFENSA PUBICA ESPECIALIZADA: Dra. M.B.M..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…“Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano T.J.P.C., quien el día Viernes 17 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano T.J.P.C., se encontraba laborando en un puesto de alquiler de teléfonos celulares de su propiedad, ubicado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49-1, del Municipio San Francisco, cuando se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en una bicicleta color azul con plateado, ring 16, el cual se detiene frente al puesto de alquiler de teléfonos, le pide un teléfono de Movistar, el ciudadano T.P. se lo entrega, pero luego le solicita un teléfono de Movilnet, por lo cual dicho ciudadano le proporciona un teléfono celular Motorola, modelo 815, color gris, en tanto que éste realizaba la llamada, el ciudadano T.P. se encontraba manipulando su teléfono personal marca Sansumg Slider, color negro, el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, le devuelve los teléfonos celulares solicitados, y en ese instante saca un facsimil de arma de fuego, color plateado, y bajo amenazas de muerte logra despojar al ciudadano víctima de su teléfono celular marca: Sansumg Slider, color negro, y de los dos teléfonos celulares Movilnet y Movistar utilizados en el negocio, lo cual fue observado por la ciudadana MARGRETTE A.U. desde la ventana de su residencia ubicada al frente del puesto de alquiler de teléfonos, posteriormente el adolescente huye del sitio en la bicicleta, la víctima lo sale persiguiendo, lo retiene a pocos metros del sitio y logra despojarlo del arma de fuego, en ese momento por el sitio transitaba el funcionario Oficial R.C., credencial 368, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio Día de las Madres II, calle 177 con avenida 48T, cuando la central de comunicaciones le informa que en la avenida 49A con calle 177, tenían restringido a un sujeto que minutos antes había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, en el sitio se le acerca un ciudadano quién se identificó como T.J.P.C., el cual señalo al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, de ser la persona quién lo había amenazado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte para despojarlo de su teléfono celular y que él mismo había emprendido veloz huida en una bicicleta de color azul, igualmente el ciudadano víctima le hizo entrega al funcionario de un arma de fuego tipo facsimil, logrando así la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y su traslado, así como lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco..”

Sobre éstos hechos el Ministerio Público realizó en Sala, la solicitud respetiva y requirió, fuese admitida la acusación y de ser sancionado el adolescente, la Medida de Privación Libertad por el lapso de cinco (5) años.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismos que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó lo siguiente:

…En virtud de lo manifestado por mi defendido le requiero ciudadana juez se aparte de la solicitud del Ministerio Público, de que imponga a mis defendidos de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, por existir otras medidas que puedan lograr la finalidad que queremos alcanzar, a su vez, aplique la rebaja de la sanción al término medio, de igual manera aplique las medidas de l.a. y reglas de conducta contenidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y que tome en cuenta que mi defendido es infractor primario, que estudia y que tiene apoyo familiar, como se demuestra, ya que se encuentran presente en esta Sala sus representantes legales...

