Decisión nº 1979 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDeclaracìón De Mero Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril del dos mil diez (2010).

199º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.395, domiciliado en la casa Nro 16, del sector El Boticario, Parroquia Montalbán, de la Población de Ejido del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.S.R.B. e I.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.149.249 y V-8.032.927 en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 82.631 y 92.883 respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

No tiene apoderado constituido a los autos.

TERCEROS ADHESIVOS: I.D.V.C.C., N.E.C.C., D.C.C. y M.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.577.515, 12.347.685, 12.347.690 y 15.621.735 en su orden, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el sector El Boticario, casa Nro. 16, Parroquia Montalbán, Ejido Estado Mérida.

TERCEROS DE DOMINIO: J.A.C.R., actuando en nombre y representación de sus hermanos: J.R.C.R., T.D.C.C.R. y J.G.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.290.369, 8.025.174, 6.182.879 y 6.202.946 en su orden, mayores de edad, con domicilio en el sector El Boticario, casa Nro. 16, Parroquia Montalbán, Ejido Estado Mérida, mediante poder notariado en la Notaria Pública.

APORADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS DE DOMINIO: J.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.806.641, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO DEL JUICIO: DECLARATORIA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD y DECLARATORIA DE CERTEZA DE DERECHO DE USUCAPION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió la demanda para su distribución, en este juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., constante de tres (3) folios útiles y treinta y nueve (39) folios anexos, según constancia del sello de la secretaria que corre al folio 4.

En fecha 02 de octubre del 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al ciudadano J.D.C.P., sin cédula de identidad como ya se refirió, a los fines de que comparezca por ante éste despacho dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos las resultas de la citación, y dé contestación a la demanda que se providencia (folios 45 y 46).

Corren al folio 47, diligencia de fecha nueve de enero del 2008, suscrita por el Abogado F.S.R.B., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 82.631, dejando constancia que consigna las copias necesarias para librar los recaudos de citación, y participando que dentro de un lapso breve reformará la demanda y habrá interposición del recurso de Tercería Adhesiva, al mismo tiempo deja constancia del pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil y la fijación de un día para la práctica de citación (folio 47).

En fecha 17 de enero del 2008, la ciudadana J.M.C.C., debidamente asistida por el Abogado F.S.R.B., anteriormente identificado, consignando escrito de REFORMA DE LA DEMANDA constante de seis folios útiles y seis folios anexos (folios 48 al 59).

En la misma fecha 17 de enero del 2008, agregado inserto Poder Apud Acta Especial, otorgado por la demandante de autos a los Abogados F.S.R.B. e I.A.B.G., identificados con las cédulas de identidad Nros. 14.149.249 y 8.032.927 respectivamente, e inscritos en Inpreabogados bajo el Nro. 82.631 y 92.883 en su orden (folio 60).

Mediante escrito constante de 6 folios útiles y 41 folios anexos, consignado en fecha 11 de abril del 2008, por los ciudadanos I.D.V.C.C. y N.E.C.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 18.577.515 y 12.347.685 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado I.A.B.G., identificado en el particular anterior formulando demanda de tercería en la presente causa (folios 61 al 108).

Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril del 2008, admitió la reforma de demanda consignada en fecha 17 de enero de ese mismo año, emplazando al demandado a que comparezca a dar contestación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 109 y 110).

El co-apoderado judicial de la parte actora Abogado F.S.R.B., plenamente identificado, dejó constancia mediante diligencia en fecha 21 de abril del 2008, que consignó los emolumentos necesarios para los fotostátos del libelo de la demanda, su reforma y auto de admisión de los mismos, a fin de librar los recaudos de citación para hacerlas efectivas (folio 111).

Mediante escrito de fecha 21 de abril del 2008, los ciudadanos D.C.C. y M.E.C.C., debidamente asistidos por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado I.A.B.G., plenamente identificado en la presente actuación, formulando Adhesión de Tercería a favor del demandante, constante de 5 folios útiles y 42 folios anexos (folios 112 al 158).

Por medio de auto de fecha 23 de abril del 2008, este tribunal ordenó corregir la foliatura y tachándolo de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).

En fecha 23 de abril del 2008, este Tribunal vista la consignación de los fotostátos necesarios, acortó librar los recaudos de citación al demandado en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2007 y la admisión de la reforma en fecha 14 de abril de 2008, entregándoselo al Alguacil de este Juzgado para que la hiciera efectiva (folio 160).

Corre auto de certificación de los fotostátos del libelo de demanda y su reforma, así como de su admisión correspondiente, para agregar a la compulsa de citación (folio 161).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el co-apoderado judicial Abogado F.R. ya identificado, solicito el desglose de la inspección judicial consignada como anexo al interponer la demanda, y solicita al mismo tiempo, pronunciamiento sobre las demandas de tercerías adhesivas interpuestas en la presente causa (folio 162).

El Alguacil Titular de este Tribunal para ese momento, ciudadano H.G., diligenció en fecha 07 de mayo del 2008, devolviendo los recaudos de citación del ciudadano J.D.C.P., mediante el cual en varias oportunidades se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante, y no fue posible localizar al ciudadano en esa dirección (folio 163 al 180).

Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2008, este Tribunal ordenó realizar desglose de la inspección judicial solicitada en fecha 30-04-2008, no realizando dicho desglose por falta de fotostátos (folio 181).

En fecha 12 de mayo del 2008, diligencio el Abogado F.S.R.B., solicitando en ella; pronunciamiento a los escritos de tercerías agregados en la presente causa, que se libre cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia que consignó los emolumentos necesarios para realizar el desglose de la inspección judicial agregada en autos (folio 182).

Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2008, este tribunal exhorta al apoderado judicial de la parte actora, a que consigne los emolumentos correspondientes a los fines de realizar efectivamente el desglose de la inspección judicial solicitada con anterioridad (folio 183).

En fecha 16 de mayo del 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo a la solicitud de fecha 07 de mayo del 2008 (folio 184 y 185).

El Abogado F.S.R., en su carácter acreditado en autos en la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2008, dejando constancia que retira el cartel de citación para su debida publicación, el desglose de la inspección judicial agregada a los folios 76 al 108 del presente expediente, pronunciamiento en cuanto a las tercerías adhesivas formuladas anteriormente en la presente causa, y copia certificada de los folios señalados en dicha diligencia (folio 186).

Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo del 2008, ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados por el Abogado F.S.R. en fecha26 de mayo del 2008 (folio 187).

Seguidamente al Abogado F.S.R., diligencio en fecha 03 de junio del 2008, dejando constancia que recibió las copias certificadas expedidas en auto del asiento anterior, y al mismo tiempo solicita que el tribunal realice cómputo de los días de despacho desde el 17 de enero del 2008 exclusive, hasta este día, con la finalidad de saber el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de tercería adhesiva en la presente causa (folio 188).

En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.290.369, actuando en este acto y en representación de sus hermanos J.R.C.R., T.D.C.C.R. y J.G.C.R., y debidamente asistidos por el Abogado O.J.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.675, consignando escrito constante de seis folios útiles y 18 folios anexos, formulando la demanda de tercería de dominio sobre el inmueble demandado en la presente causa (folios 189 al 213).

Mediante auto de fecha 06 de junio del 2008, se ordenó realizar el desglose solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, sobre la inspección judicial que se encuentra inserta en la presente causa, dejándose en su lugar copias certificadas por la secretaria (folio 214).

