Decisión nº 018-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

En fecha dieciséis (16 de Marzo de 2007 día, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa iniciada en contra del Adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión como AUTOR en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña; ROXI UZCATEGUI M.E. este estado, habiendo corroborado la asistencia de las partes a este acto, el Juez Profesional procede a indicar a las partes que esta audiencia había sido fijada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente se informó a los mismos sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; por otra parte asimismo se les indicó a las partes en general que en este acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado. El Tribunal procedió a la celebración de la Audiencia preliminar fijada. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha cinco (30) de noviembre de 2006, la Fiscalia Trigésima Septima del Ministerio Público, presento ante este Tribunal actuaciones conformantes de este asunto penal, dentro de las que se encuentra la Acusación dirigida por ese despacho contra el adolescente: (OMITIDO), por el delito de: VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR, expuesta en audiencia preliminar celebrada el 30/08/2006, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del joven adulto adolescente (OMITIDO), haciéndose en este acto la corrección de errores materiales o inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la Calificación Jurídica presentada por error material con el antiguo término doctrinario VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE AUTOR al de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal actual, cometido en perjuicio de la niña A.R.U.M.. Asimismo, en el SEXTO aparte del Escrito Acusatorio presentado se solicita como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de Cinco (05) años, haciendo la corrección al error de trascripción material en virtud que tomando en cuenta que el adolescente imputado al momento de cometer los hechos contaba con TRECE (13) AÑOS DE EDAD ubicándolo en el primer grupo etario que contempla nuestra ley especial, haciéndolo acreedor solo de dicha sanción por un plazo de tiempo de DOS (02) AÑOS, entendiéndose que queda corregido a solicitar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS, pidiendo a este Tribunal la subsanación de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 ejusdem que determina que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, rectificando el error en este caso a petición del interesado. Solicitando con lo anteriormente expuesto una vez subsanados los errores materiales indicados, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente supra identificado por la comisión del delito ya referido, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del mismo, siendo dichos hechos los siguientes: “la niña A.R.U.,se encontraba en casa de su p.E.L.U. en busca de sus sobrinos de nombre Junior y Ulises,y al entrar al cuarto se encontraba el adolescente (OMITIDO), este le pide que se salga y cuando la niña A.R. se disponia a salir del cuarto, este la toma a la fuerza, la niña grita y el adolescente (OMITIDO) le tapa la boca, le baja el schort, se baja el cierre tratando de acostar por la fuerza a la niña victima en el suelo de la habitación, pero este opone resistencia no permitiendo que el adolescente la lance al piso, este se saca su pene y se lo introduce a la niña por el ano ejerciendo la fuerza fisica hasta lograr su cometido, posteriormente la niña victima sale corriendo asustada hacia su residencia, en busca de ayuda encontrando a su hermano A.U. de 11 años al cual le manifiesta lo ocurrido y este se lo informa a su progenitor el ciudadano A.E.U.L.. Aduciendo que los mismos se corroboran de las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal: TESTIMONIALES: Declaración testimonial de la Dra. Y.P., Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los Dres. E.A.F., Psiquiatra Forense y la Dra. G.B., Psicóloga Forense; Declaración Testimonial del ciudadano A.E.U.L.; Declaración Testimonial de la ciudadana M.E.R.; Declaración Testimonial de la niña G.C.U. y la Declaración Testimonial del n.A.E.U.M.; Asimismo las PRUEBAS DOCUMENTALES: Exámen Médico Legal Físico Ano Rectal, suscrita por la Dra. Y.P. y Exámen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por el Dr. E.A.F., practicado a la niña A.R.U.M.. La Victima Ciudadano:A.U., puso de manfiesto al tribunal en su exposición “Que su deseo era que se le diera una oportunidad a su sobrino, que no fuera enviado a un recinto penitenciario, que no se le imputara ya ese delito…” La Defensa Privada expuso: “En este momento la Defensa visto el cambio de calificación realizada por el Representante del Ministerio Público la cual considera esta Defensa que se adecua al delito cometido en la presente causa esta Defensa, solicita se deje sin efecto el escrito presentado el 12 de Marzo del 2007 contentivo de 21 páginas, incluso sus anexos y se adhiere a la calificación jurídica del Ministerio Público, solicitando en este acto la admisión de hecho para mi representado por el delito que acusa el Ministerio Público, solicitando en este acto la aplicación de la pena y la rebaja debida, tal como lo establece el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito en este acto por cuanto mi representado es estudiante del Noveno Grado, sus padres tienen arraigo firme en el estado y la oportunidad que en este cato ha hecho el Representante de la victima, la imposición de la L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías, manifestando ante este tribunal estar dispuesto a declarar y en tal sentido expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por lo cuales el fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente DEIVER J.S.A. configuran a criterio de este Juzgador, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este en perjuicio de la niña: A.R.U.. En consecuencia este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente considera que lo procedente en este caso es ADMITIRLA en todas y cada una de sus partes, así como las correcciones solicitadas por la representación fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica y en cuanto al tiempo de duración de la sanción a imponer. Asimismo escuchadas como fueron en la audiencia preliminar las exposiciones de la Defensa y la manifestación de voluntad hecha por el adolescente en cuanto a admitir los hechos contenidos en cada una de las acusaciones expuestas en esa audiencia y admitidos como fueron los mismos. Considera este Juzgador que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito objeto de la acusación fiscal y de la responsabilidad del adolescente acusado en su comisión. Ahora bien como quiera, que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente, admitidos por este en la audiencia preliminar, afectaron el derecho a la Integridad sexual de la victima, siendo un acto degradante para la victima, pues por tratarse de una niña, persona en desarrollo amerita una proteccion especial que evite secuelas que puedan impactar negativamente en su conducta y comportamiento futuro, tratando en todo momento de evitarse que dicha acción delictiva valla a dejar huellas en el desarrollo de la personalidad de la niña victima. Delito este previsto en la normativa de la ley penal sustantiva y en la ley especial que rige la materia. En consecuencia este Tribunal acoge la Calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acuso al adolescente (OMITIDO). “El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecuto un comportamiento activo u omisivo”.(S. Constitucional.23/05/2006. Sentencia:1106) Y ASI SE DECIDE.

