Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.P.A., contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 14 de diciembre de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana A.J.T.v.D.D., por prescripción ordinaria, mediante la cual ese Tribunal declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.J.T.V.D.D.. En consecuencia, declaró como propietaria a la ciudadana A.J.T.V.D.D., sobre el terreno con sus respectivas mejoras objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Principal de El Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Nº 1-21, en jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo terreno tiene un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (478,50 mts2), con los linderos allí indicados, y los datos de registro ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 31, del Cuarto Trimestre. Finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Recibido el presente expediente en el Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001 (folio 334, primera pieza), le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podría solicitarse la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con los artículos ll8 y 520 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2001 (folios 338 al 344, segunda pieza) la apoderada de la demandada, abogada B.S.H., presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

Por auto del 02 de mayo de 2001 (folio 345, segunda pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 02 de julio del mismo año (folio 346, segunda pieza), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 14 de febrero de 2002 (folio 348, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y, mediante auto de esa misma fecha (folio 348, su vuelto, segunda pieza), por observar que la misma se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo, mutatis mutandi, jurisprudencia de casación sentada en fallos de fechas 09 de agosto de 1995, 27 de junio y 23 de octubre de 1996, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para la práctica de la notificación de las partes ordenó hacerle entrega de las boletas al Alguacil de este Tribunal.

Consta de los autos (folios 351 y 352, segunda pieza) que, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, practicó las notificaciones ordenadas, por lo que reanudado el curso del proceso comenzó nuevamente a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Por auto del 14 de marzo de 2002 (folio 353, segunda pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto del 09 de mayo de 2002 (folio 354, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los tres (3) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 357, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2003 (folio 358, segunda pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 361, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose quien suscribe avocado legalmente al conocimiento de la presente causa, y estando ésta en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal de Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CAUSA

La presente causa se inició mediante libelo de fecha 26 de mayo de 1997 (folios 1 al 6, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada S.B.B., quien, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.T.v.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.234, domiciliada en el Barrio Sucre, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 06 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, (folios 7 y 8, primera pieza), con fundamento en los artículos 772, 781, l.952, l.953 y 1.977 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana G.J.P.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.141, domiciliada en la Residencia Los Bucares, Torre A, 4to. piso, apartamento 4-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble que se identificará infra.

Junto con el libelo la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

  1. Original del instrumento poder que legitima su representación (folios 7 al 9, primera pieza).

  2. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1964, bajo el N 84, folio 162, mediante el cual el ciudadano E.A. dio en venta al ciudadano M.T.D.A., un lote de terreno con un área de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros, situado en el Barrio “S.M.”, la Otra Banda, Municipio El Llano, del Distrito Libertador, con los siguientes linderos: “por el frente en longitud de quince metros, con la carretera Sanatorio- El Llanito, por el fondo, en longitud de catorce metros con ochenta y cinco centímetros con terrenos de mi poderdante, por la derecha, en longitud de veinte metros, con terreno de M.F.L., y en longitud de doce metros con sesenta centímetros, con terrenos de R.R., y por la izquierda, en longitud de treinta y un metros con veinte centímetros, con terrenos de mi poderdante” (folios 10 y 11, primera pieza).

  3. Copia certificación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relativas al expediente Nº 975, que cursó ante ese Tribunal por entrega material (folios 13 al 22, primera pieza).

  4. Constancia de revisión de catastro, emitida a favor de parte interesada, correspondiente a un inmueble s/n, perteneciente al ciudadano M.T.D., signado con el Nº catastral 02-14-07-11, ubicado en El Llanito, calle principal, Barrio Sucre, expedida el 25 de septiembre de 1995, por la Directora de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 23 y 24, primera pieza).

  5. Permiso para reparaciones expedida por el ciudadano, Ingeniero G.A.T.C., Jefe de Servicio de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 09 de octubre de 1974, mediante la cual le otorga permiso al ciudadano M.T.D., para efectuar reparaciones en una vivienda (folio 25, primera pieza).

  6. Original del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos M.T.D.A. y A.J.T.A., asentada bajo el Nº 192, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 1976 (folio 26, primera pieza).

  7. Original de orden de reparación Nº 2852, emitida por la Comercial La Chinita de fecha 02 de septiembre de 1987, a cargo de la ciudadana A.J.T., referida a la reparación de un cabezote (folio 27, primera pieza).

  8. Recibo de pago de tasa correspondiente a la expedición de certificado de solvencia municipal emitido por el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1978, a cargo del ciudadano M.T.D.A. (folio 28, primera pieza).

  9. Recibos de pago de servicio eléctrico de fechas 11-11-81 y 15-03-82, emitidas a favor del suscritor M.T.D.A., correspondiente a un inmueble, signado con el Nº 1-21, ubicado en el Barrio Sucre, Las Carmelitas, emitidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (folios 29 y 30, primera pieza).

  10. Recibos de pago de servicio eléctrico de fechas 09-01-87, 12-11-90, 11-11-91, 11-11-92, 13-01-93, 12-01-94, 11-01-95, 13-03-96, 13-01-97, emitidos a favor de la suscritora A.J.T.G., correspondiente a un inmueble, signado con el N 1-21, ubicado en el Barrio Sucre, El Llanito, emitidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (folios 31 al 39, primera pieza).

  11. Recibos de pago de servicio de agua de fechas 09-80, 01-81, 09-07-91, 04-02-92, 5-93, 16-10-96, 11-12-96, emitidos a favor del suscritor M.T. DUGARTE, correspondiente a un inmueble, signado con el N 1-21, ubicado en El Llanito, Barrio Sucre, expedidos por Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Los Andes; Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Coordinación Estatal Mérida; Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) (folios 40 al 47, primera pieza).

  12. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1996, mediante la cual hace constar que el inmueble, ubicado en la calle principal El Llanito, signada con el Nº 1-21, Barrio Sucre, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, registrado en esa Oficina en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 31, es propiedad de la ciudadana G.J.P.A.. (folio 48, primera pieza).

  13. Justificativo de testigos evacuado en fecha 27 de mayo de 1996, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida (folios 49 al 51, primera pieza).

    Mediante auto de fecha 05 de junio de l997 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada G.J.P.A. para que dieran contestación a la misma “en el vigésimo día hábil de despacho siguiente” (sic) a su citación en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y la publicación y fijación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al Alguacil para que hiciera efectiva la citación ordenada. Igualmente, de conformidad con el artículo 231 eiusdem, se acordó llamar por edictos a quienes se creyeren asistidos o con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, para que comparecieran a darse por citados en un término no menor de sesenta días. Finalmente, se ordenó librar el respectivo edicto para ser publicados por el interesado en los Diarios "Frontera" y "El Vigilante" y para su fijación en la cartelera del a quo.

    Por auto de esa misma fecha (folio 53, primera pieza), en cuanto a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, acordó que la misma se decretaría una vez que la parte interesada prestara una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 16.100.000,oo). En cuanto al pedimento de justicia gratuita el mencionado Tribunal acordó resolver por separado.

    Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1997 (folio 56, primera pieza), la apoderada actora, abogada S.B.B., procedió a solicitar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada, e igualmente que, el Tribunal se pronunciara sobre el beneficio de pobreza a favor de su mandante, consignando al efecto justificativo de testigo y copia de una página de periódico (folios 57 al 61, primera pieza).

    Por escrito de fecha 1º de julio de 1997 (folio 68, primera pieza), la apoderada actora, abogada S.B.B., procedió a reformar la demanda, en cuanto a la cita del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, “en fecha 17 de Agosto de 1.964, anotado bajo el Nº 114, folio 195 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año”.

    Mediante auto de fecha 07 de julio de 1997 (folio 72, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada G.J.P.A. para que dieran contestación a la misma en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a su citación en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y la publicación y fijación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al Alguacil para que hiciera efectiva la citación ordenada. Igualmente, de conformidad con el artículo 23l eiusdem, se acordó llamar por edictos a quienes se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, para que comparecieran a darse por citados en un término no menor de sesenta días. Finalmente, se ordenó librar el respectivo edicto para ser publicados por el interesado en los Diarios "Frontera" y "el Vigilante" y para su fijación en la cartelera del a quo.

    Al folio 74 vuelto, primera pieza, obra diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.

    Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de l997 (folios 76 y 77, primera pieza), la abogada B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.P.A., con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem, opuso como cuestión previa la cosa juzgada, solicitando del Tribunal que fuese desechada la demanda y extinguido el proceso. Junto con dicho escrito la mencionada abogada produjo los documentos que obran a los folios 75, 78 al 90, primera pieza.

    Al folio 91 vuelto, primera pieza, obra diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa mediante la cual expuso que el 23 de septiembre de 1997, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, fijó en la cartelera de dicho Juzgado uno de los edictos librados.

    Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de l997 (folios 92 y 93, primera pieza), la abogada S.B.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.T.D.D., procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Al folio 95, primera pieza, obra diligencia estampada por la apoderada actora, abogada S.B.B. mediante la cual confirió poder apud-acta a los abogados V.M.B.V. y B.Y.R..

    Por diligencia de fecha 1º de octubre de l997 (folio 97, primera pieza), la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios "El Vigilante" y "Frontera", en donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal de la causa, equivalentes a un total de 8 publicaciones (folios 98 al 105, primera pieza). Junto con dicho escrito la mencionada abogada produjo el documento que obra al folio 107, primera pieza.

    A los folios 108 y 109, primera pieza, obran las pruebas promovidas por ambas partes, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

    En fecha 30 de octubre de 1997 (folios 111 al 113, primera pieza), el a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de l997 (folio 113, primera pieza), la apoderado de la parte demandada, abogada B.S.H., oportunamente ejerció contra la referida decisión el correspondiente recurso de apelación, el cual, previo cómputo, mediante auto de fecha 22 de diciembre del mismo año (folio 114, su vuelto, primera pieza), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

    Recibido por distribución el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, el Dr. E.M., en su carácter de Juez Titular del mismo, se inhibió de conocer en el presente juicio, acordando su remisión a este Tribunal, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 21 de enero de 1998, y mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 117, primera pieza), se declaró con lugar dicha inhibición y avocándose consecuencialmente este Juzgado Superior al conocimiento de la causa.

