Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida 28 de Noviembre de 2013

203º y 154º

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de Noviembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en el juicio promovido por la ciudadana J.D.C.R.M., por interdicción del ciudadano adolescente hoy día mayor de edad OMITIR NOMBRE, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia le designo como su tutora definitiva a su madre la ciudadana J.D.C.R.M..

Este expediente fue recibido en virtud de la incompetencia en razón de la materia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de junio de 2012, notificándoles a las partes de dicha incompetencia y su posterior declinatoria a este Tribunal Superior.

En fecha 08 de abril de 2013 (folio 98), se ordenó darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma data, correspondiéndole el Nº 00049, abocándose el Tribunal al conocimiento de la causa y librando boletas de notificación a las partes en relación con el abocamiento. Asimismo, en fecha 28 de mayo del corriente año (folio 119) advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguno de los litigantes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 150), este Tribunal advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010 (folios 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana J.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.025.991 y domiciliada en la Tendida, Calle 7, Casa Nº 2-57 del Estado Táchira, asistida por la profesional del derecho abogada M.R.Z.M., Defensora Publica Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.072, mediante el cual, con fundamento en los artícu¬los 393 al 403 del Código Civil y en los artículos 338 al 343, 733 y 739 Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la interdicción del ciudadano adolescente hoy día mayor de edad OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro de Desarrollo Humano, “El Velero”, Unidad de SAPRENEEH, ubicado en la Parroquia C.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el prenombrado ciudadano adolescente hoy día mayor de edad OMITIR NOMBRE, es su legítimo hijo, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento Nº 117, expedida por el Registro Civil La Tendida, Estado Táchira del Municipio S.D.M.d. fecha 7 de Enero [sic] de 2010” (sic), que consignó marcada “A”, “en la cual aparece como hijo de los ciudadanos J.A.M. y Josefa del Carmen Randon Molina” (sic).

Que su prenombrado hijo “sufre de Retardo Mental Moderado, Síndrome Híper cinético y otras patologías que lo convierten totalmente dependiente y custodiable, desde que tenia cinco (05) años de edad y que esta recluido en el Centro de Desarrollo Humano, a fin de que el niño tuviese una mejor forma de vida y atención debida por parte de las personas especializadas para ello, ya que luchaba para tenerlo conmigo, lo tenia estudiando en una escuela especializada de retardo mental en la ciudad de El Vigía, [sic] pero ahí mismo los profesores manifestaron que no podían tenerlo ya que el niño era agresivo, esquivo e hiperactivo por su misma condición. [sic] El mismo nunca tuvo facultades mentales y capacidad de discernimiento, en consecuencia no puede proveerse por si mismo su manutención, actualmente y debido a lo antes expuesto es por lo que mi hijo esta recluido en el referido Centro de Desarrollo Humano.

Tal y como consta [sic] en constancia expedida por el ciudadano J.J.P., en su carácter de Director General SAPRENDEH [sic], cuyo original consignó marcado “B”, (sic).

Que, se encuentra en un estado de capacidad de juicio limitada ya que presenta Retardo Mental Moderado, que requiere cuidados de modo muy especial, en forma directa continua y personalizada […], es por lo que ocurre para solicitar, como en efecto solicita, que su prenombrado hijo OMITIR NOMBRE, sea sometido a interdicción, de conformidad con los artículos 393 al 403, previa las formalidades de Ley.

Por otra parte, la accionante, solicitó al Tribunal le sea designado el cargo de Tutora Interina de su legítimo hijo OMITIR NOMBRE. Asimismo que quede establecido que en caso de su muerte quede como su Tutor Interino la ciudadana Y.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.761.567, Licenciada en Educación, con domicilio en la Urbanización A.B., vereda 2, calle 8, carrera 9, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira.

