Decisión nº 141 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-001466

En el juicio incoado por la ciudadana J.M.V.R., titular de la cédula de identidad:13.879.074 , el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 03 de Julio de 2006, admitida en fecha 04 de Julio de 2006 y, fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 14 de Noviembre de 2006, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana antes identificada, a través de su apoderado judicial a saber, ciudadano, abogado en ejercicio, D.C. , inscrito en el impreabogado bajo el número:83.365, se dejó constancia a través de acta elaborada a tal fin, por este operador de justicia, de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIO, INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO C.A.” (INCOIMCA) , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ut supra mencionada, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación d trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste operador de justicia, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En

consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de los demandantes. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la ciudadana demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada suficientemente identificada.” desde el día 05 de Septiembre de 2005, desempeñándose como ingeniero asistente, , hasta el día 31 de Marzo de 2006, cuando alega la ciudadana actora que fue despedida ; que devengaba un ultimo salario alegado de Un millón trescientos mil Bolívares mensuales (Bs.1.300.000,00). El cual al ser divido en treinta días, obtenemos un salario diario de Bolívares cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs.43.333,33) En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil “ INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO C.A. (INCOIMCA) “, al pago de los siguientes montos y conceptos: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad la cantidad de: Un Millón novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.949.999,80) Así se decide. Por vacaciones, fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado la cantidad de: Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 649.999,94). Así se decide. Por conceptos de utilidades fraccionadas, la cantidad de: Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 649.999,95) Así se decide. Por concepto de Indemnización por despido la cantidad de un millón trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00). Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de un millón trescientos mil Bolívares (Bs.1.300.000,00) por conceptos de salarios caídos la cantidad de dos millones cuatrocientos veintiséis con seiscientos sesenta y seis con cuatro céntimos(Bs.2.426.666,04) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados en experticia complementaria del fallo. Así se decide. Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de: Ocho millones doscientos setenta y seis seiscientos sesenta y seis con un céntimo (Bs.8.276.666,01)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: J.M.V.R. contra las Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMINETOS C.A.“, , se ordena pagar la cantidad de: Ocho Millones doscientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con un céntimo(Bs.8.276.666.01)

se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para lo cual se oficiara a la referida entidad bancaria para que remita dicha información..

SEGUNDO

Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO C.A. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, Dieciséis (16) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El JUEZ

La Secretaria

Abog. Frank Guanipa

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