Decisión nº 2991-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

Los Teques, 30 de Mayo del año 2003

193 y 144

Visto sin Informes

CAUSA N° 2991-2002

Acusado: CORREDOR CAMPOS A.E. y B.R.F.A..

JUEZ PONENTE: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.E.C.Á., en su condición de defensora del ciudadano F.A.R., contra la sentencia proferida en fecha 17 de Octubre del año 2002, por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo Cómplice del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.E.C.C., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.608.210, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Residencias el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, piso 4, Apartamento 4C.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.L.F.; Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

F.A.B.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.590.688, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Personal Técnico y Estudiante, domiciliado en Residencias el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, piso 14, Apartamento 14C.

DEFENSA PRIVADA: Dra. J.E.C.; abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4007.

VICTIMA: E.G.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.278.838, residenciado en la Calle Páez, casa sin número, detrás de la Residencia Trigo Dorado, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: DR. E.M.G., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada en fecha 20 de Julio del año 2001, por el Profesional del Derecho E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, donde señala:

… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 y 195 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a presentar ante su competente autoridad, formal acusación en la causa en contra de los imputados E.A.C.C., y F.A.B.R., en los términos siguientes:… Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el juicio oral, demostrará que efectivamente los imputados E.A.C.C. y F.A.B. RODRIGUEZ… en fecha 27 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente la 11:00 de la Noche, los funcionarios Agente J.S., Agente J.R., adscritos a la División de Patrullaje a pie, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida Bertoreli Cisneros, específicamente frente a las Residencias, Imola, escucharon Dos detonaciones provenientes de una arma de fuego avistando a los dos imputados antes citados que emprendían veloz carrera desde un vehículo con aviso de Taxi, modelo Malibú, marca Chevrolett, Tipo Sedan, color Gris, placas 135-653, a los que se les dio la voz de alto, aprehendiéndolos e incautándole al imputado A.E.C.C. entre su cuerpo y la pretina del pantalón un Arma de Fuego, tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 en Pavón, de color Negro, serial del tambor N° 94726, serial de cacha N° 103602, conteniendo en sus alvéolos de su cilindro cinco cartuchos calibre 9 mm, de los cuales dos estaban percutidos y tres sin percutir, y al imputado F.A.B.R., se le incautó dos billetes de cinco mil bolívares, seriales E0141559 y C62254093, para un total de Diez mil bolívares, pidiendo en ese momento auxilio a los funcionarios policiales la víctima E.G.A.L., manifestando estar herido por disparos propinados por uno de los sujetos aprehendidos que lo habían atracado trasladando a la víctima al Hospital V.S. deL.T., Estado Miranda, diagnosticándole la Doctora L.G. M.S.A.S, 57658, herida por Arma de Fuego en la región femoral anterior de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida, quedando bajo observación médica… La acción desplegada por el imputado E.A.C.C., constituye los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem; el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y el de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 ejusdem, y la acción desplegada por el imputado F.A.B.R. constituye los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem, el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano… Quien suscribe, ampliamente identificado ut supra, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: 1.- Imputado E.A.C.C., por considerarlo responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem; el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y el de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 ejusdem, y del 2.- Imputado F.A.B.R. constituye los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem, el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano, y que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados…

Sic.

En fecha 11 de Octubre del año 2001, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la celebración de la Audiencia Preliminar, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

En el día de hoy, 11-10-2001, siendo las 10:40 am hora fijada por el Juez de Control para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Fiscal Aux 3º del Ministerio Público Dr. (a) E.M. G, así como el imputado ciudadano (s) B.R.F.A. y Corredor Campos Eloy… Debidamente asistido o representado por Dra. E.L. y J.C., la víctima ciudadano E.G.A.L. representada o asistida por Dr. (a) E.M.G.V. la presencia de las partes por el secretario, se constato que estaban todas. Se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Primero de Control, quien siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del (los) delitos Robo a mano Armada en Grado de Frustración, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 80, 7, 278 y 417 del Código Penal… Cumplidas las formalidades el ciudadano Juez, de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas la exposición de las partes, el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero:… Declara sin lugar la excepción opuesta solicitada por ambas defensoras; en relación a la Oposición del reconocimiento Médico legal opuesto por la Dra. E.L., considera este Juzgador que el reconocimiento Médico Forense será aceptado como documento no como experticia; la solicitud de la Dra. E.L. de que se modifique la Calificación Jurídica se declara sin lugar… En relación a la solicitud de la Dra. E.L. deR. de la Medida del Imputado Corredor Campos Eloy, se declara Sin Lugar… En cuanto a la solicitud de Desestimación de la Acusación se declara Sin Lugar; en relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la Dra. J.C. para su defendido, se declara Improcedente; en relación a la Solicitud de la Dra. J.C. de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de su defendido F.A.B. se declara Con Lugar; se dispone abrir el Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, se admite la acusación en todas sus partes…