Auto de certificación de los folios 76 al 108, correspondiente a la inspección judicial ordenada a desglosar del expediente, tal como aparece en el asiento anterior (folio 215).

De acuerdo a lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2008, se hizo un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 17 de enero de 2008 exclusive, al 03 de junio del 2008, inclusive, han transcurrido setenta y siete (77) días de despacho (folios 216 y 217).

Este Tribunal en fecha 10 de junio del 2008, hizo pronunciamiento en cuanto las tercerías adhesivas formuladas en la presente causa por los apoderados judiciales de la parte actora, declarando que son admisible por no ser contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres ni al orden público,

En la misma fecha 10 de junio del 2008, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de tercería de dominio formulado por los ciudadanos J.A.C.R. y sus hermanos, J.R., T.D.C. y J.G.C.R., y hecho lo cual el tribunal se pronunciará en cuanto a su admisión por auto separado. No se formó cuaderno de tercería por cuanto no fueron consignados los fotostátos (folio 219).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2008, el Abogado F.S.R., en su carácter acreditado en la presente causa, consigna dos ejemplares de los diarios Frontera y Cambio de Siglo, donde aparece publicada la citación ordenada en la presente causa, agregándose al expediente únicamente la página donde aparece dicha publicación, desglosándose por razones de comodidad y técnica de archivo, y ratifica la petición del pronunciamiento sobre la adhesión de tercerías interpuestas con anterioridad en la presente causa (folio 220 al 223).

En diligencia de fecha 11 de junio del 2008, suscrita por el Abogado F.S.R., manifestando la oposición a la tercería intentada por el ciudadano J.A.C. y sus hermanos, como rechaza y niega lo expuesto en derecho y en sus hechos, y formalmente impugna todos los documentos anexos a dicha pretensión y que corre agregado a los folios 195 al 212 inclusive (folio 224 y su vuelto).

Corre al folio 225, diligencia de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano J.A.C.R., debidamente asistido por el Abogado O.J.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.675, como parte tercera en cuanto al dominio del inmueble demandado en la presente causa, para consignar los emolumentos necesarios y desglosar el escrito agregado a los folios 189 al 212, a los fines de formar el cuaderno separado de tercería.

Se agregó constancia al expediente en fecha 16 de junio del 2008, sobre la fijación del cartel de citación en la morada del demandado de autos, realizada por la Secretaria Titular en fecha 12 de junio de 2008 siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m) (folio 226).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2008, el abogado F.R.B., deja constancia que recibe el original de la inspección judicial que se encontraba agregada al expediente y que anteriormente había sido solicitada su desglose de autos (folio 227).

Este Tribunal en fecha 20 de junio de 2008, vista la consignación de los emolumentos para los fotostatos necesarios, se formó el cuaderno separado de tercería formulada por el ciudadano J.A.C.R. y en nombre de sus hermanos, desglosando del expediente el escrito de tercería y los documentos que fueron acompañados con la misma, dejando en su lugar copia certificada en el expediente principal (folios 228).

En la misma fecha 20 de junio de 2008, se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 229).

De acuerdo al auto publicado en fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal exhorta a la parte actora a la publicación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir con intervalo de tres días entre una y otra publicación (folio 230 y 231).

El Abogado O.J.F.V., con el carácter de apoderado judicial de los Terceros poseedores del bien motivo del presente juicio, solicita copia certificada de los folios señalados mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2008 (folio 232).

Consta en el expediente agregado al folio 233, auto de fecha 10 de julio del 2008, mediante el cual este Tribunal acordó certificar las copias fotostáticas solicitadas por el Abogado O.J.F., tal como consta en el asiento anterior.

En fecha 15 de julio del 2008, el Abogado F.S.R., plenamente identificado, dando por recibido el nuevo cartel de citación para su citación, solicita cómputo de los días de despacho desde el 10 de junio 2008 hasta este mismo día, y cómputo de los días continuos desde el 07 de junio de 2008 exclusive, hasta el 10 de junio de 2008 inclusive, con el fin de verificar la preclusión de la publicación del cartel de citación publicado en la presente causa (folio 234).

El Abogado O.J.F.V., diligenció dando por recibido las copias certificadas solicitadas en la presente causa, y acordadas mediante auto de fecha 10 de julio de 2008 (folio 235).

Previo a la solicitud del Abogado F.S.R., este Tribunal acordó los cómputos de conformidad a lo solicitado en fecha15 de julio de 2008 (folios 236 y 237).

Corre agregado a los folios 238 y 239, sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2008, dictada por este Tribunal sobre la aclaratoria con respecto a la publicación de los carteles de citación realizados por la parte actora en la presente causa

DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

PROPUESTA

Previo a lo ordenado en auto de fecha 20 de junio del 2008 en el expediente principal, folio 228, se formó cuaderno separado de tercería interpuesta por el ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.290.369, y en nombre de sus hermanos J.R., T.D.C. y J.G.C.R., identificados en el escrito de formulación de tercería, y que corre a los folios 2 al 7, y sus anexos agregados a los folios 8 al 25 del cuaderno separado.

En la misma fecha 20 de junio de 2008, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

Mediante diligencia de fecha primero de julio de 2008, el ciudadano J.A.C.R., parte accionante de la tercería propuesta en la presente causa, otorgando poder Apud Acta al Abogado O.J.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.577.275, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.675 (folio 27 y su vuelto).

En fecha primero de julio de 2008, diligenció el ciudadano J.A.C.R., ya identificado, asistido por el Abogado O.J.F.V., apoderado judicial del accionante de tercería, con el fin de corregir, subsanar y enmendar el error involuntario en el escrito de formalización de la tercería, aclarando que actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos J.R., T.D.C. y de J.G.C.R.. (folio 28).

Corre agregado al folio 29, diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el Abogado O.J.F.V., apoderado judicial de la parte accionante en el presente cuaderno, donde consigna escrito de reforma de la demanda constante de 6 folios útiles agregado a los folios 30 al 35.

Este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, admitió tanto el libelo de la demanda como su reforma, cuanto ha lugar a derecho, no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, emplazando a la ciudadana J.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.395, parte demandante en la causa principal, y al ciudadano J.D.C.P., sin cédula de identidad, parte demandada en la causa principal, para que dé contestación a la demanda de tercería que en esta fecha se providencia, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación, ordenándose librar boleta de citación y anexándole copia certificada de la demanda de tercería como de su reforma, junto a su orden de comparecencia al pie, no realizándose efectivamente por falta de fotostátos, instando a la parte interesada a consignarlas mediante diligencia. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte accionante, participándole que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la tercería interpuesta (folios 36, 37 y 38).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2008, el Abogado O.J.F.V., apoderado de la parte accionante en el cuaderno de tercería, consignando los emolumentos para los fotostátos necesarios para librar las compulsas de citación de conformidad con el auto de admisión del cuaderno de tercería de fecha 16 de septiembre de 2008, así como los emolumentos para formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, y al mismo tiempo solicita copia certificada de los folios insertos al presente cuaderno de tercería (folio 39).

El alguacil de este Juzgado- para ese momento-, ciudadano H.G., diligenció en fecha 23 de septiembre de 2008, consignando en el cuaderno de tercería, la boleta de notificación del ciudadano J.A.C.R., actuando en su carácter de parte y representante de los co-accionantes, debidamente firmada, donde se le hace saber que este tribunal se ha pronunciado en relación a la demanda de tercería interpuesta (folio 40 y 41).

