Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En el día de hoy, veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008), en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijada por este Tribunal Ejecutor, a objeto de darle cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Interdicto Restitutorio que siguen las ciudadanas J.T.D., C.D.T.D. y E.C.T.D., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. 1.645.763, 3.775.341 y 7.602.004 respectivamente, contra la ciudadana L.A.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.732.866. Acto seguido este Tribunal, se trasladó por solicitud e indicación del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado No. 21.431, a la dirección que señala a continuación: Inmueble ubicado en la avenida 24 de Julio, hoy avenida 3F, No. 75-71 Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal se hizo acompañar de los funcionarios A.V. (credencial N° 3501) y Renny Arroyo (credencial N° 2370), adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Una vez constituido este Tribunal Ejecutor en las afueras del inmueble objeto de la presente medida se procedió a tocar el portón peatonal que da acceso al área del jardín del inmueble, a cuyo llamado respondió una ciudadana que se identificó con su cédula de identidad laminada y dijo ser y llamarse L.M.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-9.732.866, quien manifestó ser la ocupante del inmueble; una vez notificada de la misión y objeto del Tribunal, la misma permite el acceso del Tribunal al inmueble. Así mismo se encuentran presentes los abogados H.M.B. , inscrito en el impreabogado bajo el N° 2.202 y CRILEN S.S.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.868. Una vez constituido este Tribunal en el interior del inmueble, la Jueza Ejecutora le indica a la ciudadana ejecutada que a objeto de preservar los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional, podría hacerse acompañar de abogado de confianza en la ejecución de la misma, a lo que la ciudadana expuso: “Señalo como mis abogados asistentes los profesionales del derecho H.M. Y CRILEN STRANO, ya identificados”. Visto lo expuesto por la notificada este Tribunal Ejecutor de Medidas, antes de la materialización de la medida que motiva la constitución del Despacho en éste lugar y en virtud de los artículos 257 de la Constitución Nacional y 258 del Código de Procedimiento Civil, se insta a ambas partes a una Resolución Alternativa, por lo que se le concede a ambas partes un lapso de 15 minutos a fin de que conversen, suspendiendo el acto. Transcurrido el plazo acordado, las partes manifiestan al Tribunal que no han llegado en éste acto a ningún acuerdo alternativo para la resolución de la medida para lo cual ha sido comisionado éste Tribunal. Prosiguiendo con el acto este Tribunal procede a nombrar práctico al ciudadano: I.D.H., quien es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.170.472, de este domicilio y Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo C.A. (DEJUMACA) debidamente representada en este acto por el Ciudadano I.D.H., ya identificado, quien estando presente aceptó los cargos recaídos en su persona y el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir con cada una de las obligaciones y funciones inherentes a los cargos recaídos en su persona?. Respondió: Si lo juro. Seguidamente este Tribunal gira instrucciones al práctico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble donde se encuentra constituido y objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: “Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, el cual se encuentra estructurado por columnas, viguetas, fundaciones de concreto armado y vaciado con paredes de bloques y arcilla frisadas y techos de concreto armado y vaciado, con tejas en la parte superior del mismo pisos de losas de baldosas en sus interiores y de cemento rústico en sus exteriores, con párales de madera en la estructuración del techo, ventanales de madera tipo batiente, con protecciones de metal de hierro y puerta de acceso al inmueble en madera entamborada tipo batiente, con protecciones de metal de hierro. El inmueble en cuestión consta de cuatro (04) habitaciones más una (1) habitación de servicio, tres salas sanitarias un comedor auxiliar, porche, lavandería, patio y área de garaje. El referido inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo por bahareque de bloque frisado, y por su lindero frontal por cercado perimetral estructurado por parales de metal de aluminio (Tubos), alambre de ciclón y dos portones, peatonal y garaje conformados por el mismo material antes indicado. El referido inmueble se encuentra