Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

PARTE DEMANDANTE: J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.079.097.-

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada P.I.R.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.

PARTE DEMANDADA: A.N.B., V.N.B., R.N.F. y R.F.C., español el primero, venezolanas las demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.368.345, V-6.079.098, V-13.339.634 y V-6.139.398, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS R.N.F. y R.F.C.: abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS A.N.B. y V.N.B.: abogados C.J.M.V. y JEHUDY C.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.284 y 108.283, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001188

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 20.01.1994, quedando para conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida el día 10.02.1994, pero en fecha 25.11.1998, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, e incluso la citación de oficio de la ciudadana R.F.C., lo que motivó la apelación de fecha 22.12.1998, realizada por el apoderado judicial de la parte actora y decidida por el Juzgado Superior.

En fecha 27.10.2000, el aquo dando acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, declaró sin lugar la apelación, ordenando como complemento del auto de admisión antes mencionado la citación de la ciudadana R.F.C..

El Tribunal aquo, luego de ello, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el día 24.04.2001, la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación la cual fue oída en ambos efectos, subiendo tales resultas a un tribunal de la segunda instancia, la cual dictó sentencia en fecha 14.03.2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo impugnado y ordenó la continuación del juicio.

Seguidamente en fecha 19.10.2004, el tribunal aquo ordenó reponer la causa al estado de citar a la co-heredera, ciudadana R.F.C., así como también a los otros codemandados, a los fines de procedan a dar contestación a la demanda.

Dentro del lapso de contestación a la demanda, en fecha 31.01.2005, la codemandada R.F.C., debidamente representada judicialmente ejerció su defensa contestando la demanda, así como la ciudadana R.N.F. y los ciudadanos A.N.B. y V.N.B., representados judicialmente, en fecha 14.02.2005, procedieron a contestar la demanda.

En el lapso probatorio, el tribunal aquo ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en fecha 10.03.2005 y por auto dictado el día 16.03.2005, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas. Contra tal decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, siendo adherida por los codemandados A.N.B. y V.N.B., la cual fue oída en el solo efecto devolutivo. Asimismo, fue decidida la apelación interlocutoria declarando el Juzgado de Alzada, Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, sin lugar el recurso de apelación.

En el acto de informes, solo la parte actora y la codemandada, ciudadanos A.N.B. y V.N.B., presentaron escritos de informes en fechas 18.05.2005 y 28.07.2005.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado aquo en fecha 01.06.2011, declaró con lugar la demanda de partición de bienes, ordenando la notificación de la misma a las partes.

Cabe destacar que en el trámite correspondiente para la práctica de la notificación de las partes, en fecha 24.09.2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción donde demuestra fehacientemente el fallecimiento del ciudadano A.N.B., solicitando la suspensión de la causa y se libre edicto a los fines de notificar a los herederos conocidos y desconocidos quien en vida fuera A.N.B.. E.l. por el tribunal aquo en fecha 25.09.2012.

Mediante nota de Secretaría de fecha 17.01.2013, dejó del cumplimiento de de las formalidades relativas el e.l..

Notificadas las partes de la sentencia definitiva, la parte demandada apeló de la misma, oyendo la apelación en ambos efectos por auto dictado el día 20.11.2014.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 18.12.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, solo la representación judicial de la ciudadana R.F.C., hizo uso de tal derecho.

Por auto dictado el día 06.02.2015, este Juzgado Superior advirtió a las partes que conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como de reforma que, en fecha 20.09.1952, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.N.Q., por ante el Registro Civil de La Baña, Provincia de La Coruña, España, acta que fue insertada en fecha 01/03/1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Argumenta que para el día 07/10/1975, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.B.B. y A.N.Q..

Que durante el vinculo conyugal que existía entre ambos ciudadanos, adquirieron los siguiente bienes: i) Un inmueble situado en la calle este 3 entre las Esquinas de Abanico y Socorro, con el numero 28, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 22, tomo 15, Protocolo Primero; ii) Un inmueble situado en la calle 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, con el numero 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 08.05.1973, bajo el Nº 17, Protocolo Primero.

Manifiesta que, no han realizado la respetiva liquidación de la comunidad conyugal de bienes luego de haber sido declarada legalmente la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 08.04.1993, falleció el ciudadano A.N.Q..

