Decisión nº 2M546-01 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 17 de Octubre del 2002

192º y 143º

CAUSA Nº 2M-546-01.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.E.R.M.

ESCABINO TITULAR I: M.C.M.G.

ESCABINO TITUTLAR II: M.B.M.V.

FISCAL 3° (E): Dr. E.M.G..

ACUSADOS: A.E., CORREDOR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.608.210, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 21/05/1978, edad 24 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, nombre de su padres M.L.D.C. (F) y A.E.C.G. (V), residenciado en Residencias El encanto Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 4 Apartamento 4C,

DEFENSA PUBLICA: DRA. E.L.F.

F.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.590.688, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 06/06/1982, edad 20 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Personal Técnico y Estudiante, actualmente labora en Gimnasio R.T., nombre de su padres Y.D.B. (V) y F.A.B. (V), reside en: Residencias El encanto Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14m Apartamento 14C, teléfono número 321.80.80.

DEFENSA PRIVADA: DRA. J.E.C.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, una vez que los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R. fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, motivo por el cual una vez presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, en fecha 29-06-01, se realizó la audiencia oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 20-07-01, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los imputados, y en fecha 11-10-01 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar; admitiéndose la acusación fiscal en todas sus partes y ordenándose la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente

En fecha 19-11-01, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 03-06-02, se constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-08-02, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26-09-02; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se realizo previamente nuevo acto de depuración de Escabinos, en relación a la Juez Presidente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública; toda vez que a los mismos, no les correspondía el conocimiento de la causa al momento de la realización del primer acto de depuración; motivo por el cual, una vez constituido definitivamente el Tribunal Mixto, se procedió inmediatamente a la apertura del debate, el cual continuó en fecha 02-10-02 y concluyó en fecha 03-10-02.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 365 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R., se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.E.R.M. previa juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederse el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R., respecto al primero de los mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; y en relación al segundo de los referidos; por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD en la ejecución de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE

FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 84 del Código Penal. Señaló el Representante Fiscal en su acusación que el día 27 de Julio del año 2001, siendo aproximadamente las once de la noche, los funcionarios Agente J.S. y Agente Josñe Ribas adscritos a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en momento en que se desplazaban por la Avenida Bertoreli Cisnero, específicamente frente a las Residencias Imola, escucharon dos detonaciones provenientes de un arma de fuego, avistando a dos ciudadanos los cuales emprendieron veloz carrera, una vez que salieron de un vehículo con aviso de Taxi color gris, Modelo Malibú, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, aprehendiéndolos de inmediato, quedando identificado los aprehendidos como A.E.C.C. y F.A.B.R.; y una vez realizado la respectiva inspección de persona se le incautó al primero de los mencionados, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 en pavón de color negro, entre su cuerpo y la pretina del pantalón, que vestía para el momento, con la cantidad de 5 cartuchos calibre 9 mm, de los cuales 2 estaban percutido y 3 sin percutir, no presentado porte de arma de la misma; de igual forma al segundo ciudadano se le incautó en su mano derecha dos billetes de 5 mil bolívares, con los siguiente seriales E01415159, C62254093, para un total de 10 mil bolívares. Pidiendo en ese momento auxilio a los funcionarios policiales un ciudadano que quedó identificado como E.G.A.L., de profesión u oficio taxista, quien manifestó estar herido por un disparo propinado por uno de los sujetos aprehendidos, que lo habían atracado; posteriormente se trasladó a la víctima al Hospital V.S. en Los Teques, diagnosticándosele herida por arma de fuego en la región femoral anterior de la pierna derecha, con orificio de entrada sin salida, quedando bajo observación médica.

Finalmente el Representante Fiscal, ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate los siguientes: 1° Testimonio de la víctima ALEMAN L.E.G., titular de la cédula de identidad N° 627.838; 2° Testimonio de los funcionarios aprehensores, Agente J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.085.322 y Agente J.R., titular de la cédula de identidad N° 12.416.655, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados. 3° Testimonio de los funcionarios Expertos P.M. y DEVNIS MORILLO adscritos al Departamento de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques. 4° Testimonio del funcionario Experto A.M., adscrito al Departamento de grafo técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas. 5° Testimonio de los funcionarios Expertos F.E. y B.S., adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas. 6° Testimonio de los funcionarios Expertos J.G.P. y J.G.P., adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques. 7° Testimonio del funcionario Médico Forense R.L., adscrito a la departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en La ciudad de Los Teques. Así mismo ofreció como pruebas para ser incorporados para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: 1° Acta Policial, suscrita por los funcionarios J.S. y JOSE

RIVAS. 2° Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística, (Folios 96 al 99, Pieza II) practicada por los expertos F.E. y B.S.. 3° Experticia de Reconocimiento de vehículo, (Folio 90, Pieza II) practicada por los expertos J.G.P. y J.G.P.. 4° Experticia grafotécnica, (Folios 92 y 93, Pieza II) practicada por el experto ALONZO MORA. 5° Inspección Ocular, (Folio 88, Pieza II) practicada por los expertos P.M. Y DEVNIS MORILLO. 6° Experticia de reconocimiento Médico forense, practicada por el médico forense R.L.. 7° Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por el Tribunal 3° de Control, de fecha 12/07/01, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques. Por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los acusados E.A.C.C. y F.A.B.; por la comisión de los delitos antes mencionados, solicitando se dicte sentencia condenatoria en su contra por considerarlos responsables de los mismos.

Por su parte, la Defensora Privada, ABG. J.E.C., en su carácter de defensora del ciudadano F.A.B.R.; manifestó diferir de la calificación jurídica expuesta por el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto a su defendido se le imputan los delitos de COMPLICIDAD en la ejecución de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD; delitos que resultan contradictorios, por cuanto su representado no amenazó ni atacó a la victima, en consecuencia indicó la inocencia de su defendido y solicito se dicte sentencia absolutoria, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó, que en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, la víctima sólo reconoce a su representado como la persona que se encontraba en la parte posterior del vehículo y no como la persona que lo amenazó. Así mismo, Ofreció como testigos, para ser incorporados al juicio, los testimonios de las ciudadanas R.D.C.U. y B.L.. Finalmente, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, en caso de que la sentencia sea condenatoria.

De igual forma, la Defensora Pública Penal, Dra. E.L.F., en su carácter de defensora del ciudadano E.A.C.C.; rechazó totalmente lo expuesto por el representante del Ministerio Público, Dr. E.M.G., por considerar que su defendido es inocente. Haciendo uso del artículo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito a la ciudadana Juez cambie la calificación jurídica, por cuanto el Fiscal acusa por los delitos de Robo a Mano Armada en grado de frustración y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, calificando un mismo hecho, como dos delitos de la misma especie y entidad, habiéndose constituido en tal caso un solo hecho, por lo que un delito subsume al otro, no pudiéndose calificar por separado como dos hechos distintos. Así mismo, no comparte la calificación de lesiones personales graves, toda vez que el reconocimiento médico legal, el cual necesariamente debe ser ratificado en la sala de audiencias, por el respectivo médico forense que lo practicó, para que pueda tener valor; el mismo arroja un resultado en donde se puede evidenciar que las lesiones se subsumen en Lesiones Menos Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal; por otra parte, se opuso a las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura, considerando que tanto el acta policial, como las experticias y reconocimientos, no son pruebas documentales; sino que deben comparecer los testigos y expertos que las practicaron, a fin de que ratifiquen sus contenidos. Así mismo manifestó que demostrará a través del debate oral que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan.