    Por decisión de fecha 29 de enero de l998 (folio 118, primera pieza), este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 206, 208 y 211, en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulo el referido auto de admisión de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo procediera a dictar nuevo auto mediante el cual admitiera en su solo efecto la referida apelación con las copias de las actas conducentes que indicara la parte apelante, su contraparte y las que se reservara indicar ese Tribunal, y una vez formadas las actuaciones remitirlas nuevamente a esta Alzada a los fines de la sustanciación y decisión del recurso.

    Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1998 (folio 121, primera pieza), la abogada B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a anunciar recurso de casación contra el fallo de este Juzgado.

    Por escrito de fecha 11 de febrero de 1998 (folio 122, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado V.B., solicitó de esta Alzada, con los alegatos formulados al efecto, que se negara el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

    Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 1998 (folio 123, primera pieza), esta Superioridad se pronunció sobre el anuncio de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, declarándolo extemporáneo por anticipado y, por ende, negando su admisión.

    Por auto de fecha 27 de febrero de 1998 (folio 124, primera pieza), se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.

    En fecha 03 de marzo de 1998 (folio 125, primera pieza), el Juzgado a quo dio por recibido el presente expediente.

    Por diligencia de fecha 09 de marzo de 1998 (folio 126, primera pieza), la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios "El Vigilante" y "Frontera", en donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal de la causa, equivalentes a un total de 24 publicaciones, los cuales, en su partes pertinentes, corren agregados a los folios 127 al 150, primera pieza.

    En fecha 24 de marzo de 1998, la abogada B.S.H., con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 154 al 156, primera pieza). Junto con el libelo produjo las documentales siguientes:

  14. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1985, bajo el N 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mediante el cual el ciudadano M.T.D.A. dio en venta con pacto de retracto a la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS, C.A. (EDIFICA), un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: “por el frente, en una extensión de quince metros, (15,oo mts), con la Carretera Sanatorio - El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terrenos que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20,oo mts), con terreno de M.F.L., y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R., y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros, (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Presbítero E.A.” (folios 157 al 160, primera pieza).

  15. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 1986, bajo el N 23, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Cuarto Trimestre, mediante el cual la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA) dio en venta al ciudadano M.T.D.A., un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: “por el frente, en una extensión de quince metros, (15,oo mts), con la Carretera Sanatorio - El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terrenos que son o fueron del P.E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20,oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros, (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Presbítero E.A.”. Seguidamente en el mencionado documento, el ciudadano M.T.D.A., dio en venta al ciudadano J.A.H.R., el antes indicado inmueble (folios 161 al 166, primera pieza).

  16. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N 21, Protocolo Primero, Tomo Treinta y uno, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.H.R. dio en venta a la ciudadana G.J.P.A., un inmueble consistente en una casa junto con su terreno, ya antes identificado (folios 167 al 170, primera pieza).

    Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1998 (folio 174, primera pieza), el Juzgado de la causa, acordó formar las actuaciones relativas a la apelación interpuesta por la parte demandada y remitirla al Tribunal de Alzada.

    Por escrito de fecha 27 de abril de 1998 (folios 175 al 178, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado V.M.B.V., promovió en nombre y representación de su mandante, las pruebas siguientes: PRIMERA: El valor y mérito jurídico de todo y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte y fundamento de la presente demanda, cuanto favorezca a su mandante; SEGUNDA: La ratificación de las testimoniales del justificativo de testigo que obra a los folios 49 al 51, primeras pieza, de los ciudadanos M.F.L.R., R.A.T., F.A.P., M.D.A. y V.M.S.. TERCERA: Documentales, promueve el valor y mérito de los documentos que allí indica. CUARTA: Promueva a favor de su mandante el expediente signado bajo el Nº 3177, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. QUINTA: Promueve los recibos de servicio eléctrico, de agua, facturas y constancia que anexa a la presente. Finalmente, promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas, actos y autos que corren insertos al presente expediente, que favorezcan a su representada.

    Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1998 (folio 240, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las mencionadas probanzas, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se remitieron los correspondientes recaudos, junto con el justificativo judicial a los fines de su ratificación. En cuanto a la probanza número cuarta y quinta, el mencionado Tribunal se abstuvo de admitirlas, con la fundamentación allí expuestas.

    Por escrito de fecha 22 de abril de 1998 (folio 237, primera pieza), la abogado B.S.H., con el carácter de autos, promovió las pruebas siguientes: PRIMERO: El valor y mérito de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan; SEGUNDO: El valor y mérito favorable de los documentos públicos que se encuentran consignados en el expediente.

    Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1998 (folio 240, primera pieza), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las mencionadas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.

    Consta en autos (folios 248 al 266, primera pieza), el despacho de prueba testimonial de la parte actora, en el cual los testigos promovidos no rindieron sus respectivas declaraciones.

    Por auto de fecha 08 de diciembre de 1998 (folio 273, primera pieza), fue fijada la causa para informes, previa notificación de las partes.

    Notificadas ambas partes, en fecha 04 de febrero de 1999, la parte actora consignó su escrito contentivo de los mismos ante el Tribunal de la causa (folios 276 al 278, primera pieza).

    Por auto de fecha 24 de febrero de 1999 (folio 145 vuelto), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando en término para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 04 de julio de 2000 (folio 286, primera pieza), el abogado A.B.G., en su carácter de Juez Provisorio del a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes de su avocamiento, cuyas actuaciones obran en autos.

    En fecha 14 de diciembre de 2000 (folios 293 al 305, primera pieza), el mencionado Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.J.T.v.D.D., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados S.B.B. y V.M.B.V., contra la ciudadana G.J.P.A., condenando en costas a la parte demandada.

    Notificadas ambas partes de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001 (folio 314, primera pieza), la abogada B.S.H., oportunamente ejerció contra la referida decisión el correspondiente recurso de apelación, el cual, mediante auto de fecha 1º de marzo del mismo año (folio 333, primera pieza), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

    Recibido por distribución el expediente en esta Superioridad, en fecha 12 de marzo de 2001 (folio 334, primera pieza), se le dio entrada y curso de Ley, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podría solicitarse la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con los artículos 118 y 520 eiusdem.

    En fecha 17 de abril de 2001, la abogada B.S.H., presentó oportunamente informes ante esta Alzada, los cuales obran a los folios 338 al 344, segunda pieza.

    En sus informes presentados ante esta Alzada, la apoderada de la parte demandada cuestiona la decisión recurrida, entre otras razones, por considerar que “La recurrida da por probada la propiedad y posesión del terreno en un justificativo de testigo que fuera evacuado por la parte actora ante ese mismo Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, testigos éstos que no fueron promovidos (sic) como tales para lo (sic) que lo ratificaran en este juicio de prescripción adquisitiva, razón por la cual no pueden ser apreciados por la recurrida por cuanto ello es violatorio del derecho a la defensa, y la principio del contradictorio que impera en el derecho procesal civil venezolano” (sic).

    Que por otra parte, el título supletorio en ningún momento puede lesionar los derechos de su representada, ni ir en contra de lo establecido en el documento público que sirvió de título de adquisición de la propiedad.

    Que la recurrida llega a la conclusión de que la actora, ha poseído el terreno y las mejoras en el construidas desde el año 1972, hecho este que no fue alegado ni probado en autos, incurriendo la recurrida en el vicio de falso supuesto.

    II

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA Y SU REFORMA

    En síntesis, expresa la apoderada actora en el libelo de la demanda (folios l al 6, primera pieza), en su capítulo I, de la relación de los hechos: que su mandante A.J.T.v.D.D., quien vivió en concubinato con el ciudadano M.T.D.A. desde el año 1970, viene poseyendo desde hace más de veintiséis (26) años, en forma continua, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia, un terreno ubicado en la Calle Principal de El Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida.

    Que el referido terreno fue adquirido en propiedad en el año 1964, por quien fuera cónyuge de su mandante, el ciudadano M.T.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 672.161. Que ambos hacían vida concubinaria durante muchos años, hasta que en el año 1976, deciden contraer matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil. Que el ciudadano M.T.D.A., siempre poseyó el terreno descrito desde que lo compró hasta su muerte. Que igualmente, su mandante convivía con él desde el año 1970. Que inicialmente ambos construyeron un rancho el cual culminaría en la construcción de una casa más amplia.

    Seguidamente en su capítulo II, la actora hace la descripción del terreno y sus mejoras, señalando: “que tiene un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (478,50 mts.2) y posee los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts) con la Av. Principal El Llanito; por el FONDO, en una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,85 mts) con propiedad que es o fue del P.E.A.; por el COSTADO DERECHO, en una extensión de VEINTE METROS (20 mts) con terrenos de M.F.L. y en longitud de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 mts) con terrenos de R.R.; por el COSTADO IZQUIERDO, con una extensión de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (31,20 mts) con terrenos que fueron de E.A. (actualmente Edificio “Maya), según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de agosto de 1964, inserto bajo el Nº 84, folio 162”. Y en su reforma de demanda, lo indica anotado “bajo el N° 114, folio 195”.

    Que actualmente existe sobre ese terreno una casa de dos plantas signada con el Nº 1-21, construida por su mandante, que esta casa posee la siguiente descripción: “por el FRENTE, la avenida principal El Llanito; por el FONDO, propiedad que es o fue de E.A.; por el COSTADO DERECHO, terreno sobrante de la casa y; por el COSTADO IZQUIERDO, el Edificio “Maya”.

    Seguidamente expone que: la vivienda principal está compuesta de dos plantas la cual posee la siguiente descripción: “PLANTA BAJA, con un área de construcción de ciento tres metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (103,69 mts. 2), consta de una entrada con acera propia de la casa, un local comercial a mano izquierda con puerta de hierro y a mano derecha entrada principal que comunica a la antesala y un pequeño espacio que comunica con la escalera que da al segundo piso, un pasillo central que comunica a la sala, a la cocina y a tres habitaciones, en la parte posterior de la planta baja, se encuentra ubicado un baño, un lavandero y un solar, con pisos de cemento y paredes de bloque frizadas. PLANTA ALTA, con un área de noventa y siete metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (97,87 mts. 2), se accede a ella por pasillo que la comunica con la planta baja, una reja de hierro que da vista a la calle, inmediatamente una antesala, un pasillo que comunica con la sala principal, un espacio tipo solar adyacente a la cocina, cuatro habitaciones y en la parte posterior un baño, un lavadero, techo de zinc, piso de cemento y paredes frisadas. Incluyendo las dos plantas la vivienda referida posee un total de DOSCIENTOS UN METRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (201,56 mts2 ) de construcción”.

