Decisión nº 04-0198 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000387

ACTORA: M.J.C.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 4.312.235, domiciliada en Guarenas, estado Miranda.

APODERADAS: Z.J.M.S. y A.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.926 y 62.934, respectivamente.

DEMANDADOS: TEOBARDO E.M. y O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.280.022 y 5.253.426, de este domicilio.

APODERADAS: NORKIS AGUILAR, R.R. y CRISARIS MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.562, 46.467 y 57.601, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. (04-0198) KP02-R-2004-000387.

Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda incoado en fecha 21 de marzo de 2002, por las abogadas Z.J.M.S. y A.F.P., en su condición de apoderadas de la ciudadana M.J.C.A., contra los ciudadanos T.E.M. y O.M.C., sobre un inmueble formado por la parcela y terreno sobre el cual está construida, situada en la calle Ruezga, Transversal 2, N° 213, parcela N° 1-39, de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 12,52 con transversal 2 de la calle La Ruezga que es su frente; Sur: en línea de 12,62 metros con la Iglesia Adventista; Este: en línea de 24,94 metros con parcela N° 1-40, y Oeste: en línea de 24,94 metros con parcela 1-38, y una superficie de trescientos trece con cincuenta metros cuadrados (313,50 m2), con fundamento a lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f.44). En fecha 18 de junio de 2002, se practicó la notificación complementaria de la ciudadana O.C., conforme se e videncia de los folios 49 al 51, y en fecha 26 de junio de 2002, la notificación del ciudadano T.M., tal como consta a los folios 52 y 53. En fecha 07 de agosto de 2002 (f. 55 y 56), los codemandados T.E.M. y O.M.C., asistidos por la Abogada CRISARIS MENDOZA, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Anexaron copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 11 de agosto de 1.982, bajo el N° 107, tomo 5 (f. 57-58).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, los codemandados T.E.M. y O.M.C., otorgaron poder apud acta a las Abogadas NORKIS AGUILAR, R.R. y CRISARIS MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.562, 46.467 y 57.601, respectivamente (f. 59).

En escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, la abogada A.F.P., coapoderada de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas (fs. 60 al 63).

Por diligencia de fecha 3 de Octubre del 2002, la parte actora consignó original de documento de cesión de derecho a opción a compra, realizada por los demandados a la actora, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 160, de fecha 28 de octubre de 1997 (f. 66).

El Juzgado a-quo dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 71 al 74). En fecha 06 de febrero de 2003, la apoderada actora solicitó se declare confeso a los demandados, lo cual fue negado por auto de fecha 13 de febrero de 2003 (f. 76).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2003 (f. 77), la abogada NORKIS AGUILAR, coapoderada de los codemandados, consignó acta de defunción del ciudadano T.E.M. (f. 78). Por auto de fecha 21 de abril de 2003 se fijó para informes (f 79), en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito contentivo de los mismos (f. 81 y 82). En fecha 21 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 83).

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 (f. 84), el tribunal de la causa ordenó la notificación de los sucesores a título universal del ciudadano T.E.M., así como a sus herederos desconocidos mediante edicto, lo cual se realizó conforme consta a los folios 100 y 86, respectivamente.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, fue designado defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano T.E.M., al abogado V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, quien fue notificado y prestó el juramento de ley (f. 103 al 106).

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la actora (f. 109 al 121).

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2004 (f. 122), la abogada A.F., apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo admitido en ambos efectos por auto del 30 de marzo de 2004 (f. 123), y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

En fecha 23 de abril de 2004 (f. 126), se recibió el expediente en esta alzada, se le dió entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes, la oportunidad para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia.

El día 25 de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de informes (f. 128-130).

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente y llegada la oportunidad correspondiente, este juzgado superior observa:

DE LA DEMANDA

Alega la actora M.J.C.A., que en fecha 02 de junio de 1999, adquirió de manos de los ciudadanos M.V., J.N.B.C. y J.G.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-254.158, V-3.806.024 y V-9.612.807, respectivamente, un inmueble formado por la parcela y terreno sobre el cual está construida, situada en la calle Ruezga, Transversal 2, N° 213, parcela N° 1-39, de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: en línea de 12,52 con transversal 2 de la calle La Ruezga que es su frente; sur: en línea de 12,62 metros con la Iglesia Adventista; este: en línea de 24,94 metros con parcela N° 1-40, y oeste: en línea de 24,94 metros con parcela 1-38, y una superficie de trescientos trece con cincuenta metros cuadrados (313,50 m2), según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Caracas, inserto bajo el no 27 , tomo 105 de los libros de autenticaciones y del documento de propiedad protocolizado bajo el no 37, folios 277 al 282, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001, en la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

Señala la actora que para la fecha de adquisición, el referido inmueble se encontraba en posesión de los demandados T.E.M. y O.M.C., a través de un contrato de opción a compra que convinieron por un término de 90 días, desde el 28 de julio de 1997, haciendo uso y estando en posesión del mismo en razón de que verbalmente se habían comprometido a usarlo provisionalmente mientras conseguían un inmueble para mudarse. Manifiesta que los accionados se han negado a entregar el citado inmueble permanecen haciendo uso del mismo por un lapso de casi cinco (5) años en forma gratuita, sin brindarle mantenimiento, por lo que el inmueble se encuentra en estado de progresivo deterioro.