Que según se evidencia de la declaración sucesoral presentada el día 21.12.1993, los únicos herederos del de cujus A.N.Q. son sus hijos A.N.B., V.N.B. y R.N.F., siendo incorrecto, ya que lo correcto seria haber incluido a decir del apoderado actor, a su defendida J.B.B..

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F., en el acto para contestar la demanda, expuso lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho invocado como en el derecho.

NIEGA que la parte demandante se le tenga como propietaria del 50% de los dos inmuebles cuya partición se demandó, citando títulos de propiedad que no son inmediatos y si bien es cierto que ambos inmuebles fueron adquiridos por documentos registrados el 12.031968 y 08.05.1973 por la sociedad conyugal negreira-baloira, ambos inmuebles salieron del patrimonio de esa comunidad, en virtud del remate judicial llevado a cabo en un juicio por cobro de bolívares incoado contra el ciudadano A.N.Q., llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda tal y como se evidencia en remate judicial, protocolizada ante la menciona Oficina Subalterna de Registro el 08.01.1976, bajo el numero 07, tomo 07, protocolo primero y que por ese motivo no llegó a liquidarme esa comunidad razón por la cual la señora J.B. no detenta ningún derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya partición ha demandado.

Reconoce que quedó disuelto el vínculo matrimonial y siendo de estado civil divorciado, adquiere dos inmuebles, de los cuales la ciudadana J.B. no tiene ningún derecho de propiedad sobre ambos.

Que el ciudadano A.N. otorgó testamento abierto, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 25.05.1990, bajo el Nº 26, Protocolo Cuarto tomo 02, instituyendo como únicos y universales herederos a sus tres hijos A.N.B., V.N.B. y R.N.F., a los ciudadanos A.N.B. Y V.N.B. transmitió únicamente la legítima y por el resto de la herencia, instituyó como herederas a su otra hija R.N.F. y a la progenitora, la ciudadana R.F.C..

Sostiene que el testador reconoce en disposición expresa que el 50% de los derechos de todos los bienes adquiridos debe pertenecerle a la ciudadana R.F.C., por ser gananciales de la sociedad concubinaria que mantuvo con él, luego de haberse disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana J.B. en 1975 y hasta el momento de la apertura de su sucesión.

Por último solicitó se establezca en la sentencia que además de los derechos hereditarios equivalentes a la herencia dejada por el causante A.N.Q. le pertenecen también derechos sobre el 50% de los mismos, en virtud de la unión no matrimonial que mantuvo dicho causante.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana R.N.F., procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:

NIEGA, rechaza y contradice, los hechos invocados como el derecho pretendido al manifestar que se adhiere en todas sus partes al escrito de contestación presentado por su progenitora R.F.C..

Alega que, los codemandados, A.N.B. y V.N.B., comparecieron en fecha 14.02.2005, y manifestaron que estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre sus padres, ratificaron su adhesión tanto en la demanda intentada como su reforma la cual ratificaron en todas sus partes reconociendo el legítimo derecho que tiene la progenitora de ambos, ciudadana J.B. a la adjudicación del 50% por ciento de los derechos de la comunidad de gananciales que se extinguió por sentencia definitivamente firme.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte actora en el acto para presentar escrito de informes realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia, alegando que el aquo repuso la causa apresuradamente al estado de practicar la notificación personal de la parte contraria y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación, incluyendo el cartel, solicitando la declaratoria sin lugar el recurso de apelación por ser fraudulenta, temeraria y de mala fe por vulnerar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA

Dentro del lapso para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho observando que el aquo dictó sentencia definitiva sin el mas mínimo análisis del acto de remate judicial, adjudicados al ciudadano M.T.D.S. en ejecución de un crédito contra dicha comunidad conyugal, contra dicho documento el único medio de impugnación es la tacha y como consecuencia de ello, ambos inmuebles salieron de la comunidad conyugal, de modo que a su decir, infringió lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria.

En la sentencia recurrida, aduce que el aquo no hizo el análisis del testamento de fecha 25.05.1990, donde instituyó como heredero a sus hijos R.N.F., V.N.B. y A.F.C., siendo el único medio de impugnación, la tacha.