    Que la casa descrita fue construida por la ciudadana A.J.T.v.D.D., a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal y como lo reconociera su propio cónyuge en documento de reconocimiento que anexa marcado con las letras “C” y “C-1”. Que en dicha construcción fueron invertidos para el año 1979, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), siendo que en años anteriores se había invertido sumas de dinero considerables de acuerdo a las posibilidades económicas se lo permitían. Que la casa a la que se refiere ha venido siendo transformada y mejorada por su representada para su bienestar y de hijo, J.R.T., y de su respectiva cónyuge e hijos.

    Que, tanto el terreno y sus mejoras han sido ocupados por su mandante en unión de su hijo y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante más de veinte años al igual que su cónyuge M.T.D., mientras vivió.

    Que del hecho de la posesión pueden dar fe los múltiples amigos y vecinos de la pareja TORRES-DUGARTE cuyos testimonios producirá en la oportunidad procesal.

    Seguidamente expone en su capítulo III, de la descripción de las pruebas escritas, “Para fundamentar mejor el hecho de la posesión presento como muestra algunas evidencias incontrovertibles:

    Con la letra “D”, constancia expedida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde consta que para el año 1972, aparecía registrado un inmueble (rancho) a nombre de M.T.D., y para el año 1975, se había concluido el ochenta (80%) de la construcción de la planta baja de la casa anteriormente descrita.

    Con la letra “E”, la planilla del “Pateo” realizado sobre el inmueble con su respectivo plano y levantamiento del terreno ubicado en la calle principal de El Llanito, Barrio Sucre, a nombre del ciudadano M.T.D.A., realizado en el año 1972.

    Con la letra “F” anexa el permiso emitido a favor del ciudadano M.T.D.A., en fecha 06 de junio de 1974, que le autoriza a frizar dos piezas y colocar techo de tabelones en la casa que hace referencia, que corresponde actualmente a la dirección ya suministrada.

    Con la letra “G”, anexa copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DUGARTE-TORRES, en la cual se señala que en el año 1976 contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, ya que vivían desde hacía seis años aproximadamente en el ranchito que construyeron en el terreno ya descrito, dicho matrimonio fue celebrado en la misma residencia de los contrayentes situada en El Llanito, Nº 1-21, Municipio El Llano.

    Con la letra “H”, factura de orden de reparación de maquina de coser a nombre de su mandante en fecha 02 de septiembre de 1987, en la cual se señala la dirección ya tanta veces señalada, Barrio Sucre, vía El Llanito, la Otra Banda.

    Seguidamente alega que, su “mandante y su esposo (hasta su muerte), en los veintiséis (26) años que tienen poseyendo y usando como suyo propio, tanto el terreno como la casa, han venido contratando con organismos públicos y privados los servicios de agua, luz, etc., así como también pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el Impuesto correspondiente al propietario”.

    Anexando al efecto, con la letra “I”, certificación de solvencia municipal emitida por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1978.

    Recibos de luz de diferentes años marcados con las letras “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”; “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9” y “J-10”.

    Recibos de agua marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”; “K-4”, “K-5”, “K-6” y “K-7”.

    Copia fotostática certifica del título supletorio otorgado a su mandante por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actualmente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de marzo de 1993, donde se encuentra inserta la declaración del ciudadano M.T.D.A., donde éste reconoce que la casa fue construida a única y propias expensas de su cónyuge A.J.T.D.D., marcada con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, “L-3”; “L-4”, “L-5”, “L-6” y “L-7”.

    En el capítulo relativo a la fundamentación de la causa, la actora, fundamenta la misma en los artículos 772, 781, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

    En su capítulo V, concluye la parte actora, interponiendo la presente demanda contra la ciudadana G.J.P.A., por ser la actual propietaria del inmueble, según certificación expedida por la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, que anexa a la presente marcada con la letra “M”, para que convenga en que la ciudadana A.J.T.D., ha adquirido el inmueble plenamente por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, sobre las mejoras, o en caso contrario sea declarado por el Tribunal. “Dicha Ciudadana (sic), la cual compró el 08 de Diciembre (sic) de 1.993 (sic), nunca ha poseído o habitado la propiedad que se reclama”.

    Finalmente en su petitorio, la parte actora, solicita que: PRIMERO: Que sea declarado a favor de su mandante el derecho de propiedad del mencionado inmueble. SEGUNDO: Que se acuerden los edictos donde se cite a todos los que tengan interés o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Solicita que la sentencia definitiva que recaiga sobre este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el ya mencionado inmueble. TERCERO: Solicita de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el beneficio de justicia gratuita. CUARTA: Solicita se le expida copia certificada del libelo a los fines de su registro. QUINTA: De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde medida innominada preventiva de prohibición de cualquier acción sobre los bienes mencionados.

    Asimismo, consigna justificativo de testigos para demostrar la posesión de la actora, marcado con la letra "N".

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1998 (folios 154 al 156, primera pieza), la abogada B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.P.A., parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.

    En apoyo de tal rechazo y contradicción, la mencionada abogada, entre otros alegatos, en síntesis expresó los siguientes:

    Niega que la demandante como lo señala en el libelo haya venido poseyendo desde 1970 en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un terreno ubicado en la calle principal de El Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida.

    Afirma que el terreno a que se hace referencia en el libelo fue adquirido por el ciudadano M.T.D.A., en fecha 17 de agosto de 1964, por compra que le hiciera al P.E.A., por intermedio de su apoderado F.B., todo lo cual se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 114, Tercer Trimestre, Protocolo Primero. Que la compra que hiciera el ciudadano M.T.D.A., lo hizo en estado de “soltería”, como se evidencia del contenido del documento.

    Que de este documento (folios 10 al 12), se evidencia que la posesión del inmueble la tenía el ciudadano M.T.D.A. y no como lo asevera la demandante.

    Que esto se evidencia del hecho de que el ciudadano M.T.D.A., dio en venta con pacto de retracto el terreno que había adquirido en fecha 17 de agosto de 1964, a la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS, C.A. (EDIFICA), empresa domiciliada en Mérida, Estado Mérida, lo cual se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1985, anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre, el cual anexa marcado con la letra “A”, que de este documento se evidencia, que el ciudadano M.T.D.A., se desprende de la propiedad y de la posesión del mencionado inmueble, hecho este que demuestra que la aquí demandante nunca llegó a tener posesión del inmueble, y muchos menos en forma ininterrumpida.

    Que además, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 1º de diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano M.T.D.A., rescató el inmueble mencionado y, en el mismo documento antes mencionado lo dio en venta al ciudadano J.A.H.R., motivo por el cual la ciudadana A.J.T.v.d.D., no tenía la posesión del mencionado inmueble a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 07 de agosto de 1976, (sic) “en el documento de venta últimamente mencionado, se dejó expresamente constancia de lo siguiente: “En el presente documento, se hace la siguiente aclaratoria, en el sentido de dejar expresa constancia, que cuando el ciudadano M.T.D.A., ya identificado, adquirió el inmueble, objeto de la presente venta, se encontraba en estado civil de soltería y por ende el inmueble identificado es única y exclusiva propiedad del patrimonio del mencionado ciudadano”. Advirtiendo que para la presente fecha el mencionado ciudadano es de estado civil casado, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 192, folios 387 y 388 de los libros correspondiente al año 1976, (sic) “pero no necesitando la autorización de su cónyuge A.J.T.A., para realizar la venta indicada, ya que como se dijo anteriormente, adquirió el inmueble tantas veces indicado, en estado civil de soltería”.

    Que posteriormente, el ciudadano J.A.H.R., dio en venta a su representada el terreno con las mejoras en ellas construidas, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre, lo que pone en evidencia, que “la (sic) señor M.T.D. no poseyó el terreno descrito desde que lo compró hasta su muerte, como lo afirma temerariamente la actora”, anexa copia certificada al presente escrito marcado con la letra “C”.

    Seguidamente alega que, por cuanto el ciudadano J.A.H.R., no dio cumplimiento con la obligación de entregar el inmueble, su representada procedió a solicitar a ese Tribunal la entrega material del inmueble, lo cual se evidencia del expediente Nº 935 que se encuentra archivado en ese Juzgado, lo cual fue acordado, comisionando al Juzgado del Distrito Libertador de esta Circunscripción, “hoy Juzgado de Parroquia de los Municipios Libertador, Aricagua y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, para que practicara la entrega material, medida está que fue practicada en fecha 08 de agosto de 1994, acto éste en que la demandante de autos convino en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, el 09 de agosto de 1994, convenimiento que el Tribunal homologó impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, alegando al efecto, que “Con este convenimiento, quedó evidenciado que la aquí actora no tiene derecho alguno sobre el inmueble tantas veces nombrado y que no ha poseído pacíficamente dicho inmueble en forma ininterrumpida, que son requisitos indispensables para que proceda la acción de prescripción adquisitiva” (sic).

    Que su representada se vio obligada a demandar el cumplimiento del convenimiento del que se ha hecho referencia, demanda ésta que cursa ante el Juzgado Cuarto de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Tabay, demostrándose una vez más que la actora no ha tenido una posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la presente acción.

    Que de los documentos públicos se evidencia que la actora no ha llegado a tener la posesión de la cosa, cuya prescripción adquisitiva demanda, por cuanto, el inmueble que dice haber poseído por más de veintiséis (26) años, fue adquirido por el ciudadano M.T.D.A., en estado de soltería, y si bien es cierto que éste contrajo matrimonio, no es menos cierto que éste enajenó el bien inmueble en varias oportunidades, sin que la actora impugnara tales actos de enajenación y al autorizar “taxativamente” los mismos, perdió la posesión del “corpus” y el “animus”, Tal como lo asienta Gert Kummerow en su manual de Bienes y derechos reales. Que en el caso de autos, el ciudadano M.T.D.A., perdió la posesión de la cosa al enajenarla y “la aquí actora perdió también la presunta posesión alegada al aceptar en forma racional y consciente la entrega a mi representada de el inmueble cuya prescripción adquisitiva reclama”.

    Que por tales razones, pide al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada contra su mandante. Finalmente, solicita se condene en costas a la parte actora.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 14 de diciembre de 2000 (folios 293 al 305, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda propuesta con base a la siguiente motivación que in verbis se transcribe:

    (omissis) PARTE MOTIVA PRIMERO PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA:

    En su libelo de demanda, la parte actora entre otras cosas alega. Que la ciudadana A.J.T.D.D., quién vivió en concubinato con el ciudadano M.T.D.A. desde el año 1.970 (sic), viene poseyendo desde hace mas de veintiséis (26) años, en forma continua, pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, UN TERRENO (sic) ubicado en la calle principal de el Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, en jurisdicción del Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida el cual tiene un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (478,50 MTS2) y el cual se encuentra alinderado así POR EL FRENTE: En una extensión QUINCE METROS (15 mts) con la Av. Principal El Llanito; POR EL FONDO: En una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,85mts) con propiedad que es o fue del P.E.A.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTE METROS (20 mts) con terrenos de M.F.L. y en una longitud de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 mts) con terrenos R.R.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (31,20 mts) con terrenos que fueron de E.A.. Dicha descripción consta en documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de agosto de 1.964, anotado bajo el No. 114, folio 195, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año. El referido Terreno fue adquirido en propiedad en el ano 1964 por quien fuera esposo de la demandante ciudadano M.T.D.A.. Ambos hacían vida concubinaria durante muchos años, hasta que en el año 1.976 contraen matrimonio bajo los parámetros del artículo 70 del Código Civil. El ciudadano M.T.D. siempre poseyó el terreno descrito desde que lo compró y hasta su muerte, igualmente su legitima esposa convivía ahí con él desde el año 1,970 donde inicialmente construyó (sic) un rancho entre ambos. Así pues se fue construyendo paulatinamente sobre el terreno descrito en la década de los setenta, unas mejoras consistente en una casa para habitación signada con el No. 1-21 de la calle principal de El Llanito, en el Barrio Sucre en Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida. Dicha vivienda posee dos plantas, de la cual la planta baja tiene un área de construcción de CIENTO TRES METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (103,69 mts2) y la Planta Alta con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (97,87 mts2). Incluyendo las dos plantas la vivienda tiene un área total de DOSCIENTOS UN METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (201,56 mts2) de construcción; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Se ubica la avenida principal de El Llanito; FONDO: Propiedad que fue o es de E.A.; COSTADO DERECHO: Terreno sobrante de la casa, y COSTADO IZQUIERDO: Edificio Maya. La casa descrita fue construida por la ciudadana A.J.T.v.d.D. a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal y como lo reconociera su propio esposo en documento de reconocimiento que anexa en copias certificadas. Por cuanto la ciudadana A.J.T.D.D. ostenta la tenencia del inmueble señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima desde hace treinta y tres años es por lo que demanda a la ciudadana G.J.P.A., residenciada en los Bucares, Torre A, cuarto piso, apartamento 4-3 de esta ciudad de Mérida, por ser la actual propietaria del inmueble referido según certificación de registro emitido por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual compró el 08 de diciembre de 1.993, y la cual anexa; ya que nunca ha poseído o habitado la propiedad que reclama. Fundamenta su acción en los artículos 1952, 1953, 772, 1977, 781, 178 del Código Civil y en los artículos 588, 696 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo)

    PLANTEAMÍENTO DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    El cual expone y alega lo siguiente:

    - Niega que la ciudadana A.J.T.D.D., haya venido poseyendo desde 1970 en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia el terreno ubicado en la calle principal de el Llanito, antigua Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Jurisdicción del Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, ya que el terreno fue adquirido por el ciudadano M.T.D.A., en fecha 17 de Agosto de 1964 por compra que le hizo al p.E.A., domiciliado en Mérida por intermedio de su apoderado F.B. mediante documento registrado, lo cual lo hizo en estado de SOLTERÍA (sic) como se evidencia del contenido del documento, lo cual se evidencia que la posesión del inmueble la tenia el ciudadano M.T.D.A. y no la actora A.J.T.v.d.D., como lo pretende hacer ver en la demanda.

    - El ciudadano M.T.D.A., dio en venta con pacto de retracto el terreno que había adquirido en fecha 17 de agosto de 1.964 a la Compañía EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A (EDIFICA),representada por el ciudadano H.E.P.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de abril de 1.985, y el cual acompaña al presente escrito, de lo cual se evidencia que el ciudadano M.T.D.A., se desprendió de la propiedad y de la posesión de dicho inmueble, hecho este que evidencia que la demandante nunca llego a tener la posesión del inmueble y mucho menos en forma ininterrumpida.

    - Consta además del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público que en fecha 1 de diciembre de 1.986, el ciudadano M.T.D.A., rescato el inmueble mencionado, y a su vez se lo dio en VENTA pura y simple al ciudadano J.H.R., del cual anexa copia certificada de dicho escrito, lo cual se evidencia que traspaso la posesión al comprador J.H.R., lo que pone de manifiesto que la ciudadana A.J.T., viuda de DUGARTE, no tenia la posesión de dicho inmueble, ya que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 7 de agosto de 1.976, en el documento de venta mencionado se dejo constancia de la siguiente aclaratoria: Que el ciudadano M.T.D.A., adquirió el inmueble objeto de la venta cuando se encontraba en estado civil de soltería y por ende el inmueble es única y exclusiva propiedad del mencionado ciudadano.

    - Posteriormente el ciudadano J.A.H.R., dio en venta a mi representada (GLADYS J.P.A.) el terreno con las mejoras en el construidas, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Número 21, Protocolo 1° , (sic) Tomo 31, Cuarto Trimestre del citado año, lo que pone en evidencia que el señor M.T.D., no poseyó el terreno descrito desde que lo compró hasta su muerte, acompaña copia certificada de dicho documento.

    - Por cuanto el ciudadano J.A.H.R., no cumplió con las obligaciones del contrato de compra venta que es la entrega de la cosa vendida, mi representada (GLADYS J.P.A.) solicito por ante este Tribuna la entrega material del inmueble, como se evidencia del expediente signado con el Número 935, el cual fue acordado y comisiono al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicará la entrega del inmueble. El día 8 de agosto de 1.994 se traslado el Tribunal comisionado y se constituyó en el inmueble donde La ciudadana A.J.T.v.d.D.. asistida por el abogado R.d.F., convino y se obligó a entregar el inmueble completamente desocupado a mi representada el día 9 de enero de 1.994, convenimiento que el Tribunal homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada. Ante esta circunstancia mi representada se vio obligada a demandar el cumplimiento del convenimiento y el cual se encuentra en el Juzgado Cuarto de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tabay, demostrando que la actora no ha tenido una posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la presente acción.

    -De los documentos públicos a que he hecho referencia, se evidencia además, que la aquí actora no ha llegado a tener la posesión de la cosa por cuanto el inmueble que dice haber poseído por más de 26 anos, fue adquirido por el señor M.T.D.A., en estado de soltería y si bien es cierto que este contrajo matrimonio con la aquí actora, no es menos cierto que este enajeno el bien inmueble en varias oportunidades.

    Por las razones que anteceden solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    SEGUNDO

    PRUEBAS ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA;

    1) DOCUMENTALES: La copia fotostatica (sic) simple del documento del terreno protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1.964, inscrita bajo el No. 114, Folio 195, Protocolo 1° , Tomo Primero, Tercer Trimestre, que textualmente dice: "Yo, Femado Bilbao...omissis.. declaro: obrando ''como apoderado del Pbro E.A....omissis..vendo a M.T.D.A., venezolano, domiciliado en esta ciudad, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 672161, agricultor y hábil un lote de terreno de cuatrocientos setenta y ocho metros con cincuenta decímetros cuadrados de superficie situado en el Barrio "S.M." otra Banda Municipio El Llano de este Distrito Libertador y con los siguientes linderos y dimensiones: POR EL FRENTE: En longitud de QUINCE METROS con la carretera Sanatorio El Llanito; POR EL FONDO: En una longitud de CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS con terreno de mi poderdante (Presbítero E.A.).: POR LA DERECHA: En una longitud de VEINTE METROS con terrenos de M.F.L. y en una longitud de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS con terrenos de R.R.; y POR LA IZQUIERDA: en longitud de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS con terrenos de mi poderdante (E.A.)...omissis-..traspaso, en consecuencia al comprador, la plena posesión y propiedad del lote de terreno descrito libre de todo gravamen... "(folios 10 al 12); el Tribunal le da todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado y además por haber sido admitido por la parte demandada, y lo tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.

    2) DOCUMENTALES: Las copias certificadas mecanografiadas expedida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 1.997, la cual es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente civil No- 975 de fecha 26 de enero de 1.994, SOLICITANTE: P.A.G. J, MOTIVO: Entrega Material (folios del 13 al 22 del expediente) el cual consta las testificales de los ciudadanos: A) G.M.T.D., mayor de edad, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 2.083.024; domiciliado en Mérida; B) J.O. ALBORNOZ ÜZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, profesión de, construcción, titular de la Cédula de Identidad No. 652.001, domiciliado en Mérida; C)O.S.V.D., venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.450.027; domiciliado en Mérida; D)R.E.C.d.Á., venezolana, mayor de edad. bedel, titular de la Cédula de Identidad No. 1.806.431; E) M.F.L.R., venezolano, mayor de edad, profesión oficinista, titular de la Cédula de Identidad 249.902; domiciliado en la Ciudad de Mérida; donde este Tribunal para ese entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en decisión de fecha 24 de Octubre de 1.994; siendo el Juez para ese momento el Doctor L.B.B. sentencio: "...Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres la ciudadana A.J.T.D.D....omissis...dirigió escrito a este Juzgado diciendo que entre los meses de enero y diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, construyo a sus propias expensas y únicas expensas, una mejoras consistente en una casa para habitación compuesta de dos plantas...omissis...las mencionadas mejoras han sido construida sobre un terreno propiedad de mi legitimo esposo ciudadano MARCO TÜLIO DIÍGARTE AVENDAÑO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de agosto de 1.964, bajo el No 114, Folio 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda jurisdicción del Municipio El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de 478 metros con 50 centímetros cuadrados ( 478,50) mts2), y cuyo linderos son los siguiente: (están especificado en la sentencia y se dan aquí por reproducidos...omissis...En la construcción de las mencionadas mejoras invertí la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) sin incluir el valor del terreno...omissis...que habiendo examinado los recaudos existentes en autos y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante demuestra su cualidad de propietaria de dichas mejoras a que se contrae la solicitud, puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que A.J.T.D.D., y no otro es quien a esfuerzo propio y a sus propias expensas efectuó la construcción del inmueble descrito sobre terrenos propiedad de su legitimo esposo M.T.D.A....omissis...acredita la propiedad v la posesión que A.J.T.D.D., tiene sobre dichas mejorar |cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos..." (folio 20 y 21 del expediente) (subrayado y destacado del juez). El Tribunal le da todo el valor probatorio conforme a la Ley a la decisión, antes mencionada; y ASI SE DECIDE.

    3) DOCUMENTALES: La constancia expedida en original por: A) la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Catastro del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 1.995,en la cual se observa sello húmedo y firma ilegible en original y el nombre de la Directora de Catastro N.C.; (folios 23 y 24) en el cual señala: "...En el ano 1.972 su observación fue la siguiente: EXISTE UN RANCHO DE MADERA SIN VALOR. SE PUEDE CONSIDERAR TERRENO SOLO. En el año 1.975 según la Inspección dice así: CASA EN CONSTRUCCIÓN 80%..."; y B) Constancia en original expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental servicio Control de Contaminación Ambiental de fecha 09 de octubre de 1.974 (folio 25) en el cual se observa sello húmedo y firma ilegible en original y el nombre del Ingeniero Jefe de Servicio G.A.T., y en el cual se lee: "...Frisar dos piezas; colocar techo de tabelón IPN 8..."; el Tribunal le da todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.

    4) DOCUMENTALES; Obra al folio 26 Acta de Matrimonio certificada expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano de esta ciudad de Mérida de fecha 24 de mayo de, 1.995, en el cual se observa sello húmedo y firma ilegible en original, la cual establece lo siguiente: "...Hoy, siendo la diez de la mañana del día siete de agosto de mil novecientos setenta y seis...omissis...en la residencia de los contrayentes situada en el Llanito Nro. 1-21 jurisdicción de este Municipio... omissis...para presenciar y autorizar el Matrimonio Civil de los ciudadanos MARCO TÜLIO DUGARTE AVENDAÑO Y A.J.T.A....omissis...procedió el acto con prescindencia de los documentos indicados en el Articulo 69 del Código Civil y de la previa fijación de Carteles de conformidad con el Articulo 70 del citado Código...";el Tribunal le da todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 de! Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.

    5) DOCUMENTALES: Obra a los folios 27 y 28 facturas las cuales debieron ser promovidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 I del Código de Procedimiento Civil para que fueran ratificadas por los terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto este Tribunal NO LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO; y ASI SE DECIDE.

    6) DOCUMENTALES: Se evidencia al folio 48 copia mecanografiada certificada por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de 1.996, sobre la Certificación de los posibles propietarios del inmueble ubicado en la Calle Principal del LIanito signado con el Nro, 1-21 Barrio Sucre, Jurisdicción de !a Parroquia el Llano de esta ciudad de Mérida, cuyo documento se encuentra registrado en esa oficina con fecha 8 de diciembre de 1.993 bajo el Nro, 21, del Protocolo I, Tomo 31; en el cual el Registrador Subalterno para ese entonces Dra- M.A.I.S., constato que el inmueble es propiedad de G.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad V- 3.499.141, se evidencia sello húmedo y firma ilegible en original de la Registradora; el Tribunal le da todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.

    7) TESTIFICALES: Promovidas las testifícales para su ratificación de los ciudadanos: M.F.L.R., R.A.T., F.A.P., M.D.A. y V.M.S.; este Tribunal en auto de fecha 7 de mayo de 1,998, el cual obra al folio 240, comisiono al Juzgado Primero de los Municipio Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que fueran ratificadas sus declaraciones hecha por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, justificativos de fechas: 27 de mayo de 1.996 y 13 de junio de 1997 y los cuales obran en los folios 49, 50, 57, 58 y 59 del presente expediente, en el cual se ordeno su desglose, y una vez cumplida la comisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 8 de octubre de 1.998 (folio 266), en el cual dejó constancia que los testigos promovidos para ser ratificados no comparecieron y por lo tanto el Tribunal comisionado declaró desiertos todos los actos, lo cual se evidencia en los folios 264 y 265; por lo expuesto debe este Tribunal abstenerse de apreciar las declaraciones de los testigos hecha por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida ya que no ratificaron enjuicio sus testimonios; y ASI SE DECIDE. 8) DOCUMENTALES: Los Edictos publicados por la parte actora en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, y los cuales obran agregados a los folios del 98 al 105 del presente expediente y del 127 al 150; el Tribunal los tiene como fidedignos por no constar en autos prueba en contrario y les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto al auto de fecha 7 de mayo del año 1.998 (folio 242), mediante el cual el Apoderado de la parte actora se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada que van desde el folio 156 al 168 del expediente. Este Tribunal de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser ilegales o impertinentes, salvo su apreciación y valor probatorio el cual se resuelve de la siguiente forma:

    1) DOCUMENTALES: Se observa en los folios del 157 al 169 copias certificadas mecanografiada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de la ciudad de Mérida, donde se observa en los documento protocolizado los siguientes hechos:

    A) Que el ciudadano M.T.D.A., soltero, dio en venta a la compañía EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), representada por el ciudadano H.E.P.A., un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de 478,50 metros cuadrados, ubicado en el barrio S.M., Jurisdicción del Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida ( los linderos y medidas se dan por reproducidos del documento antes señalado), reservándose el vendedor el retracto convencional por el termino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización. Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina Subalterna mencionada en fecha 11 de abril de 1.985 (sic), bajo el Nro. 38, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre.

    B) Que el ciudadano H.E.P.A. en el carácter de presidente interino de la empresa EDIFICACIONES Y FINAN CIAM7ENTO C.A, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano M.T.D.A., soltero, Un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de 478,50 metros cuadrados, ubicado en el Barrio S.M., Jurisdicción del Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida (los linderos y medidas se dan por reproducidos del documento antes señalado), traspasando al referido comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito. Y a su vez en el mismo Documento el ciudadano M.T.D.A. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉANTONIO H.R.. el mismo INMUEBLE CON LA MODALIDAD DE RETROVENTA. y en el cual traspasa la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble. Y nuevamente en el mismo documento J.A.H.R. declara que recibe de la Empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A la cantidad de Bs. 149.000 la cual se compromete a cancelar en el plazo fijo de seis (6) meses y para garantizar dicho préstamo constituyo hipoteca sobre el mismo inmueble. Se observa una aclaratoria en dicho documento donde el ciudadano M.T.D.A., cuando adquirió el inmueble se encontraba en estado de soltería y que cuando realizo la retroventa se encontraba casado pero no necesitaba la autorización de su cónyugue (sic) por haber adquirido el inmueble en estado civil de soltería. Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina Subalterna mencionada en fecha 01 de diciembre de 1.986 (sic), bajo el Nro. 23, Protocolo 19, Cuarto Trimestre.

    C) Que el ciudadano J.A.H.R.. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.J.P.A., un inmueble consistente en un Terreno con LAS MEJORAS EN EL CONSTRUIDAS POR EL, las cuales consisten en una casa de dos plantas (las describe en el documento), la cual esta signada con el número 1-21, con una superficie de 478,50 metros cuadrados, ubicado en el barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida ( los linderos y medidas se dan por reproducidos del documento antes señalado), traspasando a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble (sic) Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina Subalterna mencionada en fecha 08 de diciembre de 1.993 (sic), bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre. Este Tribunal en concordancia con las demás pruebas evacuada con la parte actora, y para el análisis de los hechos planteado en la controversia del presente juicio; le da pleno valor probatorio a los documentos mencionados de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.

    TERCERO

    Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se substanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo". La doctrina tiene establecido que la usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y es válido erga omnes. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legitimo la adquiere ex novo. A este respecto el artículo 1.952 del Código Civil dice: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". En virtud de las normas transcritas es incuestionables que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad, y luego, la prescripción cumplida, es título suficiente para transmitir el dominio.

    Para demostrar el contenido de su pretensión, la parte actora trajo a los autos en el debate probatorio, los elementos suficientes para demostrar la prescripción y así observamos como a través de las pruebas Documentales entre ellas A) Documento de Propiedad del lote de terreno en disputa, adquirido por el hoy difunto según confesión de las partes que intervienen en el presente juicio ciudadano M.T.D.A., según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1964; B) Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.T.A. y M.T.D.A. quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 1.976 en su residencia ubicada en el Llanito Nro 1-21 jurisdicción del Municipio el Llano de conformidad con el artículo 70 del Código Civil el cual dispone: "Podrá prescisdirse (sic) de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial..."; C) Decisión de fecha 24 de Octubre de 1994 donde este Juzgado para ese entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, acredito la propiedad y posesión que A.J.T.D.D., tiene sobre las mejoras en el lote de terreno en controversia; D) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Catastro del Estado Mérida (folios 23) en el cual señala que en el año 1.972 (sic) existía un rancho de madera sin valor, se puede considerar terreno sólo; al igual que las demás pruebas documentales, ya analizadas, demostrando los apoderados de la parte actora que la ciudadana A.J.T.D.D. a poseído el terreno y las mejoras en el construida, antes identificada, desde el año 1.972; demostrando de esa forma la ciudadana A.J.T.D.D. haber poseído el lote de terreno por más de veinte (20) años, en forma pública, pacifica, no equivoca, ininterrumpida, continua y con intención de tener la cosa como suya propia; desde el año 1972 hasta el año 1994, esta última fecha se desprende de las Copias Simple el cual obra agregadas en los autos en los folios del 81 al 90 del expediente, donde el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de agosto de 1.994 se traslado a la Calle Principal del Llanito la Otra Banda en la casa No- 1-21, antigua Barrio s.M., hoy barrio Sucre de esta Ciudad de Mérida, para cumplir con la comisión de este Tribunal en cuanto a la entrega material del inmueble en Jurisdicción graciosa de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada, sólo probó con los documentos evacuados en el presente juicio que el ciudadano M.T.D.A. en fecha 11 de abril de 1985 dio en Venta con Pacto de Retracto el terreno por él adquirido en fecha 17 de agosto de 1964, a la Compañía EDIFICACIONES Y FINAN CIAMIENTOS C.A (EDIFICA), representada por el ciudadano H.E.P.A., siendo rescatado dicho inmueble por el mismo ciudadano M.T.D.A. en fecha 1 de diciembre de 1986, dándolo en Venta en esa misma fecha 1986 y en el mismo documento al ciudadano J.A.H.R. el cual lo Vendió en fecha 8 de diciembre de 1993 a la demandada ciudadana G.J.P.A.. Por lo tanto los documentos evacuados por la apoderada de la parte demandada solo probó la tradición legal y el tracto sucesivo del inmueble, y la propiedad del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos contemplados en el Libro Segundo, Titulo II, Capítulo I del Código Civil; pero no probo en autos haberlo POSEÍDO, ya que la sola mención en los documentos "de que se tramita la propiedad y la posesión del inmueble" no prueba de ningún modo de que el propietario sea el poseedor del bien; debiendo por lo tanto hacer mención este Juzgador que no sólo se adquiere la propiedad de un inmueble por haberlo comprado, sino también se puede adquirir a través de la prescripción tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil el cual reza; "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y tramiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos, Pueden también adquirirse por medio de la prescripción" (subrayado del Juez). El articulo 1977 eiusdem dice: "Todas las acciones reales prescriben a los veinte anos...". Debe hacer mención este Juzgador de la Confesión Ficta por parte de la apoderada de la parte demandada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil al señalar en su Escrito de Contestación a la Demanda específicamente en el vuelto del folio 155 y en el folio 156lo siguiente: "...Por cuanto el ciudadano J.A.H.R., no cumplió con las obligaciones consecuenciales de dar, que se derivan del contrato de compra venta como lo es la entrega de la cosa vendida, mi representada solicitó por ante este Tribunal la entrega material del inmueble...omisis...El día 8 de asesto de 1,994, se traslado el Tribunal comisionado y constituyo en el inmueble, donde la ciudadana A.J.T.v.d.D. asistida por la abogada R.D.F.H., convino y se obligo a entregar el inmueble completamente desocupado a mi representada... (sic)

    (subrayado y destacado del juez). De lo expuesto por la apoderada de la parte demandada se observa que el ciudadano J.A.H.R. le vendió el Terreno en el año 1993 a la demandada ciudadana G.J.P.A., señalando en el vuelto del folio 168 del Documento de Venta el cual obra en este expediente, lo siguiente “…traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido...", con lo cual claramente se desprende que se materializo la VENTA de la propiedad del inmueble, pero nunca llego a materializarse el Traspaso dé la Posesión del terreno, ya que el vendedor no poseía ni ocupaba dicho inmueble; y no lo poseía porque claramente se observa de que quien ocupaba y poseía el terreno junto con la casa ahí construida para el día 08 de agosto de 1.994 era la ciudadana A.J.T.v.D.D. y no el vendedor J.A.H.R., por lo cual no pudo poner en posesión a la demandada G.J.P.A.; y ASI SE DECIDE.

    De lo antes expuesto debe este Juzgador señalar que la posesión esta determinada en forma clara desde hace mas de veinte (20) años, ya que el difunto ciudadano M.T.D.A., cónyuge de la demandante A.J.T.D.D., poseyó en forma legitima, desde la fecha en que compro dicho terreno, es decir desde el año 1964 hasta el año 1.993, (fecha en que la parte actora confiesa en que murió M.T.D.A. y lo cual nunca fue negado ni contradicho por la contraparte), por lo cual debo señalar la normativa contemplada en el artículo 781 del Código Civil el cual dice: "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal,..", en concordancia con el artículo 823 ejusdem el cual establece: "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate..,". Por lo cual, se evidencia de las pruebas que consta en autos, entre ellas el acta de matrimonio que la sucesora del ciudadano M.T.D.A. es su cónyuge ciudadana A.J.T.v.d.D. a la cual le trasmite y corresponde la posesión del inmueble, ya identificado, por lo cual ostenta la tenencia y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, publica, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerla como propietaria, como ya se ha señala desde el año 1964, fecha esta en que el difunto M.T.D.A., ya tenía la posesión del terreno; y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas la extinta Corte Suprema de Justicia ha mantenido la doctrina pacifica y reiterada, al asentar: "Los principios doctrinarios citados que esta sala acoge, nos permite determinar que la acción de prescripción adquisitiva, cuando se declara con lugar mediante un fallo es una sentencia declarativa de propiedad, en otras palabras, la declaratoria con lugar de la acción produce un instrumento con el carácter de titulo de propiedad, acto para ser registrado e inscrito en el registro de propiedad inmobiliaria y ese gozará de presunción de veracidad consagrado en el articulo 1.360 del Código Civil".

    Por cuanto la pretensión contenida en el Libelo de Demanda esta dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquirido por Usucapión y tales hechos fueron debidamente probados por el apoderado de la parte actora de la demanda intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA debe ser declarado: CON LUGAR por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 690 al 695 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.952 y 1953 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE

    . (las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado), (folios 296 al 304, su vuelto, primera pieza).

    II

    MOTIVACIÓN

    Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración sustantiva esta prevista en el artículo 1.953 del Código Civil, en el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    A tal efecto esta Superioridad pasa a decidirla, con base en las siguientes consideraciones.

    La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidem establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.

    En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

    La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.

    También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:

    Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.

    A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    .

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 6), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor legítimo que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.

    Ahora bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores preceptos legales que regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.

    Conforme quedo asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, procede a a.e.S. el material probatorio cursantes en autos.

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    A los fines del establecimiento de los hechos relevantes para la decisión de la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2000, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

    A los folios 10 al 12, obra copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 17 de agosto de 1964, bajo el Nº 84, folios 152, mediante el cual el ciudadano F.B., en su carácter de apoderado especial del ciudadano E.A., diciendo actuar en representación de dicho ciudadano, de acuerdo con poder otorgado ante esa misma Oficina en fecha 15 de septiembre de 1962, bajo el Nº 15, folio 20 del Protocolo 3º, declaró que su representado ha vendido en propiedad al ciudadano M.T.D.A., un inmueble de su propiedad constituido por, "un lote de terreno de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros ... de superficie situado en el Barrio “S.M.” Otra Banda, Municipio El Llano, de este Distrito Libertador, y con los siguientes linderos y dimensiones: por el frente, en longitud de quince metros, con la carretera Sanatorio- El Llanito; por el fondo, en longitud de catorce metros con ochenta y cinco centímetros con terrenos de mi poderdante; por la derecha, en longitud de veinte metros, con terreno de M.F.L., y en longitud de doce metros con sesenta centímetros, con terrenos de R.R.; y por la izquierda, en longitud de treinta y un metros con veinte centímetros, con terrenos de mi poderdante”. Que este lote es parte de los terrenos adjudicados al Prebístero E.A., según la letra “H” de la adjudicación del documento de partición protocolizado en esa Oficina de registro, el 25 de enero de 1963, bajo el Nº 43, folio 69, Protocolo 1º. Que esa venta se hace con autorización de Ingeniería Municipal del Distrito Libertador según oficio Nº 0201-64 del 09 de julio de 1964. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.570,oo), la cual fue recibida del comprador en dinero en efectivo. Que, en consecuencia, traspasa al comprador la plena posesión y propiedad del lote de terreno descrito, libre de todo gravamen:

    El referido fotostato no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la solicitud, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que el prenombrado ciudadano M.T.D.A. adquirió por compra venta que le hiciera el ciudadano E.A., el inmueble objeto de la pretensión deducida. Y así se establece.

    A los folios 13 al 22, primera pieza, obra agregadas copias fotostáticas certificadas consignadas ante el a quo, por la apoderada judicial de la parte actora junto con su libelo de demanda, de actuaciones practicadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la instrucción, a solicitud de la ciudadana A.J.T.D.D., en escrito de fecha 11 de marzo 1993, de un título supletorio de propiedad sobre unas mejoras, consistentes en una casa para habitación compuesta de dos plantas, una entrada principal con su zona verde y una reja de aluminio, consistentes la planta baja de un local comercial con puerta de hierro, otra puerta que comunica con el resto de la casa, un pasillo, un estar, dos habitaciones, con sus respectivas ventanas, una cocina, un baño, un fregadero, una habitación de servicio, un solar; piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, ventanas en madera y vidrio y la planta alta de un pasillo con escalera que comunica a la planta baja, con la alta, una puerta de madera que comunica con tres habitaciones que tienen sus respectivas ventanas de hierro y vidrio, una reja de hierro que da vista a la calle, un pasillo con un espacio que tiene forma de balcón, un espacio vacío con vista a la planta baja, una cocina con sus respectivas puerta, un fregadero elaborado en cemento y un baño, techos de asbesto y pisos de cemento. Se observa igualmente, que en dicha solicitud la prenombrada ciudadana expresa que tales mejoras las construyó con dinero de su propio peculio e invirtió la suma de Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Que las mencionadas mejoras han sido construidas sobre un terreno propiedad de su legítimo cónyuge, ciudadano M.T.D.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1964, bajo el N° 114, folio 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, las cuales fueron identificadas así: “tiene una superficie de 478 metros con 50 centímetros cuadrados ( 478,50 mts2), y cuyos linderos y medidas son los que a continuación se especifican: Por el Frente: en una extensión de 15 metros con la carretera Sanatorio=El Llanito; Por el Fondo: En una extensión de 14,85 Mts., (sic) con terreno que son o fuerón (sic) del Presbitero (sic) E.A.; Por el Costado Derecho: en una extensión de 20 mts. con terrenos de M.F.L. y en longitud de 12,60 metros con terrenos de R.R.; y por el Costado Izquierdo: en una extensión de 31,20 mts. con terrenos que son o fuerón (sic) del Prebistero (sic) E.A.”. Asimismo, se observa que en dichas actuaciones constan los testimonios de los ciudadanos G.M.T.D., J.O.A.U., O.S.V.D., R.E.C.D.A. y M.F.L.R., rendidos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 1993, quienes, con diferencia de palabras, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.T.D.D. y que le consta que sobre las parcelas de terreno en referencia, dicha ciudadana construyó las mejoras descritas, con dinero de su propio peculio. Consta igualmente que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 24 de octubre de 1994, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró tales actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, título suficiente de la propiedad de la ciudadana A.J.T.D.D., sobre el inmueble identificado en dicha solicitud.

    Observa el juzgador que los fotostatos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación.