Seguidamente el Tribunal, luego de hacer la revisión de las actuaciones donde cursa la Audiencia Preliminar, en cuanto a lo manifestado por la Defensa Pública DRA. E.L.F.; en relación a la excepción opuesta por su persona, relativa al cambio de la Calificación Jurídica, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto en virtud de encontrarnos en etapa de juicio oral y público, el Tribunal tiene la facultad en el curso de la audiencia, en caso de que lo considere necesario, advertir la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la considerada por las partes. Por otra parte, en relación a las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, para ser incorporadas al debate por su lectura, relativas a: 1° Acta Policial, suscrita por los funcionarios J.S. y J.R.. 2° Experticia de balística, (Folios 96 al 99, Pieza II) practicada por los expertos F.E. y B.S.. 3° Experticia de Reconocimiento de vehículo, (Folio 90, Pieza II) practicada por los expertos J.G.P. y J.G.P.. 4° Experticia grafotécnica, (Folios 92 y 93, Pieza II) practicada por el experto ALONZO MORA. 5° Inspección Ocular, (Folio 88, Pieza II) practicada por los expertos P.M. Y DEVNIS MORILLO; las mismas no se aprecian por su lectura, por cuanto no se indicó la pertinencia y necesidad de las mismas, como pruebas documentales autónomas para ser incorporadas al debate por su lectura, máximo cuando las mismas, no constituyen ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a ellas, conforme al Principio de Oralidad, dichas probanzas deberán ser incorporadas al debate, únicamente a través de las testimoniales, como efectivamente las ofreció en su oportunidad legal el Representante Fiscal, por una parte, de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados y que por ende suscriben el acta policial, levantada a tales efectos, y por la otra, a través de las testimoniales en calidad de expertos de los funcionarios que practicaron y suscribieron todas y cada una de las experticias identificadas anteriormente; subordinándose su apreciación a la ratificación de su contenido y firma; quienes además tendrán derecho a consultar los dictámenes por ellos practicados. En consecuencia, vista la aceptación por parte de la defensa pública, en cuanto a la incorporación del testimonio en calidad de experto del Dr. R.L., a fin de que ratifique en sala la Experticia de reconocimiento Médico forense practicada, toda vez que consideraba necesaria su comparecencia, en tal sentido, únicamente se mantienen como pruebas documentales conforme al contenido 339 ordinal 2° de nuestra norma adjetiva penal, a fin de ser incorporadas al debate por su lectura, las relativas a la Experticia de reconocimiento Médico forense, practicada a la víctima por el médico forense R.L., quien deberá igualmente ratificar su contenido y firma a través de su testimonio en calidad de experto, conforme al principio de oralidad que rige en nuestro sistema acusatorio; y el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por el Tribunal 3° de Control, de fecha 12/07/01, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques.

Finalmente, el Tribunal declara SIN LUGAR el ofrecimiento de pruebas, hecho por la defensa privada Dra. J.E.C. en relación a las testimoniales de las ciudadanas R.D.C.U. y B.L., por considerar dicho ofrecimiento extemporáneo; toda vez que se observa del acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 11-10-01; que tales testimoniales no fueron ofrecidas en dicha oportunidad legal, por cuanto si bien es cierto, cursa escrito de fecha 21-08-01; mediante el cual la defensa realiza el

ofrecimiento de esos medios de pruebas; no es menos cierto; que al momento de la audiencia preliminar, no se realizo dicho ofrecimiento, conforme al principio de oralidad, a fin de manifestarle al Tribunal la necesidad y pertinencia de esos medios de prueba; aunado a que el correspondiente Juez de Control, no admitió tales probanzas para ser incorporadas al debate; por lo que mal puede este Tribunal admitir en esta fase del proceso unos medios de pruebas que no fueron debidamente admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; aunado a que en todo caso la defensa tuvo la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en caso de que hubiese considerado cercenado el derecho a la defensa de su representado .

Seguidamente la Juez Presidente, impone a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., les informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente les explicó que el juicio continuará su curso aunque no declaren; manifestando el acusado F.A.B.R., su voluntad de declarar, en consecuencia, por tratarse de dos acusados, a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó retiren de la sala de audiencia al acusado E.A.C.C.; a fin de escuchar la declaración del acusado F.A.B.R.; por lo que a éste último se le condujo al estrado y la Juez preguntó si entendió la imputación Fiscal hecha en su contra, manifestando que el mismo que sí; por lo que estando SIN JURAMENTO manifestó ser y llamarse F.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.590.688, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 06/06/1982, edad 20 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Personal Técnico y Estudiante, actualmente labora en Gimnasio R.T., nombre de su padres Y.D.B. (V) y F.A.B. (V), reside en: Residencias El encanto Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14m Apartamento 14C, teléfono número 321.80.80, y manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso: “Ese día baje a las 8:00 de la noche aproximadamente a tomar un refresco y me encontré a E.A.C. y me invitó a tomar unos tragos, luego llegó una muchacha que no conozco, llamó un taxi y nos montamos, la muchacha y yo en la parte de atrás del vehículo y él, en la parte delantera, en el camino el señor Corredor sacó una pistola, le apuntó al taxista y se apoderó de su dinero; yo no sabía que él estaba armado, me impresioné mucho y no se porque, mi reacción fue salir corriendo, yo no sabia que iba a pasar eso, me dio miedo es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado de la siguiente manera: ¿Se encontraba usted presente el día 26/07/01 en compañía del señor Campos en un taxi? Si. ¿Estaba conciente de lo que sucedía? No sabía nada, me di cuenta cuando el señor Corredor sacó la pistola. ¿Estaba durmiendo en la parte de atrás del vehículo? Yo no estaba durmiendo, me di cuenta cuando ví el arma, después el señor Corredor disparó en contra del taxista. ¿Escucho si el señor Corredor le manifestó algo al conductor del taxi? No, solo escuche el disparo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a fin de que interrogue al acusado y lo hace de la siguiente manera; ¿Bajó esa noche a donde? A comprar un refresco en el abasto. ¿El Señor Campos le manifestó que cometería algún delito? No. Acto seguido la Juez presidente del Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera; ¿Desde cuando conoce al señor Corredor? Como 2 semanas antes de los hechos. ¿Hacia donde se dirigía en el taxi? A la Matica a comprar una botella. ¿Cual era la finalidad de comprar la botella? Tomárnosla en el edificio.

¿Quienes se encontraban en el taxi? Sr. Corredor, una muchacha que no conozco y yo. ¿En que parte del vehículo se sentó la muchacha? Atrás conmigo. ¿El señor Corredor donde se encontraba? Adelante. ¿Que escucho cuando abordó el vehículo? Nos sentamos en el taxi y él sacó el arma, escuche el disparo y me sorprendí y salí corriendo. ¿Observo cuando el señor Corredor saco el arma? Si. ¿Qué le manifestó el señor Corredor al conductor del vehículo? Creo que no le dijo nada, solo saco el arma y le quito el dinero. ¿De que se apodero el señor Corredor? De dinero. ¿Qué cantidad? No se. ¿Donde se encontraban cuando abordaron el taxi? En la plaza que esta en el Encanto. ¿Cómo se encontraron el señor Corredor Campos y usted? Yo baje a comprar un refresco y el me invito a tomar un trago. ¿Cuando llego la comisión policial? Cuando Salimos corriendo llegaron los efectivos y nos detuvieron inmediatamente. ¿Se opusieron a la detención? No. ¿El vehículo se encontraba en curso o detenido al momento del hecho?. En curso. Posteriormente, La Escabino titular II, procede a interrogar al acusado de la siguiente manera: ¿Usted corrió cuando escucho el disparo o cuando vio a la policía? Cuando escuche el disparo, porque estaba asustado. ¿A usted lo agarran afuera o adentro del vehículo? Afuera, pero cerca del vehículo.

Concluido el interrogatorio, la Juez procedió a solicitar se hiciera ingresar a la sala al ciudadano CORREDOR CAMPOS E.A.; y se retire de la sala al ciudadano F.A.B.. Presente en la sala, el primero de los mencionados, la Juez lo impuso nuevamente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole que manifestara las generalidades de ley, indicando ser y llamarse: A.E., CORREDOR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.608.210, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 21/05/1978, edad 24 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, nombre de su padres M.L.D.C. (F) y A.E.C.G. (V), residenciado en Residencias El encanto Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 4 Apartamento 4C, número telefónico no posee, y manifestó su deseo de no declarar, estando SIN JURAMENTO, únicamente indicó ser inocente de lo que se le imputa y es lo único que quería decir. En este estado, se hizo ingresar a la sala nuevamente al ciudadano F.A.B.; por lo que presentes ambos acusados, se les informó de lo ocurrido en su ausencia. Acto seguido la Juez Presidente procedió a DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS

En la audiencia celebrada el día 26-09-02, rindieron declaración:

1- DEVNIS L.M.C., nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 18/04/59, edad 43 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques Estado Miranda, laborando en el Departamento de investigaciones desde hace 22 años. Se dejó constancia que el Tribunal le puso al experto de vista y manifiesto la inspección ocular, signada con el numero 1162, de fecha 02/07/01. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, en consecuencia expuso: “Se recibió el vehículo en el despacho, marca Chevrolet, placas 135-653, se le hizo el procedimiento de inspección ocular y experticia, se procedió con el funcionario P.M., quien levantó el acta, dejando constancia de que se observó dicho vehículo en buen estado de uso y conservación; así mismo se observó en su parte interna en el asiento delantero izquierdo una mancha de color pardo rojizo, se ordenó realizar las experticias respectivas, es todo”.

