Decisión nº 49-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 20 DE OCTUBRE DEL 2009

199º y 150º

Causa No.1U-333-09 Sentencia No. No. 49-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio presentado la Representante del Ministerio Público ABG. J.P.A., fiscal # 37, la Defensora Pública # 06 ABG. S.B., el adolescente acusado: PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la defensa la defensa Pública representada por la Abg. S.B.,

LOS HECHOS.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: ”La presente acusación se dirige PRIMERO: contra del adolescente, PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD quien esta debidamente asistido por ante este Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 6 Abogado S.B., con domicilio procesal en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planta baja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Jueves cinco (05) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana YASMERI AGUIRRE se encontraba en la TIENDA KAPITAL ubicada en la Avenida 5 de Julio con calle 70, Sector Indio M.d.M.M.d.E.Z., laborando como cajera cuando de repente se percata que ingresan al referido local comercial el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente J.C.P.D. acompañados de tres sujetos de identidad desconocida, quienes se dispersan por la tienda, en ese momento se le acercan el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a la ciudadana YASMERI AGUIRRE, portando el adolescente un arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, con la cual la amenazan de muerte y le indica que les hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, por lo que la ciudadana YASMERI AGUIRRE la abre, procediendo el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a tomar la cantidad de bolívares mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) que se encontraba en el interior de la misma, seguidamente se acercan a otra de las cajas registradoras llevándose la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200) y por último, se acercan a una tercera caja registradora tomando la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400), para un total de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400), pertenecientes a la TIENDA KAPITAL, posteriormente, el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD se acercan al ciudadano M.A. quien labora en la tienda como vigilante, logrando despojarlo de un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, para así estos salir huyendo del sitio en compañía de los otros tres sujetos desconocidos, ante tal circunstancia el ciudadano M.A. persigue al ciudadano adulto R.E.N.J., al adolescente J.C.P.D. y a los otros tres sujetos desconocidos, observando que los mismos abordan un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138, en ese instante los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 69-A con avenida 24, diagonal a Licores Sulbarán, Sector S.M., de esta Ciudad, por lo que el ciudadano M.A. le indica que se detengan, informándoles todo lo sucedido y que los autores del hecho transitaban en sentido de circulación Sur-Norte por la calle 69ª de este Municipio, a exceso de velocidad y a bordo del vehículo antes descrito, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a darles seguimiento, indicándoles por alta voz que se detuvieran, a lo cual hicieron caso omiso y al llegar exactamente frente al local comercial Licores Sulbarán dicho vehículo colisionó fuertemente con otro Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Blanco, Placas: VCS-02J, conducido por el ciudadano N.F., pudiendo percatarse los funcionarios actuantes que descendieron del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138 el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, quienes salieron huyendo a pie por la avenida 69ª de esta Ciudad, en sentido hacía el sur, por lo que los funcionarios policiales les dan seguimiento logrando darles alcance en la Avenida 25 de esta ciudad, exactamente frente al Restaurant Internacional, una vez aprehendidos los funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto R.E.N.J. en el cinto trasero del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, y al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, perteneciente a la empresa TIENDA KAPITAL, por lo que son trasladados tanto los sujetos aprehendidos como los objetos incautados a la Sede Operativa Noreste del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago de esta Ciudad. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la Denuncia Verbal de la ciudadana Yasmeri Aguirre, la entrevista del ciudadano M.A., el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real del radio trasmisor del cual fue despojado el ciudadano M.A. y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, y su traslado, así como el de los objetos incautados a la Sede de ese Cuerpo Policial, además de comprobarse la participación del adolescente como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, con los objetos pertenecientes a la víctima y con el arma de fuego con la cual fue amenazada la misma. Denuncia Verbal, de fecha 05-09-2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana YASMERI AGUIRRE, a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 05-09-2009, como a las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo ubicado en el Sector Indio Mara, cuando de repente cinco ciudadanos siendo el primero de ellos de contextura gruesa, de tez morena, con una estatura aproximada 1.75, con una edad aproximada 24 años, quien vestía con jean de color azul y suéter de color morado, el Segundo de contextura delgada, de tez blanca, con una estatura aproximada 1.70, con una edad aproximada 17 años quien vestía con un suéter de franjas naranja y blanca y un jean de color azul, quien portaba un arma de fuego pero desconozco que tipo, los otros tres no logré observarlos bien por los nervios; en ese momento los dos primeros me llegaron y con amenaza me indicaron que les entregara todo lo que tenían en caja, posterior al abrirla se llevaron todo el dinero que había, aproximadamente 1.800 Bs. F, luego llegaron a la otra caja y se llevaron 1.200 Bs. F y en la tercera se llevaron aproximadamente 1.400 Bs. F, inmediatamente se acercaron al trabajador de seguridad y le quitaron el radio trasmisor, intentaron meterse en la oficina pero no pudieron inmediatamente huyeron del sitio, luego los de seguridad se fueron atrás de ellos y por las adyacencias observaron una comisión policial a quienes les informaron los hechos acontecidos, los oficiales salieron detrás de ellos y más adelante los sujetos impactaron con otro vehículo los mismos se bajaron y huyeron, los oficiales lograron detener a los dos primeros ciudadanos antes descritos, luego nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la Sede de Polimaracaibo, para colocar la presente denuncia, es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la entrevista del ciudadano M.A., el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real del radio trasmisor del cual fue despojado el ciudadano M.A. y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, con los objetos pertenecientes a la víctima y con el arma de fuego con la cual fue amenazada la misma. Acta de Entrevista, de fecha 05-09-2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano M.A., a través de la cual manifestó: “Como ante este Despacho, con la finalidad de manifestar que el día de hoy como a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la Súper Tienda Capital ubicada en la Ave. 5 de Julio calle 7, yo estaba pagándole a la cajera cuando cinco sujetos entraron en la Tienda y se dispersaron y uno de ellos estaba armado, que tiene las siguientes características, siendo El Primero de ellos de contextura doble, de tez morena, con una estatura aproximada 1.78, quien vestía j.a. y una franela morada, y el segundo de contextura delgada, de tez blanca, con una estatura aproximada 1.68, quien vestía de manga larga de color blanco y anaranjado y un jean de color azul, les quietaron todo el dinero a las cajeras y a mi me quitaron el radio portátil y después desprendieron a veloz huída un vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, placa XJX-138, color ROJO, yo los estaba persiguiendo cuando pasa una comisión policial de POLIMARACAIBO y les digo que los del vehículo antes mencionado habían robado en la Tienda; después más adelante impactaron con otro vehículo y salen corriendo es cuando se presentan los funcionarios de Polimaracaibo, deteniendo a los dos ciudadanos antes mencionados y el primero se le encontró el arma posterior a es nos trasladaron a la Sede de Polimaracaibo, junto con las personas detenida, es Todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la ciudadana victima Yameri Aguirre, el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real del radio trasmisor del cual fue despojado el ciudadano M.A. y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, con los objetos pertenecientes a la víctima y con el arma de fuego con la cual fue amenazada la misma.Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, de fecha 05-09-2009, suscrita por el Oficial E.J.C.I., credencial N° 1497, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el la cual se deja constancia de la Colisión simple entre vehículos que ocurrió en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde en la Avenida 24 con calle 69ª, Sector S.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la ciudadana Yasmeri Aguirre, la entrevista del ciudadano M.A., el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real del radio trasmisor del cual fue despojado el ciudadano M.A. y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD así como su participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible una vez que colisionó el vehículo en que huía, momento en el cual se le incautan objetos pertenecientes a la víctima y el arma de fuego con la cual fue amenazada la misma. Declaración testimonial rendida por el ciudadano N.C.F.U., el día 05-09-09, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifestó: “Voy transitando por la av. 24 cuando de repente un Monza vino tinto placas XJX-138, se desplazaba por la calle 69ª a exceso de velocidad, no respetando el pare de dicha intersección, colisionando los vehículos y rompiéndome la parte frontal de mi vehículo, posteriormente del vehículo infractor se bajaron varias personas (sexo masculino) y huyeron dejando el vehículo (Monza) abandonado.” La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la ciudadana victima Yameri Aguirre, el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso, Dictamen Pericial de Reconocimiento y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD luego de haber colisionado con el vehículo del referido ciudadano, y luego de haber perpetrado el hecho punible de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, con los objetos pertenecientes a la víctima y con el arma de fuego con la cual fue amenazada la misma. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Oficial R.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, funcionario asignado para practicar experticia de reconocimiento a: Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, lacas: XJK-138, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, denuncia de la ciudadana Yasmeri Aguirre, la entrevista del ciudadano M.A., el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real del radio trasmisor del cual fue despojado el ciudadano M.A. y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la existencia y características del vehículo en el cual huye el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD en compañía del ciudadano adulto R.N. y otros tres sujetos desconocidos, después de cometer el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor y colisionar con otro vehículo. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Segundo O.A., credencial N° 4808, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro; 2.