Decisión nº 62-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-348-2009.

ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.356.630, hijo de G.J. PEÑA BRICEÑO Y E.H., soltero, domiciliado al final del Sector Veritas, Calle 89C, Casa N° 7B-14, a dos cuadras del deposito Las Tres J, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0261-7210344 y 0414-9649499

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ZUGLENY P.P..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su patrocinado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron cada uno por separado, estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R., toda vez que en fecha 14 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, mientras el ciudadano victima F.J.C.F., llega a casa de su novia ciudadana E.C., ubicad en el sector Belloso calle 88, con avenida, casa Nº 13-66, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., y la ciudadana antes mencionada, estaciona su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CENTURY, color: AZUL, Año: 1984, Placa: VFO471, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 4H27ZEV301364, Serial de Motor: V301364, frente a la residencia, se bajan tres ciudadanos entran a la vivienda, las victimas F.J.C.F. y ANGERBIS J.F.R., se quedan en la sala dejando la puerta abierta mientras la ciudadana E.C., ingresa a unas de las habitaciones del lugar, a cambiarse ya que saldrían nuevamente en ese instante entra el ciudadano adulto J.A.G.G. en compañía del ciudadano A.E.O.M., el primero de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muertes logra despojar al ciudadano victima F.J.C.F., de un reloj marca CASIO, Color Plateado y la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares en efectivos (350 Bsf), asimismo logra quitarle al ciudadano ANGERBIS J.F.R., la cantidad de quinientos bolívares en efectivos (500 Bsf), y un teléfono celular color Verde, marca Movilnet, con línea de la empresa Movilnet, signado con el numero: 0416-5619102, mientras que el ciudadano A.E.O.M., despoja al ciudadano victima F.J.C.F., de la llaves de su vehículo, todo esto sucede mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se encontraba parado frente de la residencia, entrando y saliendo de la misma a fin de indicarle a los otros dos sujetos si había algún peligro para ellos en la zona, seguidamente el ciudadano A.E.O.M., sale de la casa se introduce en el vehículo antes descrito, lo enciende mientras que el ciudadano J.A.G.G., estaba aun dentro de la vivienda apuntando a la ciudadanos victimas, en ese momento se embarca en el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien le indica al ciudadano J.A.G.G. que aborde el vehículo por lo que este sale de la casa, cierra la puerta y se monta en el vehículo saliendo los tres huyendo del sitio inmediatamente el ciudadano victima F.J.C.F., se dirige hacia la habitación en el cual se encuentra su novia la ciudadana: E.C., y le indica que informe lo sucedido al 171, inmediatamente este en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., salen al frente de la casa y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, abordada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes después de enterarse de lo acontecido informo vía radio el hecho ocurrido y las características del cual fue despojado el ciudadano victima quien se monto en la patrulla cuando igualmente vía radio se recibe el reporte por parte del oficial mayor L.A., credencial 0141 y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, tenían visualizado el vehículo y se había iniciado una persecución ha estos, logrando los funcionarios actuantes interceptando en la avenida 4 con calles 95 y 96, frente a la plaza Bolívar y Iglesia La Catedral, diagonal a la Gobernación del Estado Zulia, acto seguido los funcionarios Policiales da la vos de alto desde la unidad policial e indican a los sujetos que van abordo que desciendan del vehículo con las manos en alto bajándose del mismos los ciudadanos adultos J.A.G.G. y A.E.O.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)seguidamente se presento en el lugar el ciudadano F.J.C.F., quien señala los sujetos detenidos como los autores del hecho y al vehículo recuperado como suyo, asimismo revisa este logrando observar que faltaba un reproductor marca premier de pantalla grafica Color Negro pantalla Azul, y sus credenciales que le identifican como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa y carnet sin nada con el numero 2520, por lo que los uncionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con el vehículo incautado a la sede de la comisario Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración Testimonial oficial mayor L.A., credencial 0141 y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial L.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del Oficial SEGUNDO R.A., experto reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia. 3.- Declaración Testimonial del Oficial L.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano victima F.J.C.F.. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano: ANGERBIS J.F.R.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticias y Evaluó, suscrita por el Oficial SEGUNDO R.A., experto reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia. 2.- Acta de Inspección Técnica del Oficial L.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 14-11-2009, suscrita por el oficial mayor L.A., credencial 0141, y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. En atención a todo ello, esta representación Fiscal, como sanción LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que esta Representación Fiscal, antes de entrar a la presente sala de juicio, tuvo conversación con la defensa del adolescente, en cuanto a que el mencionado ciudadano haría uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que esta vindicta pública considera una rebaja en cuanto a cumplimiento de la sanción, por lo que se solicita que el plazo de cumplimiento sea de CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Asimismo se solicita la admisión total del escrito acusatorio, así como también de todo el acervo probatorio que se promueve en este acto. Es todo