Como ya se dejo expresado el adolescente acusado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos de la acusación, manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de la sanción correspondiente, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la de privación de libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

En este orden de ideas la Dra. M.V. afirma que la “ LA ADMISIÓN DE HECHOS PROCEDE CUANDO EL IMPUTADO CONSCIENTE EN ELLO Y RECONOCE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”.

De la misma manera la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 75, de fecha: 08 de febrero de 2005, expuso:

…La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República ; y al mismo tiempo , tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

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Así pues, el legislador de este cuerpo normativo especial previó un sistema sancionatorio autónomo e idendependiente de las penas contempladas dentro del sistema penal ordinario, y esta concepción se encuentra directamente asociada con el objetivo principal que se persigue a lo largo del sistema en general y mediante las sanciones en particular, esto es el afianzamiento de las ideas de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal que hagan posible la culminación del proceso en el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con sus familia y con su entorno social, tal y como lo consagra el articulo 629 de la mencionada Ley.

Siendo que en el caso que nos ocupa, la acción ejecutada por el adolescente se traduce en una conducta negativa, que encaja en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. Que la figura contemplada en la legislación penal sustantiva y en la legislación especial consagrada en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 628. debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:

Aplicación de la sanción.- La ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 622 establece una serie de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distintos de los previstos en el Código Penal para los adultos. En tal sentido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas ha asentado: “…no es aplicable la sistematica de la dosimetria y compensación de agravantes y atenuantes previstas en los articulos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matematica del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el articulo 622 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ambito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duracion de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de toda las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición indifvidualizada de la pena…(Resolución N° 042 de fecha:19/09/00)”. De la misma manera ha establecido la citada Corte que en el caso “…de las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el código penal y que para los adultos tiene el efecto de rebaja especial en el calculo de la pena, que permite traspasar los llimites que la definen, en los terminos del articulo37 ejusdem, deben ser tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme los parámetros previstos en los literales “C” “D” Y “E” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimetricas propias del sistema de adultos .( Resolución N° 32, de fecha: 17/08/00). Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del hoy joven adulto para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probada la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado del delito de VIOLACION; en razón de la postura procesal asumida por el adolescente: (OMITIDO) quién reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y por los cuales fue presentada la acusación respectiva, ello no quiere decir que si no lo hubiera hecho uso de esa oportunidad procesal no hubiera podido declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esa ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar(juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello es así por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal. . Cuando se a.e.l.