Sic.

En fecha 19 de Octubre del año 2001, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con Sede en Los Teques, publica su decisión de fecha 11 de Octubre del año 2001, y de su respectiva Acta se desprende lo siguiente:

“El 11-Oct-01 a las 10:40 am; día y hora fijados para que se celebre la Audiencia Preliminar a los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R.; el Juez, una vez verificada la presencia de las partes, les informó acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso… El fiscal explana los fundamentos de su imputación y los medios de prueba de su acusación; en tal sentido acusa al ciudadano A.E.C.C., de la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y el de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 ejusdem. La acción desplegada por el Imputado F.A.B.R. constituye los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem, el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 del Código Penal. El Juez cedió la palabra a la Víctima, Ciudadano E.G., quien expuso “… ese día estaba trabajando y me pararon los dos hombres que andaban con una mujer; se montó uno adelante y dos atrás y me llevaron a Los Lagos y me apuntó uno en la cabeza, me quitó el dinero y se los paso a los de atrás, luego me dio un tiro en la pierna. Ellos se sumbaron y cayeron al suelo, llegó la Policía y los agarrarón. A la mujer la soltaron los policías; un taxista pirata me llevó al hospital, no me han sacado la bala…”. Luego de ser impuesto del precepto constitucional, interviene el Imputado F.B.R. “… ese día baje a las 8 de la noche a comprar un refresco y me consigo con A.E., y me invito unos tragos. Estábamos tomando y llegó una muchacha que conocemos, ella paró el taxi, nos montamos. Me sorprendió que el sacara un arma y no sabía que hacer. Corrí y no sabía para donde. No sabía que Andrés tenía un arma…” Luego se le dio ocasión al imputado E.A.C.C., quien no quiso declarar. La defensora Pública Penal del Imputado E.A.C.C., Abogada E.L.F., expone que ratifica todas y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de Contestación… Opuso la excepción contenida en el artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los ordinales 3º y 5º del artículo 329 ejusdem. Solicita la desestimación de la acusación fiscal por falta de fundamentación, y se opone a la admisión de las pruebas documentales consideradas como tal… Se opone al reconocimiento Médico Legal de fecha 08-AGO-01… Solicita revisión de la Medida cautelar impuesta a su defendido y su cambio por caución juratoria… Por último solicita el sobreseimiento de la causa a su defendido; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 27 ordinales 3º y 5º, 265, 268, 1, 252, 272 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene seguidamente la Abogada J.C., defensora del imputado F.B., quien ratifica en todas y cada una de sus partes su Escrito de Oposición de fecha 21-AGO-01… Igualmente impugna el acta policial suscrita por el funcionario agente SEQUERA JONATHAN… Difiere de la calificación fiscal y solicita el Sobreseimiento de la Causa… Igualmente solicita que se mantenga a su defendido la medida cautelar vigente… En este estado el Juez pasa a decidir. Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por las defensoras… En relación con la impugnación hecha por la Defensa a la experticia médico forense… se admite como documento público y no como experticia. La solicitud de modificación de la calificación jurídica de los delitos establecidos por el Fiscal, el Juez la declara sin lugar… En relación con la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de fianza que debe constituir el Imputado E.C.C., se declara sin lugar. En relación con la solicitud de Sobreseimiento de la causa por los motivos expuestos por las defensoras se declara sin lugar. En relación con la solicitud de mantener las medidas cautelares al Imputado F.B., se declara con lugar. Se dispone abrir el Juicio Oral y Público… Se admite la acusación en todas sus partes… en relación con la impugnación del acta policial solicitada por la Abogada J.C., se declara Sin Lugar…” Sic.