Seguidamente el Tribunal admite la Acusación, y una vez admitida esta y los medios de pruebas, impuso al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, expresando lo siguiente y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL MINISTERIO PUBLICO Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Técnica DRA. ZUGLENY P.P., quien expuso:

““Solicito se proceda conforme a lo establecido en el articulo 583 de nuestra ley especial, tomando en cuenta las pautas contenidas en el articulo 622 ejusdem, tomando en cuenta la sanción proporcional e idónea y se le otorgue la rebaja a mi defendido. Asimismo consigno constancia de notas y c.d.e. de mi defendido””

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) queda acreditado que el día 14 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, mientras el ciudadano victima F.J.C.F., llega a casa de su novia ciudadana E.C., ubicad en el sector Belloso calle 88, con avenida, casa Nº 13-66, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., y la ciudadana antes mencionada, estaciona su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CENTURY, color: AZUL, Año: 1984, Placa: VFO471, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 4H27ZEV301364, Serial de Motor: V301364, frente a la residencia, se bajan tres ciudadanos entran a la vivienda, las victimas F.J.C.F. y ANGERBIS J.F.R., se quedan en la sala dejando la puerta abierta mientras la ciudadana E.C., ingresa a unas de las habitaciones del lugar, a cambiarse ya que saldrían nuevamente en ese instante entra el ciudadano adulto J.A.G.G. en compañía del ciudadano A.E.O.M., el primero de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muertes logra despojar al ciudadano victima F.J.C.F., de un reloj marca CASIO, Color Plateado y la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares en efectivos (350 Bsf), asimismo logra quitarle al ciudadano ANGERBIS J.F.R., la cantidad de quinientos bolívares en efectivos (500 Bsf), y un teléfono celular color Verde, marca Movilnet, con línea de la empresa Movilnet, signado con el numero: 0416-5619102, mientras que el ciudadano A.E.O.M., despoja al ciudadano victima F.J.C.F., de la llaves de su vehículo, todo esto sucede mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se encontraba parado frente de la residencia, entrando y saliendo de la misma a fin de indicarle a los otros dos sujetos si había algún peligro para ellos en la zona, seguidamente el ciudadano A.E.O.M., sale de la casa se introduce en el vehículo antes descrito, lo enciende mientras que el ciudadano J.A.G.G., estaba aun dentro de la vivienda apuntando a la ciudadanos victimas, en ese momento se embarca en el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien le indica al ciudadano J.A.G.G. que aborde el vehículo por lo que este sale de la casa, cierra la puerta y se monta en el vehículo saliendo los tres huyendo del sitio inmediatamente el ciudadano victima F.J.C.F., se dirige hacia la habitación en el cual se encuentra su novia la ciudadana: E.C., y le indica que informe lo sucedido al 171, inmediatamente este en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., salen al frente de la casa y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, abordada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes después de enterarse de lo acontecido informo vía radio el hecho ocurrido y las características del cual fue despojado el ciudadano victima quien se monto en la patrulla cuando igualmente vía radio se recibe el reporte por parte del oficial mayor L.A., credencial 0141 y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, tenían visualizado el vehículo y se había iniciado una persecución ha estos, logrando los funcionarios actuantes interceptando en la avenida 4 con calles 95 y 96, frente a la plaza Bolívar y Iglesia La Catedral, diagonal a la Gobernación del Estado Zulia, acto seguido los funcionarios Policiales da la vos de alto desde la unidad policial e indican a los sujetos que van abordo que desciendan del vehículo con las manos en alto bajándose del mismos los ciudadanos adultos J.A.G.G. y A.E.O.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)seguidamente se presento en el lugar el ciudadano F.J.C.F., quien señala los sujetos detenidos como los autores del hecho y al vehículo recuperado como suyo, asimismo revisa este logrando observar que faltaba un reproductor marca premier de pantalla grafica Color Negro pantalla Azul, y sus credenciales que le identifican como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa y carnet sin nada con el numero 2520, por lo que los uncionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con el vehículo incautado a la sede de la comisario Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse, libre de todo apremio y coacción, responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación Fiscal, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado, responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegadas por el adolescente de autos el 14 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, mientras el ciudadano victima F.J.C.F., llega a casa de su novia ciudadana E.C., ubicad en el sector Belloso calle 88, con avenida, casa Nº 13-66, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., y la ciudadana antes mencionada, estaciona su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CENTURY, color: AZUL, Año: 1984, Placa: VFO471, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 4H27ZEV301364, Serial de Motor: V301364, frente a la residencia, se bajan tres ciudadanos entran a la vivienda, las victimas