referido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de G.E.O.V., SUR: Propiedad que es o fue de H.V., ESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión de G.M.Z. y OESTE: Vía Pública, avenida 3F Antes 24 de julio). Le hago constar al Tribunal que una vez vistas las especificaciones del Despacho Comisorio con las descripciones y determinación del inmueble en cuestión pude verificar la coincidencia de dicho despacho, con el bien objeto de la presente medida, asimismo hago constar que el inmueble se encuentra en regular estado general en su estructuración y acabados. Igualmente le informo al Tribunal que en vista de que no existe la placa material de la nomenclatura municipal que indique la numeración del inmueble en cuestión, le requerí a la querellada me proveyera de los recibos de servicios de electricidad y de la Hidrológica de Maracaibo a los fines de constatar la misma, a tales efectos, se consigna en este acto, dos fotocopias de los referidos recibos en los cuales se evidencia la nomenclatura del inmueble en cuestión, es decir la signatura 75-71 señalada en el despacho comisorio, lo cual señala la coincidencia del mismo con el objeto de la comisión. Se lee en los recibos el nombre de C.L.S., constante de dos folios útiles. Es Todo. Vista la exposición anterior el Tribunal comisionado ordena agregar a las actas las copias simples consignadas por el perito, constante de dos (2) folios útiles. Seguidamente el abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado expuso: “Ratifico todas y cada una de las actuaciones ejercidas en el Tribunal de la causa, así como las del Tribunal Comisionado Ejecutor”. En este estado presente la ciudadana L.M.A., anteriormente identificada, con la asistencia de los profesionales del Derecho H.M.B. y CRILEN STRANO LEÓN ,expuso: ”Como en el interior del inmueble que poseo existen bienes muebles, pido al tribunal haga un inventario de esos bienes muebles, ya que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, se presumen son propiedad del poseedor; por cuanto la norma establece que los terceros de buena fe se presume son propietarios de los mismos y por ende tiene la posesión el mismo efecto que el titulo. En cuanto al secuestro el articulo 1.781 del Código Civil establece que el secuestro es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quién se obliga a devolverla después de la terminación del pleito, a aquel a quién se declare que deben pertenecer. El Secuestro puede ser Convencional o Judicial, con la diferencia que este último no se realiza por acuerdo de las partes sino por decisión judicial. Ahora bien en la ejecución de la medida el Tribunal se debe limitar a designar un depositario que se responsabilice por el bien inmueble, sin desconocer los derechos que a mi me asisten, para prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. En la causa en vista de que tengo a estar dentro del mismo, por cuanto no es una medida de desalojo que conlleve colocarme fuera del inmueble ni los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo. En mi caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó un Interdicto Restitutorio en mi contra sin haber sido oída, cercenándome el derecho a la defensa que consagran los artículos 49, 26 y 257 de nuestra Constitución, los cuales consagran el derecho a la defensa y garantizan la tutela judicial efectiva, que no puede darse si no se oye a la parte contra quién obra la medida, ya que los interdictos de amparo o restitutorios se decretan in audita parte. Respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez estableció con sentido vinculante que los interdictos deben concederse un plazo al querellado para ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual interpuse por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién resolvió en fecha 10 de Octubre en curso admitir ese amparo interpuesto por mi y ordena la notificación del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia que decretó la Restitución. Por razones de tiempo no se ha podido terminar la tramitación legal para que se decida el amparo. Existe un proceso inicial incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial incoado por unas comuneras contra otras comuneras en la cual no soy parte y el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por las actoras. Lamentablemente ese Juzgado Tercero quedó acéfalo por varios meses, reiniciando hoy sus actividades. En esa misma causa intervine como tercera interesada para hacer valer mis derechos posesorios sobre este inmueble, que la ley me garantiza. El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ordena a los Jueces aplicar con preferencia las disposiciones