Esgrime la actora que nunca ha podido hacer uso de su adquisición, y estando cubiertos los extremos requeridos para que se produzca la acción reivindicatoria, es decir, la propiedad y titularidad del inmueble descrito, la ocupación desde el año 1997 por parte de los codemandados, así como el cambio de propietario, siendo el mismo inmueble el que se trata de reivindicar, considera razones suficientes para que el inmueble objeto de este juicio sea restituido a su propietaria.

Concluye solicitando que el tribunal declare a la ciudadana M.C.A., como propietaria del inmueble objeto de reivindicación, lo cual debe ser reconocido por los demandados; que se declare que éstos detentan ilegalmente el inmueble ocupado y que convengan en devolverlo, o a ello sean obligados; igualmente sean obligados a pagar la cantidad de cien mil bolívares mensuales, por cada mes de ocupación del inmueble desde el 02 de junio de 1999, hasta la culminación del juicio. Solicita la condenatoria en costas de los demandados, en base a la cantidad de trece millones de bolívares, valor del inmueble y valor en el que es estima la acción.

Anexó documento autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, inserto bajo el N° 27, tomo 105 de los libros de autenticaciones, marcado “B” (f.10-12); documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 37, folios 277 al 282, tomo 12, protocolo 1°, de fecha 06 de febrero de 2001, marcado “C” (f. 13-19); contrato de opción a compra realizado por los anteriores propietarios y los demandados del presente juicio, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, el 28 de julio de 1997, bajo el N° 46, tomo 102, marcado “D” (f. 20-21); telegrama marcado “E” (f. 24).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los codemandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que se evidencia de la documentación aportada por la actora, que no tiene cualidad quien le vende y que a su vez registra, por lo que nunca ha tenido la propiedad y tampoco la posesión, teniendo los codemandados la posesión legítima ininterrumpida, pacífica y pública, por existir un documento autenticado emitido por los verdaderos propietarios del bien, es decir, los herederos de A.L.C.D.V..

Indicaron que el presidente de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), dió en venta a la ciudadana A.L.C.D.V., el inmueble objeto del litigio, quedando anotado bajo el N° 107, tomo 5, quien falleció; que posteriormente, los herederos de dicha ciudadana otorgaron el inmueble en opción a compra a los demandados de autos y luego se lo dieron en venta pura y simple, a la actora, pero en el documento de venta, los vendedores le descuentan a la compradora (parte actora), la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que los accionados entregaron para pactar la negociación, situación que consideran absurda, aunada al hecho de que la venta se efectuó en Caracas, estando el inmueble ubicado en Barquisimeto; que después, el presidente de la Junta Liquidadora de Fundalara, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.J.C.A., el mismo inmueble, cuya venta fue registrada para impulsar este proceso.

ALEGATOS DE LA ACTORA APELANTE

En su escrito de informes presentado por ante esta alzada, la parte actora alega que el Juez a-quo consideró en su sentencia que el requisito de procedencia de la confesión ficta estaba cumplido, así como reconoció que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; pero que sin embargo, trae a colación la existencia de una relación jurídica contractual de comodato, sin tomar en consideración que la escogencia de la acción a intentar, es privativa del demandante. Continúa señalando la actora, que la demanda por reivindicación no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y que por lo tanto, el juez de la causa incurrió en extrapetita al decidir sobre otra acción distinta, que también pudo haber ejercido la actora dentro de los mismos supuestos de hecho.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a obligación que tenemos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo esta facultad correctiva no es de carácter ilimitado, ni fue dejada por el legislador al libre arbitrio de los dispensadores de justicia.

Muy por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la misma disposición normativa citada supra, reducía el campo de aplicación de la corrección de faltas procesales, únicamente a aquellos casos en los cuales fuese la misma Ley la que lo determinara o cuando se hubiesen violado formas esenciales para la validez de algún acto.

La norma que comentamos del Código de Procedimiento Civil, que fue precursora en esta materia en Venezuela, se vio reforzada y adquirió mayor valor, cuando el constituyente de 1.999 incluyó en el texto de nuestra Carta Magna la disposición del artículo 26, en cuyo inciso segundo se garantiza el derecho de los justiciables – entre otros aspectos que conforman la tutela judicial efectiva – a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Esta garantía haya su correlativo en el articulo 257 constitucional, cuando en la parte final de dicha norma se establece que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y es corroborada por el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

No obstante, lo anterior no puede interpretarse como la imposibilidad de que se decrete la nulidad de determinadas actuaciones procesales, sino más bien que dicha declaratoria debe ir precedida de un análisis acerca de si las formas violadas son de carácter meramente accidental o si por el contrario son formalidades esenciales establecidas en resguardo de algún derecho en particular.

En el caso subjudice consta de las actas procesales, concretamente a los folios setenta y siete y setenta y ocho (fs.77-78), que la Abogada Norkis Aguilar compareció en fecha 13 de Febrero del 2.003 y mediante diligencia anexó en un (1) folio útil copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano T.E.M., quien era uno de los dos codemandados que formaban el litis consorcio pasivo de este proceso reivindicatorio.

Sin embargo, tal como consta al folio setenta y nueve (f.79) del expediente, en fecha 21 de Abril del 2.003, el Juez de la Primera Instancia dictó en aquella oportunidad un auto mediante el cual declaró vencido el lapso de pruebas y fijó el término en el que debían presentarse los Informes correspondientes a dicha instancia. Posteriormente aceptó la presentación de Informes por la apoderada de la parte actora (fs. 80 al 82), dictó un auto de diferimiento de la sentencia (f.83) y no fue sino hasta el día 22 de Agosto del 2.003, cuando produjo un auto en el que manifiesta que luego de revisar las actas procesales, ha encontrado evidencia del fallecimiento de uno de los legitimados pasivos, y en consecuencia ordena la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos. Dicha norma consagra un caso de suspensión o más precisamente de interrupción legal del proceso. Esta se produce ipso iure, de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial alguna, por lo que la única clase de actuaciones procesalmente procedentes son aquellas relacionadas con la notificación de los herederos del fallecido, tanto conocidos como desconocidos.

La ratio legis de la norma que comentamos está directamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa y por ende el precitado artículo constituye una disposición que atañe al orden público procesal, tratándose de una forma esencial para la validez de los actos subsiguientes.

De tal manera que en el presente caso, una vez que hubo constancia en el expediente de la muerte de uno de los codemandados, la causa ha debido interrumpirse y en razón de ello no era posible que corriera ningún lapso procesal, así éste ya hubiese comenzado previamente, ni que se cumpliera ninguna clase de actuación distinta a aquellas relacionadas directamente con la citación de los herederos del demandado fallecido.

No obstante ello no ocurrió así, tal como lo reseñamos supra y se continuaron cumpliendo diversas actuaciones procesales ante el a quo, a pesar de que por expreso mandato legal la causa se encontraba en suspenso, o más correctamente, interrumpida.

Tal situación resulta contraria a las previsiones del legislador contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil e implican una infracción directa de los postulados de dicha norma, que no se convalida por la citación tardía de los herederos del fallecido, acordada después de que ya había transcurrido íntegramente el lapso de pruebas y el posterior nombramiento de un defensor ad litem, pues se trata de una materia intrínsecamente vinculada al orden público procesal y como consecuencia de ello no está sujeta al régimen de convalidaciones, como en cambio si ocurre en el caso de las nulidades relativas.

Observa además esta sentenciadora, que en el propio texto del acta de defunción del ciudadano T.E.M., se deja constancia que deja cuatro hijos, uno de los cuales es menor de edad. Por tal razón ha debido el juez a quo, ordenar además la notificación de su representante legal.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior a los fines de corregir los vicios delatados, considera que lo procedente es reponer la causa, al estado que se encontraba para el día 13 de febrero de 2003, fecha en la que se hizo constar en autos, la muerte de uno de los co-demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulo y sin ningún efecto el fallo del Tribunal de la Primera Instancia, así como todas las actuaciones que fueron realizadas con posterioridad a la consignación en autos, del acta de defunción, en fecha 13 de febrero de 2003 y así se declara

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por la Abogada A.F.P., apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reivindicación, intentado por M.J.C.A., contra los ciudadanos T.E.M. y O.M.C., todos debidamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se encontraba para el 13 de febrero de 2003, a los fines que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano T.E.M. y una vez conste en autos las resultas de la citación, se continúe el juicio exactamente en la misma etapa del iter procesal en que se encontraba para el momento en que se hizo constar en autos el fallecimiento de uno de los codemandados.

Queda así ANULADA LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de Marzo del presente año 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al día trece (13) de Febrero del 2003.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de sentencia definitiva formal del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. La Secretaria,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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