F.J.C.F. y ANGERBIS J.F.R., se quedan en la sala dejando la puerta abierta mientras la ciudadana E.C., ingresa a unas de las habitaciones del lugar, a cambiarse ya que saldrían nuevamente en ese instante entra el ciudadano adulto J.A.G.G. en compañía del ciudadano A.E.O.M., el primero de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muertes logra despojar al ciudadano victima F.J.C.F., de un reloj marca CASIO, Color Plateado y la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares en efectivos (350 Bsf), asimismo logra quitarle al ciudadano ANGERBIS J.F.R., la cantidad de quinientos bolívares en efectivos (500 Bsf), y un teléfono celular color Verde, marca Movilnet, con línea de la empresa Movilnet, signado con el numero: 0416-5619102, mientras que el ciudadano A.E.O.M., despoja al ciudadano victima F.J.C.F., de la llaves de su vehículo, todo esto sucede mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se encontraba parado frente de la residencia, entrando y saliendo de la misma a fin de indicarle a los otros dos sujetos si había algún peligro para ellos en la zona, seguidamente el ciudadano A.E.O.M., sale de la casa se introduce en el vehículo antes descrito, lo enciende mientras que el ciudadano J.A.G.G., estaba aun dentro de la vivienda apuntando a la ciudadanos victimas, en ese momento se embarca en el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien le indica al ciudadano J.A.G.G. que aborde el vehículo por lo que este sale de la casa, cierra la puerta y se monta en el vehículo saliendo los tres huyendo del sitio inmediatamente el ciudadano victima F.J.C.F., se dirige hacia la habitación en el cual se encuentra su novia la ciudadana: E.C., y le indica que informe lo sucedido al 171, inmediatamente este en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., salen al frente de la casa y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, abordada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes después de enterarse de lo acontecido informo vía radio el hecho ocurrido y las características del cual fue despojado el ciudadano victima quien se monto en la patrulla cuando igualmente vía radio se recibe el reporte por parte del oficial mayor L.A., credencial 0141 y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, tenían visualizado el vehículo y se había iniciado una persecución ha estos, logrando los funcionarios actuantes interceptando en la avenida 4 con calles 95 y 96, frente a la plaza Bolívar y Iglesia La Catedral, diagonal a la Gobernación del Estado Zulia, acto seguido los funcionarios Policiales da la vos de alto desde la unidad policial e indican a los sujetos que van abordo que desciendan del vehículo con las manos en alto bajándose del mismos los ciudadanos adultos J.A.G.G. y A.E.O.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)seguidamente se presento en el lugar el ciudadano F.J.C.F., quien señala los sujetos detenidos como los autores del hecho y al vehículo recuperado como suyo, asimismo revisa este logrando observar que faltaba un reproductor marca premier de pantalla grafica Color Negro pantalla Azul, y sus credenciales que le identifican como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa y carnet sin nada con el numero 2520, por lo que los uncionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con el vehículo incautado a la sede de la comisario Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; a lo anterior se le suma el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial oficial mayor L.A., credencial 0141 y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial L.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del Oficial SEGUNDO R.A., experto reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia. 3.- Declaración Testimonial del Oficial L.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano victima F.J.C.F.. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano: ANGERBIS J.F.R.. DOCUMENTALES: 1.- Experticias y Avaluó, suscrita por el Oficial SEGUNDO R.A., experto reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia. 2.- Acta de Inspección Técnica del Oficial L.J., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 14-11-2009, suscrita por el oficial mayor L.A., credencial 0141, y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, establece lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o mas personas…

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 del Código Penal manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R..

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R., este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en colaborar para despojar de sus pertenencias y su vehículo a las victimas F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R., mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego mientras este se encontraban en casa de la novia del ciudadano F.J.C.F. por los lados o a la altura del sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente acusado, quien reconoció, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participo en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)el día 14 de noviembre de 2009, siendo las 10:45pm, en las inmediaciones del sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando acometieron contra las victima, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE COOPERAR PARA DESPOJAR DE MANERA CONJUNTA, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SU VEHICULO Y PERTENENCIAS A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 CODIGO PENAL, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R..