En fecha 3 de Octubre del año 2002, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y Sede, y abierto el debate del Juicio Oral y Público, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

… Seguidamente la Juez presidente informó que por la complejidad del caso, se acuerda diferir la redacción de la sentencia, reservándose el lapso de los diez días establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a exponer, sintéticamente a las partes y público presente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Seguidamente el Tribunal leyó la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia, la cual lo hace en los siguientes términos: Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO CORREDOR CAMPOS A.E.… POR SER AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: 1) ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G., 2) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. 3) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CORREDOR CAMPOS A.E.… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos arriba identificados, atendiendo a lo establecido en los artículos 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 del Código Penal, dejándose constancia que en el presente caso no se tomo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de un CONCURSO REAL DE DELITOS… Igualmente se CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y pago de costas procesales del artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques… en consecuencia se mantiene su detención en el Internado Judicial de Los Teques… SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado B.H.F. ALEXANDER… POR SER RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE: 1) ASALTO A TAXI EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. En consecuencia de lo anterior SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano B.H.F. ALEXANDER… a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por ser CÓMPLICE DEL DELITO ARRIBA IDENTIFICADO, atendiendo a lo establecido en los artículos 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y pago de costas procesales del artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene vigente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su favor por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 26 de julio del 2001, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente; por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible no establecía el contenido del cuarto aparte del artículo 367 del actualmente vigente Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se hace necesaria la aplicación de la norma que más favorece al reo, que en este caso es la anterior…

Sic.

En fecha 17 de Octubre del año 2002, el Tribunal A-quo publica Íntegramente el fallo dictado en fecha 3 de Octubre del año 2002, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

… Este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito. En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento… Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado, lo cual debe estar íntimamente ligado. En este sentido la acción de ambos acusados consistió en despojar al tripulante del vehículo taxi de sus pertenencias, específicamente del dinero que poseía… Así mismo, el ciudadano E.A.C.C., una vez alcanzado el objetivo, posteriormente dispara el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad del ciudadano E.G.A.L.E. cuanto al segundo elemento LA TIPICIDAD… Observa el Tribunal, que el Representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B. RODRIGUEZ… Al respecto observa este Tribunal, la existencia de un error de tipo en la Acusación Fiscal, en relación a la subsunción de los hechos en los tipos penales relativos a los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respecto a ambos acusados… toda vez que si bien quedo plenamente acreditada la intención de los acusados de despojar a la víctima y en consecuencia obtener el resultado querido; no es menos cierto que esa intención de despojo y de obtener ese resultado no estaban dirigidos al vehículo, sino a las pertenencias del tripulante del mismo, específicamente su dinero, en tal sentido, del resultado de los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, se evidenció que la conducta desplegada por los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R., no encuadra, por una parte en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto tal y como lo manifestó la víctima al momento de rendir su declaración, en ningún momento se le constriño a la entrega de su vehículo… En consecuencia, considera el Tribunal que de acuerdo a los hechos probados, el Ministerio Público yerra en la calificación de estos delitos, por cuanto el hecho delictivo ocasionado por los acusados, encuadran perfectamente… dentro del contenido del tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, relativo al delito de ASALTO A TAXI; no pudiendo en consecuencia mantenerse tampoco el tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de Robo Agravado a mano armada… En lo que atañe al delito de ASALTO A TAXI, se desprende de la conducta desplegada por ambos acusados, un concurso de personas en su comisión… En consecuencia, se comprobó en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano F.A.B.R.; que si bien el mismo no portaba el arma de fuego, ni empleo agresión física en contra de la víctima… Con su acción , no sólo concurrió objetivamente en la comisión del hecho punible, sino que también se determino que intervino con conciencia en el hecho común, al recibir el dinero producto del despojo… convalidando su actuación y existiendo en el la intención delictiva y el deseo de obtener un resultado producto de su acción, aunado a que su conducta fue consistente en la asistencia o auxilio prestado al ciudadano A.E.C.C., durante la comisión del delito… lo cual lo hace cómplice en ese hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal… Por otra parte, en relación al ciudadano A.E.C.C., se evidencia un concurso real de delitos, por cuanto una vez obtenido el resultado querido, dispara en la pierna de la víctima, con un arma de fuego, por lo que se deriva una nueva adecuación de su conducta a otro tipo penal, el cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES… Siendo este el único Reconocimiento médico ofrecido como prueba por parte del Fiscal, y en consecuencia el único reconocimiento admitido e incorporado al debate; en base a ello se establece una adecuación de la conducta desplegada por el ciudadano A.E.C.C., en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal… Finalmente establecida fehacientemente la existencia del arma de fuego en poder del ciudadano A.E.C.C.; quien no acreditó la legalidad de su porte, a través de la documentación necesaria, delito este que se consuma con el solo hecho de portar un arma… en consecuencia, su conducta se subsume al contenido del artículo 278 del Código Penal… En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido. En cuanto a la IMPUTABILIDAD… quedo establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria… determinándose entonces que los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R.; son CULPABLES de los delitos anteriormente fundamentados, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G.A.L.. Motivo por el cual la presente Sentencia debe ser Condenatoria… Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Los Teques, POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano CORREDOR CAMPOS A.E.… POR SER AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: 1) ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G., 2) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. 3) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CORREDOR CAMPOS A.E.… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos arriba identificados, dejando constancia que en el presente caso se tomo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un CONCURSO REAL DE DELITOS… Igualmente se CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y al pago de costas procesales del artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 26 de Julio del 2001; en consecuencia se mantiene su detención en el Internado Judicial de Los Teques… SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado B.H.F. ALEXANDER… POR SER RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE: 1) ASALTO A TAXI EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. En consecuencia de lo anterior SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano B.H.F. ALEXANDER… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por ser CÓMPLICE del delito arriba identificado. Igualmente se CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y al pago de costas procesales del artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene vigente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su favor por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 26 de julio del 2001, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente; por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible no establecía el contenido del cuarto aparte del artículo 367 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se hace necesaria la aplicación de la norma que más favorece al reo, que en este caso es la anterior…