2- J.G., SEQUERA PENAGOS, nacionalidad venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, fecha 14/08/77, edad 25 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, actualmente labora en IAPEM, tiempo laborando en la División de Patrullaje: 2 años y 6 meses. Se deja constancia que en este estado el tribunal le impuso del contenido del artículo 243 del código penal, en consecuencia expuso: “Me encontraba con un compañero en labores de patrullaje, a la altura del Imola, escuche unos disparos y vimos dos ciudadanos que salieron corriendo y detuvimos a los dos ciudadanos y revise a uno de ellos y le encontré un arma y al otro lo reviso mi compañero y el taxista manifestó estar herido y otro taxista que presto la colaboración lo traslado al Hospital V.S., posteriormente llegamos al Hospital, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿Cuando usted escucha la detonación se dirige al sitio donde escucha la detonación? Respuesta: “Si fuimos hasta el vehículo, era un taxi.”; ¿Cuantas personas huyen del vehículo?, Respuesta: “Dos.” ¿Hacia que dirección iban? “A la entrada del Encanto, los aprehendimos cuando venían corriendo en dirección hacia nosotros” ¿Le manifestaron algo? “No.” ¿Qué le manifestó el ciudadano herido? Que se encontraba herido en una pierna, que uno de los ciudadanos le había propinado un disparo”. ¿Que se le incautó a los aprehendidos? “A uno, un revolver y al otro ciudadano se le incautó Dinero, al que se le encontró el dinero lo reviso mi compañero. Se deja constancia que el testigo señaló al acusado Corredor, como la persona a la que se le encontró la pistola, y al acusado Bolívar, como la persona a la que se le encontró el dinero. ¿Pudo observar el interior del vehículo? No. ¿Tomaron alguna entrevista a la victima? En la comisaría. ¿Qué diagnosticó el médico del hospital? Que la víctima había sido herida por arma de fuego. Es todo. Seguidamente interrogo la defensa privada y lo hizo de la siguiente manera: ¿El ciudadano F.B. se encontraba armado? No. ¿La víctima manifestó que el ciudadano Bolívar lo atracó? No. ¿Diga si en la entrevista que usted le hizo a la víctima, ésta manifestó que cantidad de dinero le quitaron? Yo no hice la entrevista fue en la comisaría que se le tomo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública para que interrogue al testigo y lo hizo de la siguiente manera: ¿Donde ocurrieron los hechos? En la avenida Bertoreli Cisneros, por las residencia el Limota. ¿Como a que hora? A las 11 de la noche. ¿Cuantas detonaciones escuchó? Dos. ¿Que visibilidad había? Había poca iluminación. ¿Había luz artificial? Poca. ¿Usted decomisa un arma de fuego, que tipo? Revolver calibre 38 con cartuchos nueve milímetros. ¿Había otras personas presentes en el lugar? Los 2 detenidos y la víctima. ¿Podría determinar que persona hirió al taxista? Escuche dos detonaciones pero no observe quien disparó. Es todo. La Juez profesional procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿A quien se le encontró el arma de fuego? Al ciudadano Corredor Campos. ¿A quien le entregaron el arma? En la comisaría. ¿Que otra evidencia se encontró? Dinero. ¿En manos de quien estaba el dinero? Del señor Bolívar. ¿Qué cantidad era? Diez mil bolívares. ¿El arma de fuego estaba en poder del señor Corredor? Si la tenía en la cintura. ¿En donde estaba la víctima? Herido adentro del vehículo. ¿La víctima le manifestó algo? Que estaba herido y que lo llevaran a un hospital. ¿Cuantos funcionarios practicaron la aprehensión? Dos. ¿Había mas personas en el lugar? Si había gente en la calle. ¿En algún momento perdieron la visibilidad de las personas que resultaron aprehendidas? No, los vimos desde que salieron del taxi corriendo, hasta que los detuvimos. Se deja constancia que la Escabino II interroga al testigo de la siguiente manera: ¿La bala que hirió a la víctima era el mismo calibre de las que tenia el arma? Si era el mismo. Es Todo”.

3- J.G., RIVAS HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 06/11/1976, edad 25 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, actualmente

labora en IAPEM, tiempo laborando en el Departamento de División de Patrullaje Vehicular: 4 años. Se deja constancia que se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 27/06/01, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario J.S., como a las 11 de la noche, por la avenida Bertoreli Cisneros, escuchamos dos disparos y vimos a dos ciudadanos que salieron corriendo de un taxi, le dimos la voz de alto y yo le incaute al ciudadano Bolívar dos billetes de cinco mil y mi compañero le incautó al otro ciudadano un arma de fuego, trasladamos el procedimiento a la comisaría y posteriormente al fiscal. Se deja constancia que el testigo señalo al acusado Corredor, como la persona a la que se le encontró el arma de fuego. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿Que le manifestó la víctima con respecto a los señores detenidos? Que las personas que abordaron el vehículo le pidieron una carrera y le propinaron un disparo. ¿Observo el interior de vehículo? No. ¿Cuando escucharon dos detonaciones se dirigen al sitio? Si, nos bajamos del Jeep y fuimos hasta allí. ¿La persona que manifestó estar herido, estaba sangrando? Si en la pierna derecha. ¿A qué hospital lo llevaron? Al V.S.. ¿Cual fue el monto incautado? Diez mil bolívares, que se le incauto al acusado Bolívar en la mano derecha. ¿Se encontraban estas personas bajo los efectos del alcohol? No. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada para que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿La víctima le manifestó que cantidad de dinero le quitaron? No ¿Puede determinar que el dinero incautado es objeto del delito? No, pero la victima manifestó que le habían quitado un dinero, estaba herida por arma de fuego. ¿El señor F.B. se encontraba armado? No. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal para que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿Podría determinar el sitio exacto de los hechos? En la avenida Bertoreli Cisneros a la altura de la residencia Imola. ¿Que visibilidad había? Había bastante alumbrado. ¿Que distancia había entre el sitio de aprehensión y el sitio donde estaba el vehículo? Como cien metros. ¿La víctima salió del vehículo? Iba saliendo del vehículo. ¿Quien llevo a la víctima al hospital? Un taxista compañero del señor. ¿A que hora fueron al hospital ustedes? Como a los diez y quince minutos, llegamos. ¿Que otro elemento consiguieron en el sitio aparte del arma y dinero? Ninguno. ¿Presencio los hechos? No, pero escuche dos detonaciones. ¿Podría determinar que el arma incautada sea la que le propino el disparo al señor? No eso lo determina la experticia. ¿La bala que le quitaron al señor es la misma que usaba el arma? No se, porque la bala no se la han sacado al señor. La juez profesional procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted observo a una joven en el lugar? No. ¿La víctima le manifestó algo? Que los ciudadanos habían pedido una carrera y el que iba adelante saco una pistola. ¿Usted vio a las personas que salieron del taxi? Si los vimos, salieron corriendo, pero venían de frente hacia nosotros y no se dieron cuenta. ¿Perdió la visibilidad de las personas a quienes seguían? No. ¿A cual de las personas se le incautó el arma? Al señor Corredor. ¿Que actitud desempeño el señor Bolívar? Al percatarse de su presencia ambos venían corriendo juntos.

En dicha oportunidad se Suspendió el debate para el día Miércoles 02-10-02, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos ofrecidos para ser incorporados al debate.

En fecha Miércoles 02-10-02, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad rindieron declaración:

4- P.R.M.O., nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 10/09/74, edad 28 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, actualmente labora en el Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, tiempo laborando en el Departamento de Técnica Policial: 9 años. Se deja constancia que el tribunal le puso al experto de vista y manifiesto la inspección ocular, signada con el numero 1162 de fecha 02/07/01. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, en consecuencia Ratificó el contenido y firma de la inspección. Indicó que la inspección se basa en un examen de la superficie tanto externa como interna del vehículo y en el mismo se apreció en su parte externa en buen estado de uso y conservación, y al ser inspeccionado en su parte interna, se aprecia en la butaca delantera izquierda una mancha pardo rojiza, la cual se deja constancia en el acta. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: Esa inspección fue realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Color Gris Tipo Sedan Uso Alquiler Placas 135-653? Si.

5- GLENWIN A.M.E., nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 01/04/74, edad 28 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Criminalísticas, actualmente labora en el Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Grafotécnica, tiempo laborando en el Departamento: 5 años y ocho meses. Se deja constancia que el tribunal le puso al experto de vista y manifiesto la experticia signada con el numero 1624 de fecha 09/07/01, la cual ratificó en su contenido y firma. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, en consecuencia expuso: Recibí en el departamento un dinero con un oficio de la Fiscalia Tercera donde se me entregaban dos billetes de cinco mil bolívares como denominación, se analizaron cada uno de ellos, y arrojo como resultado que los dos eran auténticos y suman una cantidad de diez mil bolívares, luego se lo remitió al fiscal auxiliar. Es todo.