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer al mismo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día viernes 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando éste en una bicicleta se acerca a un puesto de alquiler de teléfonos celulares propiedad de T.J.P.C., ubicado en el barrio 24 de julio, en el Municipio San Francisco, le pide un teléfono celular Movistar para realizar una llamada, posteriormente le solicita un teléfono Movilnet, mientras este realizaba una llamada, la victima T.P., se encontraba manipulando su teléfono celular el cual es personal marca Sansumg Mortorola modelo 815 y en ese insta el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, le devuelve los celulares solicitados y saca un arma de fuego tipo facsímile y bajo amenazas de muerte logra despojar al ciudadano víctima de su teléfono celular marca Sansung y de los dos (2) teléfonos pertenecientes al puesto, los cuales habían sido solicitados previamente, seguidamente fue observado por la ciudadana MARGARETTE A.U., desde la ventana de su residencia ubicada al frente del puesto de alquiler, posteriormente el adolescente huye del sitio en su bicicleta, la victima lo sale persiguiendo, lo retiene a pocos metros del sitio y logra despojarlo del arma de fuego, en ese instante por el sitio transitaba un funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba el labores de patrullaje, cuando le informan de la central de comunicaciones que tenían retenido a un ciudadano que minutos antes había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, en el sitio se le acerca un ciudadano quien se identifico como T.J.P.C., el cual señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, de ser la persona quien lo había despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte de sus teléfonos celulares, así mismo, la victima le hizo entrega al funcionario del arma de fuego tipo facsímile . Seguidamente trasladaron al sujeto detenido y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial. etc; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se han declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día viernes 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando éste en una bicicleta se acerca a un puesto de alquiler de teléfonos celulares propiedad de T.J.P.C., ubicado en el barrio 24 de julio, en el Municipio San Francisco, le pide un teléfono celular Movistar para realizar una llamada, posteriormente le solicita un teléfono Movilnet, mientras este realizaba una llamada, la victima T.P., se encontraba manipulando su teléfono celular el cual es personal marca Sansumg Mortorola modelo 815 y en ese insta el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, le devuelve los celulares solicitados y saca un arma de fuego tipo facsímile y bajo amenazas de muerte logra despojar al ciudadano víctima de su teléfono celular marca Sansung y de los dos (2) teléfonos pertenecientes al puesto, los cuales habían sido solicitados previamente, seguidamente fue observado por la ciudadana MARGARETTE A.U., desde la ventana de su residencia ubicada al frente del puesto de alquiler, posteriormente el adolescente huye del sitio en su bicicleta, la victima lo sale persiguiendo, lo retiene a pocos metros del sitio y logra despojarlo del arma de fuego, en ese instante por el sitio transitaba un funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba el labores de patrullaje, cuando le informan de la central de comunicaciones que tenían retenido a un ciudadano que minutos antes había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, en el sitio se le acerca un ciudadano quien se identifico como T.J.P.C., el cual señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, de ser la persona quien lo había despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte de sus teléfonos celulares, así mismo, la victima le hizo entrega al funcionario del arma de fuego tipo facsímile . Seguidamente trasladaron al sujeto detenido y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial.; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.P.C.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del referido,, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego tipo facsímile de sus celulares s a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial R.C., credencial 368, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración del Sub-Inspector A.R., credencial 465 y el Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) Facsímile de arma de fuego, tipo: Pistola, de fulminantes, de fabricación .tipo juguete, plateada, con empuñadura de material sintético color negro, elaborada en plástico. 3.- Declaración del Sub-Inspector J.F., credencial 463 y el oficial V.F., credencial 259, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a a un (01) vehículo de tracción de sangre, clase: Bicicleta, marca: no indica, modelo: Ring: 16, color: Azul y Plata, tipo: Cross, serial del cuadro: DJL06083278. 4.- Declaración del oficial D.H., credencial 310, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca: Samsung Slider, de color negro, valorado en Cuatrocientos Veinte (420,00) Bolívares Fuertes. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano T.J.P.C., en su carácter de victima. 6.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARGRETTE A.U.G.. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 17/10/08, suscrita por Oficial R.C., credencial 368, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 2.- Acta Policial de fecha 17/10/08, suscrita por Oficial R.C., credencial 368, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 3.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector J.F., credencial 463 y el oficial V.F., credencial 259, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 4.- Avalúo Prudencial, suscrita por el oficial D.H., credencial 310, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Otros elementos de convicción: un facsímile de arma de fuego, de color plateado, material metálico con empuñadura de color negro y una bicicleta, color azul con plateado, ring 16. De igual modo las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio y otros elementos de convicción, que también fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, así como la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se concatena e hilvana perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación deL sujeto, esto es de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de T.J.P.C. y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458, del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de T.J.P.C. y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego tipo facsímile de los celulares al ciudadano T.J.P.C., es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente acusado, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.P.C..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día viernes 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando éste en una bicicleta se acerca a un puesto de alquiler de teléfonos celulares propiedad de T.J.P.C., ubicado en el barrio 24 de julio, en el Municipio San Francisco, le pide un teléfono celular Movistar para realizar una llamada, posteriormente le solicita un teléfono Movilnet, mientras este realizaba una llamada, la victima T.P., se encontraba manipulando su teléfono celular el cual es personal marca Sansumg Mortorola modelo 815 y en ese insta el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, le devuelve los celulares solicitados y saca un arma de fuego tipo facsímile y bajo amenazas de muerte logra despojar al ciudadano víctima de su teléfono celular marca Sansung y de los dos (2) teléfonos pertenecientes al puesto, los cuales habían sido solicitados previamente, seguidamente fue observado por la ciudadana MARGARETTE A.U., desde la ventana de su residencia ubicada al frente del puesto de alquiler, posteriormente el adolescente huye del sitio en su bicicleta, la victima lo sale persiguiendo, lo retiene a pocos metros del sitio y logra despojarlo del arma de fuego, en ese instante por el sitio transitaba un funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba el labores de patrullaje, cuando le informan de la central de comunicaciones que tenían retenido a un ciudadano que minutos antes había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, en el sitio se le acerca un ciudadano quien se identifico como T.J.P.C., el cual señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, de ser la persona quien lo había despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte de sus teléfonos celulares, así mismo, la victima le hizo entrega al funcionario del arma de fuego tipo facsímile . Seguidamente trasladaron al sujeto detenido y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de T.J.P.C. .