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)fecha 14 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, mientras el ciudadano victima F.J.C.F., llega a casa de su novia ciudadana E.C., ubicad en el sector Belloso calle 88, con avenida, casa Nº 13-66, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., y la ciudadana antes mencionada, estaciona su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CENTURY, color: AZUL, Año: 1984, Placa: VFO471, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 4H27ZEV301364, Serial de Motor: V301364, frente a la residencia, se bajan tres ciudadanos entran a la vivienda, las victimas F.J.C.F. y ANGERBIS J.F.R., se quedan en la sala dejando la puerta abierta mientras la ciudadana E.C., ingresa a unas de las habitaciones del lugar, a cambiarse ya que saldrían nuevamente en ese instante entra el ciudadano adulto J.A.G.G. en compañía del ciudadano A.E.O.M., el primero de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muertes logra despojar al ciudadano victima F.J.C.F., de un reloj marca CASIO, Color Plateado y la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares en efectivos (350 Bsf), asimismo logra quitarle al ciudadano ANGERBIS J.F.R., la cantidad de quinientos bolívares en efectivos (500 Bsf), y un teléfono celular color Verde, marca Movilnet, con línea de la empresa Movilnet, signado con el numero: 0416-5619102, mientras que el ciudadano A.E.O.M., despoja al ciudadano victima F.J.C.F., de la llaves de su vehículo, todo esto sucede mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se encontraba parado frente de la residencia, entrando y saliendo de la misma a fin de indicarle a los otros dos sujetos si había algún peligro para ellos en la zona, seguidamente el ciudadano A.E.O.M., sale de la casa se introduce en el vehículo antes descrito, lo enciende mientras que el ciudadano J.A.G.G., estaba aun dentro de la vivienda apuntando a la ciudadanos victimas, en ese momento se embarca en el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien le indica al ciudadano J.A.G.G. que aborde el vehículo por lo que este sale de la casa, cierra la puerta y se monta en el vehículo saliendo los tres huyendo del sitio inmediatamente el ciudadano victima F.J.C.F., se dirige hacia la habitación en el cual se encuentra su novia la ciudadana: E.C., y le indica que informe lo sucedido al 171, inmediatamente este en compañía del ciudadano ANGERBIS J.F.R., salen al frente de la casa y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, abordada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes después de enterarse de lo acontecido informo vía radio el hecho ocurrido y las características del cual fue despojado el ciudadano victima quien se monto en la patrulla cuando igualmente vía radio se recibe el reporte por parte del oficial mayor L.A., credencial 0141 y el oficial Segundo F.M., credencial 1160, funcionarios adscritos a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, tenían visualizado el vehículo y se había iniciado una persecución ha estos, logrando los funcionarios actuantes interceptando en la avenida 4 con calles 95 y 96, frente a la plaza Bolívar y Iglesia La Catedral, diagonal a la Gobernación del Estado Zulia, acto seguido los funcionarios Policiales da la vos de alto desde la unidad policial e indican a los sujetos que van abordo que desciendan del vehículo con las manos en alto bajándose del mismos los ciudadanos adultos J.A.G.G. y A.E.O.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)seguidamente se presento en el lugar el ciudadano F.J.C.F., quien señala los sujetos detenidos como los autores del hecho y al vehículo recuperado como suyo, asimismo revisa este logrando observar que faltaba un reproductor marca premier de pantalla grafica Color Negro pantalla Azul, y sus credenciales que le identifican como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa y carnet sin nada con el numero 2520, por lo que los uncionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con el vehículo incautado a la sede de la comisario Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; y lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R., dan por demostrado su participación en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.F. Y ANGERBIS J.F.R., y el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de dieciséis (16) años de edad ; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesivas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.

La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, mas sin embargo para quien juzga resulta imperioso el estudio y posterior aplicación del contenido del articulo 628 de la Ley Especial, y aun cuando conoce la naturaleza humana y social de estos procesos, también conoce del alcance del parágrafo segundo del articulo comentado y el espíritu legislativo que motivo dicha norma, mismo que se refiere a la privación de libertad por tratarse de hechos de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionados, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción que aquí se dicta y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.356.630, hijo de G.J. PEÑA BRICEÑO Y E.H., soltero, domiciliado al final del Sector Veritas, Calle 89C, Casa N° 7B-14, a dos cuadras del depósito Las Tres J, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0261-7210344 y 0414-9649499. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso de los Adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta y se publica la sentencia en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS RENE MOLINA.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 62-09.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS RENE MOLINA.

Causa No. 2U-348-2009.

JCTE/lrm.

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