Decisión nº 791 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000979

Vistos

, sin informes de las partes.

Por auto de fecha 1º de julio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, ahora con competencia en materia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 8. 316. 301, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 029, contra el ciudadano P.L.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 423. 182.

En el auto de admisión, se acordó la citación de la parte accionada , para que diese contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a su citación.

En fecha 17 de julio de 2002, la accionante, otorgó poder apud- acta a la abogada C.B.d.G., identificada supra.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, por auto de fecha 25 de julio de 2002, previa solicitud, el Tribunal de la Primera Instancia acordó la misma mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2002, la apoderada actora consignó los carteles debidamente publicados en la imprenta.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, la abogada en ejercicio S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 33. 095, consignó facsímil de instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, y con tal carácter se dio por citada en la causa.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, el Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogado H.A.V., se avocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la abogado S.P., consignó escrito ,mediante el cual da contestación a la demanda, al que acompañó recaudos.

Por diligencias de 14 de enero y 24 de marzo de 2003, la apoderada de la parte demandada, pidió al Tribunal de la Primera Instancia pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta .Por decisión de 04 de abril de 2003, el Juzgado de la causa, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, por ser materia a decidir como punto previo en la sentencia definitiva; y acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 04 de abril de 2003, el alguacil del Tribunal de la Primera Instancia consignó boleta de notificación del avocamiento del Juez, practicada en la parte actora.

El 29 de abril de 2003, la ciudadana M.J.R.D., ya identificada, otorgó poder apud-acta al abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 488, para que ejerza su representación, conjuntamente con la abogada C.B.d.G..

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, repuso la causa al estado de notificarlas para la continuación del juicio , dejando sin efecto todo lo actuado a partir del auto de avocamiento del Juez, de fecha 05 de diciembre de 2002.

Debidamente notificadas las partes en el presente juicio; mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, la abogada S.P., procedió a dar contestación a la demanda.

El 05 de agosto de 2003, la ciudadana M.J.R.D., ya identificada, otorgó poder apud-acta al abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 488, para que ejerza su representación, conjuntamente con la abogada C.B.d.G..

En fecha 20 de agosto de 2003, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas y la parte demandada, a través de su apoderada, lo consignó en fecha 27 de agosto de 2003.Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2003.

Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 06 de julio de 2005, declarando con lugar la acción propuesta. De esta decisión apeló la apoderada de la parte demandada, abogada S.P. mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005. Por auto de fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estado el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 12 de agosto de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.L.C.F.; que ese vínculo matrimonial permaneció por mas de diez (10) años, “hasta el veintiséis (26) de febrero de 1992, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de mérito, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 9 de marzo de 1992”.

Agrega la actora, que a pesar de estar divorciada desde la fecha antes mencionada, “nunca me separé de la vivienda que teníamos como hogar, ubicada en el conjunto residencial “LA GUARIMBA”, complejo turístico el Morro, distinguida con el Nº. 42, sino que mantuvimos la convivencia común, en el mismo hogar, bajo la figura de concubinato, es decir que a la vista de todas las personas cercanas o no a nuestro entorno social, nosotros teníamos la incuestionable apariencia de conformar una pareja matrimonial; no solamente por la circunstancia de cohabitar bajo el mismo techo, sino que en forma ostensible éramos una pareja que compartía socialmente con los vecinos y amistades.”

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que debido a la conducta problemática de su concubino P.L.C., y en vista de la difícil y peligrosa situación de continuar conviviendo con el mencionado ciudadano, abandonó el hogar común en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001. Que dicha unión no matrimonial se caracterizó esencialmente por la permanencia, apariencia de matrimonio y la forma pública y notoria en que se llevó a cabo el referido vínculo de facto, Que durante esa relación de concubinato se formó un patrimonio económico, integrado por los siguientes bienes :

  1. Un vehículo Grand cherokee - limited, año 1998, identificado con las placas GAW- 17R.

  2. Un vehículo marca Mitsubishi 3000, con placas identificatorias XSX- 635.

  3. Un vehículo automotor marca Montero Mitsubishi, placas que lo identifican XVY-668.

  4. Un vehículo Grand Cherokee.Limited, año 2002, placas BAX- 54K.

  5. Un vehículo Camaro Z28, placas MAZ- 169.

  6. Una motolancha, marca Yamaha.

  7. Una motolancha, marca SEE DOO.

  8. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al accionado, P.L.C.F., desde el diez (10) de marzo de 1992, fecha en que se inició la unión concubinaria, hasta el cuatro (04) de septiembre de 2001, fecha en que finalizó el concubinato.