Sic.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Octubre del año 2002, la Profesional del Derecho J.E.C.Á., en su carácter de Defensora del ciudadano F.A.B.R., explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

Yo, J.E.C.Á., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40071, procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano F.A.R.… ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad legal y hábil el tiempo para interponer la apelación, formalmente apelo de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia se incurrió en la errónea aplicación del ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, según la cual califica la conducta de mi defendido, de complicidad en la presunta comisión del delito de asalto a taxi previsto y sancionado en el artículo 358 tercera parte del Código Penal vigente. En efecto, consta de las actas del expediente que mi defendido nunca negó su presencia en el lugar de los hechos, objeto del presente juicio, pero rechazó categóricamente cualquier tipo de participación de los mismos… Como pudo apreciarse ciudadanos Magistrados, con el análisis de estas declaraciones queda claramente demostrado que mi defendido no participo en la comisión de los delitos que se le imputan, ya que para cometer delitos se requiere la voluntad del individuo, y esta no estuvo presente en el ánimo de mi defendido, pues en ningún momento le facilitó o le presto ayuda a A.E. para la perpetración del hecho, por el contrario este hecho lo sorprendió muchísimo, y como es sabido, los pensamientos de las personas no se leen, pues mi defendido siempre ha manifestado que no tenía conocimiento que A.E. iba a cometer delito. Es importante destacar, el señalamiento de mi defendido con relación a su sorpresa sobre los hechos ocurridos y su reacción al correr para retirarse del lugar. Mi defendido estaba tan sorprendido y desconcertado como la víctima, ya que el hecho ocurrido era desconocido para él. Por otra parte, señalo que el dinero que portaba mi defendido era de su exclusiva propiedad, tal como lo manifestó en todas sus declaraciones y no existe ningún elemento que demuestre lo contrario… Razones por las cuales solicito se le revoque la sentencia y se le conceda la absolución…

Sic.

En fecha 27 de Noviembre del año 2002, se le dio entrada a la presente causa, por ante la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, siendo la misma ADMITIDA en fecha 17 de Diciembre del año 2002, procediéndose a notificar en la misma fecha, a las partes de la referida Admisión, a los efectos de realizar el Acto de Informes previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Enero del año 2003, siendo el día y la hora fijada por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, para realizar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara DESIERTO el referido Acto de Informes, en virtud de que ninguna de las partes se presentó ante la sede de este Tribunal de Alzada. Encontrándose esta Sala para la referida fecha, constituida por los Magistrados: J.G. QUIJADA CAMPOS, J.M.V. y O.R.E. (quien suplía al Dr. L.A.G.R. por encontrarse este en el disfrute de sus vacaciones).