    Por otra parte, observa el juzgador que no consta en autos que el título supletorio en cuestión haya sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, ni que los testigos del justificativo que sirvió de base al Tribunal para dictar el correspondiente decreto, hayan sido promovidos por la parte actora para que ratificaran sus declaraciones en el presente juicio, a fin de que la parte demandada hiciera uso de su derecho procesal de controlar la prueba, ejerciendo la correspondiente repreguntación a los deponentes.

    Con base en las razones expuestas, esta Superioridad considera que el título supletorio de propiedad en cuestión, traído a los autos en copia fotostática certificada por la apoderada actora, carece de eficacia probatoria para acreditar la propiedad sobre las mejoras a que el mismo se contrae y, en consecuencia, no se aprecia. Y así se resuelve.

    A los folios 23 y 24, obra original y anexo de la constancia expedida por la Directora de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 1995, la cual es del siguiente tenor:

    Que en los archivos del Kárdex de Catastro aparece registrado el Inmueble ubicado en El Llanito, Calle Principal Barrio Sucre, S/N° a nombre del Ciudadano: M.T.D., cuyo N°. Catastral es: 02-14-07-11, habiéndose realizado dos Inspecciones durante los años 1.972 y 1.975.

    En el año 1.972 su observación fué (sic) la siguiente: EXISTE UN RANCHO DE MADERA SIN VALOR. SE PUEDE CONSIDERAR TERRENO SOLO.

    En el año 1.975 según la Inspección dice así: CASA EN CONSTRUCCIÓN 80%.

    Observa el juzgador que dicha constancia original no fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado la construcción del inmueble –casa- en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

    Al folio 25, obra original de la constancia expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental Servicio Control de Contaminación Ambiental de fecha 09 de octubre de 1974, suscrito por el Ingeniero Jefe de Servicio G.A.T., el cual, es del siguiente tenor:

    Ubicación de la obra: Vía Los Sausales, Quinta “Los León”. (al lado).

    Propietario: T.D..

    Maestro de Obra:

    Resumen de los Trabajos que se autorizan: Frisar dos piezas; colocar techo de tabelón IPN 8, según plano anexo.

    NOTA: CUALQUIER MODIFICACION QUE SE HICIERE FUERA DE LA PRESENTE SOLICITUD, SERA ORDENADA SU DEMOLICIÓN.

    Observa el juzgador que dicha constancia original no fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado la reparación del inmueble -casa- en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

    Al folio 26, obra copia certificada de la partida de matrimonio N° 192, marcada con la letra “G”, de fecha 07 de agosto de 1976, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos M.T.D.A. y A.J.T.A..

    La referida acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos M.T.D.A. y A.J.T.A., contrajeron matrimonio el día 07 de agosto de 1976, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, y así se decide.

    Al folio 27, marcado con la letra "H", obra original del recibo de pago por reparación expedida por la Comercial La Chinita, de fecha 02 de septiembre de 1987, en la cual, la promovente afirma, se señala claramente la dirección allí indicada.

    Observa el juzgador que el instrumento marcado "H" carece de mérito probatorio alguno, en virtud de que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se aprecia, y así se resuelve.

    Al folio 28, obra recibo original de pago de servicio de tasa municipal, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida.

    Considera el juzgador que ese instrumento privado carece de eficacia probatoria, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    A los folios 29 al 39, obran recibos originales de pagos de servicio de electricidad emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E).

    Considera el juzgador que esos instrumentos privados carecen de eficacia probatoria, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    A los folios 40 al 43, obran recibos originales de pagos de servicio de agua emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS.

    Considera el juzgador que esos instrumentos privados carecen de eficacia probatoria, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    A los folios 44 al 47, obran recibos originales de pagos de servicio de agua emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES).

    Considera el juzgador que esos instrumentos privados carecen de eficacia probatoria, en virtud de que su otorgante, quien no es parte en el juicio, omitió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    Al folio 48, obra copia mecanografiada certificada por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1996, sobre la Certificación de los posibles propietarios del inmueble ubicado en la Calle Principal del LIanito, signado con el N° 1-21, Barrio Sucre, Jurisdicción de la Parroquia el Llano de esta ciudad de Mérida, cuyo documento se encuentra registrado en esa oficina con fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N°. 21, Protocolo Primero, Tomo 31; en el cual, el Registrador Subalterno para ese entonces Dra. M.A.I.S., constató que el inmueble es propiedad de G.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.141.

    Observa el juzgador que dicho documento público no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado que el inmueble allí identificado le pertenece a la prenombrada ciudadana G.J.P.A., y así se establece.

    Igualmente, consignó justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de mayo de 1996.

    Este juzgador, considera que dicha probanzas será analizada, posteriormente, en la parte correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas de la parte actora, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por escrito de fecha 27 de abril de 1998, que obra agregado a los folios 175 al 178, el abogado V.M.B.V., en su carácter de co-apoderado actor, promovió las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto de fecha 07 de mayo del mismo año (folio 240, primera pieza).

    1. Reprodujo el valor jurídico de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte y fundamento de la presente demanda, que fueron anexadas al libelo en cuanto favorezca a su representada.

      Considera el juzgador que esta promoción a que se refiere, ya fueron a.y.a.e. las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.

    2. En su particular segundo de su escrito de pruebas promovió las testificales de los ciudadanos M.F.L.R., R.A.T., F.A.P., M.D.Á. y V.M.S., para que ratificaran el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 27 de mayo de 1996, dichas testimoniales fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 07 de mayo de 1998, comisionado para su practica al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a quien le remitió el correspondiente despacho de pruebas y, posteriormente, por inhibición del Juez del ante mencionado Juzgado, su conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y curso de Ley, fijando oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su deposición, del mismo se evidencia que, en la oportunidad legal, ninguno de los testigos promovidos rindió declaración ante el Juzgado comisionado, y así se establece.

    3. a) En cuanto al documento que obra a los folios 157 al 160, primera pieza, observa el juzgador que se trata de una copia certificada expedida por la Registradora Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 1998, de documento registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 11 de abril de 1985, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, mediante el cual el ciudadano M.T.D.A. declara haber vendido, con pacto de retracto, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), "un lote de terreno, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20.oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A.”.- El inmueble anteriormente deslindado me pertenece por haberlo adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1.964, bajo el No. 114, folio 195 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año”.

      Observa el juzgador que la copia certificada del documento público en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y que la misma no fue tachada de falsedad por la demandada, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públicos, como prueba de la celebración del contrato de compraventa a que el mismo se refiere, y así se establece.

      3.2. b) En cuanto al documento que obra a los folios 161 al 166, primera pieza, observa el juzgador que se trata de una copia certificada expedida por la Registradora Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 1998, de documento registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1° de diciembre de 1986, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo diecinueve, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano H.E.P.G., en su carácter de Presidente interino de la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), declara haber vendido por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), al ciudadano M.T.D.A., (sic) "un lote de terreno, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20.oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Fue (sic) adquirido por parte de la Compañía la propiedad del inmueble antes identificado, con la modalidad de la retroventa, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 11 de abril de 1.985, bajo el No. 38, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año”. Se observa seguidamente, en el documento que, el ciudadano M.T.D.A., declara haber vendido por un precio de CIEN CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), al ciudadano J.A.H.R., (sic) "el inmueble que adquirí por medio del presente documento con la modalidad de la retroventa, cuya situación, linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente determinados en el texto de este documento”.

      Observa el juzgador que la copia certificada del documento público en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y que la misma no fue tachada de falsedad por la demandada, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públicos, como prueba de la celebración del contrato de compraventa a que el mismo se refiere, y así se establece.

      3.2. c) En cuanto al documento que obra a los folios 167 al 169, primera pieza, observa el juzgador que se trata de una copia certificada expedida por la Registradora Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 1998, de documento registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo treinta y uno, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.H.R., declara haber vendido por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), a la ciudadana G.J.P.A., (sic) "un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno con las mejoras en él construidas por mi, las cuales consisten en una casa de dos planta: planta baja tiene cuatro (4) habitaciones, cocina y un (1) baño; planta alta: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, techo de asbesto cemento y zinc, pisos rústicos, paredes de bloque sin friso en planta baja y con friso en planta alta, la cual está signada con el N° 1-21, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (478,50 Mts2), ubicado en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 Mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; FONDO: en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 Mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 Mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), con terrenos de R.R. y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Hube la Propiedad del inmueble antes descrito según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de diciembre de Mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 23, Tomo 19, del Protocolo Primero, 4° Trimestre del citado año.

      Observa el juzgador que la copia certificada del documento público en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y que la misma no fue tachada de falsedad por la demandada, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públicos, como prueba de la celebración del contrato de compraventa a que el mismo se refiere, y así se establece.

      En cuanto a las documentales promovidas en los particulares cuarto y quinto, dichas probanzas no fueron admitidas por el a quo, conforme al auto de fecha 07 de mayo de 1998.

      PRUEBAS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 22 de abril de 1998, que obra agregado al folio 237, primera pieza, la abogada B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.P.A., promovió las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto de fecha 07 de mayo del mismo año (folio 240, primera pieza).

PRIMERA

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procésale buscando encontrar circunstancia favorable a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos públicos que se encuentran consignados en el expediente, los cuales demuestran que el inmueble a que se refiere la presente demanda fue vendido en varias oportunidades, para demostrar “que la supuesta posesión de la demandante no ha sido pasífica (sic) e ininterrumpida”.

Observa el juzgador que, las instrumentales que alude la apoderada de la parte demandada ya fueron analizados y apreciados por este Superioridad, al valorar la prueba tercera promovida por la parte actora.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que la parte demandante logró probar la posesión legítima que invoca sobre el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas que pretende adquirir por usucapión, y así se declara.

En efecto, en el libelo de la demanda la abogada S.B.B., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.T.v.D.D., expresa que su poderdante vivió en concubinato con el ciudadano M.T.D.A. desde el año 1970, viene poseyendo desde hace más de veintiséis (26) años, en forma continua, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia, “UN TERRENO ubicado en la Calle Principal de El Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, en Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida”. Que el terreno señalado tiene un área de “CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (478,50 mts. 2), y posee los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts) con la Av. Principal El Llanito; por el FONDO, en una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,85 mts) con propiedad que es o fue del P.E.A.; por el COSTADO DERECHO, en una extensión de VEINTE METROS (20 mts) con terrenos de M.F.L. y en longitud de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 mts) con terrenos de R.R.; por el COSTADO IZQUIERDO, con una extensión de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (31,20 mts) con terrenos que fueron de E.A. (actualmente Edificio “Maya”). Dicha descripción consta en documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de Agosto de 1.964, inserto bajo el N° 84, Folio 162. Y en su reforma de demanda, lo indica anotado “bajo el N° 114, folio 195”.

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, el título invocado por la demandante como fundamento de la pretensión por prescripción adquisitiva interpuesta sobre el lote de terreno en referencia, es que “desde el año 1970, viene poseyendo desde hace más de veintiséis (26) años, en forma continua, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia”, sobre el terreno antes identificado, adquirido por su cónyuge, ciudadano M.T.D.A., mediante el contrato de compra venta contenido en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1964, inserto bajo el “N° 84, Folio 162”. Y en su reforma de demanda, lo indica anotado “bajo el N° 114, folio 195”, cuya copia fotostática simple fue producida con el libelo y obra agregada a los folios 10 al 12, primera pieza, del presente expediente.

Y los siguientes títulos de compras ventas aducidos por la demandante, como fundamento de su pretensión, es la compra venta efectuada conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1985, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, mediante el cual el ciudadano M.T.D.A. declara haber vendido, con pacto de retracto, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), "un lote de terreno, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20.oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A.”.- El inmueble anteriormente deslindado me pertenece por haberlo adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1.964, bajo el No. 114, folio 195 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año”. El documento registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1° de diciembre de 1986, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo diecinueve, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano H.E.P.G., en su carácter de Presidente interino de la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), declara haber vendido por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), al ciudadano M.T.D.A., "un lote de terreno, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20.oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Fue (sic) adquirido por parte de la Compañía la propiedad del inmueble antes identificado, con la modalidad de la retroventa, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 11 de abril de 1.985, bajo el No. 38, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año”. Se observa seguidamente, en el documento que, el ciudadano M.T.D.A., declara haber vendido por un precio de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), al ciudadano J.A.H.R., (sic) "el inmueble que adquirí por medio del presente documento con la modalidad de la retroventa, cuya situación, linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente determinados en el texto de este documento”. Y el documento registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo treinta y uno, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.H.R., declara haber vendido por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), a la ciudadana G.J.P.A., "un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno con las mejoras en él construidas por mi, las cuales consisten en una casa de dos planta: planta baja tiene cuatro (4) habitaciones, cocina y un (1) baño; planta alta: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, techo de asbesto cemento y zinc, pisos rústicos, paredes de bloque sin friso en planta baja y con friso en planta alta, la cual está signada con el N° 1-21, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (478,50 Mts2), ubicado en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 Mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; FONDO: en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 Mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 Mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), con terrenos de R.R. y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Hube la Propiedad del inmueble antes descrito según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de diciembre de Mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 23, Tomo 19, del Protocolo Primero, 4° Trimestre del citado año. Que tanto la parte demandante, como la demandada, -aseveran- que la ciudadana G.J.P.A., adquirió la propiedad del inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva por el documento de compraventa antes señalado.

Sin embargo, de los documentos registrados que en copia certificada fueron promovidos en la primera instancia por la parte demandada, que obran agregados a los folios 157 al 169, primera pieza, los cuales representan el tracto sucesivo de la propiedad del terreno y las mejoras descritas en el documento referido en el párrafo anterior, se evidencia indubitablemente que el vendedor M.T.D.A., es decir, el cónyuge de la ciudadana A.J.T.D.D., ostentaba derecho de propiedad sobre el lote de terreno vendido por aquél al ciudadano J.A.H.R. y que, posteriormente, éste le vendió a la ciudadana G.J.P.A., junto con las mejoras, y que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva en el presente juicio. En efecto, de tales documentos consta que dicha causante solamente era titular de derechos de dominio sobre las mejoras, mas no sobre el lote de terreno que ocupaba ésta.

En efecto, de la referida cadena documental se evidencia que el documento más antiguo registrado relativo a la propiedad de las mejoras que se encontraban emplazadas en el lote de terreno que se pretende adquirir por usucapión, es el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1964, inserto bajo el “N° 84, Folio 162”. Y en su reforma de demanda, lo indica anotado “bajo el N° 114, folio 195”, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 10 al 12, primera pieza. Mediante este documento el ciudadano Prebístero E.A. dio en venta al ciudadano M.T.D.A., un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de El Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Posteriormente, mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 11 de abril de 1985, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 157 al 160, primera pieza del presente expediente, el señor M.T.D.A. le da en venta a la empresa, compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), el lote de terreno, ubicado en la ciudad de Mérida, en el mismo sitio denominado "Barrio S.M.", encontrándose el indicado en dicho documento, que es el mismo que adquirió el vendedor por compra al señor E.A. según el documento indicado en el párrafo anterior.

En aquel documento tal terreno se identificó así: "un lote de terreno, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20.oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A.”.- El inmueble anteriormente deslindado me pertenece por haberlo adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1.964, bajo el No. 114, folio 195 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año”.

Luego, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre de 1986, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo diecinueve, cuarto trimestre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 161 al 166, primera pieza del presente expediente, la compañía anónima EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA) le da en venta al ciudadano M.T.D.A. el mismo inmueble que afirma es de su propiedad, el cual se identifica así:

"un lote de terreno, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (478,50 mts2), ubicado en el Barrio S.M., La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; por el fondo, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; por el costado derecho, en una extensión de veinte metros (20.oo mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de R.R. y por el costado izquierdo, en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Fue (sic) adquirido por parte de la Compañía la propiedad del inmueble antes identificado, con la modalidad de la retroventa, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 11 de abril de 1.985, bajo el No. 38, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año”.

Se observa seguidamente, en el anterior documento que, el ciudadano M.T.D.A., declara haber vendido por un precio de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), al ciudadano J.A.H.R., "el inmueble que adquirí por medio del presente documento con la modalidad de la retroventa, cuya situación, linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente determinados en el texto de este documento”.

Y en documento registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo treinta y uno, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.H.R., declara haber vendido por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), a la ciudadana G.J.P.A., (sic) "un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno con las mejoras en él construidas por mi, las cuales consisten en una casa de dos planta: planta baja tiene cuatro (4) habitaciones, cocina y un (1) baño; planta alta: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, techo de asbesto cemento y zinc, pisos rústicos, paredes de bloque sin friso en planta baja y con friso en planta alta, la cual está signada con el N° 1-21, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (478,50 Mts2), ubicado en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 Mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; FONDO: en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 Mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 Mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), con terrenos de R.R. y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Hube la Propiedad del inmueble antes descrito según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de diciembre de Mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 23, Tomo 19, del Protocolo Primero, 4° Trimestre del citado año”.

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, en el citado documento las partes contratantes declaran que el lote de terreno “con las mejoras en él construidas por mí, las cuales consisten en una casa de dos planta: planta baja tiene cuatro (4) habitaciones, cocina y un (1) baño; planta alta: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, techo de asbesto cemento y zinc, pisos rústicos, paredes de bloque sin friso en planta baja y con friso en planta alta, la cual está signada con el N° 1-21, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (478,50 Mts2), ubicado en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 Mts), con la Carretera Sanatorio-El Llanito; FONDO: en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 Mts), con terreno que son o fueron propiedad del Prebístero E.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 Mts), con terreno de M.F.L. y en longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), con terrenos de R.R. y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts), con terrenos que son o fueron del Prebístero E.A..- Hube la Propiedad del inmueble antes descrito según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de diciembre de Mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 23, Tomo 19, del Protocolo Primero, 4° Trimestre del citado año”, en que se encuentra emplazada las mejoras que constituyen el objeto de la prescripción adquisitiva. Por ello, resulta evidente que el vendedor J.A.H.R., no podía trasmitir a la compradora G.J.P.A., derechos de propiedad sobre las mejoras, en virtud de que carecía de tal derecho, ya que, según su título de adquisición, sólo se le había transmitido el dominio del lote de terreno, y no la propiedad de las mejoras emplazadas sobre ese lote de terreno, ya que este derecho, no se declara en los títulos anteriores ya examinados, lo cual no ha sido desvirtuado con las pruebas que obran en autos.

Por las mismas razones expresadas, la venta efectuada posteriormente por el señor J.A.H.R. a la ciudadana G.J.P.A., mediante el indicado documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo treinta y uno, cuya copia certificada fue producida por la parte demandada junto con la contestación de demanda y obra agregado a los folios 167 al 169 primera pieza del presente expediente, no podía comprender la propiedad de las mejoras que se pretende usucapir en el presente juicio, sino que tal venta debió limitarse al lote de terreno, ya que es un principio de derecho universalmente aceptado que "nadie puede transmitir más derechos de los que tiene" (nemo plus juris in alium transferre potess quamipse habeat.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la parte actora logró aportar la prueba de la posesión legítima invocada sobre el lote de terreno que pretende usucapir, en virtud de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtue lo alegado por ella, que su cónyuge y hoy, causante hubiese dejado de poseer por cualquier título la posesión del referido lote de terreno y sus mejoras.

Como corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta ajustada a derecho la declaratoria de con lugar de la demanda, pronunciada por el a quo en la sentencia recurrida, y así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.P.A., parte demandada en esta causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce de diciembre de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio seguido por la ciudadana A.J.T.v.D.D. contra la mencionada ciudadana G.J.P.A., por prescripción ordinaria, mediante la cual declaró con lugar, la demanda incoada, y en consecuencia declaró como propietaria a la mencionada ciudadana A.J.T.v.D.D. del inmueble ya identificado objeto de la presente demanda, y finalmente condenando en costas a la parte demandada.

SEGUNDA

Se declara CON LUGAR, la referida demanda, incoada ante el referido Tribunal el 28 de mayo de 1997, por la ciudadana A.J.T.v.D.D., contra la ciudadana G.J.P.A.. y, en consecuencia, se declara como propietaria a la mencionada ciudadana, sobre el terreno con sus respectivas mejoras objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Principal de El Llanito, en el antiguo Barrio S.M., ahora Barrio Sucre, Nº 1-21, en jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo terreno tiene un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (478,50 mts2), con los linderos allí indicados, y los datos de registro ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 31, del Cuarto Trimestre.

TERCERA

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo de fecha 14 de diciembre de 2000, que obra inserta a los folios 293 al 305, primera pieza.

CUARTA

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada apelante a las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en oportunidad. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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