  9. El cincuenta por cuanto (50%) de los haberes en caja de ahorro de petróleos de Venezuela S.A., que le correspondan al accionado , desde el diez (109 de marzo de 1992, inicio del concubinato hasta el cuatro (04) de septiembre de 2001, final del concubinato.

  10. El usufructo consistente en los cánones de arrendamiento, a razón de seis mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales, desde el 25 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, de un apartamento distinguido con la letra y número J-PB-2, situado en la planta bajo del Edificio o Módulo “J”, que forma parte de Puerto Banus, conjunto residencial, sector La Salina, del Complejo Turístico El Morro, Municipio B.d.E.A..

  11. Una embarcación de cuarenta y tres pie de eslora (43’’), identificada con el nombre Towa II, marca Welcraftt, modelo Portofino 4300, año 1992, tipo deportiva, color blanco, serial WELC6619E192, con dos (29 motores dentro de borda, certificado de matrícula AGSID-167767, registrada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de la Guaira, folio 103, Libro 75 del Registro de M.D.N. .

Que por cuanto es perfectamente demostrable, según la parte accionante, la existencia de la unión concubinaria, entre su persona y la del ciudadano P.L.C.F., desde el 10 de marzo de 1992 hasta el 04 de septiembre de 2001; además de que con el concubinato se formó el patrimonio constituido por los bienes antes señalados, y en vista de que aún no se ha realizado la división de los citados bienes comunes, es por lo que procede a demandar la partición de los bienes señalados, habidos durante la unión concubinaria, “que en forma permanente, notoria y pública mantuve con el expresado ciudadano” P.L.C.F..

II.

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resistió la pretensión procesal de la parte actora y al efecto alegó que no había mantenido relaciones intimas ( sexual ) con la demandante desde mucho tiempo antes de presentar la solicitud de divorcio. Que en ninguna de las fases de sus actividades civiles, personales jurídicas ha sido sujeto activo o pasivo frente a alguna relación con la ciudadana J.R.D., que ella se asistía en sus propias necesidades, a pesar de existir entre ellos buena comunicación, haciendo cada uno de ellos la vida intima individual por separado. Que no hubo cohabitación, no hubo relación Concubinaria, nunca hubo una relación intima desde la separación de hecho que sufrieron las partes y que dio origen al divorcio. Que hay que tomar en cuenta que muchas personas no llegaron a enterarse del divorcio de la pareja y quizás siempre presumieron que estaban casados ya que todo se llevó dentro de la cordialidad y mutuo acuerdo. Que la demandante no presentó recaudos ni prueba alguna del derecho alegado y por esas razones que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y estar comprendido en la falta de interés y cualidad para litigar en una causa donde no puede considerarse sujeto pasivo. La parte demandada, rechazó el monto establecido en la demanda y por último, se opuso a la partición.

III

Ahora bien, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensa perentoria de falta de cualidad o interés del demandado para sostener este juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Juzgado Superior a decidir, como punto previo dicha falta de cualidad o interés, al asunto controvertido, y al efecto, hace los razonamientos siguientes:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo; por lo tanto, es lógico que el Sentenciador resuelva respecto a la procedencia o improcedencia de dicha defensa, antes de entrar al fondo del asunto debatido en el proceso; en este orden de ideas, observa este Tribunal que el fundamento sobre el cual apoya el demandado que él no tiene cualidad ni interés, es que la demandante “ no presentó recaudos ni prueba alguna del derecho alegado”; respecto a dicho alegato, es necesario precisar que la actora no tenía la carga de aportar las pruebas para demostrar la procedencia de su pretensión procesal, porque el derecho reclamado por ella no deriva de manera inmediata de una prueba instrumental. La demandante alega la unión concubinaria entre ella y el demandado, es decir, la existencia de un hecho; el cual tiene la actora la carga procesal de demostrarlo en el transcurso del proceso. Por su parte, el demandado en su contestación no negó que hubo convivencia entre él y la demandante, pero si negó que hubiese existido un concubinato; de manera que del examen del material probatorio que cursa en autos se determinará si realmente existió el concubinato y la consiguiente comunidad Concubinaria entre la demandante y el demandado. En otras palabras, existe la posibilidad que el demandado sea titular pasivo de la pretensión procesal deducida por la actora y en consecuencia, tiene cualidad para sostener este juicio como demandado. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior declara que el demandado P.L.C.F., sí tiene cualidad e interés como demandado para sostener este proceso. Y así se decide.