“. en cuanto a la comprobación de que el adolescente (OMITIDO) ha participado en el hecho delictivo, en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que existe adecuación o correspondencia entre los hechos probados y las circunstancias que se determinan como influyentes en la participación del imputado adolescente, que los hechos encuadran en el grado de participación en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR. Así, adminiculado como sea la admisión de hechos proferida por el adolescente acusado (OMITIDO) y las pruebas que han sido ofrecidas por la fiscalia especializada surge la comprobación de los hechos por los cuales fue acusado y la participación que tuvo en cada uno de ellos. cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de Un delito que es susceptibles de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como es el caso del Homicidio, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa que el delito mas grave por el cual està siendo acusado es el de VIOLACION, en el caso que nos ocupa a los efectos de la imposición de la sanción el adolescente (OMITIDO) con su acción se invadió la esfera de libertad de la victima, fue violada la dignidad de su persona por cuanto a pesar de ser una niña la ley la reputa como sujeto de derechos atentando contra la integridad física y sexual de la victima, todo lo cual permite vincular en forma personalizada el injusto cometido al adolescente en cuestión. Al llegar al análisis del literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación le fue formulada en base a la autoría en el delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, hechos estos que fueron admitidos en esos mismos términos por el adolescente de autos, libre de apremio y coacción, y que dejan por sentado que el día en que sucedieron esos hechos efectivamente el Adolescente (OMITIDO) fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa, variando el grado de participación en cada uno de ellos. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por lo cual este juzgador se aparta de la consideración hecha por la Fiscalia especializada acerca de la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD observándose que la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública es la de PRIVACIÒN DE LIBERTAD lo cual a criterio de este juzgador resulta improcedente en el caso que nos ocupa; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que si bien se trata de delitos que son susceptible de privación de libertad; debe tomarse en cuenta también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando analizado considera que los programas que dan respuesta a las medidas sancionatorias han de tener carácter socioeducativo, esto es ejercer una acción educativa dentro de un contexto social. Muy claramente lo explica AMOROS, P y otros (2000) cuando afirman que la metodología socioeducativa trata de una “intervención social” que se conceptualiza como educativa. Parafraseando a los autores citados esta metodología se resume en una: personalización del abordaje, participación del adolescente, articulación social del proceso de atención. Toda medida socioeducativa debe responder a dos exigencias: ser una reacción de la sociedad frente al delito cometido por un adolescente, contribuirán desarrollo del adolescente como persona y como ciudadano (Idem). Lo expuesto lleva a este juzgador a considerar las sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA como la mas idónea y proporcional para ser impuesta al adolescente (OMITIDO), por cuanto permite la elaboración de un plan individual, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, y especialistas en la materia que lo ayuden a hacerse de herramientas necesarias para poder ser reintegrado de nuevo al seno de la sociedad y de su familia.. Lo expuesto lleva a este Juzgador a apartarse de la sanción solicitada por la Fiscalia Especializada. Se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el acusado, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a lo establecido en la normativa del artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en p.a. con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA para el acusado, es para ser cumplidas por el lapso de UN (1) AÑO. En relación al Literal F, cuando entramos a a.l.e.d.j. y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente G.E.D. cuenta con 14 años de edad, y en consecuencia, este factor cronológico indica que las sanciones impuestas a el Adolescente son idóneas para hacerle adquirir las herramientas necesarias que conlleven al cumplimiento de dichas sanciones, y que involucran manejo y control de disciplina; y la adquisición de un mayor grado de responsabilidad y madurez en relación con los hechos por los cuales fue acusado y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del Adolescente acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa estamos en presencia de delitos en los cuales no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. Asimismo este decidor toma en cuenta lo expuesto por el progenitor de la victima, tío de el Acusado, quien solicita se le de una oportunidad, que no sea la del internamiento.ASI SE DECIDE. Todo lo expuesto lleva a este tribunal a apartarse de la sanción solicitada por la fiscalia especializada y hacer procedente la L.A. e Imposición de Reglas solicitada por la defensa privada.

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