6- F.R.E.A., nacionalidad venezolano, nacido en Trujillo Estado Trujillo, fecha 29/10/65, edad 36 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, Caracas, tiempo laborando en el Departamento Balística: 11 años. Se deja constancia que el tribunal le puso al experto de vista y manifiesto la experticia signada con el numero 3559, de fecha 18/07/01. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, ratifico en cuanto a su contenido y firma la experticia practicada, en consecuencia expuso: “A la evidencia consignada se le hizo un reconocimiento y arrojo como resultado: que es un arma de fuego tipo Revolver Calibre .38 corto, marca Smith & Wesson, modelo 32-1 y dos conchas percutadas, calibre 9 milímetros y tres balas calibre 9 milímetros; esta experticia verifica si el arma esta en funcionamiento, se dispara y se lleva la concha para compararla con las conchas recibidas para la respectiva experticia y se verifica si las ambas fueron percutadas por la misma arma, realizada la peritación correspondiente, la misma arrojó como resultado que las conchas incriminadas fueron percutadas por el arma de fuego, antes descrita. Es todo.

7- B.Y.S.V., nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 28/07/78, edad 24 años, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Técnico Superior en Criminalística, experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: con 5 años de experiencia. Se deja constancia que el tribunal le puso al experto de vista y

manifiesto la experticia signado con el numero 3559 de fecha 18/07/01. Así mismo, se deja constancia que fue impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, y en consecuencia Ratificó el contenido y firma de la experticia, indicando que se trata de un reconocimiento a un arma de fuego y de dos conchas percutadas. Se determina si las conchas fueron percutadas por la misma arma, y efectivamente se determino que las conchas 9 milímetros fueron percutadas por el arma de fuego, tipo Revolver Calibre .38 corto, marca Smith & Wesson, modelo 32-1.

8- R.A.L.I., nacionalidad venezolano, nacido en Carúpano estado Sucre, fecha 14/05/57, edad 45 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Médico Forense, actualmente labora en el Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística de Los Teques, Estado Miranda, tiempo laborando en la Medicatura Forense : 8 años. Se deja constancia que el tribunal le puso al experto de vista y manifiesto el reconocimiento médico legal, signado con el numero 1244 de fecha 03/07/01, practicado al ciudadano E.G.A.L.. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, se deja constancia de que la Juez presidente hizo saber al ciudadano Medico Forense los motivos por los cuales se encuentra presente en esta sala en virtud de que el mismo manifestó no tener conocimiento de por qué se encontraba en el Juicio, en consecuencia expuso: “Fue un paciente que presentaba una herida parecida a la propinada por un proyectil de arma de fuego. Esta heridas no suelen suturarse por las características del tipo de arma que la causo. Se le dio un tiempo de curación de 15 días, con un tiempo igual de privación de sus ocupaciones habituales, estableciéndose como carácter de la herida: de Mediana Gravedad. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Usted suscribió un reconocimiento a nombre de E.G.? Si. ¿Como llegó ese ciudadano a la sede de la medicautra? Por los bomberos. ¿Podía la persona pararse y caminar con sus propios medios? Con dificultad. ¿A que nivel fue la herida? En el muslo, la herida era parecida a la de un arma de fuego se hizo una radiografía y habían restos de esquimas metálicas. ¿Esta persona teniendo esas partículas en el muslo pudiera presentar complicaciones? Eso no se podría determinar exactamente, esas complicaciones la presentan algunos pacientes, algunos pacientes la presentan de forma inmediata y otras las presenta a largo tiempo. ¿Esta persona habría que practicarle una operación? No necesariamente, con antibióticos puede evolucionar bien, hay personas que pueden durar toda la vida con una bala alojada en el cuerpo. ¿Explique la palabra distancia? Por las características dejadas por el arma en la piel, la herida se puede clasificar en herida de distancia.

9- PAREDES G.J.G., nacionalidad venezolano, nacido en Valera Estado Trujillo, fecha 129/08/70, edad 32 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Público, actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques, Departamento de Vehículos, tiempo laborando en Departamento: 1 año y tres meses. Se deja constancia que el tribunal le puso al experto de vista y manifiesto la inspección ocular signada con el numero 05239 de fecha 02/07/01. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del código penal, en consecuencia ratificó en contenido y firma la experticia, esa experticia se le practique a un vehículo a un vehículo marca chevrolet, color gris, placas 135-653, la cual arrojo como resultado que los seriales tanto de motor y carrocería eran originales para ese momento y manifestó que el avaluó del mismo era de 1.800.000 Bolívares.

10- ALMENAR L.E.G., nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha 18/12/44, edad 59 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Artesano, actualmente labora taxista, tiempo laborando; 10 años. Así mismo, se deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 del código penal, en consecuencia expuso: “Ellos hicieron una trampa porque pusieron a la mujer para que pidiera la carrera, pensé que era ella sola, eso fue en el Encano, como a cien metros el señor Corredor subió el vidrio porque tenia frío, saco el arma y me apunto en la cabeza y me saco el dinero y se lo dio al señor Bolívar, me dijo que caminara porque me daría un tiro me llevó hacia los lagos le dije que no porque era muy oscuro y como no fui hacia allá sino hacia el centro entonces me dio un tiro, el carro siguió andando y se lanzaron del carro, vino una patrulla, los policías lo agarran, no podía caminar, me salí del carro, la patrulla estaba atrás no se para donde fue la mujer, me agarro un taxista compañero y me llevó al hospital, estaba asustado porque botaba mucha sangre, me examinaron me hicieron placas, tengo la bala alojada en el cuerpo y no me la pueden sacar, tuve un tiempo en el hospital y me fui a la casa, el papa de F.B. y la tía de Corredor fueron a mi casa a ofrecerme dinero para que no los reconociera, pero yo no acepte, mi hijo me llevo a la clínica y pago los gastos, a la mujer no la he visto mas, al principio no hablo ninguno de ellos, hablo solo la mujer, después el Sr. Corredor. Eso fue en el Encanto, el que me dio el tiro me dijo que lo viera bien, por eso no lo olvido y yo no había apagado la luz del carro. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Usted tiene un vehículo marca chevrolet, color gris, placas 135-653? Si. ¿Ese era el vehículo que conducía el día del hecho? Si, con ese carro tengo 10 años trabajando como taxista. ¿Quienes se montaron y con que intención? Primero la mujer y después se monto adelante Corredor y atrás Bolívar. ¿Donde le pusieron el arma de fuego? En la cabeza. ¿El señor. Bolívar podía observar lo que pasaba? Si, y el que me dio el tiro le dio el dinero a Bolívar. ¿Pudo ver a las personas en todo momento? Si. ¿F.B. impidió que el otro sacara el arma de fuego? No. ¿El señor Bolívar sabía de lo ocurrido? Si, no mostró asombro, tampoco se opuso, él solo agarró el dinero. ¿Que le dice el señor Corredor? Que continuara porque me daría un tiro. ¿Que sucedió cuando usted no le hizo caso? Me pegó un tiro en el fémur, disparo dos veces y me pegó un tiro. ¿Que sintió al momento de recibir el disparo? Un dolor fuerte, no me podía mover casi, un taxista me ayudo. ¿Cuando llegan los funcionarios? Inmediatamente después que me pegaron el tiro. ¿Se traslado a la medicatura a hacerse un examen médico? Si con los bomberos porque no podía caminar. ¿Lo examinó otro médico? Si. ¿Cuanto tiempo estuvo en cama? Como 3 meses, porque que no me podía parar porque tenia fracturado el fémur. Después de la segunda evaluación médica estuve como dos meses en reposo. Cuanto tiempo duró con muletas? No se exactamente, como dos meses mas después de los tres meses que mencione. Se deja constancia que la victima manifestó haber tenido aproximadamente 5 meses sin ejercer sus actividades. ¿Ese dinero que tenía ese día era producto de que? De mi trabajo como taxista, ese día había trabajado poco. ¿Usted cuenta su dinero cuando trabaja? Ese día tenia poco, no había mucho trabajo ¿Cuando le dan el disparo que paso? Boté sangre y el asiento se lleno de sangre. Es todo. La Defensa interroga a la víctima de la siguiente manera: ¿El señor Freddy lo atacó o lo amenazó? El siempre se quedo callado, el que hablo fue el otro. ¿El señor Bolívar dijo algo? No. ¿Qué cantidad le sacaron del bolsillo? Era muy poco, como diez mil bolívares, había trabajado poco. ¿En que parte se sentó F.B.? Atrás, el Señor Bolívar lo amenazó de muerte? No. La Defensa Pública interroga al testigo ¿Cuantas personas abordaron el vehículo? Tres. ¿Qué le quitaron? Dinero y no se que más querían porque me querían llevar a otro sitio. ¿Alguna de esas personas le manifestó que le querían quitar el vehículo? No, solo querían que los llevara a un sitio. ¿La bala se la dejaron en el cuerpo? Si. ¿Solo lo despojaron de dinero? Si. ¿Esta trabajando actualmente? Si, la pierna se me duerme de vez en cuando. Es todo. El Tribunal interroga a la