IV

La parte demandada expuso en su escrito de contestación: “...rechazo el monto establecido en la demanda”; al respecto considera este Tribunal que la parte demandada no motivo, es decir no especificó las causas o razones por las cuales rechazó el monto establecido en la demanda, si es porque dicho monto lo consideró insuficiente o porque la estimación del monto es exagerada. El demandado tampoco alegó, ni probó hechos para demostrar el alegado rechazo a la estimación que hizo la actora. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior decide que se mantiene y por lo tanto queda firme, la estimación del valor de la demanda formulada por la parte demandante, ciudadana M.J.R.D. . Así se decide.-

V

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2.003, el demandado promovió pruebas en Primera Instancia; respecto a dichas pruebas este Juzgado Superior hace el siguiente análisis y valoración: En cuanto a la testimonial del ciudadano J.P.C.R., promovido por la parte demandada, considera este sentenciador que está ajustada a derecho la negativa de admitir dicha prueba testimonial, en virtud que el testigo promovido, es hijo legítimo de las partes en este proceso cuya pretensión es la partición de comunidad Concubinaria, y por lo tanto, está comprendido dentro de los supuestos establecidos en la norma prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo I la parte demandada promovió el mérito favorable en autos, en especial la falta de prueba del derecho alegado en la demanda; es criterio reiterado tanto por la doctrina jurídica, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos no es ningún medio. Este Juzgado Superior acoge el mencionado criterio y en consecuencia, decide que en el citado Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, no ofreció ningún medio de prueba. Así se decide.-

En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano J.P.C.R., la cual ya fue objeto de análisis y la testimonial de la ciudadana M.D.V.G.; pero, la mencionada ciudadana no rindió testimonio en este proceso.

Analizado el material probatorio aportado por la parte demandada, este Tribunal Superior llega a la conclusión ,que el demandado J.P.C.F., no aportó ninguna prueba para demostrar que no vivió en concubinato con la demandante durante el período de tiempo señalado por la actora en su escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos N.D.M., titular de la cédula de identidad Nº. 4.012.999, SINA ARENAS MARINO, titular de la cédula de identidad Nº. 6.451.130, A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº. 14.124.748 , M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº. 5.966.996 C.E.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº. 3.143. 128, L.D.L. , titular de la cédula de identidad Nº. 3. 700. 068 y J.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº. 6. 241. 296; dichas pruebas testimoniales fueron verificadas o evacuadas dentro del lapso del trámite procedimental correspondiente. Todos los testigos mencionados están contestes en que conocen tanto a la demandante como al demandado; que les consta que M.J.R.D. y P.L.C.F. ,convivían en la casa Nº 42, de la Urbanización La Guarimba y que se comportaban como pareja matrimonial, a la vista de todos los residentes de dicha Urbanización; que compartían socialmente como pareja matrimonial. Respecto a los testimonios de la ciudadana A.P.A., esta declaró que fue asistente de la demandante durante un año y que la oficina administrativa quedaba en el estudio de la casa de la demandante M.R.; este Juzgado Superior le concede valor probatorio al testimonio de la referida testigo, por cuanto la relación laboral entre la testigo y la demandante, no se encuentra comprendido entre los supuestos establecidos en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la testigo no fue sirviente doméstico de la demandante. También este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a favor de la demandante, al testimonio rendido por la ciudadana L.d.L., por las mismas razones expuestas para valor el testimonio de la testigo A.P.A..- En cuanto al testimonio de la ciudadana M.G.C., el sentenciador considera que la repregunta que le formuló la apoderada judicial del demandado a dicha testigo que ¿ como sabe y le consta que los ciudadanos P.C. y M.R. convivían como pareja matrimonial ?, la testigo respondió :“porque ellos aparentemente así lo demostraban ante los demás”. A juicio este Sentenciador, dicha respuesta es correcta para demostrar que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos, ya que observaba como se comportaban socialmente el demandado y la demandante. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior le concede valor probatorio al testimonio de la referida testigo, en cuanto demuestra que la actora M.R.D. y el demandado J.P.C.F., convivían como pareja matrimonial. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, también ofreció como prueba para demostrar su pretensión procesal, un carnet que identifica a la demandante como esposa del demandado; el referido documento no tiene fecha de expedición y tomando en consideración que la demandante fue esposa del demandado, y después que se disolvió el vínculo matrimonial, afirma que fue concubina del demandado, esa circunstancia origina dudas en el sentenciador y por lo tanto no le concede ningún valor probatorio al comentado documento.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos ofrecidas y admitidas por el Juzgado a-quo, no fueron evacuadas conforme a las previsiones normativas establecidas en los artículos 436, tercer aparte y 437, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior no le concede ningún valor probatorio a los referidos instrumentos objeto de la exhibición.

