Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000865

PARTE ACTORA: J.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.818.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 8 de agosto de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., mas sin embargo en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 17 de septiembre de 2.007 declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.V.B.H., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representada empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L. delE.A., con el cargo de CONTADOR MUNICIPAL, mediante CONTRATO DE TRABAJO, en fecha 2 de enero de 2.003, devengando un salario de Bs. 400.000,00, mensuales, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, cumpliendo en su decir sus labores en forma eficiente y profesional, cuando recibe carta de despido fechada el 18 de noviembre de 2.004, en la cual se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin alegar ninguna justificación. También señala que durante la relación de trabajo no se le cancelaron lo correspondiente a cesta tickets a la trabajadora. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han pagado a la trabajadora J.D.V.B.H. las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN solicita que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por la demandante, así como también el pago de otros conceptos derivados de la relación de trabajo y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y pago pendiente de segunda quincena de noviembre de 2.004, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 4.133.128,52.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 25 de octubre de 2.005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y del Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2.006 por, el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; observando dicho Tribunal que por tratarse la parte accionada de la Alcaldía del Municipio L. delE.A., la misma se encontraba investida de prerrogativas y privilegios, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y en consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, deben entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 8 de agosto de 2.007 oportunidad fijada para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por parte del ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora.

Así las cosas, dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandante.

En su libelo de demanda, la representación judicial de la accionante anexó dos (2) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, única en acudir en esa oportunidad, promovió solo instrumentales.

INSTRUMENTALES:

Al folio 21, original de carta de despido fechada en San Mateo el 18 de noviembre de 2.004, dirigida a la ciudadana J.B. H., firmada por E.C. MAESTRE MEJÍAS en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole a la hoy demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios como CONTADOR adscrito a ese ente Municipal, sin perjuicio de ser reconocidos su derechos laborales que por su prestación de servicios se haya ocasionado; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido; y tomando en consideración que la data de dicha misiva (18 de noviembre de 2.004) coincide con la libelada por la demandante, se tiene como tal fecha, la de finalización del vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 22, original de documento intitulado NOMBRAMIENTO Y/O CREDENCIAL, por el cual el ciudadano J.C. GUILLENT MADRID, suscribiendo el mismo como Alcalde del Municipio Libertad, hace constar expresa y determinante que a partir de la presente fecha (02/01/2003) fue JURAMENTADO por ante el Despacho la ciudadana J.D.V.B.H. como CONTADOR MUNICIPAL de esa Alcaldía, según Resolución Nro 001-2003 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2.002; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 23, fotostato suscrito y sellado en original de CONTRATO suscrito entre la Alcaldía accionada y la hoy demandante el 2 de enero de 2.003, para que la hoy demandante de autos se desempeñara a favor de la Municipalidad en el cargo de CONTADOR, devengando un salario de Bs. 4.800.000,00 anuales a razón de Bs. 400.000,00, mensuales; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con la Alcaldía accionada y que en su decir culminara por su despido injustificado; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial de la Corporación Municipal reclamada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía del Municipio L. delE.A. como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que su fecha de inicio y de finalización; el despido como causa de finalización del vínculo de trabajo y finalmente el salario devengado por la accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende del documento que en original cursa en el expediente al folio 22, consistente en instrumental intitulada NOMBRAMIENTO Y/O CREDENCIAL, así como el Contrato que riela al folio 23 de las actas procesales, la primera de ellas suscrita por J.C. GUILLENT MADRID, otrora Alcalde del Municipio demandado, la segunda de tales documentales suscrita también por el referido Alcalde conjuntamente con la demandante, las cuales precedentemente merecieran pleno valor probatorio, donde se constata que la hoy accionante fue contratada en fecha 2 de enero de 2.003 para desempeñar el cargo de CONTADOR MUNICIPAL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El despido injustificado como causa de terminación del vínculo de trabajo, se desprende de la instrumental aportada a las actas procesales por la demandante como anexo a su escrito de promoción de pruebas y la cual riela al folio 21 del expediente, consistente en original de carta de despido, donde se le manifiesta a la reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por E.M., como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 18 de noviembre de 2004, tal como supra fuera reseñado por este Juzgador, debe tenerse al día 18 de noviembre de 2.004, como fecha del despido de la accionante y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 2 de enero de 2.003, resulta que el lapso efectivo de servicios fue de 1 año, 10 meses y 17 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario normal devengado, si bien debe entenderse, al igual que los otros hechos ya analizados, como rechazado, negado y contradicho. En este sentido se advierte que la actora alegó que el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 400.000 mensuales; alegación que no fue desvirtuada en forma alguna de las probanzas ya analizadas; antes por el contrario, es de observar que en la cláusula TERCERA del Contrato que riela al folio 23 del expediente, se desprende que la entonces trabajadora fue contratada devengando la suma de Bs. 4.800.000,00, para ser pagada a razón de Bs. 400.000,00 cada mes, lo que coincide con la alegación libelar, por lo que es de concluir que el salario mensual normal devengado por ésta se tiene en la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, equivalente a Bs. 13.333,33 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO .

A los fines de establecer el SALARIO INTEGRAL devengado al finalizar la relación laboral, se advierte que tal cálculo debe llevarse a cabo por esta misma instancia, para lo cual al salario normal precedentemente señalado en Bs. 13.333,33, diarios, habrá de adicionarle las fracciones alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en este caso por tratarse de un ente municipal, se habla de aguinaldos o bonificación de fin de año, pero no de utilidades. A los fines de determinar el bono vacacional, atendiendo a la duración de la relación de trabajo, el mismo debe estimarse en la cantidad de 8 días lo que resulta en una fracción de 0,66 días y en el caso de la Bonificación de Fin de año, si bien alega la demandante que la misma ascendía a 90 días, no encuentra quien sentencia que de las actas procesales se evidencie tal cantidad de días, por lo que se ordena que la misma sea en base al mínimo de ley, esto es, 15 días por año, que representa una fracción de 1,25 días. Luego, 30 + 0,66 + 1,25 = 31,91 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 425.466,56 / 30 días = Bs. 14.182,21, como salario integral diario devengado por la otrora trabajadora al finalizar el vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre las premisas antes sentadas, procede este Juzgador a analizar los pedimentos libelares hechos por la demandante.

Demandó la actora por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 1.813.185,19, a razón de un total de 107 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponde al accionante 45 días por el primer año y 62 por el segundo, todo lo cual asciende a la cantidad de 107 días, los que deben ser calculados por el salario integral diario ya referido de Bs. 14.182,21, lo que da como monto total a cancelar la suma de Bs. 1.517.496,47 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 207.968,02, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 1.813.185,19, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 1.517.496,47, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la actora, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., la cantidad 60 días de salario equivalentes en su decir a la cantidad de Bs. 1.017.777,78. Quien sentencia, tomando en consideración que conforme se expresara, la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado de la demandante, es de concluir que efectivamente la cantidad de días reclamada es la que se corresponde por la señalada indemnización conforme ordena el numeral 2 del dispositivo legal señalado, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 14.182,21, que resulta en la suma de Bs. 850.932,60 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, solicitando por ella la cantidad de 45 días de salario todo con base al artículo 125 de la L.O.T., demandando el pago de la suma de Bs. 763.33,33. Al respecto quien decide, tomando en consideración que conforme se expresara, la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado de la demandante, es de concluir que efectivamente la cantidad de días reclamada es la que se corresponde por la señalada indemnización conforme ordena el literal c del dispositivo legal señalado, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 14.182,21, que resulta en la suma de Bs. 638.199,45 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, señala la parte actora que se le adeudan 13,30 días del año 2.004, solicitando el pago de Bs. 177.777,78, vale decir, la fracción mensual de 1,33 días multiplicados por 10 meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación de trabajo, calculados sobre la base del salario normal de Bs. 13.333,33 diarios. Al respecto observa quien sentencia que para el año en que finalizó el vínculo laboral, la trabajadora había prestado servicios durante 10 meses completos, por lo que es de concluir que tenía derecho a que sus vacaciones se calcularan sobre la base de 16 días al año, lo cual representa una fracción mensual de 1,33 días; así las cosas resulta que efectivamente la demandante era acreedora a la cantidad de días reclamada, la que al ser multiplicada por el salario diario de Bs. 13.333,33, resulta en la cantidad de Bs. 177.332,89, cuyo pago debe realizarse en su favor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta la parte actora que se le adeudan 6,6 días del año 2.004, solicitando el pago de Bs. 113.086,42, vale decir, la fracción mensual de 0,66 días multiplicados por 10 meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación de trabajo, calculados sobre la base del salario normal de Bs. 13.333,33 diarios. Al respecto observa quien sentencia que para el año en que finalizó el vínculo laboral, tal como supra fuera expuesto, la trabajadora había prestado servicios durante 10 meses completos, por lo que es de concluir que tenía derecho a que el concepto analizado se calculara sobre la base de 8 días al año, lo cual representa una fracción mensual de 0,66 días; así las cosas resulta que efectivamente la demandante era acreedora a la cantidad de días reclamada, la que al ser multiplicada por el salario diario de Bs. 13.333,33, resulta en la cantidad de Bs. 88.799,97, cuyo pago debe realizarse en su favor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó también la DIFERENCIA DE SALARIO NO CANCELADO, vale decir, 3 días por el salario diario de Bs. 13.333,33, que resulta en la cantidad de Bs. 40.000,00; concepto que debe entenderse refutado en vista de la aludida ficción legal, pero tomando en consideración que de las actas procesales no se evidencia solvencia alguna en relación a tal concepto, el mismo se debe declara procedente, ordenando a la demandad proceda a cancelar a favor del actor la suma de Bs. 40.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan la suma de Bs. 3.312.761,38, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal aun cuando por montos distintos a los peticionados, tal como se hará infra, la demanda debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana J.D.V.B.H. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 3.312.761,38.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar a la demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 2 de enero de 2.003 al 18 de noviembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

De conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía demandada, hasta por un monto que no podrá exceder del 10% del valor de la demanda.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L. delE.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA.

NOTA: En esta misma fecha 18 de septiembre de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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