víctima de la siguiente manera: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando de taxista? 10 años. ¿Cuando detienen el vehículo para montarse, las tres personas estaban juntas? La mujer se puso en la ventana y ellos se quedaron atrás de ella, yo pensaba que era ella sola, el que se monto adelante dijo que tenia frío y subió el vidrio saco el arma y me apuntó. ¿Que actuación desempeño cada una de estas personas? La muchacha paro el vehículo le dije cuanto costaba la carrera y le dijo a ellos que era tanto, se montaron como apurados, Corredor Campos al recorrer como cien metros subió el vidrio, no se de donde saco el arma, me dijo que era un atraco y me dijo que caminara porque me daría un tiro, me puso el arma en la nuca, Bolívar se quedo callado, nunca dijo nada, recibió el dinero que Corredor Campos le dio, después que me disparo Corredor Campos, todos salieron corriendo. ¿Que le manifestó el señor Corredor? Que si no lo obedecía me daría un tiro. ¿Cuando logra ver el arma? Cuando saco el arma me puso el arma en la cabeza me dijo que era un atraco y me saco el dinero de mi bolsillo. ¿Porque cree que la persona que lo apuntó lo llevaría a ese sitio oscuro? Porque eso es solo y es puro monte. ¿Había visto a alguna de estas personas? Primera vez que los veo. ¿Cuando recibe el disparo ya había sido despojado del dinero? Si. ¿Que paso con ese dinero? Yo lo tenia en el bolsillo Campos me lo quito y se lo dio a Bolívar. ¿Pudo observar el arma con detenimiento? Si la ví pero no la detalle. ¿Donde estaba cuando recibió el disparo? Adentro del vehículo, nunca salí del vehículo, solo después que me dispararon. ¿Como fue el momento en que recibió el disparo? Yo pensé que era más difícil que me dieran el tiro en un sitio público que en el sitio oscuro a donde querían que fuera. ¿Ejerció una resistencia a la actuación de las personas dentro del vehículo? No. ¿Que paso con la muchacha? Hasta los momentos no he sabido de ella, no la he visto. La muchacha estaba adentro cuando le dispararon? Si. ¿Cuando se lanzaron del vehículo? Después que me dispararon. ¿Cuanto tiempo paso entre el momento que le quitaron el dinero y el momento del disparo? Como dos minutos. ¿Observó asombro por parte de las dos personas que acompañaban al que le dio el impacto de bala? No. ¿Que hizo el ciudadano Bolívar cuando le pasaron el dinero? Lo agarro. Nunca dejo de conducir el vehículo? No. Desvió su dirección de la que le indico el señor Corredor? Si hacia el centro. ¿Cuando desvía la dirección, cuanto tiempo paso para recibir el disparo? En ese instante a penas cruce hacia el centro, me disparó. ¿Hable sobre la aprehensión de los ciudadanos? La policía creo que venia atrás de nosotros ¿Los ciudadanos se percataron de la comisión policial? No. ¿Logro observar la detención de los ciudadanos? No porque tenía dolor de la herida. ¿Ese día observo a las personas que fueron aprehendidas? No. ¿Cuando los observo de nuevo? En la policía cuando me llevaron al reconocimiento, hay señale que persona me disparó, ese día fue la segunda oportunidad en que los vi. La Escabino interroga a la victima de la siguiente manera: ¿Vio cuando el ciudadano Corredor paso el dinero al de atrás? Sí. ¿Cuando salen del vehículo quien sale primero? Los de atrás salieron primero, después que me dio el tiro, luego salio Corredor. El Tribunal continúa interrogando a la víctima: ¿Es simultaneo el momento en que recibió el disparo y cuando llego la comisión policial? Ellos creo que venían atrás. ¿Quien le ofreció el dinero al que hizo referencia en su declaración? El papá y mamá de F.B. fueron a mi casa y la tía y una amiga de Campos. ¿Que le manifestaron? Que ellos pagarían la operación, yo no acepte, y buscaron a la Doctora Zaida. ¿Cuanto tiempo después de los hechos fueron a su casa? Una vez fueron y llamaron varias veces por teléfono, el papá de Bolívar llamaba. Después del reconocimiento recibió alguna amenaza? No. ¿En el día de hoy recibió un ofrecimiento para no declarar? No. Es todo.

En este estado, una vez escuchadas las declaraciones de expertos y testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y a los cuales se adhirieron las defensas de los acusados, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la

presunta comisión del delito de Robo a Mano armada en Grado de frustración y tentativa de robo de vehículo automotor; por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal vigente; en consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los acusados y demás partes, que tienen derecho a solicitar la suspensión del debate si lo consideran prudente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en caso de considerarlo necesario, a fin de un nuevo ofrecimiento de pruebas, en relación al posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal, en virtud de observar un posible error de tipo en la acusación fiscal.

En ese sentido, la defensa pública a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, solicitó la suspensión del debate a objeto de preparar la defensa en cuanto a la posible nueva calificación. Solicitud a la cual, la defensa privada se adhiere y promueve como nueva prueba, el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde actuó como testigo reconocedor la víctima; solicitud a la cual la Juez Presidente, manifestó que la misma está promovida y admitida por el Juez de Control correspondiente, para ser incorporada al debate por su lectura. En consecuencia, en dicha oportunidad, el Tribunal acordó la suspensión del debate para el día Jueves 03-10-02, a las 10:00 de la mañana, en virtud de la solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 350 de la norma adjetiva penal..

En fecha Jueves 03-10-02, se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal, ofreció como prueba documental para ser incorporado al debate por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; documento registro del vehículo taxi, a nombre del ciudadano Almenar L.E.G., el cual solicita sea admitido.

Al respecto, la defensora privada, Dra J.C. manifestó diferir del cambio de calificación jurídica, pues señaló que su representado nunca despojó de sus pertenencias al la victima, además en el acta de entrevista a la víctima, éste manifestó que le sustrajeron treinta mil Bolívares, y en audiencia manifestó que le robaron diez mil bolívares. Señaló no tener pruebas que promover.

La Defensa Pública, manifestó conforme al 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no tener prueba que promover, y solicitó que el documento ofrecido por el Ministerio Público, le sea permitido a la defensa para su revisión, el cual el Tribunal le puso de vista y manifiesto..

En consecuencia, el Tribunal en virtud de que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa de los acusados y vista la prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, se admitió como prueba documental, a fin de ser incorporado al debate por su lectura; por cuanto guarda relación con el anuncio del posible cambio de calificación jurídica anunciado oportunamente por el Tribunal, por un posible error de tipo en la acusación fiscal.

Se procedió a preguntar a los acusados nuevamente si deseaban declarar y el acusado F.B., manifestó querer declarar.

La Juez Presidente lo impuso nuevamente de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución y expuso: “Ayer el señor Graciani dice que yo recibí dinero por parte del señor Corredor, eso es falso

porque yo nunca recibí ese dinero, con respecto al funcionario yo tenía un dinero en mi cartera, en ningún momento vi ese dinero, y el dinero que me quitaron estaba en mi cartera. Es todo. Seguidamente se hizo ingresar a la sala al acusado Corredor E.A., quien no quiso declarar.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ofreció para ser incorporado por su lectura, el segundo reconocimiento médico realizado a la víctima, suscrito por los expertos B.J.B. y P.O.F., cursante al folio 22 de la pieza III del expediente; a lo cual la defensa pública se opuso, en virtud de que la misma no fue ofrecida por el Ministerio Público en su oportunidad legal. El Tribunal declara SIN LUGAR el ofrecimiento del Ministerio Público, y CON LUGAR, la oposición de la defensa pública; por cuanto el Tribunal de Control correspondiente admitió totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 20-07-01; en la cual únicamente se ofreció como medio de prueba, el reconocimiento médico suscrito por el Dr. R.L., el cual por ende fue el único admitido por el Juez de Control correspondiente.

Posteriormente, conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar las pruebas documentales por su lectura. La Juez Presidente solicitó al secretario la lectura de las pruebas documentales admitidas. Se dio lectura 1- Al reconocimiento médico legal, suscrito en fecha 03-07-01, por el Dr. R.L., 2- A las actas de reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como testigo reconocedor la víctima y 3- Al certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano E.G.A.L..

Finalmente las partes expusieron sus respectivas conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica, declarándose cerrado el debate, una vez escuchada las declaraciones de la víctima y los acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, J.S. y J.G.R.; quienes fueron total y absolutamente contestes en sus declaraciones, se pudo acreditar para este Tribunal Mixto, que el día 27 de Junio del 2001, siendo aproximadamente las once de la noche, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, después de ser llamada su atención por escuchar dos disparos, observaron a dos ciudadanos que salían corriendo de un vehículo taxi, motivo por el cual les dieron voz de alto, logrando inmediatamente su aprehensión; incautándose en poder de uno de los ciudadanos un arma de fuego y en poder del otro ciudadano dos billetes, cada uno de cinco mil Bolívares, para un total de diez mil Bolívares; los cuales posteriormente quedaron identificados como E.A.C.C., a quien los funcionarios policiales señalaron como la persona a la que se le encontró en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y el segundo ciudadano quedó identificado como F.A.B.R.; indicado por los funcionarios policiales, como la persona a la que se le incautó en su poder, específicamente en su mano derecha, dos billetes de cinco mil Bolívares cada uno, para un total de diez mil

Bolívares. Así mismo fueron contestes en señalar los referidos funcionarios, que desde el momento que se percataron de los dos disparos, y observaron a los dos ciudadanos cuando salían corriendo de vehículo taxi, hasta el momento en que lograron su efectiva captura, no los perdieron de vista en ningún instante; situación éste que le permitió acreditar a éste Tribunal, que las persona que se bajaron del referido vehículo taxi al momento en que ocurrieron los hechos, eran los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como E.A.C.C. y F.A.B.R.; y no otras personas.

De igual forma, con sus declaraciones también corroboran que efectivamente, la persona que resulto ser víctima de eso hechos, fue el tripulante del vehículo taxi, quien inmediatamente después de ocurridos los mismos, logró manifestarle al Funcionario J.G.R.H., que las personas que abordaron su vehículo taxi, después de pedirle una carrera, le sacaron una pistola, lo despojaron de su dinero y posteriormente le propinaron un disparo, percatándose así mismo, que el conductor del taxi se encontraba herido en su pierna derecha por impacto de bala, debiendo por lo tanto, ser trasladada la víctima al Hospital V.S..

En consecuencia, sus dichos fueron concatenados con la declaración de los Funcionarios adscritos al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, Expertos, Devnis Morillo y P.R.M.O.; quienes practicaron la inspección ocular al vehículo, marca Chevrolet, placas 135-653, signada con el numero 1162, de fecha 02/07/0 y constataron que una vez realizado el procedimiento de inspección ocular y experticia, se observó en su superficie externa que se encontraba en buen estado de uso y conservación, y al ser inspeccionado en su parte interna, se apreció en la butaca delantera izquierda una mancha pardo rojiza; lo cual a su vez, adminiculado a la declaración del funcionario J.G.P., experto adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, quien realizó inspección ocular signada con el numero 05239, de fecha 02/07/01; practicada al vehículo antes descrito, la misma arrojo como resultado que los seriales tanto de motor y carrocería eran originales para ese momento; así mismo practicó avalúo real, arrojando como resultado que el vehículo, marca chevrolet, color gris, placas 135-653, tenía un valor prudencial de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo) para ese momento.

Todo lo cual, permitió determinar que efectivamente existió el vehículo en cuyo interior la víctima fue despojada de su dinero y lesionada a través de un impacto de bala que le produjo una herida sangrante; lo cual se corresponde con la declaración de los expertos de Inspecciones Oculares, al establecer que en el interior del referido vehículo, específicamente en la butaca delantera izquierda, se encontró una mancha pardo rojiza, precisamente la misma butaca ocupada por el ciudadano E.G.A.L., al momento en que ocurrieron los hechos, pues era el chofer del vehículo en cuestión.

Por otra parte, con la declaración de los funcionarios F.R.E.A. y B.Y.S.V., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística; quienes practicaron la experticia signado con el numero 3559, de fecha 18/07/01, realizando un reconocimiento a un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38 corto, marca Smith & Wesson, y a dos conchas percutadas, calibre 9 milímetro, lo cual les permitió verificar que el arma de fuego mencionada, estaba en buen funcionamiento, y que ambas conchas fueron percutadas por la misma arma de fuego.

Del resultado de la experticia anterior, abalada por los expertos anteriormente identificados, se pudo acreditar la existencia del arma de fuego, la cual sirvió como instrumento de comisión empleado por el ciudadano E.A.C.C. en contra de la víctima, con el objeto de constreñir su voluntad bajo amenaza a su vida y en consecuencia permitir o tolerar el despojo de sus pertenencias; así mismo el arma de fuego antes descrita, sirvió igualmente como instrumento de comisión de las lesiones ocasionadas al ciudadano E.G.A.L.; lesiones éstas, que una vez realizado el correspondiente informe médico legal, suscrito y ratificado en el debate oral y público por el Dr. R.L.I., se determino la gravedad de las mismas, catalogándolas como Lesiones menos graves, indicando además que por el tipo de herida, la misma tenía todas las características de las producidas por un arma de fuego, lo cual, adminiculado con las pruebas analizadas anteriormente, permitió determinar que la persona que resulto ser víctima de los hechos, efectivamente fue herida por un impacto de bala, por parte de la persona que portaba el arma de fuego antes descrita. En ese orden de ideas, las dos conchas percutadas, analizadas en la experticia, concuerdan con las dos detonaciones escuchadas por los funcionarios policiales que posteriormente practicaron la aprehensión de los acusados

De igual manera, con la declaración del Funcionario Glenwin A.M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Grafotécnica, Delegación Los Teques; quien realizó experticia signada con el numero 1624, de fecha 09/07/01, la cual ratificó en el debate oral y público, tanto en su contenido como en su firma, indicando que recibió un dinero con un oficio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, producto de un procedimiento policial, donde se le entregaban dos billetes, cada uno de Cinco Mil Bolívares como denominación, y una vez analizados cada uno de ellos, arrojo como resultado que los dos eran auténticos y de curso legal en el país, con un valor de Cinco Mil Bolívares cada uno de ellos, para un total de Diez Mil Bolívares.

De tal testimonio, que si bien por sí sólo, no arroja mayores conclusiones como prueba autónoma, no es menos cierto, que tal prueba concatenada en su conjunto con todo el acervo probatorio, permitieron acreditar que efectivamente producto de un procedimiento policial donde se practico la aprehensión de dos ciudadanos, se incauto en poder de uno de ellos, específicamente en poder del ciudadano F.A.B., dos billetes, cada uno con un valor de Cinco Mil Bolívares, para un total de Diez Mil Bolívares; siendo los mismos auténticos y de curso legal en el país, lo cual acredita además de la existencia del dinero incautado, la participación en los hechos del mencionado ciudadano y la intención por parte de los asaltantes de obtener producto del delito, un provecho económico en perjuicio ajeno.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los Funcionario identificados anteriormente, ya sea en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores, y en calidad de expertos, por ser funcionarios que practicaron las inspecciones, experticias y reconocimientos antes señalados, relacionados con la presente causa; fueron minuciosamente a.y.v.p. los miembros de este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado, debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos, de las cuales en su conjunto permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; así como para determinar la materialidad de los hechos punibles cometidos en perjuicio del ciudadano E.G.A.L., y sus verdaderos responsables.

A todo lo cual se le suma, la contundente de la declaración del ciudadano E.G.A.L.; víctima de los hechos antes narrados, declaración a través de la cual le permitió a este Tribunal Mixto, establecer de forma categórica e incuestionable, que el día 27 de Junio del 2001, siendo aproximadamente las once de la noche, el ciudadano E.G.A.L., fue despojado de sus pertenencias en el interior del vehículo taxi que conducía, por dos personas, específicamente, pertenencias consistentes en dinero producto del oficio de taxista que desempeña desde hace aproximadamente diez años y el cual no fue cuestionado en ningún momento por ninguna de las partes en el desarrollo del debate. Así mismo, se acreditó que para lograr su objetivo, fue constreñido por medio de amenaza a la vida, con un arma de fuego, que portaba uno de los asaltantes, a tolerar que se apoderara del dinero producto de su jornada habitual de trabajo; siendo asistido durante la ejecución de ese hecho, por otro ciudadano, quien una vez consumado el despojo, recibe el dinero de manos del autor. De igual forma se demostró que la víctima antes identificada, una vez sustraída de su posesión, fue igualmente víctima de un impacto de bala, de los dos que accionó su despojante, motivado a que la víctima, producto de los nervios, cambió la dirección de ruta indicada por uno de sus asaltantes.

Quedó igualmente, fehacientemente demostrado, que una vez que los asaltantes luego de haber alcanzado su objetivo de despojar al conductor del taxi de sus pertenencias, específicamente, el dinero producto de su oficio, y luego de que uno de ellos propinara dos disparos, uno de los cuales atentó en contra de la humanidad de la víctima, ciudadano E.G.A.L., dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, momentos en que los mismos se bajaban del vehículo y pretendían emprender su huida, quedando posteriormente identificados como E.A.C.C. y F.A.B.R..

Así mismo, no obstante todo lo anteriormente acreditado, la víctima al momento de rendir declaración no dudo en señalar a sus asaltantes, especificando claramente la actuación de cada uno de ellos; refirió en la sala de audiencias que el ciudadano E.A.C.C., fue la persona que luego de abordar su vehículo en funciones de taxi, conjuntamente con el ciudadano F.A.B.R., y otra persona de sexo femenino, el primero de los nombrados, en la parte delantera del vehículo y los dos últimos, en la parte trasera del mismos, con el supuesto fin de que les hiciera una carrera, saco un arma de fuego, le apunto en la cabeza y le saco el dinero del bolsillo de su camisa, producto de su jornada de trabajo del día; dinero que posteriormente entregó al ciudadano F.A.B.R., y que éste recibió sin asombro, ni oposición alguna. Así mismo, refirió que el ciudadano E.A.C.C., luego de haberlo despojado, le ordenó que siguiera conduciendo el vehículo hasta el sector Los Lagos, a lo cual éste se negó por lo oscuro y solitario del lugar, cambiando en consecuencia la ruta; instante en el que recibe el impacto de bala en la pierna; lanzándose del vehículo sus asaltantes, con la suerte que en ese momento pasaba una patrulla de la policía y logró la aprehensión de dos de los ciudadanos responsables de los hechos.

El testimonio de la víctima, corrobora el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue incorporada al debate a través de la lectura de la respectiva acta levantada a tales efectos, practicado en fecha 12-07-01, ante el correspondiente Tribunal de Control, donde el mismo actuó como testigo reconocedor, de donde se desprende que el ciudadano E.G.A.L., reconoció a los ciudadanos E.A.C.C. y F.A.B.R., como las personas responsables de los hechos.

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Todo éste cúmulo probatorio, se une a la declaración rendida en la sala de audiencias, por parte de uno de los acusados, ciudadano F.A.B.R., quien lejos de negar su presencia en el lugar de los hechos, afirma que efectivamente, ese día abordo un vehículo taxi, conjuntamente con el ciudadano E.A.C.C., quien ocupo la parte delantera del mismo, y otra persona de sexo femenino, la cual manifestó no conocer, y con la cual ocupo la parte trasera del vehículo. Indicó además, que el ciudadano E.A.C.C., saco una pistola en el camino, le apunto al taxista y se apoderó de su dinero; refiriendo no saber que su compañero se encontraba armado, por lo que se impresionó con lo ocurrido; situación ésta que fue desmentida por la propia víctima, quien asegura, que el ciudadano F.B., agarró el dinero de manos del Ciudadano E.C., sin mostrar asombro alguno, convalidando así la actuación de su acompañante.

En tal sentido la declaración de la víctima, antes señalada, a criterio de éste Tribunal, merece toda la credibilidad posible, disintiendo al respecto del criterio de la defensa privada del ciudadano F.A.B.; por cuanto su declaración concuerda perfectamente con el resto de las declaraciones de los testigos incorporados en el desarrollo del debate; aunado a que su buena fe no fue desvirtuada en el juicio, y no se comprobó que existiese de su parte ningún tipo de interés en contra de los acusados, que no fuese el de que se hiciera justicia, por cuanto se trata de dos personas que no conocía hasta el momento de los hechos, máximo cuando el mismo manifiesta que la familia de F.B. y familiares y amigos del ciudadano E.C., se dirigieron a su casa a ofrecerle dinero y le realizaron llamadas telefónicas a tales efectos, negándose el mismo a recibirlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado, lo cual debe estar íntimamente ligado.

En este sentido, la acción de ambos acusados consistió en despojar al tripulante del vehículo taxi de sus pertenencias, específicamente del dinero que poseía, el cual era producto del oficio que desempeña. Así mismo, el ciudadano E.A.C.C., una vez alcanzado el objetivo, posteriormente dispara el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad del ciudadano E.G.A.L., poniendo en riesgo su vida.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho. Observa el Tribunal, que el Representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R., respecto al primero de los mencionados, por la comisión

de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; y en relación al segundo de los referidos; por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD en la ejecución de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Al respecto observa este Tribunal, la existencia de un error de tipo en la acusación Fiscal, en relación a la subsunción de los hechos en los tipos penales relativos a los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respecto a ambos acusados, tal y como se anunció por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 02-10-02; toda vez, que si bien quedó plenamente acreditada la intención de los acusados de despojar a la víctima y en consecuencia obtener el resultado querido; no es menos cierto que esa intención de despojo y de obtener ese resultado, no estaban dirigidos al vehículo; sino a las pertenencias del tripulante del mismo, específicamente su dinero, en tal sentido, del resultado de los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, se evidenció que la conducta desplegada por los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R., no encuadra, por una parte en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto tal y como lo manifestó la víctima al momento de rendir su declaración, en ningún momento se le constriñó a la entrega de su vehículo, ni se llego a determinar de forma alguna que el objetivo o intención de los acusados hubiese estado dirigido a apoderarse del vehículo propiedad del ciudadano E.G.A.L. y menos aún, se determinó que se hubiese iniciado la ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor; sin embargo lo que sí quedo totalmente demostrado con las pruebas evacuadas en el debate, y de ello no queda la menor duda, es que la acción de los acusados se encontraba dirigida a despojar al conductor del taxi de su dinero, como en efecto lo lograron. En consecuencia, considera el Tribunal, que de acuerdo a los hechos probados, el Ministerio Público yerra en la calificación de estos delitos, por cuanto el hecho delictivo ocasionado por los acusados, encuadran perfectamente de conformidad con la advertencia realizada por éste Tribunal en su debida oportunidad legal; es decir, dentro del contenido del tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, relativo al delito de ASALTO A TAXI; no pudiendo en consecuencia, mantenerse tampoco el tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de Robo agravado a mano armada; por cuanto, si bien el delito de Asalto a taxi, contiene prácticamente los mismos elementos del delito de Robo agravado a mano armada, con la diferencia, que el primero de los referidos no exige como condición indispensable, que el instrumento para cometerlo sea un arma, dejando abierta la posibilidad en cuanto a la forma de ejecutar el despojo; sin embargo no es menos cierto, que el delito de Asalto a Taxi, establecido en la reforma parcial del Código Penal, de fecha 30-10-00, es mucho más específico que el establecido en el artículo 460 del mismo Código; por cuanto contempla el caso de forma más concreta y reducida, al especificar que debe tratarse de un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo, y además especifica que la acción debe ir orientada a despojar a sus tripulantes o pasajeros, de sus pertenencias o posesiones, como en efecto se determino fehacientemente, es el caso.

Al respecto, el artículo 358 del Código Penal en su tercer aparte establece:

...Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de su pertenencia o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años ...

Así las cosas, resulta evidente que no se debe castigar a una persona por dos delitos distintos, por haber realizado una sola acción, la cual fue en principio, despojar de su dinero, en un taxi, a su único tripulante, el cual era el conductor del mismos.

En lo que atañe al delito de ASALTO A TAXI, se desprende de la conducta desplegada por ambos acusados, un concurso de personas en su comisión; porque así como un sujeto puede cometer varios delitos, puede ocurrir que varios sujetos cometan un mismo delito; en ese sentido, la codelincuencia en el presente caso se refiere en concreto al tipo penal de Asalto a Taxi; y aunque ambos concurrieron a la comisión de ese hecho punible, como quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate; sin embargo, se evidencia variaciones en las conductas de ambos y esas variaciones de hecho tienen repercusiones sobre la responsabilidad penal; por cuanto no es la misma responsabilidad, la correspondiente a la persona que se introduce en un taxi y amenaza la vida de su tripulante con un arma de fuego, con el objetivo de despojarlo de su dinero; a la responsabilidad que tiene la persona que presta asistencia durante su ejecución, recibiendo el dinero de manos del despojante, con la finalidad de que el delito se realice; por lo tanto, hay distinta modalidad en la conducta de ambos, que supone también distintas modalidades en la aplicación de la pena.

En consecuencia, se comprobó en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano F.A.B.R.; que si bien el mismo no portaba el arma de fuego, ni empleó agresión física en contra de la víctima, no por ello significa que su participación en la comisión del hecho punible de Asalto a Taxi, deba quedar exenta de responsabilidad penal. Participación ésta, que debe ser considerada de carácter secundario, por cuanto es accesoria al hecho principal, antes señalado. Con su acción, no sólo concurrió objetivamente en la comisión del hecho punible, sino que también se determinó que intervino con conciencia en el hecho común, al recibir el dinero producto del despojo, de manos del ciudadano A.E.C., convalidando su actuación, y existiendo en él la intención delictiva y el deseo de obtener un resultado producto de su acción; aunado a que su conducta fue consistente en la asistencia o auxilio prestado al ciudadano A.E.C.C., durante la comisión del delito, con el fin de que éste se realice, lo cual lo hace Cómplice en ese hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

En cuanto a la frustración alegada por la defensa, se observa, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, se requiere que con el objeto de cometer delito, se haya realizado todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Sin embargo, no obstante lo anterior, se desprende que el tipo penal en comento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, establece que el objetivo del asalto, debe ser el despojo de sus tripulantes o pasajeros, de sus pertenencias o posesiones; de lo cual se desprende que el mismo se consuma en el mismo instante que se produce tal despojo. En el caso en concreto, quedo inexorablemente comprobado que efectivamente se produjo el apoderamiento del dinero del tripulante del taxi, por lo tanto, aun cuando los asaltantes hayan sido

aprehendidos con posterioridad al despojo, de quien resulto ser la víctima de los hechos, ello no significa que el delito haya quedado en grado de frustración; por cuanto, desde el mismo momento del apoderamiento del dinero por parte de los acusados, el mismo debe considerarse como consumado.

Por otra parte, en relación al ciudadano A.E.C.C., se evidencia un concurso real de delitos, por cuanto, una vez obtenido el resultado querido, dispara en la pierna de la víctima, con un arma de fuego, por lo que se deriva una nueva adecuación de su conducta a otro tipo pena, el cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES; que si bien el Fiscal del Ministerio Público catalogó como Graves, no es menos cierto, que el único elemento probatorio ofrecido por Fiscal, fue el relativo al reconocimiento médico legal realizado a la víctima por el DR. R.L. y ningún otro, en consecuencia, fue el único admitido por el Tribunal de Control correspondiente y por ende, el único incorporado al debate oral y público; por lo que mal puede éste Tribunal incorporar en ésta fase del proceso nuevas pruebas no ofrecidas en su oportunidad legal y menos aún entrar a valorar pruebas no evacuadas en el desarrollo del juicio, por cuanto ello atentaría en contra del debido proceso, el derecho a la defensa, aunado a la violación que se establecería de los Principios de inmediación y oralidad en esta fase del proceso.

En tal sentido, la única persona que puede determinar el tiempo de curación de las heridas, y el tiempo de privación de las ocupaciones habituales, es un médico, en este caso, el médico forense; prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, por cuanto se trata de una persona especializada, experta en su arte, y siendo que según la declaración del experto R.L., quien rindió declaración en relación a su reconocimiento médico, de fecha 03-07-01, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la pieza dos del expediente, el mismo estableció como tiempo de curación de las heridas sufridas por la víctima, quince (15) días, con igual tiempo de privación de sus ocupaciones, salvo complicaciones. Siendo éste el único Reconocimiento médico ofrecido como prueba por parte del Fiscal, y en consecuencia el único reconocimiento admitido e incorporado al debate; en base a ello se establece una adecuación de la conducta desplegada por el ciudadano A.E.C.C., en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece:

El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

...

Finalmente, establecida fehacientemente la existencia del arma de fuego en poder del ciudadano A.E.C.C.; quien no acreditó la legalidad de su porte, a través de la documentación necesaria, delito éste que se consuma con el sólo hecho de portar un arma, en éste caso un arma de fuego, sin justificar debidamente el hecho de estar armado; en consecuencia, su conducta se subsume al contenido del artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

...

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que los acusados sean enajenados mental, hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado coaccionados por una fuerza que doblegue su voluntad haciéndoles inimputables. Por el contrario quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

Todo lo cual, acredita suficientemente tanto la corporeidad de los hechos punibles, antes especificados, como la autoría y participación de los acusados; determinándose entonces, que los ciudadanos A.E.C.C. y F.A.B.R.; son CULPABLES de los delitos anteriormente fundamentados, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G.A.L.. Motivo por el cual, la presente Sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; por una parte al ciudadano E.A.C.C.; este Tribunal observa que el delito de ASALTO A TAXI; previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de Trece (13) años de Prisión; el cual sin embargo, se reduce hasta el límite inferior, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibidem; en virtud de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales; que si bien es obligación de todo ciudadano no delinquir, no es menos cierto que es Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., rebajar en estos casos la pena a su límite inferior, como en efecto se hace; el cual es Diez (10) años de Prisión.

Así mismo, el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, establece que si para la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas, la pena se aumentará en un tercio; como en efecto quedó plenamente demostrado ser el caso; siendo un tercio de la pena aplicable, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, que sumados a los Diez (10) años, da un total de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión.

Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente; establece una pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años; que por aplicación igualmente de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibidem; se rebaja la pena a su límite inferior, es decir, Tres (03) años de Prisión.

Finalmente, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) meses; que por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibidem; se rebaja la pena a su límite inferior, es decir, Tres (03) meses de Prisión.

Ahora bien; por tratarse de un Concurso Real de delitos; es decir, una misma persona culpable, en el caso en concreto, de tres delitos, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en virtud de cada uno de estos delitos, acarrean pena de Prisión, en consecuencia, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos.

En el caso en concreto, el delito más grave, es el delito de Asalto a Taxi, siendo la pena correspondiente a este delito, Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión; que sumados a la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión y Lesiones Intencionales menos graves, es decir, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, hacen un total de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano E.A.C.C.; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la penalidad aplicable al ciudadano F.A.B.R., este Tribunal observa que el delito de ASALTO A TAXI; previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de Trece (13) años de Prisión; el cual sin embargo, se reduce hasta el límite inferior, tomando en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinales 1º y 4° ibidem; en virtud de que el referido ciudadano es menor de veintiún años, aunado a que no registra antecedentes penales; que si bien es obligación de todo ciudadano no delinquir, no es menos cierto que es Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., rebajar en estos casos la pena a su límite inferior, como en efecto se hace; el cual es Diez (10) años de Prisión.

Así mismo, el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, establece que si para la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas, la pena se aumentará en un tercio; como en efecto quedó plenamente demostrado ser el caso; siendo un tercio de la pena aplicable, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, que sumados a los Diez (10) años, da un total de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión.

Sin embargo, se estableció la participación del referido ciudadano en la comisión del delito antes mencionado, en grado de Complicidad; por cuanto prestó asistencia o auxilio durante la ejecución del hecho delictivo de Asalto a Taxi; en consecuencia por aplicación del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; por su grado de participación incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad; lo que hace un total de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano F.A.B.R.; por ser Cómplice responsable de la comisión del delito de ASALTO A TAXI; previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al Ciudadano CORREDOR CAMPOS

A.E., titular de la cedula de identidad N° V- 13.608.210, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 21/05/1978, edad 24 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, nombre de su padres M.L.D.C. (F) y A.E.C.G. (V), reside en Residencias El encanto Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 4 Apartamento 4C, teléfono número no posee POR SER AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: 1) ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. 2) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. 3) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CORREDOR CAMPOS A.E., supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos arriba identificados, dejando constancia que en el presente caso se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un CONCURSO REAL DE DELITOS imputados al acusado identificado anteriormente. Igualmente, SE CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículos 16 del Código Penal y al pago de costas procesales del artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de Julio del 2001; en consecuencia se mantiene su detención en el Internado Judicial Los Teques, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria por la comisión de delitos de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Así mismo, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-06-2016. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano B.H.F.A., titular de la cedula de identidad N° V- 16.590.688, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 06/06/1982, edad 20 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Personal Técnico y Estudiante, actualmente labora en Gimnasio R.T., nombre de su padres Y.D.B. (V) y F.A.B. (V), reside en Residencias El encanto Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14m Apartamento 14C, teléfono número 321.80.80, POR SER RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE: 1) ASALTO A TAXI EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALMENAR L.E.G.. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.H.F.A., supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser COMPLICE del delito arriba identificado. Igualmente, SE CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales del artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su favor por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de Julio del 2001, hasta tanto

el Tribunal de Ejecución determine lo conducente; por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible no establecía el contenido del cuarto aparte del artículo 367 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se hace necesaria la aplicación de la norma que más favorece al reo, que en este caso es la anterior. Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil dos (2002).

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