Decisión nº 108-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 0170-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: J.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.838.968, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: C.C. y E.M., con Inpreabogados Nos. 99.811 y 89.829, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: B.E.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.278.861, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.C., Inpreabogado N° 21.737.

ASUNTO: Obligación de manutención.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, por ante este Tribunal Superior, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana J.M.P.B., ya identificada, contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana J.A.B.R., actuando en representación de su hija J.M.P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.838.968, hoy mayor de edad y del mismo domicilio, contra el ciudadano B.E.P.N..

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Oídos los alegatos, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas de la pieza principal y de la pieza de medidas remitidas a esta superioridad con ocasión al presente recurso, que la ciudadana J.A.B.R., propuso demanda de obligación de manutención contra el ciudadano B.E.P.N., en beneficio de la hija común, la adolescente J.M.P.B., quien para ese entonces tenía 16 años de edad, la cual fue admitida en fecha 6 de julio de 2001.

Refiere la progenitora de la adolescente que desde que el órgano jurisdiccional convirtió la separación de cuerpos entre ella y su cónyuge en divorcio, el padre legítimo de su hija no ha cumplido con la obligación de manutención, siendo el caso que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminó como obligación del padre, cubrir los gastos de alimentación, educación, recreación, etcétera, de sus hijos, situación que se le ha hecho difícil cubrir a ella sola; invoca el derecho y en el petitorio señala que de los tres hijos dos son mayores de edad, por lo que lo demanda para que convenga en el pago de la pensión para sus hijos y se obligue al pago de pensiones atrasadas de los años 1993 hasta el 2001 con los intereses moratorios generados, se aplique el reajuste por inflación desde la fecha en la que dejó de cumplir el progenitor, solicitando para sus tres hijos la cantidad de Bs. 700,oo mensuales, Bs. 300,oo en navidad, Bs. 350,oo para útiles escolares y Bs. 300,oo para ropa una vez al año, finalmente anuncia pruebas que haría valer.

En fecha seis de julio de 2001, el a quo admitió la demanda, ordenó la comparecencia del reclamado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

Mediante diligencia que suscribe en fecha siete de noviembre de 2001 el ciudadano B.E.P.N., asistido de abogado dio contestación a la demanda; niega, rechaza y contradice por inciertos todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, alega que la progenitora trabaja en la Universidad del Zulia como Profesora Titular, obtiene otros ingresos como socia de una empresa editorial, que él tiene otras cargas familiares derivadas de nuevas nupcias contraídas y solicita deje sin efecto la medida cautelar ya que como padre conocedor de los derechos de sus hijos, no se ha eximido ni eximirá de su cumplimiento y pide se establezca una institución bancaria y el monto pertinente para depositar en relación con su hija menor de edad, ajustado a sus posibilidades.

Consta que en fecha 30 de abril de 2003, el a quo mediante sentencia N° 98, extinguió el régimen de minoridad de la ciudadana J.M.P.B., y declinó la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana J.A.B.R. en representación de la persona de J.M.P.B., quien había adquirido la mayoría de edad.

En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución mediante la cual deja constancia que vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección, a su vez se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de que resolver el conflicto planteado.

En sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2 y ordenó la remisión del expediente al referido Tribunal.

Consta que en escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010 por la abogada S.R. acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.B., expone que resuelto el conflicto de competencia y abierta una cuenta de ahorros a nombre de su representada, solicita se oficie al Juzgado Tercero Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que remita los recaudos necesarios a fin de que su representada pueda retirar y el Tribunal hacer entrega de la cantidad de Bs. 28.594,35 más los intereses generados hasta esa fecha. En 25 de marzo del mismo año el a quo dicto auto ordenando aclarar los términos del referido escrito.

Según asiento de nota de diario de fecha 29 de abril de 2010, el demandado asistido de abogada presentó escrito mediante el cual alegó que su hija J.M.P.B. cuenta con 26 años de edad, por lo que pide la aplicación del artículo 383 de la LOPNA, que su pedimento no implica que en forma alguna se va a desvincular como padre de cualquier necesidad que a futuro presente su hija, ya que su obligación tiene carácter moral por encima de cualquier disposición; pide la extinción de la obligación de manutención, por vía judicial de J.M.P.B., no solo porque a la fecha rebasó los veinticinco año de edad que consagra la disposición legal 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no solo por una mera razón cronológica, sino que además la beneficiaria terminó sus estudios universitarios y no padece discapacidad física o mental que la impida proveer sus propios alimentos; asimismo, solicitó la suspensión de las medidas provisionales decretadas, en virtud que el demandado desde el año 2004 disfruta del beneficio de jubilación como profesor de la Universidad del Zulia.

El pedimento formulado por el demandado fue resuelto por sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual el a quo declaró:

  1. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana J.A.B.R., en contra del ciudadano B.E.P.N., a favor de J.M.P.B., ya identificada.

  2. SUPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de fecha 27 de Noviembre de 2001, ejecutadas en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Archivar el presente expediente.

    Notificadas las partes de este asunto, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto. En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de la causa puso en estado de ejecución la sentencia dictada y en tal sentido ofició a la Universidad del Zulia, participando la decisión. Por auto dictado el 5 de noviembre de ese año, autorizó suficientemente al ciudadano B.E.P.N., el retiro de la totalidad del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorros N° 0175-0098-38-0060310233 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana J.A.B.R., a favor de la joven beneficiaria, y en fecha 14 de julio de 2011, ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones señaladas por la recurrente.

    III

    DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

    En escrito de formalización presentado por ante esta alzada la apoderada judicial de la ciudadana J.M.P.B., luego de narrar las actuaciones contenidas en el expediente, citar los artículos 366, 377, 379, 365 y 386 contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas constitucionales, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al asunto denuncia que el a quo realizó una errónea interpretación del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber extinguido la obligación ya que había alegado los supuestos previstos en la referida norma, que el Juez no puede ordenar la entrega al ciudadano B.E.P.N. de la cantidad de dinero depositadas en la institución bancaria, por cuanto ya esa suma de dinero había entrado al patrimonio de su representada y en consecuencia “propiedad de la adolescente”; que por disposición del artículo 379 de la Ley especial la obligación de manutención constituye una excepción sobre los demás créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos establecidos en otras leyes; que el fallo se encontraba en apelación habiéndose escuchado en un solo efecto en 15 de junio de 2010 y el Tribunal no remitió las copias certificadas a la Corte Superior, que entregó la totalidad del dinero a B.E.P.N., siendo beneficiaria su representada.

    Que el a quo al dictar el auto de fecha 5 de noviembre de 2010 mediante el cual autoriza al progenitor a retirar la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 0175-0098-38-0060310233, a nombre de la ciudadana J.A.B.R., a favor de la joven J.M.P.B., en el Banco Bicentenario, prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, así como la prioridad absoluta consagrada en el artículo 7 eiusdem; pues con anterioridad la ciudadana J.A.B.R., había solicitado la entrega de ese dinero. A lo que el a quo respondió que su pronunciamiento lo haría una vez que la joven formulara la petición asistida de abogado por haber alcanzado la mayoría de edad; lo cual se hizo alegando que

    la reclamante contaba con 25 años de edad, cursaba estudios en la Universidad R.U., a los fines de cubrir sus necesidades en la etapa estudiantil. Que posteriormente el a quo ordenó oficiar a la Universidad del Zulia solicitando información sobre el destino de las cantidades de dinero retenidas al demandado con motivo de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal, dictando luego la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 extinguiendo la obligación por manutención a favor de su representada suspendiendo todas las medidas de embargo, constituyendo de esa forma el Tribunal a quo, un fraude procesal, al haberle entregado la totalidad del dinero al mencionado ciudadano, en vez de la adolescente beneficiaria J.M.P.B., violando así el principio de la prioridad absoluta y el interés superior del niño, niña y adolescente, trayendo como consecuencia, que la beneficiaria vea vulnerado sus derechos e intereses con la decisión proferida en fechas 20 de mayo de 2010 y 5 de noviembre de 2010; por lo que solicita a esta alzada corregir la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, en el sentido de que se declare nula la sentencia que dictó en fecha 20 de mayo de 2010.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ante la disconformidad de la parte demandante con el fallo recurrido dictado en fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró la extinción de la obligación de manutención, sobre el que se denuncia que el Tribunal de la causa constituyó con la recurrida y posteriormente la entrega al demandado de cantidades de dinero, un fraude procesal y la vulneración a la adolescente beneficiaria J.M.P.B., de normas de rango legal al violar el principio de la prioridad absoluta y el interés superior del niño, niña y adolescente, con la decisión proferida en fechas 20 de mayo de 2010 y 5 de noviembre de 2010; por lo que solicita a esta alzada corregir la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, en el sentido de que se declare nula la sentencia que dictó en fecha 20 de mayo de 2010, el punto a resolver ante esta alzada está referido a verificar si es procedente o no la extinción de la causa por haber adquirido la mayoría de edad la beneficiaria de la pensión de manutención; pues sobre el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2010 esta alzada no hará ningún pronunciamiento por cuanto sobre esa decisión no se ejerció ningún recurso, siendo procedente en derecho que si se concluye en la nulidad de la recurrida, sus efectos se extienden a lo resuelto en fecha 5 de noviembre de 2010 y así se resuelve.

    Antes de examinar los motivos del recurso planteado, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    La sentencia de primera instancia dictada en la pieza principal, resuelve en fecha 20 de mayo de 2010 la cuestión que nos ocupa señalando que la reclamación de obligación de manutención incoada por la ciudadana J.A.B.R., en contra del ciudadano B.E.P.N., a favor de J.M.P.B., se encuentra extinguida y, suspende las medidas de embargo decretadas por ese Tribunal de fecha 27 de Noviembre de 2001, ejecutadas en fecha 29 de noviembre de 2001; no cuestionándose en autos la inexistencia de sentencia definitiva.

    Analizados los antecedentes de hecho narrados, se observa de la pieza principal que la madre de la hoy mayor de edad, por circunstancias sobrevenidas después del divorcio de la pareja, en fecha 26 de julio de 2001 presentó demanda por obligación de manutención, solicitando medidas provisionales que fueron acordadas en pieza de medidas.

    De las actuaciones cursantes en la pieza de medidas consta que la demandante solicitó medidas provisionales sobre el 50% del sueldo, utilidades, bonos horas extras, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otro ingreso que reciba el demandado con ocasión del trabajo; finalmente, pidió medida de retención precautoria equivalente a 36 mensualidades o más por pensiones futuras, sobre sus prestaciones sociales.

    Consta del despacho de comisión para ejecutar la medida, que en fecha 27 de noviembre de 2001,el a quo a instancia de parte decretó la retención del 20% del sueldo mensual que devenga el reclamado como Profesor de la Universidad del Zulia, para satisfacer las necesidades de la para ese entonces adolescente J.M.P.B.; 20% de las utilidades o bonificación de fin de año, para satisfacer necesidades materiales y espirituales en época de navidad; 20% del bono vacacional, 100% de primas por hijos y 20% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le correspondiere en caso de despido o retiro voluntario al término de la relación laboral, disponiendo que las cantidades correspondientes al último punto serían remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa y las restantes entregadas directamente a la reclamante o en cheque de gerencia al mismo Tribunal. Tal medida fue ejecutada en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Tribunal Ejecutor de Medidas (fls. 6, 7 y 8).

    Asimismo, consta en la pieza de medidas (fl. 9) que mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2007, emitida por la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cheque de gerencia del 25-05-07 por Bs. 28.594.334,76 por prestaciones sociales en pensión alimenticia seguido por J.B. contra B.P., el cual consta se ordenó su depósito en Banfoandes, según planilla N° 2463604 de fecha 17 de julio de 2007, siendo requerido por la parte demandante, la remisión al a quo, proveyendo la Sala de Juicio conforme a lo solicitado y remitida por aquél Tribunal la cantidad de Bs. F. 39.802,97 con oficio N° 0422-2010 de fecha 17 de marzo de 2010, mediante cheque de gerencia N° 8085 a favor del Tribunal requirente, quien en fecha 24 de marzo de 2010 ordenó abrir cuenta de ahorros en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana J.A.B.R. y a la orden del Tribunal actuante, otorgándole la custodia de la respectiva libreta bancaria.

    Así, en fecha 8 de abril de 2010 compareció ante el a quo la abogada S.R. acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.B., mediante diligencia solicitó la entrega de la referida suma de dinero; pedimento al que el a quo mediante auto de fecha 16 de abril del mismo año respondió que el Tribunal se pronunciaría al respecto, al comparecer la joven adulta J.M.P.B. y realizara la petición asistida de abogado por cuanto ya había alcanzado la mayoría de edad y es apta para realizar todos los actos de la vida civil; compareciendo nuevamente la nombrada abogada acreditándose la representación de apoderada de la antes nombrada ciudadana, solicitando la entrega de dinero, manifestando que su representada tiene 25 años y se encuentra cursando el último semestre en la Universidad, realizando su trabajo de investigación en la Escuela de Contaduría Pública, y visto que desde la fecha en que fue decretada la medida de embargo sobre el 20% correspondiente a las prestaciones sociales y otros, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral, hasta esa fecha no había recibido pago alguno sobre tales cantidades, habiendo transcurrido 8 años en espera de esas cantidades de dinero dispuestas a favor de su representada, solicita la entrega de las mismas, por considerar que ese dinero podría satisfacer los gastos y necesidades generadas no solo por el trabajo de investigación, sino para poder participar y cumplir con los actos conmemorativos a su grado u obtención del título como profesional de la República y de esa manera satisfacer en su totalidad la etapa estudiantil.

    Al referido pedimento el a quo dispuso oficiar a la Universidad del Zulia solicitando información sobre el destino de las cantidades de dinero retenidas al demandado con motivo de las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de noviembre de 2001 y ejecutadas el 29 de noviembre del mismo año; y sobre el sueldo o salario devengado por el demandado durante los años comprendidos desde noviembre de 2001 a noviembre de 2009, incluyendo las utilidades que percibió.

    El Tribunal Superior para decidir observa:

    La sentencia de fondo y por ende la fijación del quantum, es de importancia vital en los procesos de manutención, siendo indiscutible que en toda sentencia definitiva por mandato legal debe asegurarse para pensiones futuras, como mínimo de 36 mensualidades, lo cual en la práctica se resuelve ordenando al empleador la retención de una cantidad determinada al término de la relación laboral entre el obligado por manutención y la empresa o institución para la cual labora el progenitor.

    Ahora bien, alega la recurrente que en la recurrida se quebrantó a la adolescente beneficiaria J.M.P.B., el principio de la prioridad absoluta y el interés superior del niño, niña y adolescente; observa esta alzada sobre la condición de adolescente de la beneficiaria indicada por al recurrente, que de la copia certificada del acta de nacimiento y así se aprecia, la nombrada beneficiaria, para la fecha en que solicitó la cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales, tenía 25 años, 5 meses y 10 días de nacida, por tanto, de acuerdo a su edad cronológica dejó de ser adolescente para pasar a ser una joven.

    Al respecto, diferencia la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores y a los mayores de edad, que respecto a los menores tal obligación viene señalada por la circunstancia inherente a la p.p., instituto que se entiende como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (art. 347 LOPNNA); procediendo en consecuencia, el reconocimiento y mantenimiento del régimen legal de manutención entre progenitores e hijos menores, con independencia de la situación concreta de necesidad del hijo o hija beneficiaria menor de 18 años, por ello, de acuerdo con la Constitución y demás ordenamiento jurídico, una consideración especial es el principio de la prioridad absoluta, según la cual: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”, es imperativa según lo prevé el artículo 7 de la Ley especial, al igual que el principio del Interés Superior, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  4. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  5. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de

    los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  6. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común

    y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  7. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás

    personas y los derechos y garantías del niño, niña o

    adolescente.

  8. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes

    como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Ahora bien, en virtud de lo estipulado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”; es una obligación que subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia. Esta obligación no es indefinida, pues de acuerdo con el artículo 383 eiusdem, en su contenido la obligación de manutención se extingue bajo dos supuestos, contemplando las excepciones aplicables a casos concretos.

    En el primer caso, se extingue por la muerte del obligado o del beneficiario de la pensión; en el segundo caso, se extiende el beneficio de pensión por manutención a los mayores de edad, por haber alcanzado la mayoridad, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan su propio sustento, o cuando el hijo o hija se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, así está preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inclusive, antes de su reforma, siendo suficiente para decretar el cese de la prestación por manutención, no la mera capacidad subjetiva de la persona beneficiaria, sino haber logrado culminar estudios superiores.

    Por lo que respecta a la obligación de manutención, debe decirse que partiendo de la propia Constitución, según lo preceptuado en el artículo 78 y las normas citadas, debe distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, por presentar una marcada preferencia respecto de los niños, niñas y adolescentes, descartando de modo absoluto la aplicación de la prioridad absoluta y el interés superior a los mayores de edad, por cuanto tal preferencia se encuentra justificada en que la obligación de dar alimentos a los hijos menores es un deber encartado en la p.p. (art. 347 LOPNNA), derivado de la relación paterno filial, resultando así que la prestación de manutención no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal establecido para la manutención que, en lo que respecta a los hijos, constituye una normativa adecuada para los hijos mayores de edad o emancipados, por tanto, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores es en todo caso incondicional.

    En este sentido es necesario precisar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”; asimismo ha dicho que: “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (vid. Sentencias Nos. 2371/2002 y 1.917/2003).

    Así, debe entenderse que en el caso que se analiza no aplica el alegato esgrimido por la apelante según el cual el a quo quebrantó los principios de la prioridad absoluta y el interés superior de la adolescente beneficiaria de la pensión por manutención, determinado que la recurrente ha adquirido la mayoría de edad y para la fecha cuenta con más de veinticinco años de edad, quedando descartado por las limitaciones propias del régimen legal de la obligación de manutención, que como se ha dicho, son principios que amparan exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes de manera incondicional, pues entre las causas de extinción de la obligación de manutención, se encuentra el haber alcanzado la mayoría de edad, no obstante, según las circunstancias del caso, la prestación de la manutención puede continuar hasta los 25 años cumplidos, siempre que esté justificado que el obligado no puede ser relevado de ella por no concurrir causa, lo que nada tiene que ver en el caso concreto, quedando pues, descartado el quebrantamiento de los principios de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, según lo expuesto por la recurrente. En conclusión, “los artículos que regulan la obligación alimentaria en la LOPNA, con las excepciones del artículo 383, no pueden ser aplicados a una obligación para personas mayores de edad” (Barrios Haydée. “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, Caracas, 2004). Así se decide.

    En cuanto al argumento que plantea la necesidad de obtener las cantidades de dinero provenientes del 20% de las prestaciones sociales deducidas al progenitor, más los intereses acumulados en la institución bancaria; esta alzada observa que, tal como fue peticionado en su oportunidad por la progenitora de la hoy joven recurrente, el a quo decretó medida provisional de embargo sobre el 20% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término de la relación laboral, que el progenitor demandado se encuentra jubilado y le fue descontado el 20% de lo percibido por prestaciones sociales.

    Al respecto, ofrece la recurrente como punto de partida, la situación fáctica de una prestación de manutención más amplia, al referir que esas cantidades de dinero fueron dispuestas a su favor, por lo que solicita la entrega por considerar que ese dinero podría satisfacer los gastos y necesidades generadas no solo por el trabajo de investigación que realiza en su condición de estudiante universitaria, sino para poder participar y cumplir con los actos de su grado y obtención del título como profesional de la República y de esa manera satisfacer en su totalidad la etapa estudiantil, por lo que el hecho de haber culminado la escolaridad en estudios superiores, ha sido mutuamente aceptada entre padre e hija, teniendo así la extinción de la obligación cabida ante los argumento de la propia interesada; pues la medida de embargo sobre prestaciones sociales decretada y ejecutada, lo son para asegurar las pensiones futuras en caso que el obligado quede cesante en su relación laboral y, en el entendido que el progenitor goza del derecho de jubilación, tal medida se hace inoperante, más aún, cuando en el caso concreto no llegó a sentencia definitiva, en consecuencia, la cantidad de dinero depositadas en la institución bancaria, no es suma de dinero que había entrado al patrimonio ni “propiedad de la adolescente”, como erradamente arguye la recurrente. Así se decide.

    En otro punto, alega la recurrente que por disposición del artículo 379 de la Ley especial la obligación de manutención constituye una excepción sobre los demás créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos establecidos en otras leyes; que el fallo se encontraba en apelación habiéndose escuchado en un solo efecto el 15 de junio de 2010 y el Tribunal no remitió las copias certificadas a la Corte Superior, entregando la totalidad del dinero al ciudadano B.E.P.N., siendo beneficiaria su representada.

    Establece el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el carácter de crédito privilegiado de la cuota alimentaria al disponer que “Las cantidades que deben cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.” En efecto, su pago se efectuara con preferencia a cualquier otro crédito; es decir, si el obligado tiene varios embargos, el embargo por manutención impide el pago de otros embargos; la cuota alimentaria es un crédito privilegiado que desplaza cualquier otra obligación, incluso, contra los ingresos por jubilación y pensiones, que gozan de un privilegio legal de inembargabilidad, en cuyo caso, se fijará expresamente el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de obligación por manutención.