La demandante no tiene ningún derecho de propiedad sobre los dos inmuebles, cuya partición ha demandado no tiene cualidad de dueña que se atribuye en el libelo de la demanda como erróneamente lo declaró el aquo.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A” (f. 03) copia simple del acta de matrimonio por ante el Registro Civil de La Baña, Provincia de la Corruña España, tal como consta del acta que fue insertada en fecha 01.03.1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello, la unión matrimonial existente entre la actora y el de cujus es un hecho admitido y así se establece.

• Marcado con la letra “B” (f. 4 al 6), copia simple de la sentencia de divorcio contencioso dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre los ciudadanos J.B.B. y el difunto A.N.. Dicho medio probatorio considera este Tribunal de alzada que ambas partes reconocieron la disolución del vinculo conyugal en sus respectivos escritos de demanda-reforma y contestación, siendo un hecho admitido por las partes, razón por la cual queda relevado de prueba y así se establece.-

• Marcado con la letra “C” y “D” (f. 7 al 24) copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles ubicados en la Calle Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro 28, Parroquia A.M.L.d.D.C. y el otro ubicado en la Calle Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro numero 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “E” (f. 25 al 26) copia simple del acta de defunción del ciudadano A.N.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “F” (f. 27 al 32) copia simple de la Declaración Sucesoral por ante el antiguo Ministerio de Hacienda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• En el primer capítulo, promovió el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Promovió copia simple del documento de unión estable de hecho entre los ciudadanos A.N.Q. y R.F.C., por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 29.11.1982, bajo el Nº 72, tomo 93 (pieza Nº 02 f. 377). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Promovió copias certificadas del acta de matrimonio, de la sentencia de divorcio, de los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, acta de defunción del ciudadano A.N.Q., de la declaración sucesoral y de una inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, de la certificación de gravámenes de los inmuebles objeto de partición (pieza Nº 2 378 al 442). Dichos documentos fueron presentados en el lapso probatorio en copias certificadas no impugnándolo, ni tachándolo la parte contraria es por lo que se tiene reconocido a su original, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Por otro lado, los codemandados A.N. y V.N., consignaron escrito de pruebas de fecha 02.03.2005, a través del cual manifestaron su adhesión a las pruebas presentadas por la parte actora.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 113 de la tercera pieza, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.06.2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por acción de partición de la comunidad conyugal intentara la ciudadana J.B.B., en contra de los ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F. y R.F.C., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Por todo lo antes expuesto, puede inferirse que en el presente caso los inmuebles identificados con los números 28 y 30, ubicados entre las esquinas Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial que existió entre J.B.B. y A.N.Q., nunca salieron del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales que existió entre estas dos personas, pues de los documentos públicos consignados, especialmente, la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, no deja lugar a equívocos ya que en e.A.N.Q. figura como el actual y único propietario de esos dos inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal e imputable a esta, lo cual se confirma a su vez, con los documentos de adquisición de fecha 12 de marzo de 1.968 y 08 de mayo de 1.973, en los cuales el referido ciudadano se identificó como de estado civil casado y ello tenía que ser así porque ese vinculo matrimonial aún no se había extinguido legalmente y en virtud de lo cual tiene perfecta aplicación lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil que establece que: “la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios, ni en su parte de los comunes”, por lo que mal pudo llevarse a cabo determinados actos de disposición sobre los derechos de la hoy demandante, por ser ello contrario a la norma contenido en el artículo 178 ejusdem, que establece: “los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes”.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se debe señalar en primer término, que los codemandados A.N.B. y V.N.B., convinieron en la demanda, es decir, que la disputa se centrará en determinar los hechos alegados en el libelo contrapuestos con los alegatos esgrimidos por las codemandada R.F.C. y R.F.N., quienes aducen que los inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal que la actora sostuvo con el de cujus A.N.Q., por cuanto sostiene que los mismos salieron de la comunidad conyugal en fecha 8 de enero de 1976 por remate judicial y fueron “readquiridos” por el de cujus A.N.B. el 18 de junio de 1982 y el 7 de febrero de 1983, es decir, luego de disuelto el vínculo matrimonial con las actora. Adicionalmente alega que el de cujus dejó testamento abierto donde especificaba las condiciones y términos en los cuales distribuía los bienes de su patrimonio, con lo cual concluye que la actora no tiene derechos sobre los mismos.

Así las cosas, se puede apreciar que en efecto, tal y como lo estableció la recurrida, la actora contrajo matrimonio con el de cujus en fecha 20 de septiembre de 1952 y dicho matrimonio fue disuelto en fecha 7 de octubre de 1975, estos hechos están admitidos por todas las partes integrantes de la presente litis.

De otra parte, también es un hecho admitido que los inmuebles sobre los cuales se demanda la partición fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal que por cierto, nunca se disolvió formalmente.

Por otra parte, se advierte que los inmuebles sobre los cuales se demanda la partición fueron objeto de una serie de operaciones que, sin el consentimiento de la actora, pasaron a propiedad de un tercero, quien un mes después de la disolución del matrimonio, los adquirió por remate judicial, luego este ciudadano vende en fecha 30 de marzo de 1976 a la codemandada R.F.C. los dos mencionados inmuebles y constituye a favor del ciudadano M.T.S., quien fue el adquirente en remate judicial, hipoteca de primer grado; dicha hipoteca fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 1981, por el ciudadano A.N.Q., actuando como apoderado de la ciudadana R.F.C. y en fecha 18 de junio de 1982, R.F.C. cede y traspasa el 50% de los derechos de los inmuebles señalados, pero por otra parte el propio de cujus A.N.Q., declaró ante el Notario Público Quinto de Caracas en fecha 29 de noviembre de 1982, ante el Notario Público Quinto de Caracas, número 72, que había mantenido una unión concubinaria por mas de 20 años con la codemandada R.F. Chao( folio 377 segunda pieza), y además, la codemandada R.F.C., declara en su escrito consignado en fecha 22 de febrero de 1994, que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus desde el momento mismo de su divorcio hasta su fallecimiento.

De lo anterior se debe concluir que las operaciones realizadas entre la codemandada r.F. y el de cujus a los efectos de ceder la propiedad del 50% de los inmuebles sobre los cuales se demanda la partición no está permitida por la Ley por cuanto debe entender que los derechos de los concubinos se asimilan a los de los cónyuges y ello significa que conforme lo establece el artículo 1.481 del Código Civil, siendo éstos concubinos, no podían vender bienes.

Por otra parte, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por el aquo al establecer que al no haberse materializado la liquidación de la comunidad conyugal, los inmuebles, a pesar de haber sido otorgados en remate a un tercero y luego ser readquiridos por el de cujus, los mismos nunca salieron de la comunidad de bienes habida durante la vigencia del matrimonio que existió entre la actora y el ciudadano A.N.Q. y por lo tanto los derechos de la actora se mantienen incólumes ante al pretensión de la codemandada R.F. de asumirse copropietaria de los mismos.

Conforme a lo expuesto en la recurrida, el artículo 170 del Código Civil permite la anulabilidad de los actos ejecutados por uno de los cónyuges sin la autorización del otro, lo cual permite al cónyuge perjudicado perseguir los bienes que por reconocimiento legal le corresponden, lo que además está reconocido en el Código Civil en los artículos 167 y 178. En consecuencia considera este tribunal superior que la presente demanda de partición de comunidad conyugal es procedente en derecho y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR demanda de partición de comunidad conyugal intentó la ciudadana J.B.B., contra los ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F. y R.F.C., en consecuencia se confirma la sentencia dictada pro el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de junio de 2011.

SEGUNDO

SE ORDENA la partición de los siguientes bienes:

i) Un inmueble situado en la calle este 3 entre las Esquinas de Abanico y Socorro, con el numero 28, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 22, tomo 15, Protocolo Primero, readquirido por el ciudadano A.N.Q. en fecha 18 de junio de 1982, número 30, tomo 31 del protocolo primero; y

ii) ii) Un inmueble situado en la calle 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, con el numero 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 08.05.1973, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, readquirido por el ciudadano A.N.Q. en fecha 7 de febrero de 1983, número 17, tomo 10 del protocolo primero.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se llevará a cabo el nombramiento de partidor a las 10 de la mañana del décimo día de despacho siguiente en el tribunal de la causa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2013-000031, está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR