Decisión nº 339 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 202° Y 152°

Expediente Nº. 10.202

 DEMANDANTE: J.E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.052, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.185.

 DEMANDADO: CHIORINOS ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.199

 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

NARRATIVA

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa, que en la presente causa fueron cumplidas las etapas procesales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04 de mayo del 2011, se recibió expediente mediante oficio Nº 0820-246 de fecha 29 de abril de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud de la Recusación planteada por el abogado de la parte actora O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.185, en contra de la Juez Nelly Castro.

En fecha 06 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nº CJ-11-1254, Abogado W.R.V. del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estadio Falcón, y agrega la incidencia de reacusación procedente del Juzgado Superior con oficio Nº 410-11.

En fecha 10 de junio de 2011, diligencia el abogado asistente de la parte actora O.S.D., y solicita copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 13 de julio de 2011, Acordó proveer lo solicitado en fecha 10 de junio por el abogado O.S.D..

En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suspende la causa según lo establecido en el decreto con rango de Ley Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe y ordena la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y con oficio Nº 230, se remitió al Juzgado de los Municipios Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado O.S.D. solicita copias certificadas, en la misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia provee lo solicitado.

En fecha 02 de septiembre de 2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia ordena agregar resulta de comisión y su anexo, emanada del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre, con oficio 2490-275, de fecha 26-09-12.

En fecha 02 de noviembre de 2012, diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado O.S.D., y se da por notificado del abocamiento del juez.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda interpuesta por la ciudadana J.E.C.T. titular de la cédula de identidad número 7.357.052, bajo la asistencia del profesional del derecho O.S., inpreAbogado número 22.185, cuya pretensión aspira la reivindicación del bien inmueble casa de su propiedad ubicado en la Urbanización S.L., de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno propio alinderado por el Norte.- Casa y solar anteriormente de P.R., hoy de D.R.., Sur.- Casa y solar de A.C., Este.- Que es su frente Calle Pública, y Oeste.- Fundo anteriormente de J.T., hoy de G.D.M.., en contra del ciudadano R.C. y su grupo familiar. Alegando para ello. A) Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el inmueble de su propiedad anteriormente descrito fue invadido por el hoy demandado y su grupo familiar. B) Que el hecho de no poseer vivienda los llevo a invadir el inmueble, porque según el Presidente de la República las viviendas son del pueblo. C) Que a pesar de las múltiples gestiones tendientes a evitar un conflicto de mayor importancia se negaron ha reconocer la propiedad de la vivienda y como consecuencia a realizar entrega del inmueble. D) Que todas las razones esgrimidas son suficiente para demandar formalmente al ocupante del inmueble para que lo devuelva sin plazo alguno.