Finalmente, la demandante concluyó su exposición, solicitando que, a los fines del interrogatorio de su prenombrado hijo, así mismo se dispusiera del tiempo necesario para la declaración de los ciudadanos L.M. MOLINA, BETILDE MOLINA, M.M.S.D.C., A.T.M.D., quienes a su decir, son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.203.612, V-9.023.627, V-6.251.455, V-9.028.319, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en el Estado Táchira y las dos ultimas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, parientes y amigos de su prenombrado hijo.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la actora, además de los documentos anteriormente mencionados, produjo identificada con la letra “C”, Informe Clínico, que obra agregado a los folios 07 al 09.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010 (folio 12), el referido Tribunal admitió dicha solicitud de interdicción, y de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 309 del Código Civil acordó; exhortar a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo siguiente: Primero: La comparecencia del presunto interdictado OMITIR NOMBRE, a los fines de su interrogatorio. Segundo: Hacer comparecer a cuatro familiares o amigos del presunto incapaz a los fines de escuchar su opinión. Tercero: Hacer examinar al presunto incapaz de los médicos especialistas correspondientes a fin de que emitan su opinión acerca de las condiciones mentales en que se encuentra. Se notifico a los Fiscales Especiales Undécimo del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante declaración efectuada en fecha 15 de julio de 2010 ante la Secretaria titular del Tribunal de la causa (folio 15), el Alguacil ciudadano J.L.S.V., expuso que, en esa misma fecha, devuelve en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30 de septiembre de 2010 a las once y treinta de la mañana, la jueza a quo entrevisto al sindicado con capacidad disfuncional, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio (folio 16), y en la misma fecha procedió la quo a juramentar como Tutor Interino a la ciudadana Y.Y.M.R. y las ciudadanas L.M. MOLINA, BETILDE MOLINA, M.M.S.D.C., A.T.M.D., procedieron manifestar su voluntad de que sea declarada la interdicción solicitada.

En fecha 22 de octubre del 2010, el Tribunal a quo estimo conveniente oír la opinión del Ministerio Público a lo cual remitió las actuaciones a la referida Fiscalía, en cuanto al discernimiento de Cargo de Tutor Interino. Emitiendo la opinión la Fiscalía notificada en fecha 01 de noviembre de 2010, objetando algunos puntos en cuanto al procedimiento.

En fecha 10 de noviembre de 2010 el tribunal a quo dio cumplimiento a lo objetado por la Fiscal en su opinión.

En fecha 07 de diciembre de 2010 la ciudadana J.D.C.R.M., fue juramentada como Tutor Provisional de su hijo OMITIR NOMBRE.

En fecha 14 de enero de 2011, la Fiscal opinó favorablemente en cuanto al Discernimiento del cargo de Tutor Provisional por lo que en fecha 19 de enero del mismo año el a quo discierne el cargo de Tutor Provisional del adolescente hoy día mayor de edad OMITIR NOMBRE, en la ciudadana J.D.C.R.M..

En fecha 15 de febrero de 2011 se consigno a los autos Informe Medico del posible interdictado, emitido por el Hospital san J.d.D.M..

En fecha 13 de julio de 2011, fue consignado la publicación y registro del discernimiento de Tutor Provisional.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, dicto sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la a quo remitió al Tribunal Superior que le corresponda conocer por distribución la consulta de la sentencia por interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el expediente por distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de enero de 2012 comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Declarándose el mismo incompetente en razón de la materia, notifico a las partes y declaró firme la decisión de su incompetencia, a lo cual remite a este Tribunal de Alzada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, quien lo recibe y se aboca al conocimiento de la causa, reanudando la misma y dejando transcurrir el lapso para que las partes presentes sus informes, concluyéndose el mismo, en consecuencia, se evidencia de los autos que, dentro del lapso legal correspondiente, el cual, según consta de los autos inserta al folio 150, venció el 18 de noviembre de 2013, ni la parte actora ni la tutora interina promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día 19 de noviembre de 2013 comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488-D LOPNNA para dictar sentencia definitiva.

II

PUNTO PREVIO

En virtud, de la consulta legal de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La misma se encuentra regulada en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en donde se establece lo siguiente:

Artículo 393:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395:

…Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…

Artículo 396:

… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

La normativa previamente transcrita regula los aspectos relativos a la interdicción civil, esto es, quiénes pueden ser sometidos a ella, quiénes pueden promoverla, los extremos que deben cumplirse para su declaratoria y el régimen de tutela al cual queda sujeto el entredicho.

Así, en palabras del autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” pág. 417, vemos que la interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal…”

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, no esta consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el artículo 177 de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, la cual reza: “Omisiss”

Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuo a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir: Principios de oralidad, Inmediación, Concentración, Uniformidad, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y L.P..

Principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que nuestro procedimiento, es decir, que las partes tienen la oportunidad, de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la L.P..

En efecto, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:

  1. - La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;

  2. - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;

  3. - El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;

  4. - El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente,

  5. - La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.

    No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan, por lo tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción de pruebas que se da en la fase de sustanciación y la segunda fase como lo es la evacuación de esos medios probatorios que es la que se celebra en juicio.

    Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso, no fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos:

  6. - No se evidencia que en el auto de admisión que se haya ordenado librar, publicar y consignar el edicto; el cual es de vital importancia para su validez en el procedimiento ya que en la presente causa esta involucrado el orden publico.

    Por ello, resulta evidente que, por tratarse del caso su examine, un asunto sobre capacidad de las personas, esto es, la Interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige la materia es de eminente orden publico, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Venezolano, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la presunta interdicción de cualquier persona, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

    Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

    ... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

    “...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

    Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

    Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

    Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató esta operadora de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de junio 2010 (folios 12) ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 1° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana J.D.C.R.M., actuando en representación de su hijo el adolescente hoy día mayor de edad OMITIR NOMBRE, y llamado a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

    Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

    De igual manera esta alzada observa que no se dio cumplimiento al interrogatorio del posible interdictado por cuanto se evidencia al folio 16, que la aquo solo procedió a entrevistar mas no a interrogar, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo de igual manera no se procedió al interrogatorio de un familiar más o en su defecto de un amigo de la familia, ya que solo de manera conjunta las ciudadanas L.M. MOLINA, BETILDE MOLINA, M.M.S.D.C., A.T.M.D., manifestaron su voluntad de que sea declarada la interdicción solicitada tal y como se evidencia al folio 18.

    Por los motivos anteriormente expuestos y al evidenciarse de los autos que en el presente asunto la a quo dejó de cumplir formalidades esenciales para la validez del decreto de la interdicción provisional, esto es omitido librar el edicto a que se contrae el precitado artículo 507 del Código Civil el interrogatorio de la presunta entredicha; el interrogatorio de uno más de sus familiares o en defecto de éste un amigo de la familia.

    En tal virtud, a esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de la demanda dictada en fecha 18 de junio de 2010 (folio 12), por lo motivos antes expuestos, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, cumplidas en esta causa, incluida la sentencia definitiva hoy en consulta y, en consecuencia, decretar su reposición al estado quien nuevamente le corresponda conocer dicte nuevo auto de admisión, cumpliendo con las formalidades procesales preteridas por la Juez de la recurrida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    Se hace necesario traer a colación lo establecido lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor: “(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…”

    En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente: “Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.”

    Finalmente, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad que a los Jueces Superiores les confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, insta al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía por la falta material en que incurrió en el auto de admisión de la demanda, por incumplir con el precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, los insta para que en el futuro no incurra nuevamente en infracciones legales y constitucionales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

    Además de las graves irregularidades procesales mencionadas, procede este Tribunal a poner de manifiesto otras infracciones legales cometidas por el Juzgado a quo:

    En la sentencia definitiva consultada, la Jueza temporal que la pronunció, en lugar de restablecer la situación jurídica infringida por la jurisdicente titular que cometió las irregularidades procesales anteriormente mencionadas, decretando la nulidad y consiguiente reposición de la causa, como era su deber, impuesto por los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir el mérito de la controversia y, al efecto, declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano OMITIR NOMBRE, y le designó “tutora definitiva” (sic), recayendo tal nombramiento en la ciudadana J.D.C.R.M.; pronunciamiento éste último que resulta extemporáneo, por anticipado, pues esa designación debe efectuarse después que quede definitivamente firme la sentencia que declara la interdicción. En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M. promovido por E.H.D.S., en la que se expresó lo siguiente:

    En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

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    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Extinto Tribunal del Niños y del Adolescente hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía por la ciudadana J.D.C.R.M., por interdicción de su hijo el adolescente hoy ciudada¬no OMITIR NOMBRE, desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 18 de Junio de 2010 (folio 12), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 24 de noviembre de 2011 (folios 64 al 73).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribu¬nal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nueva¬mente admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, librar el respectivo Edicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, ordinal 1º, 396 del Código Civil, se proceda al interrogatorio del presunto entredicho; así como al interrogatorio de uno más de sus familiares o en defecto de éste un amigo de la familia y con la advertencia de que ese acto, so pena de nulidad de todo lo actuado.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

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