- Una (01) batería, Marca: Motorola, color: Negro, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la ciudadana Yasmeri Aguirre, la entrevista del ciudadano M.A., el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, se comprueba la existencia y características del objeto del cual fue despojado el ciudadano M.A. por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD e incautado en su poder a poco de haberse cometido el delito. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Oficial GIMILO FUENMAYOR, funcionario adscrito al la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignado para practicar la Inspección el Sitio del Suceso, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la ciudadana Yasmeri Aguirre, la entrevista del ciudadano M.A., el Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicado al vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio del suceso y el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano M.A., se comprueban las características del lugar en donde fue aprehendido el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD después de haber cometido el delito de Robo Agravado en compañía del ciudadano adulto R.N. y otros tres sujetos desconocidos. CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los cuales refieren:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación este adolescente, en fecha 05/09/09, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, mientras la ciudadana YASMERI AGUIRRE se encontraba en la TIENDA KAPITAL ubicada en la Avenida 5 de Julio con calle 70, Sector Indio M.d.M.M.d.E.Z., laborando como cajera ingresó al referido local comercial portando un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, en compañía del ciudadano adulto R.E.N.J. y otros tres sujetos de identidad desconocidas, arma con la cual amenazan de muerte a la ciudadana victima y le indica que le entregue del dinero que se encontraba en la caja registradora, por lo que la ciudadana YASMERI AGUIRRE la abre, procediendo el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a tomar la cantidad de bolívares mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) que se encontraba en el interior de la misma, seguidamente se acercaron a otra de las cajas registradoras llevándose la cantidad de bolívares mil doscientos (Bs. 1.200) y por último, se acercaron a una tercera caja registradora tomando la cantidad de bolívares mil cuatrocientos (Bs.1.400), para un total de bolívares cuatro mil cuatrocientos (Bs.4.400), pertenecientes a la TIENDA KAPITAL, posteriormente, el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD se acercan al ciudadano M.A. quien labora en la tienda como vigilante, logrando despojarlo de un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, para así salir estos huyendo del sitio en compañía de los otros tres sujetos desconocidos, ante tal circunstancia el ciudadano M.A. persigue al ciudadano adulto R.E.N.J., al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD y a los otros tres sujetos desconocidos observando que los mismos abordan un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138, en ese instante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 69-A con avenida 24, diagonal a Licores Sulbarán, Sector S.M., de esta Ciudad, atienden el llamado del ciudadano M.A. quien les indicó lo sucedido y que los autores del hecho transitaban en sentido de circulación Sur-Norte por la calle 69ª de este Municipio, a exceso de velocidad y a bordo del vehículo antes descrito, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a darles seguimiento, y al llegar exactamente frente al local comercial Licores Sulbarán dicho vehículo colisiona con otro Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Blanco, Placas: VCS-02J, pudiendo percatarse los funcionarios actuantes que descendieron del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138 el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, quienes salieron huyendo a pie por la avenida 69ª de esta Ciudad, en sentido hacía el sur, por lo que los funcionarios policiales los persiguen logrando aprehenderlos en la Avenida 25 de esta ciudad, exactamente frente al Bar Internacional, una vez aprehendidos los funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto R.E.N.J. en el cinto trasero del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, y al adolescente J.C.P.D. en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, perteneciente a la empresa TIENDA KAPITAL, por lo que son trasladados tanto los sujetos aprehendidos como los objetos incautados a la Sede Operativa Noreste del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago de esta Ciudad. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, de diecisiete (16) años de edad. En este acto esta fiscalia hace una modificación en cuanto al cuantum, de la pena de la sanción solicitada en la acusación, y solicita la rebaja a CUATRO (04) AÑOS para el adolescente en mención, luego de haber escuchado la exposición de la defensa en cuento a que el adolescente desea asumir la postura procesal de Admisión de los hechos con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). SEPTIMO: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: las testimoniales de funcionarios: 1.-Declaración de los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en el hecho delictivo y las circunstancias de aprehensión del mismo, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.-Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YASMERI AGUIRRE, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, en su contra. 03.-Declaración Testimonial Presencial del ciudadano M.A., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, en su contra. 04.-Declaración Testimonial Presencial del ciudadano N.C.F.U., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD.05.-DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Segundo O.A., credencial N° 4808, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: Negro, modelo: 1325, serial N° ESN25013358156, de línea Movilnet, cuyo número es 0416-2262878; y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos que fue despojado el ciudadano víctima, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 06.