Este Tribunal Superior le concede valor de indicio a la prueba de Informe , en la que el Banco Mercantil, Oficina Plaza Mayor, Lechería, conforme a la cual el demandado P.L.C.F. y la demandante M.R.D., eran titulares mancomunados y en consecuencia manejaban la cuenta corriente Nº 1194-01832-7.

VI

Los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, llevan al convencimiento de este Juzgado Superior, que las pruebas testimoniales aportadas por la actora, y controladas debidamente por la parte demandada, constituyen la esencia probatoria para demostrar, como en efectos está demostrado el hecho, con consecuencias jurídicas, que la demandante M.J.R.D. y el demandado P.L.C.F., convivieron en concubinato cabal, desde el mes de marzo de 1992 hasta el mes de septiembre de 2001 ,y que dicha unión tiene las características de: Cohabitación, permanencia, singularidad, affectio y compatibilidad matrimonial. En otras palabras, la parte actora asumió su carga probatoria como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, existe plena prueba de la existencia del concubinato alegado por la demandante y en efecto surge a favor de la demandante la presunción de comunidad que prevé la norma establecida en el artículo 767 del Código Civil y quedó probado la existencia de una comunidad de bienes en la cual la demandante hizo su aporte laboral para la formación de dicha comunidad, la cual está conformada por los bienes que especificó la parte actora en su escrito de demanda y que dichos bienes deben partirse de por mitad entre los concubinos M.J.R.D. y P.L.C.F.. Así se decide.- También fundamenta este Juzgado Superior el presente fallo, en la norma constitucional consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto está demostrado plenamente la unión estable de hecho entre M.J.R.D. y P.L.C.F. y en consecuencia dicha unión Concubinaria tiene los mismos efectos que el matrimonio. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en los motivos y razonamientos antes expuestos , este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2005, por la abogada S.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la pretensión procesal que mediante demanda propuso la ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.301, domiciliada en Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., contra el ciudadano P.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.182, domiciliado en Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A. y en consecuencia, declara que existió una comunidad Concubinaria entre la demandante y el demandado, identificados supra, desde el mes de marzo de 1992, hasta el mes de septiembre de 2001 ,y en tal virtud, ordena la partición de por mitad entre la demandante y el demandado, de los bienes que se mencionan a continuación: 1)Un vehículo Gran Cherokee Limited, año 1988, placas GAW-17R; 2) Un vehículo Mitsubishi 3000, placas XSX-635; 3) Un vehículo Montero Mitsubishi, placas XVY-668; 4) Un vehículo Gran Cherokee- Limited, año 2002, placas BAX-54K; 5) Un vehículo Camaro Z28, placas MAZ-169; 6) una motolancha, marca Yamaha; 7) una motolancha marca See Doo; 8) El 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado P.L.C.F., desde el 10 de marzo de 1992 hasta el 04 de septiembre de 2001, en su condición como Ingeniero Mecánico, especialista en bombas y turbinas en el Departamento de mantenimiento de la Refinería de Petróleos de Puerto La Cruz, la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); 9) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes en la caja de ahorro que le corresponden al demandado, desde el 10 de marzo de 1992, hasta el 04 de septiembre de 2001, en su condición de empleado de la Sociedad Mercantil mencionada en el literal precedente; 10) El cincuenta por ciento 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el No. J-BP-2 del Edificio O Modulo “J” ,del Conjunto Residencial Puerto Banus El Morro; 11) El cincuenta por ciento (50%) de la embarcación de nombre Towa II, marca Welcraft, modelo portofino 4300, Año 1.992, serial WELC6619E192, matricula AGSID-16767, registrada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de la Guaira, folio 103, Libro 75 del Registro de M.D.N.. Para el caso que los bienes muebles objeto de la partición no existan o se hubiesen vendido a terceras personas, dichas ventas quedan con toda validez y se ordena a ambas partes la restitución de dichos bienes, por equivalente. Así mismo, en la hipótesis que el demandado P.L.C.F. haya cobrado las prestaciones sociales o haya retirado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de haberes en caja de ahorro, correspondiente al tiempo durante el cual existió el concubinato, es decir, marzo de 1992, hasta septiembre de 2001, se ordena al demandado P.L.C.F., restituir mediante equivalente a la comunidad Concubinaria, las cantidades de dinero cobradas o retiradas a los fines de su liquidación y partición. Y así, se decide.

De acuerdo con la norma prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y conforme fue acordado por el Tribunal de la Primera Instancia, se ordena , una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del Partidor, el cual se llevará a efecto a las once de la mañana ( 11 a.m. ) , del décimo (10º) día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos que se verificó el último de los emplazamientos ordenados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005 ). Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

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