    En este sentido, al decretarse el embargo de manera provisional sobre los conceptos provenientes de prestaciones sociales, es de advertir que se trata en todo caso de una actuación que crea eventualmente una situación de aseguramiento hacia el futuro para precaver la insolvencia del obligado ante la situación fáctica que pueda quedar cesante por alguna circunstancia diferente al disfrute del derecho a la jubilación, pues en este caso, la obligación por manutención queda asegurada de la pensión por jubilación, no siendo necesario el aseguramiento de las pensiones futuras en caso de insolvencia del obligado, en consecuencia, los argumentos de la recurrente no aplican al caso de marras por no estar en presencia de tal situación. Así se decide.

    Revisados los argumentos y fundamentos legales señalados por la recurrente, no encuentra esta alzada el quebrantamiento de normas de orden público constitucional ni legal, siendo evidente entonces, que la recurrida no adolece de vicios que permitan declarar la nulidad solicitada, pues si bien el a quo prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo a los principios de la prioridad absoluta y al interés superior, que le hubiese llevado a dictaminar que éste se imponía a los efectos de resolver el caso en cuestión, tal omisión no cambia a nuestro juicio, lo decidido por el a quo, pues tratándose de un requerimiento realizado por una mayor de edad, en tal supuesto no era necesario tal análisis, pues se producen los mismos efectos al haber llegado a tener más de 25 años de edad, pues de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se extiende hasta los 25 años de edad.

    En efecto, al margen de la actitud mostrada el progenitor, al solicitar la aplicación del artículo 383 de la Ley especial por haber rebasado su hija la edad de 25 años, se estima que puede ser valorado lo expresado en su solicitud al señalar que: “sin que dicho pedimento implique en forma alguna que me desvincule como padre de cualquier necesidad que a futuro presente mi hija, ya que … esa obligación tiene un carácter moral por encima de cualquier disposición legal”; circunstancias apreciadas por cuanto se superpone la actual situación del mercado laboral, dando por buena la duración de la pensión voluntaria ofrecida y que no tiene amparo en la ley.

    ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Por tanto, la obligación de alimentos que según refiere en el libelo la demandante, la sentencia dictada en el proceso de separación y divorcio impuso al padre, así como la fijación provisional decretada a través de la medida provisional dictada por el a quo, aun cuando no se extinga automáticamente por el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad, no es ni puede ser por tiempo indefinido, sino sólo en tanto concurran las antedichas circunstancias en las que se justifica la prolongación del deber de crianza y educación de la hija hoy mayor de edad. Por ello, esa duración hasta los 25 años que menciona el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la que se apoya la recurrente, sólo tendrá lugar cuando el hijo o hija que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos, más aún, en el presente caso, en que la beneficiaria está concluyendo sus estudios y optando por el Título de Contadora Pública, lo que le permitirá en un futuro inmediato, incorporarse al área laboral y dedicarse a esa actividad, por lo cual podrá atender a sus propias necesidades materiales.

    De allí que, considera la alzada que los argumentos expuestos no constituyen motivos suficientes para determinar que el fallo recurrido ni la actuación judicial dictada con posterioridad ordenando la entrega de dinero al obligado, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, violó disposición constitucional o legal, relativos a la obligación del juez de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior en protección de niños, niñas y adolescentes.

    En consecuencia, con fundamento en los motivos y argumentos expuestos por esta alzada, analizado exhaustivamente el caso de autos, llega a la conclusión que no existe violación de derechos e intereses de la recurrente, por lo cual también se hace improcedente el último de los alegatos formulados por la recurrente, al señalar que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 al extinguir la obligación por manutención a favor de la beneficiaria suspendiendo todas las medidas de embargo, constituyó de esa forma el a quo, un fraude procesal, al haberle entregado la totalidad del dinero al demandado, en vez de “la adolescente beneficiaria J.M. PEROZO BARBOZA”, violando así el principio de la prioridad absoluta y el interés superior, trayendo como consecuencia, que la beneficiaria vea vulnerado sus derechos e intereses con la decisión proferida; en virtud de lo cual, ante la solicitud efectuada a esta alzada de corregir la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, y declarar nula la sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2010, se concluye que no hay nada que corregir y el recurso ejercido no prospera en derecho. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana J.M.P.B., propuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de obligación de manutención incoado contra el ciudadano B.E.P.N.. Queda así confirmado el fallo apelado. Bájese este expediente en su oportunidad.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes septiembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria Temporal,

    D.U.R.

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “108” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

    ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

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