Este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008, previo a la consignación de los fotostátos necesarios se libraron los recaudos de citación a los demandados en el presente cuaderno de tercería, librándose comisión al juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida y remitiéndose según oficio Nro. 3509 para que la haga efectivos (folios 42, 43 y 44).

Mediante auto de la misma fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, por cuanto la parte interesada consignó las copias de los folios necesarios para tal fin (folio 45).

El Abogado O.J.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente cuaderno de tercería, diligencio en fecha 30 de septiembre de 2008, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de realizar la respectiva citación (folio 46).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, este tribunal ordenó expedir copia certificada de los folios señalados en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 47).

En fecha dos de octubre de 2008, diligenció el Abogado O.J.F. dando por recibido las copias certificadas por el tribunal según asiento anterior (folio 48).

Corre al folio 49, diligencia de fecha 28 de noviembre del 2008, suscrita por el Abogado F.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal del presente juicio, mediante la cual se da por citado en la presente demanda de tercería, al mismo tiempo solicita cómputo de los días de despacho desde el 17 de septiembre de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2008, a los fines de determinar si procede la falta de impulso en la citación en el presente cuaderno separado (folio 49).

En diligencia de fecha primero de diciembre de 2008, el ciudadano J.A.C.R., parte accionante en el presente cuaderno de tercería, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado O.J.F.V., solicitando se niegue la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal (folio 50).

Corre diligencia suscrita por el Abogado O.J.F.V., que entre otras cosas solicita oficiar al Registro Principal para que pueda tener acceso a los libro de defunciones, y revisar para ubicar el acta de defunción del ciudadano J.D.C.P. (folio 51).

Para el día 19 de enero de 2009, el ciudadano J.A.C.R., parte accionante en el presente cuaderno de tercería, diligenció confiriendo poder Apud Acta al Abogado J.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.806.641, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 109.816 (folio 52).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal exhorta al Abogado F.S.R., a aclarar si los días a que se refiere en el cómputo solicitado son sobre días continuos o de despacho (folio 53).

Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, libró oficio Nro. 3920 al juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre las resultas de las citaciones remitidas en comisión adjuntas al oficio Nro. 3509 de fecha 23 de septiembre de 2008, previa solicitud en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Abogado F.S.R. (folio 54 y 55).

En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió y se agregó comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Aricagua y Campo E.d.E.M., Nro. 4306-2008 constantes de los recaudos de citación sin firmar por no haber sido posible localizarla, en 18 folios útiles (folios 56 al 75).

En diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.C.R. debidamente asistido por el Abogado J.J.F., alegando improcedente declarar la perención breve en el presente cuaderno, señalando las actuaciones de la parte demandada y señalándolas como citación tácita por suscribir diligencias y están agregados a los folios 162, 167 y 168 del cuaderno separado de secuestro (folio 76).

Seguidamente el Tribunal dicto decisión interlocutoria en fecha 26 de febrero de 2009, dando pronunciamiento a lo solicitado por las partes sobre la perención en la presente causa, este tribunal declara que hasta que no conste en autos la debida citación del co-demandado ciudadano J.D.C.P., los actos subsiguientes al proceso quedaran supeditados a la misma, carga que queda gestionar al demandante en la presente tercería (folio 78).

Conste en el expediente auto de fecha 18 de marzo de 2009, donde este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, motivado al nombramiento de la Abogada S.Q.Q., juez temporal para cubrir las vacaciones reglamentarias de la juez titular de este juzgado (folio 79).

De la revisión exhaustiva del presente expediente de tercería, en fecha 18 de marzo del 2009, este Tribunal deja sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y suspende la presente causa hasta que la parte demandante de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

Diligenció en fecha 15 de abril de 2009, el Abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los co-accionantes, y consigna los emolumentos necesarios a fin de librar los recaudos de citación a los demandado en la presente tercería, y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (folio 81).

Previo a la consignación de los fotostátos necesarios, en fecha 21 de abril de 2009 este tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los demandados de autos en el presente juicio de tercería (folios 82 al 89).

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió y se agregó comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Aricagua y Campo E.d.E.M., Nro. 4480-2009 constantes de los recaudos de citación sin firmar por no haber sido posible localizarla, en 23 folios útiles (folios 90 al 114).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha 23 de septiembre del año 2.008, se formó Cuaderno de Secuestro, con copia certificada del Libelo de la Demanda de Tercería, de los Documentos de la acción, del auto de admisión de la demanda y del auto de apertura del cuaderno separado de medida (folios 01 al 39)

En diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2.008, diligencio el abogado O.J.F.V., acreditado en autos, solicitó se decrete medida de secuestro (folio 40)

En auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2.008, solicitó se ampliaran pruebas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (folio 41)

En diligencia de fecha 21 de octubre del año 2.008, diligenció el abogado O.J.F.V., acreditado en autos, consigno en 3 folios útiles y 64 anexos; escrito de pruebas solicitadas en auto inserto al folio 41 del presente cuaderno de medida de secuestro (Folio 42 al 109)

Seguidamente en auto de fecha 27 de octubre del 2.008, se agregó escrito de pruebas correspondientes en el presente cuaderno, a los fines legales consiguientes (folio 110)

Posteriormente en fecha 27 de octubre del año 2.008, el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado O.J.F.V. (folio 111)

En auto de fecha 28 de octubre del año 2.008, se decretó medida de secuestro, sobre inmueble propiedad del tercero ciudadano J.A.C.R., se remitió al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 3.651 (folios 112 al 116)

En diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2.008, diligenció el abogado F.S. RICCI B., apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó se aclarara el decreto de la medida de fecha 28 de octubre del 2.008 y suspendiera la ejecución de la misma (folio 117)

En auto de fecha 20 de noviembre del año 2.008, el tribunal recibió y agregó comisión librada al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente 08-2015, en 59 folios útiles, se corrigió foliatura (folio 213)

En diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2.008, el ciudadano J.A.C.R., asistido por el abogado O.J.F.V., consignó en 3 folios y 15 anexos, escrito de incidencia de oposición a la medida (folio 214 al 216)

En diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2.008, el abogado O.J.F.V., acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en 4 folios y 7 anexos (folio 232 al 236)

Seguidamente en auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del año 2.008, se dejó constancia que la parte actora en la tercería, promovió pruebas y la partes demandada no promovió (folio 244)

Posteriormente en auto de fecha 08 de diciembre del año 2.008, el Tribunal admitió la prueba promovidas en la incidencia de oposición a la medida, por el ciudadano J.A.C.R., asistido por el abogado O.J.F.V. (folio 245)

En escrito de fecha 19 de febrero del año 2.009, el abogado J.J.F. acreditado en autos, solicitó se dictara sentencia (folio 246)

Se dictó auto de fecha 19 de febrero del año 2.009, señalando a las partes que una vez proferida la presente decisión, se le libraran boletas a ambas partes notificándole sobre dicha decisión (folio 247)

En diligencia de fecha 13 de abril del año 2.009, el ciudadano J.A.C.R., asistido por el abogado J.J.F., denunció fraude procesal en la presente causa (folio 248)

En auto de fecha 24 de abril del año 2.009, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ex artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libraron boletas a la parte demandante, para que diera contestación a la denuncia por fraude procesal (folios 249 y 250)

En diligencia hecha por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de mayo del 2.009, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandante en el presente juicio, ciudadana J.M.C.C.. (Folio 253).

En auto de fecha 11 de mayo del 2.009, el tribunal abrió articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 254)

En escrito de fecha 21 de mayo del 2.009, el abogado J.J.F.M., consignó en un folio útil y tres anexos; escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 255)

En auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de mayo del 2009, se aperturó una segunda pieza del cuaderno de medida de secuestro (folio 259)

En auto de fecha 22 de mayo del 2.009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.J.F.M., de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 261)

III

PUNTO PREVIO

REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES NECESARIOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de resolver sobre lo peticionado como pretensión contenida en el libelo y revisadas las actuaciones procesales verificadas a los autos, en razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código, permite al juez de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (…Omissis…). Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis detenido del presente expediente, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es por DECLARATORIA DE CERTEZA DEL DERECHO A USUCAPIR Y DECLARATORIA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD a la cual se refiere la acción incoada e interpuesta por la ciudadana J.M.C.C., asistida del abogado en ejercicio F.S.R.B., en contra del ciudadano J.D.C.P..

Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por la prenombrada ciudadana, y en el curso de la demanda antes referida, manifiestan textualmente que formalmente proceden a:

“… (omissis)…

Es el caso ciudadana jueza, visto el esfuerzo realizado en la construcción de dicho inmueble (casa número 16), con dinero de mi propio peculio y patrimonio, y con la posesión legítima y civilísima que he tenido durante más de 17 años, y al hecho de no quedar en incertidumbre sobre el derecho de propiedad de lo que he construido y que reclamo, y de no existir otra vía o acción posible en reclamar o demandar lo expuesto anteriormente, o el derecho a (ha) hacer valer, antes los hechos de propiedad del terreno, y de que no queden ilusorias mis esfuerzos, es que recurro ante su digna autoridad con el fin de demandar como en efecto demando al ciudadano J.D.C.P., sin cedula de identidad, según el titular del derecho de propiedad del terreno mencionado y documento registrado, ubicado su domicilio en el PASAJE LIBERTADOR, CASA N° A-10, BARRIO LA MILAGROSA, FRENTE AL RESTAURANT LOS MOLINOS, DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, según a lo que dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, quien es dueño del terreno mencionado, donde está construidas las mejoras en que consiste la casa N° 16, del sector “El Boticario” Parroquia Montalbán, de la población de Ejido, del estado Mérida, por medio de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, de conformidad a los artículos 16 y 690 ejusdem, que señalan: …omissis

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la acción, la citación, la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte por ejemplo, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

En relación a la “acción” contenida en la demanda y específicamente acerca del interés que debe existir para incoar la pretensión, la acción se encuentra dirigida por el principio de impulso procesal previsto y consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, y se aplica a todos los juicios, ello significa que el órgano jurisdiccional sólo puede iniciar un proceso y activar su mecanismo tutelador cuando exista instancia de parte, cuyo derecho de accionar se encuentra debidamente garantizado mediante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceso éste a los órganos jurisdiccionales que además se ejerce mediante la acción procesal como mecanismo para la tutela de todos los derechos.

La acción procesal, sirve entonces para satisfacer las pretensiones jurídicas, y por ende el goce y ejercicio de los demás derechos. De manera que, si los justiciables consideran que sus derechos se encuentran insastifechos pueden pedir tutela jurisdiccional a su pretensión cuando tengan un “interés procesal” para accionar, en el entendido de que ese interés, es la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer cualquier pretensión demandada. Dicho de otra forma, para incoar una determinada acción, debe existir un interés actual para pedir la tutela judicial efectiva de alguna situación reclamada, por lo que contrariamente a esto, significa que sin interés jurídico existente, no podría concederse la referida tutela de ciertas situaciones de hecho que pretenden defenderse ante los órganos jurisdiccionales, ya que el interés es uno de los elementos constitutivos de la acción.

Respecto del interés procesal, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo voto salvado recaído en sentencia N° 445 de fecha 23 de mayo de 2000 (exp. N° 00-679) se indicó:

“…Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el Maestro I.P. calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro - Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires 1996) enseña: “El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no esta protegida por el Derecho: y jurídico, ya que no basta un interés moral”. (Resaltado propio).

Del comentario anterior se infiere que el interés procesal, responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada de alguna forma, y no a razones caprichosas o personales de alguien en el proceso, ya que esto sería concebir razones ajenas al derecho, que hacen que la acción no exista, ya que el interés es un requisito indispensable para que existe la acción. La ausencia de ese interés procesal tradicionalmente, puede ser declarado in limini litis o en la decisión de fondo como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil, de 1916, artículo 257; o sólo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda, según el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. De manera que, el interés procesal debe desprenderse indudablemente de la demanda o solicitud ya que viene a ser un requisito indispensable para que la acción sea admisible, y mantenerse a lo largo de todo el juicio, porque incluso puede declarase el decaimiento o extinción de la acción cuando habiéndose iniciado el juicio, durante el transcurso del mismo se pierde el interés procesal.

Así las cosas, a manera de conclusión, si uno de los requisitos de ese interés, es que se trate de un “interés jurídico actual” como lo indica nuestro legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es de entenderse que la esperanza o el simple deseo de alguien, no goza protección por el derecho, debe ser concreto, legítimo, directo, real, personal, vigente, ya que de lo contrario, se carecería de acción procesal que pueda ser tutelada.

En cuanto al tema del desinterés procesal vale referirse al fallo N° 056, del día 02 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 20001491, compartiendo éste el criterio de la declaratoria de oficio de la falta de interés procesal, una vez constatado a los autos aún en estado de sentencia, por lo que acoge dicho criterio ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la intensión de mantener la integridad legislativa y uniformidad jurisprudencial, y en esta se indicó:

omissis…

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede .fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Resaltado propio de esta Jueza).

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Del mismo modo, este tribunal considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es, el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Si bien es cierto, tal defensa debe oponerse por el interesado después de haberse admitido la demanda, en la oportunidad de la contestación a la misma, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero si esto no sucede, debe precisarse que puede el juez que conozca en cualquier momento al advertir la inadmisibilidad de una determinada acción, declararlo sin mas dilación y por causas debidamente justificadas, bien por atentar normas que atañen al orden público, por lo que el momento procesal puede ser cualquiera.

A pesar de que la parte accionada en el caso de autos, no se encuentra citada para esgrimir tales defensas y excepciones, tal como se ejercen normalmente los medios de defensa que el demandado puede hacer valer, ni tampoco lo hizo el tercero, cabe preguntarse si los interesados lo pueden hacer en cualquier estado y grado del proceso o si por el contrario, puede hacerlo el juez de oficio dependiendo si la acción esta legalmente prohibida por ley, por atentar normas que atañen al orden público o si puede entenderse como una acción contraria a derecho. En este orden de ideas, al admitir una acción que no llena los requisitos necesarios para su viabilidad puede considerarse como resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez.

De tal manera que, en el caso de marras, pese a que se dictó auto por este Juzgado que admitió la demanda de fecha 14 de abril de 2008, obrante al folio 109 de este expediente debió impugnarse o impedírsele la entrada a ésta, sin embargo, se apreció de los autos que esta impugnación no fue realizada en la oportunidad legal, pero para evitar consentir la violación flagrante de normas legales que cause perjuicios a la partes, debe revisarse en esta oportunidad procesal, y evitar la violación de normas procesales en virtud de que tales remedios procesales no fueron ejercidos por las partes en la oportunidad correspondiente, procediendo ex oficio de acuerdo al artículo 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil a verificar si procede a los autos la declaratoria de inadmisibilidad.

En tal sentido, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la2 nulidad.

Ahora bien, deducido lo anterior y revisando lo preceptuado de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, procedería la reposición de oficio por estar afectado el orden público, ya que las partes ni con su anuencia pueden convalidar tal vicio y quebrantamiento del orden público.

En este mismo orden de ideas y con precisión a la posibilidad que tiene el Juez de revocar su propia sentencia al advertirse un error que lesione en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se cause un perjuicio a alguna de las partes, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 caso: S.J. Mijova en amparo se indicó:

“…omissis…

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en l ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

E1 encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocar- se por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

… y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (Las cursivas, el subrayado y las negritas son de este Tribunal).

Como remedio procesal, la Ley otorga un basto régimen de expresadas nulidades, tanto de oficio como a instancia de parte, la primera de ellas exigen en forma imperativa o de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces en aquellos juicios en los que por ejemplo, se haya admitido pretensiones contrarias a alguna disposición expresa de la Ley, declarándolo de oficio con la consecuente nulidad de lo actuado y reponer al estado de admisión de la acción, así en fallo de fecha 18 de junio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Duno y otros en amparo, Expediente Nº 02-0651-Sen. Nº 1666 de la recopilación de Ramírez y Garay, con ponencia del magistrado DR. J.M.D.O., que por razones de método transcribe esta Jueza parcialmente así:

…, omissis…

En el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia N°2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución. En la señalada sentencia N°2458/2001, se estableció como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:...

De acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, los tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronuncia miento sobre la admisión de la acción.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional.

También aprecia la Sala que de haberse pronunciado el presunto agraviante sobre el recurso de hecho ejercido, las posibles decisiones hubiese derivado, en un caso, en el absurdo de ordenar oír la apelación, cuando, indefectiblemente, el tribunal de alzada tendría igualmente que reponer la causa en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por esta Sala, con lo que se dilataría innecesariamente el juicio; y, en el otro, declarar sin lugar el recurso de hecho y dejar firme una decisión judicial dictada en un proceso iniciado en contravención a la ley.

Por las razones expuestas, esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronuncia miento sobre la admisión de la demanda, actuó dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, las circunstancias antes descritas determinan la improcedencia in limine litis de la acción de propuesta a tenor de lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (El resaltado es propio)

Esta Juzgadora para resolver lo pertinente observa:

Para resolver este Tribunal procede a verificar de inmediato el cumplimiento de los presupuestos procesales referentes a la acción tal como fue determinada bajo los razonamientos anteriormente expuestos, y conforme a la legislación pertinente, que además fue invocada en el libelo por el propio accionante, por lo que a tales efectos se observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma supra transcrita se aprecia no sólo el cumplimiento en todo proceso, del interés procesal tal como fue explanado en la parte superior de este fallo, sino además que la tutela jurisdiccional perseguida con la demanda mero declarativa, no pueda satisfacerse por otro procedimiento distinto, puesto que de lo contrario se obstaculizaría la misma con la inadmisión prevista en dicha norma.

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de mera declaración instaurada por la ciudadana J.M.C.C., en su carácter de poseedora de un bien inmueble consistente en un terreno y mejoras de una casa con la nomenclatura N° 16 del sector el “boticario”, parroquia Montalbán, de la población de Ejido Estado Mérida, contra el ciudadano J.D.C.P., en su carácter de PROPIEATRIO del referido inmueble, por cuanto el demandado lo adquirió por compra de la partición amigable de su hermano premuerto J.D.R.P..

Como se puede constatar, la parte accionante requiere del Tribunal dos pronunciamientos uno que indica como principal que es: DECLARATORIA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías y mejoras y que consisten en la casa No. 16, del sector “El Boticario”, Parroquia Montalbán, de la población de Ejido, del Estado Mérida, a favor de su persona según los datos mencionados y que consiste en 3 habitaciones, cocina, sala, comedor, patio, frente o porche, con los linderos que indicó como: NORTE: con una extensión de 36 mts, y colinda con mejoras de L.C. y A.P., SUR: con una extensión de 36 mts, y colinda con la sucesión morales, una escuela y una ancha en construcción ESTE: con una extensión de 20 mts, y colinda con la sucesión Morales, y OESTE: con una extensión de 23 ints, y colinda con la calle principal, cuya extensión total abarca aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792 mts2).

El otro por vía subsidiaria que se le haga DECLARATORIA DE CERTEZA DEL DERECHO DE USUCAPION, que por adquisición primaria tiene sobre el lote de terreno que se le adjudicara al ciudadano J.D.C.P., sin cédula de identidad mencionada, y que lo adquiriera por una partición de bienes amigables, que le pertenecieran a su premuerto hermano, J.D.R.P., que se repartiera entre los ciudadanos DIEGO, VICENTA Y J.D.C.P., siendo este último de los llamados, el dueño de la porción de la tierra donde esta construido las mejoras, siendo lo adjudicado en base a: “...(Un lote de tierra cultivado de café caña y otros frutos situado en Montalbán de esta ciudad, alinderada así: Por cabecera: tierras de R.M., separa cercado de piedras; Por el Pie: El camino nacional; Por un costado: Tierras de P.M., Divide barbasco y por el otro Costado: lote de tierra que se adjudica a D.P., separando por matas de barbascos desde el camino nacional en línea recta a la esquina de un cercado de piedra sigue este hasta donde cruza a la izquierda y de aquí por el cercado y matas de barbascos hasta encontrar otro cercado que sale al callejón del vecindario y por este arriba hasta el cercado de la cabecera. En el lote hay una casa y cocina de paja con un cuarto techado de teja...“(copia textual del documento), cuya extensión en total es de aproximadamente NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920mts2), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno e Inmobiliario del Municipio Campo Ellas del estado Mérida, bajo el N 87, Tomo Primero, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre de 1913, ya que he (ha) poseído de manera legítima por mas de 17 años a según de lo expresado en los artículos 771, 772 y siguientes del Código Civil, y a aspectos doctrinales del derecho que tiene en todos sus elementos constituidos.

Así mismo finaliza alegando la actora que, esta decisión de tomar esta vía, y por ello es que recurro (e) a fin de satisfacer su incertidumbre, y al desconocimiento previo que tenía al momento de poseer y construir mis (sus) mejoras, como al ejercicio del ANIMUS DOMINI, que siempre he (ha) tenido sobre dicho terreno y mejoras.

Observa este Tribunal que:

De tal forma procede a revisar de forma detenida los pedimentos contenidos en el libelo, a los fines de verificar su admisibilidad, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual obstaría al pronunciamiento de fondo de lo reclamado en el mismo libelo, estando en esta oportunidad procesal y en este juicio, para lo cual, se observa:

Del libelo reformado voluntariamente por el accionante y que obra inserto a los folios 48 al 53 del presente expediente, que este Tribunal transcribe textual y parcialmente por razones metodológicas en el que se esgrimen los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, así:

…omissis…

CAPITULO 1:

DE LOS HECHOS:

Construí junto a mi exconcubino, hoy fallecido, el ciudadano J.I.C.C., Titular de la cedula de identidad N° V- 4.486.736, según consta en copia simple del acta de definición que anexo marcado con la letra “A”, y riela en los anexos de esta demanda principal y esta en el expediente; un bien inmueble consistente en una casa para uso familiar, que he realizado con dinero de mi propio peculio y a mi única y exclusivas expensas, las cuales he poseídos y he habitado durante mas de 17 altos, de forma ininterrumpida, poseyéndola anteriormente, por cierto tiempo, y en las cuales he construido unas mejoras y bienhechurias, que tiene 3 habitaciones, cocina, sala comedor, patio, frente o porche, cuyos linderos son: NORTE: con una extensión de 36 mts, y colinda con mejoras de L.C. y A.P., SUR: con una extensión de 36 mts, y colinda con la sucesión morales, una escuela y una cancha en construcción, ESTE: con una extensión de 20 mts, y colinda con la sucesión Morales, y OESTE: con una extensión de 23 mts, y colinda con la calle principal, cuya extensión total abarca aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792 mts2); Y dichas mejoras forma en su conjunto la casa con la nomenclatura N° 16, del sector “El boticario”, parroquia Montalbán, de la población de Ejido, del estado Mérida, según consta documento notariado de DECLARACION DE MEJORAS, que esta anexa con la letra “B” y riela en el libelo de la demanda principal como en el contenido del expediente, y de las CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS, que esta anexa con la letra “C” y riela en el libelo de la demanda principal como en el contenido del expediente. Este documento no garantiza la efectiva cadena registral y de manera prudente el derecho de la propiedad sobre las bienhechurias que reclamo y soy dueña, por haberlas realizado y con dinero de mi propio peculio, no me hace garante efectivo y puntual de la propiedad de los mismos de manera privada, y con efectos contra terceros, por ello, es que solicito de su prudente albedrío se admitida dicha demanda para que sin duda alguna quede claro quien es el dueño de las mejoras aquí reclamadas o requeridas. Así mismo no quiero realizar simple solicitud de titulo supletorio, porque no me garantiza la propiedad de las mejoras, sino de la posesión que tengo, tal se demuestra de las copias anexas (en el libelo de la demanda); ya que dicho mecanismo fue usado adecuadamente ya realizado. Por mas de 17 alba, tuve la creencia que el terreno donde tengo construido las mejoras, estaban en tierras baldías, es decir, tierras del estado venezolano, pero desde hace cerca de 12 meses, y debido a fuertes rumores me dedique a investigar dicha información, y que me arrojara que dicho terreno, le pertenece al ciudadano J.D.C.P., sin cedula de identidad mencionada, y que lo adquiriera por una partición de bienes amigables, que le pertenecieran a su premuerto hermano, J.D.R.P., que se repartiera entre los ciudadanos DIEGO, VICENTA Y J.D.C.P., siendo este ultimo de los llamados, el dueño de la porción de la tierra donde esta construido mis mejoras, siendo lo adjudicado en base a: “un lote de tierra cultivado de café, cana y otras frutos, situado en Montalbán de esta ciudad; alinderada así: Por cabecera. tierras de R.M., separa cercado de piedras; Por el Pie: El camino nacional Por un costado: Tierras de P.M., Divide barbasco y por el otra Costado: lote de tierra que se adjudica a D.P., parando por matas de barbascos desde de camino nacional; en línea recta a la esquina de un cercado de piedra, sigue este hasta donde cruza a la izquierda y de aquí por el cercado y matas de barbascos hasta encontrar otro cercado que sale al callejón del vecindario y por este arriba a el cercado de la cabecera. En este lote hay una casa y cocina de paja con un cuarto techado de teja... “(copia textual del documento), cuya extensión en total es de aproximadamente NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920mts2), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno e Inmobiliario del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el N 87, Tomo Primero, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre de 1913, el cual esta anexo en el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, ubicado este en terrenos urbanos, hoy del municipio. Es el caso ciudadana jueza, que yo he realizado cada una de las mejoras que he señalado, y que es la casa No 16, ates descrita, según se puede evidenciar del lote de facturas y testimonios que están anexo en las copia certificadas del titulo supletorio, el cual esta anexo marcado con la letra “E”, en el expediente, teniendo así todos los elementos de la posesión pacifica, civilísima y legítima que establece el articulo 772 del código civil vigente, que establece: “..Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…” que insisto tengo y los reunos, y que por doctrina de nuestro máximo tribunal en varias sentencias ha señalado, entre varias y por mencionar 1 de la sala de casación civil, con ponencia de la magistrado: YRIS ARMENA PEÑA ESPINOZA, EXP: No AA2O-C-2006- 000620, sentencia N°24 de fecha 06 de febrero del 1007, el cual expone en a fallo casado, entre algunos particulares lo siguiente:

…(omissis)

Así mismo el articulo 937 y 690 del código de procedimiento civil exponen elementos bases a la comprobación de los hechos y alegatos que expongo, según copia de comentarios de un famoso autor y que anexo a esta reforma, para su mejor ilustración. Por ello ante tal incertidumbre de no saber a quien le pueda pertenecer a futuro, la propiedad de dichas mejoras y por proteger el patrimonio de mis hijos mayores y de mi familia es que implanto y solicito la presente demanda.

CAPITULO II:

DEL DERECHO Y DEL PETITORIO:

Es el caso ciudadana jueza, visto el esfuerzo que he realizado en la construcción de dicho inmueble (casa N° 16), con dinero de mi propio peculio y patrimonio, y con la posesión legitima y civilísima que he tenido durante mas de 17 años y al hecho ce no quedar en incertidumbre sobre el derecho de propiedad de lo que he construido y que reclamo, y de no existir otra vía o acción posible en reclamar o demandar lo expuesto anteriormente, o el derecho de ha hacer valer, antes los hechos de propiedad del terreno, y de que no queden ilusorias mis esfuerzos, es que recurro ante su digna autoridad con el fin de demandar como en efecto demando al ciudadano J.D.C.P., sin cedula de identidad, según titular del derecho de propiedad del terreno mencionado y documento registrado, ubicado su domicilio en el PASAJE LIBERTADOR, CASA N° A-lO, BARRIO LA MILAGROSA, FRENTE AL RESTAURANTE LOS MOLINOS, DE ESTA CIUDAD DE CIUDAD DE MERIDA, según a lo que dispone el articulo 174 del Código de Procedimiento civil, quien es dueño del terreno mencionado, donde esta construidas las mejoras en que consiste la casa N 16, del sector ‘El Boticario

, Parroquia Montalbán, de la población de Ejido, del estado Mérida, por medio de la ACCION MERODECLARATIVA, de conformidad a los articulo 16 y 690 ejusdem, que señalan:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 690. Ciando se pretenda la declaración de propiedad de prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en ¡a Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...

En concordancia con el artículo 115 de nuestra carta magna y a los artículos 545, 552, 554, 1979 y 555 del código civil vigente, expresando este ultimo lo siguiente:

...Articulo 555.- Toda construcción, siembre, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario. sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros....

(Subrayado MIÓ).

Es por ello que reclamo ante usted, de que se me haga DECLARATORIA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías y mejoras en que consiste la casa No. 16, del sector “El Boticario”, Parroquia Montalbán, de la población de Ejido, del Estado Mérida, a favor de mi persona según los datos mencionados anteriormente que consiste en 3 habitaciones, cocina, sala, comedor, patio, frente o porche, cuyos linderos son: NORTE: con una extensión de 36 mts, y colinda con mejoras de L.C. y A.P., SUR: con una extensión de 36 mts, y colinda con la sucesión morales, una escuela y una ancha en construcción ESTE: con una extensión de 20 mts, y colinda con la sucesión Morales, y OESTE: con una extensión de 23 mts, y colinda con la calle principal, cuya extensión total abarca aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792 mts2); y por vía subsidiaria se me haga DECLARATORIA DE CERTEZA DEL DERECHO DE USUCAPION, que por adquisición primaria tengo sobre el lote de terreno que se le adjudicara al ciudadano J.D.C.P., sin cedula de identidad mencionada, y que lo adquiriera por una partición de bienes amigables, que le pertenecieran a su premuerto hermano, J.D.R.P., que se repartiera entre los ciudadanos DIEGO, VICENTA Y J.D.C.P., siendo este ultimo de los llamados, el dueño de la porción de la tierra donde esta construido mis mejoras, siendo lo adjudicado en base a: “...(Un lote de tierra cultivado de café cana y otros frutos situado en Montalbán de esta ciudad, alinderada aí: Por cabecera: tierras de R.M., separa cercado de piedras; Por el Pie: El camino nacional; Por un costado: Tierras de P.M., Divide barbasco y por el otro Costado: lote de tierra que se adjudica a D.P., separando por matas de barbascos desde el camino nacional en línea recta a la esquina de un cercado de piedra sigue este hasta donde cruza a la izquierda y de aquí por el cercado y matas de barbascos hasta encontrar otro cercado que sale al callejón del vecindario y por este arriba hasta el cercado de la cabecera. En el lote hay una casa y cocina de paja con un cuarto techado de teja... “(copia textual del documento), cuya extensión en total es de aproximadamente NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920mts2), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno e Inmobiliario del Municipio Campo Ellas del catado Mérida, bajo el N 87, Tomo Primero, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre de 1913, ya que he poseído de manera legítima por mas de 17 años a según de lo expresado en los artículos 771, 772 y siguientes del Código Civil, y a aspectos doctrinales del derecho que tengo en todos sus elementos constituidos. Así mismo por múltiples problemas que me ha acarreado esta decisión de tomar esta vía, es que recurro a fin de satisfacer mi incertidumbre, y al desconocimiento previo que tenía al momento de poseer y construir mis mejoras, como al ejercicio del ANIMUS DOMINI, que siempre he tenido sobre dicho terreno y mejoras. Es por lo cual acudo ante su organismo para que el estado proteja mis derechos y el debido proceso a la defensa sobre mis bienes. En conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establezco la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOL1VARES FUERTES (Es. F. 100.000,00), mas las intereses, las costas y costos del presente proceso, el cual solicito sea indexado judicialmente al momento del fallo definitivo por medio de una experticia complementaria. Es todo, se leyó y conforme firmo, en la ciudad de Mérida, a la fecha del día de hoy, de su nota correspondiente de recepción. (Cursivas y subrayado propio).

De la revisión del libelo antes transcrito y los argumentos de hecho y de derecho, evidencia esta sentenciadora que la petición de la declaratoria de certeza sobre las mejoras y bienhechurías construidas en suelo ajeno tiene como propósito se le reconozca la propiedad invocada sobre éstas, pretensión que puede obtenerse igualmente mediante un procedimiento contencioso dirigido contra los propietarios del suelo en el que se levantaron y realizaron las bienhechurías indicadas para el reconocimiento o pago en su defecto, de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 555, 556 y 557 del Código Civil, referido a las accesiones inmobiliarias a que haya lugar, y que por tratarse de acciones reales se sustancian y tramitan por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, con lo cual lograría la satisfacción de su derecho sobre las mejoras indicadas en el libelo, máxime si lo que persigue es la propiedad de las mismas, y que con ello sea condenado al demandado de autos, con lo cual mal puede pretenderse mediante una acción mero declarativa por faltar el necesario interés procesal actual y legítimo.

De la misma manera, la accionante J.M.C.C., pretende por vía subsidiaria sea declarado mediante esta acción mero declarativa, la certeza del derecho a usucapir, porque según alega tiene una posesión legítima de más de 17 años, es decir, que pretende por esta acción obtener un pronunciamiento a su favor que reconozca el derecho a prescribir por usucapión sin tener el tiempo establecido en la ley, posiblemente con el fin de obtener anticipadamente un pronunciamiento a su favor, tal vez con el propósito de hacer una prueba su favor, y luego prescribir y adquirir por usucapión, la propiedad del referido terreno, que obviamente puede accionar y obtener la tutela jurisdiccional anhelada y reclamada, una vez llenos todos los presupuestos legales exigidos en la norma del artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto la demostración de tales presupuestos legales, así el cumplimiento del tiempo requerido en la ley para ello y lo alegado del animus domini dependerán de ese juicio, de tal manera que al solicitar pronunciamiento de forma anticipada, carece el actor del interés legítimo necesario para accionar.

Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras se puede constatar que de ambas pretensiones la accionante del presente caso ciudadana J.M.C.C., persiguen obtener anticipadamente con dos pretensiones que se tramitan de forma autónoma y por procedimientos distintos, la obtención de un pronunciamiento para el futuro, por lo que en lugar de pretender obtener un medio o mecanismo legal a través del fin jurídico, esto resultaría improcedente, puesto muy por el contrario, con el proceso que se incoe, que es el mecanismo idóneo se deba obtener el fin procesal perseguido de la tutela jurídica, de allí precisamente constata esta Juzgadora la falta del interés procesal de la parte actora, que en el presente juicio se declara mediante este fallo. Y así se decide.

En tal sentido, la declaratoria de certeza del derecho a la propiedad de las mejoras explicadas en el libelo por la parte actora, así como, la declaratoria de certeza del derecho a usucapir del terreno donde se encuentran ubicadas éstas, según alegó la accionante - sin tener aún el tiempo establecido para ello - persiguen la declaración mediante sentencia definitivamente firme de ambas propiedades, las cuales tienen tanto por el juicio ordinario como por el especial de prescripción, tramitaciones individuales previstas en el Código de Procedimiento Civil, ambas con procedimientos distintos e inacumulables y peor aún, solicitar anticipadamente ambas pretensiones careciendo ciertamente del interés en la tutela propuesta, lo que constituye sin duda una imposibilidad para accionar. Y así lo deja aclarado.

Tal consideración referida a que el interesado obtenga la tutela reclamada, por otra acción distinta a la incoada tiene su sujeción en la norma ya estudiada, la cual ha sido desarrollada en algunos fallos, tales como: la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. Mora contra A.R. Mejias, de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. 00-590. Sent. N° 323 en la que se estableció:

“….De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 495 de fecha 15 de diciembre

de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…(omisis) (Resaltado de este Tribunal) (R y G Sent. N° 1323-02. Tomo 190 Páginas 556 a 559).

De la misma textura en sentencia de fecha 21 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.. Exp. N° AA2O-C-2007-000853, Sent. N° 00494; tomada de Ramírez y Garay N° 961-08, Tomo 256, Paginas 529 al 532, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.F. Arteaga y otros contra C.M. Reyes y otro, no solo ratifico el anterior criterio, sino que se determinó la necesidad de observar por parte del juez que conozca, la existencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor ante la interposición de una acción mero declarativa, hecho éste que constatado, impediría admitir la acción, además porque concurriría otra circunstancia que es, la carencia de interés actual y legítimo para interponer la misma, en ella se expresó que:

…omisis

No obstante, como fue señalado precedentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla los principios de tutela judicial efectiva en garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala pasa a analizar la denuncia sin suplir los argumentos no previstos por el formalizante y que son de su entera obligación, en los términos siguientes:

Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia N° 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

“. . .el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:... ...Omissis.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones meredeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho una relación jurídica que s tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse de la precedente transcripción, la Sala establece que contrario a lo expresado por la formalizante, la sentencia recurrida en su labor sentenciadora, sí aplicó correctamente a los hechos establecidos en la controversia, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, entre otros aspectos, sujeta la procedencia de la acción mero declarativa, a que la parte actora tenga un interés jurídico actual, condición ésta que exige que no exista otra acción mediante la cual pueda ver satisfecho su interés en su totalidad.

En efecto, en el caso concreto, esos requisitos o extremos no se encontraron cumplidos, pues, como la misma recurrida lo indicó al expresar en su escrito de formalización que: “...Lamentablemente por ignorancia legal de mi parte, por falta de recursos económicos para contratar un abogado y por temor a una agresión física de mi esposo no solicité a su debido tiempo la partición y liquidación de la comunidad conyugal y hereditaria...”, con motivo del fallecimiento de su ex-esposo, ciudadano ..., se produjo una comunidad hereditaria, cuya circunstancia hace a ésta acreedora del derecho de propiedad y de heredera, hechos éstos que abren la posibilidad de ejercer acciones distintas a la mero declarativa, dirigidas a satisfacer su interés, motivo por el cual, el sentenciador superior atinadamente determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, que reclame la tutela jurídica, ‘ en consecuencia procedió, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a declarar inadmisible la acción propuesta...” (Resaltado Propio)

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella, un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de interés para incoar la acción. Dicho esto, además se aprecia que el accionante del presente caso, tiene otras acciones que aún no han sido agotadas y que con ellas se obtendría la tutela reclamada, por lo que no es posible procesalmente que el juicio continúe y se resuelva al fondo del mismo, debido a que como se ha establecido no existe acción procesalmente concebida, por faltar uno de los presupuestos necesarios de ella, como lo es el interés procesal actual y legitimo del actor, así como, la existencia de acciones diferentes para obtener la satisfacción completa de su interés en la primera de las pretensiones y en caso de la segunda, una vez que le nazca ese interés podrá obtenerlo mediante la vía idónea, ya que la esperanza no puede tutelarse. Y así se deja establecido.

Con mérito a estos precedentes, es claro que las pretensiones de la parte actora implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de quien decide, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción ya que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto ha debido inadmitirse.

La presente acción mero declarativa incoada con el caso de estudio pretenden como ya se indicó un pronunciamiento a futuro de una propiedad sobre un mismo bien y sobre unas mejoras efectuadas en él, tal como invoca la accionante, por lo que no es viable con la presente acción mero declarativa, establecer si le corresponden o no, puesto que la acción mero declarativa no puede reconocer como propietario a alguna de las partes ni decir que tiene derecho a tal propiedad sin llenar los presupuestos legales, ni siquiera a tener un derecho sobre ésta.

Como ya se indicó con ambas pretensiones la actora del caso en especie, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de quien suscribe no puede ser establecido por vía de esta acción, mas aún cuando los documentos presentados por las partes requieren del pronunciamiento sobre una propiedad discutida y contentivas también del invocado derecho de propiedad. Así se establece.

En el presente caso, este Tribunal en función de restaurar y corregir cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, y conforme a los postulados de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, a proceder de oficio a revisar los criterios de admisibilidad de la acción incoada, bajo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y por cuanto la presente causa se encuentra en el estado de citación del demandado, deberá anularse todo lo actuado y ejecutado y esta causa reponerla hasta el estado del pertinente pronunciamiento declarando en consecuencia la inadmisibilidad de ambas pretensiones toda vez que la actora J.M.C.C., apoyándose en una acción mero declarativa persigue constituir a futuro una prueba que puede usarse en un juicio de mejoras y en un juicio de prescripción adquisitiva y que se declare un derecho en la posesión de un inmueble, sin tener el interés actual y legítimo que se requiere en toda acción. Acciones específicas éstas con las cuales debidamente ejercidas podrán a futuro obtener la satisfacción expedita del interés perseguido o reclamada y en definitiva determinarse el derecho de propiedad sobre el inmueble y las mejoras allí especificadas, siendo impeditivo prejuzgar o emitir un pronunciamiento sobre la propiedad y sobre una posesión no definida materialmente, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza su inadmisibilidad, pues ante la inadmisibilidad de la presente demanda, las de tercería adhesiva y de dominio interpuestas, por ser demandas de carácter accesorio que corren la misma suerte de lo principal, así como las medidas decretadas las cuales se produjeron de forma incidental en razón de la demanda que es inadmisible. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en aplicación a los criterios doctrínales y jurisprudenciales que reiteran esta doctrina, y por cuanto se hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia como ya se expresó declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa contentiva de las pretensiones (principal y subsidiaria) incoada por la ciudadana: J.M.C.C., ya identificada, demandó al ciudadano: J.D.C.P. también identificado, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por afectar el orden público procesal y por ende debe ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, anulándose en consecuencia el auto de admisión de fecha 14 de abril del 2008, proferido por este mismo Juzgado, así como todas las actuaciones subsiguientes y posteriores al mismo incluyendo el auto de admisión de las tercerías y las medidas preventivas decretadas, por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 y 233 ejusdem, así como por la índole del presente fallo que se pronuncia deberá notificar a las partes, e igualmente pronunciarse sobre la expresa condenatoria en costas de la demandante por las mismas razones. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, cuya nulidad incluye el auto de admisión del libelo reformado de fecha 14 de abril del 2008, inclusive, y todos los actos posteriores. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por la correspondiente la reposición de la causa al estado de admisión y, en tal estado, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de acción mero declarativa del derecho de propiedad sobre las mejoras y el derecho a usucapir el terreno donde están construidas las referidas mejoras, intentada por la ciudadana: J.M.C.C., asistida del abogado: F.R., contra: J.D.C.P., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, de reposición de la causa, de anulación de todas las actuaciones anteriores y como se inadmitió la demanda, tal declaratoria abarca tanto las tercerías propuestas, como la medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, anuladas igualmente con la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia REQUIERE SER NOTIFICADA, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, incluyendo a los terceros adhesivos y de dominio, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto del presente expediente, se evidencia al folio 48, que la parte demandante J.M.C.C., haya constituido su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: Casa N° 16 del sector el “Boticario”, Parroquia Montalbán Población de Ejido del Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto al folio 61 y 112 del presente expediente, se evidencia que los TERCEROS ADHESIVOS del demandante ciudadanos: I.D.V.C.C., N.E.C.C., D.C.C. y M.E.C.C., tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica: con domicilio en el sector El Boticario, casa Nro. 16, Parroquia Montalbán, Ejido Estado Mérida,, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto al folio 189 del presente expediente, se evidencia que los TERCEROS DE DOMINIO ciudadanos: J.A.C.R., actuando en nombre y representación de sus hermanos: J.R.C.R., T.D.C.C.R. y J.G.C.R., no constituyeron su domicilio procesal. líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíje las boletas de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federa¬ción.

LA JUEZA TITULAR

Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY Q.R..

En la misma fecha, y siendo las doce y veinte de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria titular,

Luzminy Q.R..

Exp. 27.450

YFM/LQ/jol

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