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMILE, DE SUS PERTENENCIAS AL CIUDADANO T.J.P.C.; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano antes mencionado.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día viernes 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando éste en una bicicleta se acerca a un puesto de alquiler de teléfonos celulares propiedad de T.J.P.C., ubicado en el barrio 24 de julio, en el Municipio San Francisco, le pide un teléfono celular Movistar para realizar una llamada, posteriormente le solicita un teléfono Movilnet, mientras este realizaba una llamada, la victima T.P., se encontraba manipulando su teléfono celular el cual es personal marca Sansumg Mortorola modelo 815 y en ese insta el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, le devuelve los celulares solicitados y saca un arma de fuego tipo facsímile y bajo amenazas de muerte logra despojar al ciudadano víctima de su teléfono celular marca Sansung y de los dos (2) teléfonos pertenecientes al puesto, los cuales habían sido solicitados previamente, seguidamente fue observado por la ciudadana MARGARETTE A.U., desde la ventana de su residencia ubicada al frente del puesto de alquiler, posteriormente el adolescente huye del sitio en su bicicleta, la victima lo sale persiguiendo, lo retiene a pocos metros del sitio y logra despojarlo del arma de fuego, en ese instante por el sitio transitaba un funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba el labores de patrullaje, cuando le informan de la central de comunicaciones que tenían retenido a un ciudadano que minutos antes había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, en el sitio se le acerca un ciudadano quien se identifico como T.J.P.C., el cual señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, de ser la persona quien lo había despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte de sus teléfonos celulares, así mismo, la victima le hizo entrega al funcionario del arma de fuego tipo facsímile . Seguidamente trasladaron al sujeto detenido y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano T.J.P., da por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano antes referido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública en relación a la medida menos gravosa y considera que las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera simultánea, y posteriormente la medida de Servicios a la Comunidad, en comparación a la medida de privación de libertad, son las más compatibles al hecho cometido y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar al adolescente con ésta última medida, por ser ésta de carácter excepcional, por tanto realiza el siguiente análisis. El hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad el adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, que oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la victima no han recibido amenazas, si tienen contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad y consigan la finalidad que queremos alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescentes, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación al igual que la medida de servicios a la comunidad que le enseñara adquirir mayor responsabilidad. Asimismo, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera simultáneas, y Servicios a la Comunidad, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del término medio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, la contención familiar de la que goza, que es estudiante, infractor primario y otras circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera simultánea, siendo las Obligaciones de hacer: 1.-Instertarse al Área Educativa, para lo cual deberán consignar constancia de estudio cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Obligaciones de no hacer: 1.-No acercarse a la víctima. 2.-No portar ningún tipo de arma. 3.- No consumir licor, estupefacientes, ni alcohol. Y 3.- No salir después de las 9:00 de la noche y posteriormente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 de la referida ley la cual será orientada por el Juez de Ejecución en relación a la institución a designar, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem, sustituyendo en tal sentido la medida que venía cumpliendo, establecida en el artículo 581 de la Le Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público, Dra. J.P.A., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.P.C.; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano T.J.P.C.; el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal de aplicar a los acusados una medida mas gravosa y en consecuencia acoge el petitum de la Defensa Técnica en relación a la Medida de L.A. e imposición de reglas de conducta, considerando este decisor que debe ser cumplida conjuntamente con la medida de Servicios a la Comunidad, siendo estas la más racionales e idóneas al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo ésta el término medio, la sanción que le corresponde al adolescente es: LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea, siendo las Obligaciones de hacer: 1.- insertarse al Area Educativa, para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Obligaciones de no hacer: 1.-No acercarse a la víctima. 2.-No portar ningún tipo de arma. 3.- No consumir licor, ni estupefacientes. 3. No salir después de las nueve de la noche, sin autorización de sus representantes legales, y posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 625 de la referida ley, la cual será orientada por el Juez de Ejecución en relación a la institución a designar, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las referidas no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo con la ayuda del equipo multidisciplinario recibirá las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, conjuntamente con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas por el tribunal de juicio y subsiguientemente el cumplimiento de un trabajo ad honorem. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, quien se encargará de designar la institución respectiva para el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al mencionado, por las Medidas antes indicadas. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 032 -08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

SIN DETENIDO

EXP 281-08

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