Constitucionales con preferencia a las leyes ordinarias, es lo que se conoce en Doctrina como control difuso de la constitucionalidad que los Jueces en aplicación de la Constitución. El articulo 17 del mismo Código ordena a los jueces, tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Como no pudieron obtener la medida de secuestro en el juicio de Partición de Comunidad acudieron a esta medida interdictal restitutorio en la cual no fui escuchada y sin embargo se decretó la medida restitutoria solicitada por la parte demandante. Las actoras, maliciosamente no dieron las garantías que exigen las disposiciones que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es la de constituir las garantías, cuyos montos fijará el Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por cuanto el artículo mencionado establece que si el querellante manifestare que no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o del objeto de la posesión. Obviamente los daños que puede ocasionar la querellante tendrá quien asumirlos riesgos si se ejecuta el desalojo de los muebles. Daños que son cuantiosos por cuanto tengo cuarenta y cuatro años habitando el inmueble y protegiéndolo de invasión. Acompaño copia Simple de la Resolución del Juzgado Superior Primero que admite la acción de a.c. y ordena la notificación del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Igualmente acompaño copia Simple de la demanda incoada por las querellantes de partición y liquidación de comunidad hereditaria, contra las otras comuneras, expediente que cursa en dicho Juzgado identificado bajo el N° 46.115. Hago hincapié en que la medida a ejecutar es de secuestro y no de desalojo. Es todo. En este estado el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena agregar a las actas las copias simples consignadas, constantes de nueve (9) folios útiles. En este estado el Tribunal, respetando como ha sido el legítimo derecho a ser oído, tal y como lo establece el artículo 49, numeral 3°, situación esta que se puede verificar en las exposiciones que anteceden, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes adjetivas respectivas a la materia, pasa a emitir pronunciamiento sobre las exposiciones que anteceden en lo que a su competencia se refieren y la realiza en los siguientes términos: 1) En cuanto a las copias fotostáticas de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad hereditaria que siguen la ciudadana J.B.T.D. y otros por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual aparece admitido el día 06 de marzo de 2008 y la copia fotostática del auto que admite la acción de a.c. incoada por la ciudadana L.A.N., ya identificada, en contra de los ciudadanos J.B. TERUEL DÍAZ, C.D.T.D. Y E.C.T.D., el Tribunal para resolver observa: El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, los cuales guardan concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que el Tribunal Ejecutor de Medidas, por su naturaleza y organización como su estructura jurídica, se encuentra limitado a cumplir estrictamente la comisión que le ha sido encomendada y sin ningún tipo de pretexto de suspenderla para consultar al Tribunal comitente, Tribunal éste ante el cual debe la parte ejecutada plantear la respectiva oposición para la defensa de sus derechos. Estos argumentos se encuentran ampliamente desarrollados en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2003, N° 1949, publicada el 11 de diciembre de 2003; la cual desarrolló los efectos limitativos de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas. 2) En cuanto a los argumentos expuestos en éste acto por las partes, éste Tribunal expone lo siguiente: A) El proceso civil, por su naturaleza le impone a las partes, apoderados y abogados asistentes, un deber insoslayable e ineludible de que contribuyan con una recta, sana y eficaz administración de justicia, todo de conformidad con los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado; B) La suspensión de la presente medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde de manera exclusiva a las partes, quienes pueden hacerlo de mutuo acuerdo, sin embargo, a éste Tribunal no le esta dada la potestad, salvo en los siguientes casos: a) Cuando operen los supuestos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, b) Por una orden emanada del Tribunal comitente y c) Por los efectos de una Acción de A.C. decretada por el Tribunal competente. Ahora bien, analizados como han sido cada uno de los argumentos planteados en la oposición, es criterio de la Jueza Ejecutora actuante que en el presente caso no se han verificado ninguna de las situaciones antes señaladas, en virtud que en el procedimiento de a.c. señalado por la parte ejecutada no consta ni fue alegado que se hubiese decretado mandamiento cautelar de amparo que suspenda la presente medida preventiva de secuestro y tampoco fue consignado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, entiéndase, por un instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, tal como lo establece el artículo 1.929, ordinal 1° del Código Civil venezolano, por lo que la supuesta posesión de cuarenta y cuatro años (44) que alega la querellada, no satisface los supuestos de hecho del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente en la comisión que le fue concedida a éste Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordenó a éste Despacho lo siguiente: “a fin de que se sirva ejecutar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada de conformidad con el artículo 699 del Codigo de Procedimiento Civil, sobre el inmueble situado en la antes avenida 24 de julio, hoy avenida 3F, N° 75-71 del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia O.V. del Municipio Maracaibo”, plenamente identificado; y ante tal dispositivo y siendo que somos Tribunales Ejecutores de Medidas y no de mérito para conocer el fondo del asunto, es por lo que éste Tribunal ordena: 1°) Que dicha oposición se efectúe por ante el Tribunal comitente a fin de que resuelva lo conducente. 2°) Continúese con la materialización de la presente medida, todo de conformidad con la orden del comitente y dentro de lo contemplado en los artículos 14, 19 y 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro, por cuanto el Tribunal observa que la medida de secuestro recayó sólo sobre el bien inmueble suficientemente identificado y no sobre bienes muebles, este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 792 del Código Civil venezolano, resuelve ordenar el retiro de los mismos y entregarlos a su poseedora, la ciudadana L.M.A.N., para cuyos efectos se trasladarán a costa del ejecutante, a la dirección que la citada ciudadana indique. Así se decide. Acto seguido el tribunal procede a conminar a la parte ejecutada que proceda a retirar del inmueble objeto de la presente medida sus bienes personales por cuanto los mismos no están afectos a la medida que se practica. En este estado la ciudadana L.M.A.N., asistida por los abogados H.M. y CRILEN S.S.L., plenamente identificados expone: “Solicito que los bienes muebles que se encuentran en el interior de la misma queden dentro del mismo, bajo la responsabilidad y el cuidado de la depositaria, salvo mis bienes personales”. En este estado el abogado AUDIO ROCCA OSORIO expuso: “Como representante de la parte actora manifiesto estar conforme con la solicitud efectuada por la parte querellada”. En este estado, vista la solicitud de ambas partes el Tribunal los conmina a efectuar un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble secuestrado, a lo que ambas partes expusieron que no era necesario el mismo. El Tribunal, vista la exposición de ambas partes y considerando que dicho acuerdo no es contrario a derecho, en atención al acuerdo de ambas partes le imparte su aprobación y ordena que los bienes muebles queden dentro del inmueble ejecutado, bajo el resguardo de la Depositaria Judicial designada. Así se declara. En este estado la ejecutada de autos procedió de forma voluntaria a retirar sus bienes personales sin necesidad de que la fuerza pública actuara para tal fin. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, el bien inmueble objeto de la presente medida, y le hace entrega del mismo a la Secuestrataría Judicial prenombrada, DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., representada en este acto por el Ciudadano I.D.H., ya identificado, quien declara recibirlo conforme a derecho, libre de personas, a quien este Tribunal le advirtió que debe cumplir con la misión encomendada sujetándose a lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil vigente. No siendo otro el objeto del Tribunal, se da por Terminado el acto, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, regresando a la sede natural del Tribunal. Se acuerda dejar copia certificada del acta, para el copiador de actas llevado por este Tribunal. Se deja constancia del cumplimiento por parte de este Tribunal Ejecutor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la Gratuidad de la Justicia, articulo 26 y 254, dando fe de esto las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. O.A.D.M..

LA NOTIFICADA Y EJECUTADA DE AUTOS

Y SUS ABOGADOS.

ELEJECUTANTE

PRACTICO Y REPRESENTANTE

DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

NOMBRADA.

La Secretaria,

Abg. L.A..

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