Así esbozada la pretensión del análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado puede apreciar. 1) Consta del folio cuatro al cinco (4 al 5), copia simple de certificación de la escritura primeramente autenticada por ante el Juzgado del Distrito Federación del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), posteriormente protocolizada en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 39, tomo III, folio 221 AL 225, denominado operación de venta de inmueble mediante el cual la parte actora ciudadana J.E.C.T., acredita su condición de propietaria sobre el inmueble casa a reivindicar bajo este contexto se trata del documento fundamental de la demanda. 2) Al folio nueve (09) consta en original instrumento debidamente autenticado por ante el Juzgado de Distrito del Estado Aragua, de fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo de constancia de pago, y/o, extinción del crédito para la construcción de vivienda que le fuere otorgado al ciudadano L.C.G., y a su legitima cónyuge ciudadana M.D.C., en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por el entonces órgano rector de la vivienda en la República de Venezuela. En tal sentido al ser adminiculado esa escritura con el instrumento que riela del folio diez (10) al veintiuno (21), contentiva de la constitución de hipoteca convencional de primer grado utilizada para garantizar el préstamo a la institución de la vivienda, queda evidenciado en autos la tradición y el señorío referente al ejercicio del derecho de propiedad por la demandante sobre el inmueble en cuestión. 3) En lo que respecta la copia simple de declaración sucesoral ilegible presentada ante el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, no se le confiere valor probatorio. En lo que respecta a las actas de defunción que rielan anexas al escrito libelar del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27), perteneciente a los extintos L.A.C.G. y C.M.T.D.G., quienes dejaron de existir en fecha veintisiete (27) de febrero de mi novecientos ochenta y cuatro (1984), y veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) respectivamente, solo sirven para demostrar la muerta de la persona natural, asunto que al no formar parte del debate carece de conducencia para demostrar el derecho de propiedad alegado por la parte actora. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como consta del folio cuarenta y ocho al cincuenta y tres (48 al 53), el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada ciudadano R.C. titular de la cédula de identidad número 4.734.199, profesional del derecho A.L.N. inpreAbogado número 69.061, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, el rechazo y contradicción de las razones de hecho y de derecho de la demanda incoada por la ciudadana J.E.C.T.. En esta orientación niega y rechaza y contradice, el alegato de la parte actora por medio del cual afirma que es propietaria de un inmueble ubicado en la población de Churuguara, Urbanización S.L., Municipio Federación del Estado Falcón. Niega y rechaza el alegato de la parte actora por ser falso de toda falsedad en el que afirma que en fecha 29 de enero de 2008, invadió el inmueble con su grupo familiar. Niega rechaza que haya sostenido conversaciones con la parte actora para adquirir la vivienda. En Segundo lugar, esboza la improcedencia de la demanda en razón de que la ciudadana J.E.C.T., up supra, tiene celebrado con el hoy demandado R.C., un contrato verbal de arrendamiento desde el año 1983, que constituye la razón jurídica de ocupar el inmueble con su grupo familiar desde hace veintisiete (27) años. Que por efectos de la celebración del contrato de arrendamiento en referencia comenzó pagando antes de producirse la reconvención monetaria en nuestro pais (en el año 1983), la cantidad de tres mil bolívares (3.000, 00 Bs), por concepto de un canon mensual, pero luego en el año 1996 dicho canon fue aumentado a seis mil bolívares (6.000, 00 BS), de los cuales solo alcanzo a pagar los correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año; que por lo tanto no se encuentran en una acción por desalojo. En tercer lugar, sostiene la acreditada representación judicial de la parte acciona que la acción reivindicatoria incoada en su contra es nula de nulidad desde todo punto de vista jurídico, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tipo de acción resulta contraria al orden público

Así plasmado el escrito contentivo de la litis contestación, por la parte accionada fincando sus argumentos defensivos en el rechazo y contradicción de las afirmaciones de hecho explanadas por el demandante en el escrito libelado como, a saber la ilegitima posesión ejercida por el ciudadano R.C. y su grupo familiar (invasores), sobre el inmueble casa de su propiedad. Aduciendo como afirmaciones que sirven de base a sus rechazos y negaciones la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la propietaria arrendadora J.E.C.T. y su persona R.C. como arrendatario, y de esa manera desvirtuar uno de los elementos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, como, a saber que el demandado ocupe o posea de manera ilegitima el bien objeto de la demanda reivindicatoria. Durante la etapa probatoria de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga probatoria que recae sobre la parte actora la de demostrar que la posesión que viene ejerciendo el demandado ciudadano R.C. sobre el inmueble casa, es de manera ilegitima como invasor., mientras que la parte demandada le corresponde la carga de demostrar la real existencia del acuerdo de voluntades denominado contrato de arrendamiento verbal que lo vincula con la ciudadana J.E.C.T. en condición de arrendataria sobre el inmueble casa propiedad de la demandante, desde hace veintisiete (27) años. Como hechos admitidos por la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda (capitulo II. De la improcedencia de la acción), y por lo tanto, que no requieren de esfuerzo probatorio durante la etapa de pruebas, quedan establecidos la condición de propietario del inmueble casa del sujeto activo de la relación jurídica, así como la identidad del bien inmueble a reivindicar objeto de la pretensión. ASI SE DETERMINA

III) Durante la Etapa Probatoria:

A) Pruebas de la Parte Actora:

Son consignadas mediante escrito constante de un folio (01) útil y un (01) anexo, el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), vale decir, de manera tempestiva, por la ciudadana J.E.C.T. titular de la cédula de identidad número 7.357.052, bajo la debida asistencia del profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 22.185, desprendiéndose de su contenido.

A.1) Promueve y ratifica todo y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados, tachados ni objetados por la contraparte.

Al respecto se observa que la promoción de la instrumental anexa al escrito libelado por la parte actora ratificada durante la oportunidad de ofrecimiento de medios de prueba al proceso constituye una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia, por lo que se le confirió en punto anterior del fallo que se suscribe, específicamente al valorar los instrumentos anexos a la demanda valor probatorio, a favor de la demandante ciudadana J.E.C.T., para demostrar su condición de propietaria sobre el inmueble a reivindicar de acuerdo al instrumento público negocial primeramente autenticado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el número 84, a los folios frente del 83 y su vueltos y frente del 84, y posteriormente protocolizado en ese Registro Subalterno del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 39, folios 221 al 225, del protocolo primero, Tomo III, cuarto trimestre., así como para probar la tradición del inmueble en cuestión, a través, de la escritura emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y del instrumento contentivo de la hipoteca convencional extinguida mediante el pago oportuno. ASI SE DETERMINA.

A.2) Promueve y ratifica el documento público de propiedad del inmueble.

La indicada escritura fue objeto de pronunciamiento al valorar los instrumentos anexos al escrito de demanda otorgándole valor probatorio para evidenciar la condición de propietario de la demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión, cuya condición valga decir, la de propietario del inmueble casa, aspecto que ademas forma parte de los hechos admitidos por el demandado al dar contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

A.3) Promueve y ratifica acta de defunción de su difunto Padre L.C. para demostrar que lo afirmado por el demandado es falso en el sentido de que habitaba el inmueble desde hace veintisiete (27) años cuando su padre vivía y murió en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984),

Al respecto el instrumento administrativo asimilable al público denominado acta de defunción perteneciente al extinto L.C., solo reviste valor de plena prueba para demostrar la extinción física de la persona natural, lo que significa que en la causa bajo análisis carece de eficacia probatoria tendiente a demostrar los elementos o requisitos concurrentes para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria aspirada por el actor. ASI SE DETERMINA

A.4) En cuanto a la constancia de buena conducta de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), otorgada por el director del Liceo Federación ciudadano Profesor J.P.C., a favor de la ciudadana CANELON TORRES C.E.. Carece de pertinencia en el asunto que se debate toda vez, que la identificada ciudadana no forma parte de la relación jurídica. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la Parte Demandada:

B.1) Con el objeto de demostrar el tiempo que tiene residenciado con su grupo familiar en el inmueble, promueve, opone y hace valer una (01) constancia de residencia en original emanada del C.C. “Las Queseras”, con sede en la Urbanización S.L.d. la Población de Churuguara jurisdicción del Municipio Federación del estado Falcón, en cuyo contenido se hace evidenciar que reside desde el año 1985 hasta la presente fecha en la Calla Las Mercedes, Casa número 164.

En relación con la declaración “constancia de residencia” otorgada, a favor del ciudadano Chirinos Robertis R.A. por los miembros del C.C. denominado Cooperativa Banco Comunal Las Queseras, en fecha cinco (º5) de diciembre de dos mil diez (2010). Al no haber sido ratificada por los ciudadanos MIRIAN R DE TIELEN titular de la cédula de identidad número 5.115.869, M.A. titular de la cédula de identidad número 11.140.839, P.C. titular de la cédula de identidad número 9.506.532, de conformidad con las pautas previas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de efecto jurídico su presentación en la causa bajo análisis. ASI SE DETERMINA

B.2) Con el objeto de demostrar el tiempo que tiene residenciado con su grupo familiar en el inmueble promueve opone y hace valer a su favor, una (01) constancia de residencia emanada del C.C.E.R. de la nueva S.L., con sede en la Urbanización S.L.d. la Población de Churuguara jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende que reside desde el año 1985 hasta la presente fecha. En la siguiente dirección: final de la Calla Las Mercedes, Casa S/Nro, S.L.d. la Población de Churuguara, estado Falcón.

Al respecto al no constar en las actas procesales que la declaración vertida en el instrumento denominada constancia de residencia emanada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), de los directivos del C.C.E.R., ciudadanos J.L.S.S. titular de la cédula de identidad número 6.765.813, EDNEL JOUSE N.R. titular de la cédula de identidad número 14.490.086, BUALFRE J.G.G. titular de la cédula de identidad número 9.500.156, haya sido ratificado en autos de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código Adjetivo Civil, carece de efectos jurídicos su presentación como medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

B.3) Con el objeto de demostrar que el promovente demandado lleva muchos años residenciado con su grupo familiar en el inmueble promueve y hace valer con todo su valor probatorio un documento consistente en constancia de residencia emanada de la Dirección De Registro Civil De La Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón.

En cuanto a este tipo de declaración autenticada que contiene la declaración testimonial de uno o mas sujetos frente a un funcionario que se encarga de suscribir lo expuesto por los declarantes o testigos, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que dicha declaración rendida en un momento determinado ante un funcionario público en caso de pretenderlas hacer valer en juicio debe ser ratificada de conformidad con las pautas previas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que nos induce a lo dispuesto en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario no arroja merito probatorio alguno, como en el caso de marras. ASI SE DETERMINA

B.4) Con el objeto de demostrar que es arrendataria de la casa número 164, ubicada en la Calle Las Mercedes de la Urbanización S.L.d. la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón desde hace mas de veinte (20) años promueve dos (02) recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 31 – 01- 1996 y 29-02-1996. Debidamente firmado por la ciudadana J.E.C.T., titular de la cédula de identidad número 7.357.052, en su carácter de arrendatario.

En cuanto a la promoción de los dos (02) instrumentos privados simples, de fechas treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) respectivamente, promovidos en original denominados recibos de pago de canon de arrendamiento por concepto de alquiler de una casa en Churuguara distinguida con el número 164. Con el objeto de demostrar la relación arrendaticia. Se observa que ciertamente se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia de cuyos formato se desprende que la ciudadana J.C. recibe de manos del señor R.C., el pago de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, que constituye el cumplimiento de la principal obligación del arrendatario frente al arrendador propietario. Sin embargo, al haber sido desconocido la instrumental por la parte a quien se le opone como emanada de ella vale decir, por la demandante ciudadana J.C., dentro del lapso de cinco (05) días de despacho de haber sido producido por la contraparte en su escrito de medios de prueba, no obstante no consta en autos que la parte promovente de los instrumento privados simples durante la incidencia, ope legis que tiene lugar con el desconocimiento haya dado cumplimiento con la carga que le correspondió como a saber la promoción de la prueba de cotejo y/o, testigos, incumplimiento que trae como, consecuencia que tales escrituras queden desechadas del proceso.

Con respecto al desconocimiento y reconocimiento de instrumentos privados es doctrina Jurisprudencial.

…..el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza., y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar la firma del documento privado , y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto ultimo perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…..

(Sentencia N° 5, 31/05/1988, Ponente doctor C.T.P., Sala de Casación Civil)

…..pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la del algún causante suyos, puede desconocerlo, lo que deberá ser formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1° rechazar el instrumento. 2°al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legís- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien por expresa disposición del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuera el caso, utilizar la de testigo. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

(Sentencia R.C N° 0354, 08/11/2001, Ponente Carlos Alfredo Oberto Vélez. Sala de Casación Civil).

No consta en autos que la parte actora promovente postulante de la tacha de falsedad haya cumplido con la carga correspondiente a la formalización y demás actuaciones de impulso que le corresponde a todo el que propone el medio de impugnación denominado tacha de falsedad de instrumento privado. ASI SE DETERMINA.

B.5) Con el objeto de demostrar tanto el tiempo que tiene residenciado en la casa como arrendatario, así como la existencia del contrato de arrendamiento en forma verbal. Promueve la testimonial de los ciudadanos F.J.G.F., L.A.V.S., N.A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.489.787, 16.707.950, 14.490.511 respectivamente, domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

F.J.G.F., titular de la cédula de identidad número 14.489.787 domiciliado en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, comparece a rendir declaración ante el Juzgado de la causa el día veintisiete (27) de enero de 2011, a las 9: 00 AM, día y hora fijados para el acto de declaración. En presencia de la representación judicial de la promovente profesional del derecho ISLAR S.M.G. inpreAbogado número 139.553, así como del patrocinante judicial de la parte actora profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 22.185. Una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio formulado por la parte promovente y la contraparte se observa. Que se trata de un testigo que posee conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue llamado a declarar basta para ello con fijar la atención a las siguientes preguntas y respuestas. Tercera Pregunta ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene viviendo u ocupando la casa donde vive el ciudadano R.C., Contesto “Si yo tengo 32 años viviendo en la Urbanización S.L. y desde que lo conozco esta allí”. Cuarta Pregunta ¿Recuerda el tiempo exacto que tiene usted siendo vecino del ciudadano R.C.? Contesto “Desde que yo tenia como 5 años tengo uso de razón que el vivía allí”. Repregunta Sexta ¿Diga el testigo, como le consta a él, de que el ciudadano R.C. es inquilino? Contesto “Desde que yo tengo uso de razón el no tiene casa y tiene que ser inquilino “. Repregunta Séptima ¿Que diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto “Porque yo soy vecino del ciudadano R.C., soy el que le repara su casa, soy albañil y lo conozco desde que esta allí.

Al respecto no cabe la menor duda que el señor F.G.F., domiciliado por mas de veinte (20) años, en la Urbanización S.L. I, Calle Padre Aldama, casa número 195, Churuguara Estado Falcón, de oficio Albañil. Arroja a los autos una testimonial con pleno conocimiento directo acerca de los hechos, la sinceridad de sus dichos dejan asentando que no nos encontramos frente a un invasor y por consiguiente frente a un poseedor ilegitimo. Su condición de vecino del señor R.C., durante tantos años desde su niñez a la vista de todos, en la misma urbanización si bien es cierto no denota ese conocimiento la existencia, exactitud o certeza de la relación arrendaticia opuesta para desvirtuar uno de los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sí sirve para que quede evidenciado que el demandado y su grupo familiar han ocupado durante todo ese tiempo el inmueble casa en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, razones suficientes para que quien aquí suscribe con estricto apego a la sana lógica vista la conducencia de la deposición pase a conferirle valor probatorio, a favor de la parte promovente demandada al quedar demostrado que la posesión ejercida por el demandado por mas de veinte (20) años en el inmueble casa propiedad de la demandante no lo es de manera ilegitima. ASI SE DETERMINA

N.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.490.511, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, con dirección en la Urbanización S.L.I., Calle Principal, casa número 2, realiza acto de presencia el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), día y hora fijados para la evacuación del medio de prueba, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte promovente Abogada ISTAR S.M.G. inpreAbogado número 139.553, así como por el patrocinante judicial de la demandante Abogado O.S.D. inpreAbogado número 22.185, se desprende. Que al igual que el testigo anterior posee conocimientos directo acerca de los hechos para los cuales fue traído a declarar, su condición de habitante de la Urbanización S.L.I., Calle Principal, y vecino desde hace más de veinte (20) años del ciudadano R.C., hace que sus dichos m.c. para determinar que el demandado no ocupa el inmueble casa en condición de invasor y que si bien es cierto la relación arrendaticia no queda demostrada, sus dichos inducen a la existencia de una posesión ejercida por el ciudadano R.C., en forma pacifica, pública e ininterrumpida, no equivoca y de buena fe. Para ello observemos las siguientes preguntas y respuestas. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene viviendo u ocupando la casa donde vive el ciudadano R.C.? Contesto “Si, alrededor de 27 a 28 años que es la edad de la hija mayor”. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano R.C., invadió el inmueble donde habita con su familia desde el año 2008? Contesto “No”. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la propietaria del inmueble, la señora J.E.C., le ofreció en venta el inmueble al ciudadano R.C.? Contesto “No una sola vez la he visto, allí no la he visto mas” Tercera Repregunta ¿ Diga el testigo, si conoce a la señora J.C.? Contesto “De vista una sola vez”. Cuarta Repregunta ¿Diga el testigo donde fue que la vio por primera vez? Contesto “Haya en Churuguara en la casa donde vive R.C.”. En tal sentido se le confiere valor probatorio a favor de la parte demandada promovente del medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

L.A.V.S., titular de la cédula de identidad número 16.707.950, domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, con dirección en la urbanización S.L., Calle Las Mercedes, casa sin número, comparece el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) día y hora fijados para la materialización de la prueba y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz fue formulado por la parte promovente a través de su representante judicial ISLAR S.M.G. inpreAbogado número 139.553, así como por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho O.S.D. inpreAbogado número 22.185, se desprende. Vista las respuestas a la repreguntas formuladas por el profesional del derecho O.S.D., que aun y cuando vive en la misma urbanización donde habita el promovente, sus dichos revisten referencia para ello fijaremos la atención en las siguiente repregunta. Repregunta Segunda ¿ Diga el testigo como le consta a él que el ciudadano R.C., habita la casa en calidad de inquilino? Contesto “eso es lo que ellos nos comentaron”. En consecuencia no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.

En relación a los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción por reivindicación. La Sala de Casación Civil en Sentencia número 418, de o5/10/2010, reitera su doctrina.

Cito:

(….)Del criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia, que en lo juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante., 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada., 3)la falta de derecho de poseer del demandado y., 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1)Que el demandante alegue ser propietario de la cosa., 2)Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho., 3)Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien., y, 4)Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante., la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser propietario dl bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto dl litigio, como seria un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo faltaría uno de los presupuestos concurrentes como seria el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la reivindicación pues faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio , el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa , pues la falta de titulo de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aunque el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este sentenciador debe concluir que si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandada por falta de aplicación de los mecanismos probatorios previstos en los artículos 431, 444, 445 del Código Adjetivo Civil, no logra trasladar la plena eficacia para su valoración de los instrumentales privados promovidos para la demostración de la relación arrendaticia como, a saber recibos de pago de canon de arrendamiento, declaración autenticada emanada de la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, constancias de residencia de Juntas Comunales., no resulta menos cierto que al adminicular tales indicios con los resultados de la prueba de testigo surge una presunción grave a favor del demandado en cuanto al hecho posesorio que viene ejerciendo sobre el inmueble casa propiedad de la demandante a la vista de todos los miembros de la comunidad durante un lapso de tiempo mayor al de los veinte (20) años, sin que conste en autos que durante todo ese tiempo requerido, haya sido accionado, perturbado por la propietaria del inmueble solicitando la entrega del mismo por presuntamente tratarse de una invasión, lo que claramente nos induce a la existencia de un consentimiento por parte de la ciudadana J.E.C., en su carácter de propietario en relación a la ocupación del inmueble casa por parte del demandado ciudadano R.C. y su grupo familiar, que desdibujan sin lugar a dudas la existencia de plena prueba que logre acreditar la condición de invasor y por lo tanto poseedor ilegitimo del señor R.C.. En este sentido es bueno realizar la siguiente aclaratoria. En el entendido que sí para desvirtuar la posesión ilegitima exigida por la doctrina jurisprudencial en materia de acción reivindicatoria se requiere justo titulo por parte del ocupante y/o, poseedor, como por ejemplo un contrato de arrendamiento, el contrato de comodato, o cualquier otro tipo de convención que justifique la ocupación, no es menos cierto que esa posesión legitima puede nacer del hecho posesorio sujeto a las exigencias previstas en el articulo 772 del Código Civil, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y la intensión de tener la cosa como suya propia. Dicho lo anterior, ante la falta de certeza probatoria por la parte actora de uno de los requerimientos que de manera concurrente debe traer a los autos quien aspire la procedencia de la demanda reivindicatoria como, a saber haber demostrado la ilegitima posesión del demandado, con fundamento en las pautas que debe tomar en cuenta el Juez para decidir tipificadas en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de lo alegado por el actor se pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada.

Cito (Sentencia N°0270, de fecha 24/10/2001. Sala Civil. TSJ)“Consagra el prenombrado articulo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda.” ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda ACCION REIVINDICATORIA, del inmueble casa ubicado en la Población de Churuguara, específicamente en la Urbanización S.L., enclavado sobre una parcela de terreno propio alinderado. Norte.- casa y solar anteriormente de P.R., hoy de D.R.., Sur.- casa y solar de A.C.., Este.- que es su frente, y Oeste.- Fundo anteriormente de J.T.. Incoada por la ciudadana J.E.C.T., titular de la cédula de identidad número 7.357.052, representada por el profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 22.185, en contra del ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad número 4.734.199, representado judicialmente por el Abogado A.L., inpreAbogado número 69.061.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación. (Luz).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 339, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

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