En fecha 18 de Febrero del año 2003, este Tribunal Colegiado dicta auto en los términos siguientes:

… Ahora bien, en fecha 28 de enero del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de las partes acudió ante la sede de este Despacho se declaro DESIERTO el referido acto; sin embargo, por cuanto el Dr. L.A.G.R., retornó a sus funciones Jurisdiccionales en fecha 17 de Febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones a los efectos de salvaguardar el Derecho que tienen las partes de ser oídas y de ser Juzgadas por sus Jueces Naturales, así como el Derecho que existe de la Igualdad entre las partes, siendo que para la presente fecha este Tribunal de Alzada se encuentra constituido por sus Jueces Titulares: Dr. L.A. GUEVARA R; Dr. J.G. QUIJADA C; y Dra. J.M. V; se acuerda notificar a las partes de la actual constitución de este Juzgado Superior; y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas se fijará nuevamente la fecha en la que se llevará a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sic.

En fecha 18 de Marzo del año 2003, se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas de la Constitución de este Tribunal de Alzada, en consecuencia, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral para el día 11 de Abril del año 2003, a las 10:30 de la mañana. Siendo diferida la misma para el día 30 de Abril a las 10:30 de la mañana, en virtud de que en la fecha para la cual estaba pautada no hubo Despacho ante este Juzgado Superior.

En fecha 30 de Abril del año 2003, siendo el día y la hora fijados por esta Corte de Apelaciones, para que se lleve a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de las partes hizo acto de presencia ante la sede de este Juzgado Penal, se declaro DESIERTO el referido Acto, y en consecuencia la presente causa entro en estado de dictar Decisión.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Apelación de Sentencia es un recurso extraordinario, ya que los supuestos por los cuales puede introducirse son taxativamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no solo debe ser motivado sino fundado expresamente en alguno de los supuestos establecidos en el Código Adjetivo; la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la sentencia a impugnar con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido”.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

ARTICULO 451. ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

“ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En el caso de marras, la recurrente denuncia en su escrito de apelación, que la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, específicamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal; motivo este de Apelación que está contenido en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito el recurrente lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad legal y hábil el tiempo para interponer la apelación, formalmente apelo de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia se incurrió en la errónea aplicación del ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, según la cual califica la conducta de mi defendido, de complicidad en la presunta comisión del delito de asalto a taxi previsto y sancionado en el artículo 358 tercera parte del Código Penal vigente.… Como pudo apreciarse ciudadanos Magistrados, con el análisis de estas declaraciones queda claramente demostrado que mi defendido no participo en la comisión de los delitos que se le imputan, ya que para cometer delitos se requiere la voluntad del individuo, y esta no estuvo presente en el ánimo de mi defendido, pues en ningún momento le facilitó o le presto ayuda a A.E. para la perpetración del hecho, por el contrario este hecho lo sorprendió muchísimo…

    Sic. (Subrayado nuestro).

    Al respecto observa este Tribunal del Alzada que el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación.

    Ejemplo de lo anterior podría ser la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación… Bajo este numeral podrá denunciarse la violación de las normas que regulan la aplicación de la pena concreta según la Ley, tanto cuando el recurrente reclame mayor severidad o una pena más leve, o la aplicación de una agravante o de una atenuante, según recurran los acusadores o el imputado…

    (CONF. E.L.P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición).

    Seguidamente, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debemos analizar lo que establece el ordinal 3º del artículo 83 del Código Penal, que es la norma que el recurrente señalada como vulnerada por el Tribunal A-quo. En este sentido el texto del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal es del tenor siguiente:

    ARTICULO 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…

    …Ordinal 3º: facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia, auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la Presente Sentencia y a las Actas que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, aplico de manera correcta la norma supra mencionada, no incurriendo en ningún tipo de error en la aplicación de la referida norma, y mucho menos en la falta de aplicación de la misma, siendo que el ciudadano F.A.B.R., efectivamente actúo como Cómplice del autor principal del delito, al prestar asistencia en la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G., situación esta que quedo demostrada fehacientemente durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, con los siguientes elementos probatorios:

  5. - Declaraciones de los Funcionarios aprehensores J.S. y J.G.R., de las cuales se desprende lo siguiente: “…en fecha 27 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 de la Noche, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, después de ser llamada su atención por escuchar dos disparos, observaron a dos ciudadanos que salían corriendo de un vehículo taxi, motivo por el cual les dieron voz de alto , logrando inmediatamente su aprehensión, incautándose en poder de uno de los ciudadanos un Arma de Fuego y en poder del otro ciudadano dos billetes, cada uno de cinco mil bolívares, para un total de Diez mil bolívares, los cuales posteriormente quedaron identificados como E.C.C., a quien los funcionarios policiales señalaron como la persona a la que se le encontró en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y el segundo ciudadano quedo identificado como F.A.B.R., indicado por los funcionarios policiales como la persona a la que se le incauto en su poder, específicamente en su mano derecha, dos billetes de cinco mil bolívares cada uno…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

  6. - Declaración del Funcionario GLENWIN A.M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Departamento de Grafotécnica, indicando que: “… recibió un dinero con un oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, producto de un procedimiento policial, donde se le entregaban dos billetes, cada uno de cinco mil bolívares como denominación, y una vez analizados cada uno de ellos, arrojo como resultado que los dos eran auténticos y de curso legal en el país, con un valor de Cinco Mil Bolívares cada uno de ellos, para un total de Diez Mil Bolívares”. Respecto a esta Declaración el Tribunal A-quo dejo constancia en su decisión de fecha 17 de Octubre del año 2002 de lo siguiente:

    De tal testimonio, que si bien por sí solo, no arroja mayores conclusiones como prueba autónoma, no es menos cierto, que tal prueba concatenada en su conjunto con todo el acervo probatorio, permitieron acreditar que efectivamente producto de un procedimiento policial donde se practico la aprehensión de dos ciudadanos, se incauto en poder de uno de ellos, específicamente en poder del ciudadano F.A.B., dos billetes, cada uno con un valor de Cinco mil bolívares, para un total de Diez Mil Bolívares; siendo los mismos auténticos y de curso legal en el país, lo cual acredita además de la existencia del dinero incautado, la participación en los hechos del mencionado ciudadano y la intención por parte de los asaltantes de obtener producto del delito…

    Sic. (Subrayado nuestro).

  7. - Declaración del ciudadano E.G.A.L., en su carácter de Víctima, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “Ellos hicieron una trampa, porque pusieron a la mujer para que pidiera la carrera, pensé que era ella sola, eso fue en el Encanto, como a cien metros el señor Corredor subió el vidrio porque tenía frío, saco el arma y me apuntó en la cabeza y me saco el dinero y se lo dio al Señor Bolívar… me llevó hacia los Lagos le dije que no porque era muy oscuro y como no fui hacia allá sino hacia el centro entonces me dio un tiro, el carro siguió andando y se lanzaron del carro…” Sic. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

    De los supra señalados elementos probatorios, evidentemente se puede colegir, que el ciudadano F.A.B.H., si actúo como Cómplice en la ejecución del hecho punible por el cual fue llevado a Juicio, al prestarle asistencia al ciudadano CORREDOR CAMPOS A.E., recibiendo el dinero producto del delito, de manos del autor principal del ilícito penal, quedando demostrada consecuencia su actuación, razón por la cual su conducta se adecua perfectamente a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por lo tanto forzoso es concluir que el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no violentó en ningún momento lo establecido en la referida norma y mucho menos incurrió en la falta de aplicación de la misma; pues para que tal vicio subsista debe dejar de aplicarse una norma sustantiva o adjetiva, o aún cuando esta sea aplicada, dicha aplicación se haga de una manera errónea, y en el caso de marras el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, lo cual lo lleva a encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano F.A.B.H., dentro del tipo penal previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al ciudadano F.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.590.688, de nacionalidad venezolana, se estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Personal Técnico y Estudiante, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo Cómplice del delito de ASALTO A TAXI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.

    Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado F.A.B.R..

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    L.A.G.R.

    LA JUEZ

    J.M.V.

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    LAGR/Ecv.

    CAUSA 2991-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR