Decisión nº 764-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2.006

195° y 147°

ACTA DE REVISIÓN Y POSIBLE CESE DE LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.

Resolución No. 764-06 Causa N° 1E-682-04.-

En el día de hoy, lunes Dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. M.C.D.N., en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABG. N.B., la Fiscal Especializada N° 37 ABG. J.P., la Defensora Publica Especializa.A. DIAMILIS LUGO, el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) , previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada, en la cual se ordena la revisión o posible cese del cumplimiento de la sanciòn de L.A., impuesta al mismo, Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Solicito al Tribunal DECRETE el cese de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, el Cierre de la Causa y el Archivo del Expediente visto que mi defendido ha venido cumpliendo con las sanciones impuestas, es todo. En este estado se le concede la palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) , quien expuso “ He cumplido con todo lo impuesto por el Tribunal, consigné todas las constancias que me dijeron, por lo que solicito se me cierre la causa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P., quien expuso: Visto el contenido de las actas, en el cual se evidencia que la sanción impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) , culminaba el día DICISEIS (16) de DICIEMBRE del año en curso, y escuchada la exposición del mismo, esta representación Fiscal no se opone a la decisión que tome el Tribunal, es todo. Culminadas como fueran las exposiciones de las partes debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, debiendo este Tribunal proclamar la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositva legitimadora de la ruptura que se produciría de no materializar sus postulados, como en efecto se plasma y materializa en esta y en toda decisión dictada por este Tribunal Constitucional. La idea de fondo que late en este postulado era la del I.d.D., la del ejercicio del poder conforme a reglas generales preestablecidas y de la exclusión de los privilegios y arbitrariedades, todo lo cual contribuye a la protección de los derechos individuales, la primacía de la Ley es suficientemente poderosa como para que esa Ley termine tendiendo el papel protagónico, propio de los Derechos, siendo así las cosas se cristaliza en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia en cuyo seno el propósito es salvaguardar ciertos valores que coexisten con la defensa del pluralismo político, y en el cual debe ocupar un lugar capital la idea de equilibrio, equilibrio entre los poderes del Estado y equilibrio entre los valores que han de inspirar su actuación y en cuento a los valores mismos objeto de tutela, junto a los clásicos derechos de libertad, el constitucionalismo incorporó derechos de contenido social, vinculados a los desafíos de la dignidad humana en medio de nuevas relaciones socio-económicas, y derechos de derechos de participación democrática, tiene el deber este Tribunal Constitucional de asegurar la plenitud y efectividad de la tutela juridicial de los derechos fundamentales, pues estos solo pueden traducirse en limites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales, este reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Estado Venezolano no supone su absoluta intangibilidad, son susceptibles de restricciones, muchas de las cuales se justifican en la protección de otros derechos, es importante saber que ninguno de los valores constitucionalmente reconocidos puede ergirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga, se impone aquí, las máximas del equilibrio a la que nos hemos referido, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es preciso que se produzcan mutuas concesiones, es decir, que las exigencias dimanantes no se asuman de manera rígida, sino con la flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia, valores como la igualdad y la Libertad como lo es el caso que hoy nos ocupa, el derecho al honor, entrarían en un conflicto insalvable si fueran concebidos asiladamente, en lugar de verlos como un conjunto axiológico, como piezas de un ordenamiento constitucional que procura la realización de los distintos valores sobre los que descansa. Cuando se presenten conflictos entre esto valores se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros, sino tratando de asegurar, en la mayor medida posible, la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento, como en este asunto que hoy nos ocupa, este adolescente activo un mecanismo de Estado como respuesta a su conducta, una vez activado el mecanismo, el joven adulto cumplió su sanción la respuesta que el estado le dio su actitud, la cual cumplió cabalmente, el estado en armonía vuelve a responderle esta vez a su favor cerrando la presente causa por cumplimiento de sanción, esta virtud estabilizadora de la Constitución despliega su potencialidad cuando existe una justicia constitucional efectiva que asegura la observancia de los mandatos constitucionales y que, mediante la interpretación, adapta el Texto Constitucional las cambiantes circunstancias de cada caso en concreto, debemos entender que la Constitución garantizará la salud y estabilidad de las instituciones, entendiendo que el tronco constitucional se nutre de la savia que brota de las fuerzas políticas y sociales que mueven al estado cuya descomposición repercute en la Constitución misma, pero si será uno de sus mas recios pilares, mientras goce de la lealtad de los factores de poder, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este Joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los ha adquirido este adolescente puesto que ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal en relación a las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene este Tribunal el deber de garantizarlas a estoe Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy se decrete el cese de las sanciones alternativas a la privación de libertad bajo las cuales se encontraba sujeto; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo estas sanciones alternativas, aun cuando fueron cumplidas, contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo ordenado en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en las diferentes constancias consignadas a lo largo del proceso por este Joven Adulto, y oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista al folio 248, cursa Carta de Buena conducta, al folio 249 C.d.T., suscrita por el ciudadana Á.N., al folio 250 Carta de Residencia, al folio 251 Constancia de practicar Deporte emanada de la Liga de Futbol “Dia de las Madres”, se hace procedente que estas medidas cesen y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA SANCIÓN DE L.A. impuestas al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) . Se deja constancia que la sanción aplicada culminaba el día DICISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.006. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Coordinación de L.A. a fin de informarles lo decidido el día de hoy. La presente resolución se registro bajo el No-764-06. Y así se decide. Terminó la presente audiencia siendo las Doce y diez meridum (11:00 AM), se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

CONTINUACION DE DECISION Nº 764-06, DE FECHA 18-12-06, EN LA CAUSA 1E-683-04

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE

H.F.

LA SECRETARIA

ABG. N.B..

MCDN/yes

1E-682-04

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