-Declaración del Oficial GIMILO FUENMAYOR, funcionario adscrito al la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito este Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.07.-Declaración del Oficial R.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada a: Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, lacas: XJK-138, y necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del vehículo en el cual huyeron el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente J.C.P.D., luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: Negro, modelo: 1325, serial N° ESN25013358156, de línea Movilnet, cuyo número es 0416-2262878; y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de los objetos que fue despojado el ciudadano víctima por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Oficial R.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, lacas: XJK-138 y necesaria ya que con el resultado de dicha experticia se puede demostrar las características del vehículo en el cual huyeron el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO.- PRUEBAS REALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD así como de la recuperación del objeto del que fue despojado el ciudadano M.A. y del arma de fuego con la cual fueron amenazados él y la ciudadana Yasmeri Aguirre, y es necesaria dado que con la misma se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, de fecha 05-09-2009, suscrita por el Oficial E.J.C.I., credencial N° 1497, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la Colisión simple entre vehículos que ocurrió en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde en la Avenida 24 con calle 69ª, Sector S.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y es necesaria dado que con la misma se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro; para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Una (01) batería, marca: Motorola, color: Negro, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Se hace una aclaratoria, en cuanto a que en, el escrito acusatorio consignado en el tribunal aparece un collar de piedra, que no corresponde a esta investigación, sino a otra investigación, es todo.”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día Jueves cinco (05) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana YASMERI AGUIRRE se encontraba en la TIENDA KAPITAL ubicada en la Avenida 5 de Julio con calle 70, Sector Indio M.d.M.M.d.E.Z., laborando como cajera cuando de repente se percata que ingresan al referido local comercial el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD acompañados de tres sujetos de identidad desconocida, quienes se dispersan por la tienda, en ese momento se le acercan el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a la ciudadana YASMERI AGUIRRE, portando el adolescente un arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, con la cual la amenazan de muerte y le indica que les hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, por lo que la ciudadana YASMERI AGUIRRE la abre, procediendo el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a tomar la cantidad de bolívares mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) que se encontraba en el interior de la misma, seguidamente se acercan a otra de las cajas registradoras llevándose la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200) y por último, se acercan a una tercera caja registradora tomando la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400), para un total de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400), pertenecientes a la TIENDA KAPITAL, posteriormente, el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD se acercan al ciudadano M.A. quien labora en la tienda como vigilante, logrando despojarlo de un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, para así estos salir huyendo del sitio en compañía de los otros tres sujetos desconocidos, ante tal circunstancia el ciudadano M.A. persigue al ciudadano adulto R.E.N.J., al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD y a los otros tres sujetos desconocidos, observando que los mismos abordan un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138, en ese instante los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 69-A con avenida 24, diagonal a Licores Sulbarán, Sector S.M., de esta Ciudad, por lo que el ciudadano M.A. le indica que se detengan, informándoles todo lo sucedido y que los autores del hecho transitaban en sentido de circulación Sur-Norte por la calle 69ª de este Municipio, a exceso de velocidad y a bordo del vehículo antes descrito, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a darles seguimiento, indicándoles por alta voz que se detuvieran, a lo cual hicieron caso omiso y al llegar exactamente frente al local comercial Licores Sulbarán dicho vehículo colisionó fuertemente con otro Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Blanco, Placas: VCS-02J, conducido por el ciudadano N.F., pudiendo percatarse los funcionarios actuantes que descendieron del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138 el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, quienes salieron huyendo a pie por la avenida 69ª de esta Ciudad, en sentido hacía el sur, por lo que los funcionarios policiales les dan seguimiento logrando darles alcance en la Avenida 25 de esta ciudad, exactamente frente al Restaurant Internacional, una vez aprehendidos los funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto R.E.N.J. en el cinto trasero del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, y al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, perteneciente a la empresa TIENDA KAPITAL, por lo que son trasladados tanto los sujetos aprehendidos como los objetos incautados a la Sede Operativa Noreste del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago de esta Ciudad.

En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa Abogado S.B. plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, considero que existen suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho, y aun cuando jurídicamente hablando no es posible un acuerdo reparatorio, participo que a la victima se le ha indemnizado el daño causado, en consecuencia pido al tribunal se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre de coacción y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal por ser esta la oportunidad procesal en virtud del procedimiento abreviado por flagrancia, y, tomando en cuenta acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

A continuación la Jueza impone del precepto constitucional al adolescente acusado explicándole los hechos que se le atribuyen, explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, deber de informar al adolescente acusado del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie se identificó de la siguiente manera: MI nombre es PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD A quien se le concedió la palabra y siendo las dos y cinco (02:05) minutos de la tarde expuso:” Admito los hechos por los cuales estoy siendo juzgado.

Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a la defensa Dra. S.B., quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, hechos estos a que se refiere la Acusación Fiscal, esta defensa en base a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, literal G, solicita la imposición inmediata de la sanción una vez dada la figura de la admisión de los hechos, asimismo solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 583 la rebaja de un tercio a la mitad, y la determinación de la sancion conforme a lo previsto en el artículo 622 de la indicada ley, sean tomadas las circunstancias particulares suscitadas en este juicio, asimismo se indica al tribunal que el adolescente tiene a su mama en la fase terminal de una enfermedad como lo es cáncer, y son consignadas constancias de estudios, residencia e informes evolutivos del mismo, constante de cinco (05) folios útiles, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente acusado PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se sucedieron los siguientes hechos: Los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Jueves cinco (05) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana YASMERI AGUIRRE se encontraba en la TIENDA KAPITAL ubicada en la Avenida 5 de Julio con calle 70, Sector Indio M.d.M.M.d.E.Z., laborando como cajera cuando de repente se percata que ingresan al referido local comercial el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD acompañados de tres sujetos de identidad desconocida, quienes se dispersan por la tienda, en ese momento se le acercan el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a la ciudadana YASMERI AGUIRRE, portando el adolescente un arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, con la cual la amenazan de muerte y le indica que les hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, por lo que la ciudadana YASMERI AGUIRRE la abre, procediendo el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD a tomar la cantidad de bolívares mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) que se encontraba en el interior de la misma, seguidamente se acercan a otra de las cajas registradoras llevándose la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200) y por último, se acercan a una tercera caja registradora tomando la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400), para un total de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400), pertenecientes a la TIENDA KAPITAL, posteriormente, el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD se acercan al ciudadano M.A. quien labora en la tienda como vigilante, logrando despojarlo de un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, para así estos salir huyendo del sitio en compañía de los otros tres sujetos desconocidos, ante tal circunstancia el ciudadano M.A. persigue al ciudadano adulto R.E.N.J., al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD y a los otros tres sujetos desconocidos, observando que los mismos abordan un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138, en ese instante los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 69-A con avenida 24, diagonal a Licores Sulbarán, Sector S.M., de esta Ciudad, por lo que el ciudadano M.A. le indica que se detengan, informándoles todo lo sucedido y que los autores del hecho transitaban en sentido de circulación Sur-Norte por la calle 69ª de este Municipio, a exceso de velocidad y a bordo del vehículo antes descrito, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a darles seguimiento, indicándoles por alta voz que se detuvieran, a lo cual hicieron caso omiso y al llegar exactamente frente al local comercial Licores Sulbarán dicho vehículo colisionó fuertemente con otro Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Blanco, Placas: VCS-02J, conducido por el ciudadano N.F., pudiendo percatarse los funcionarios actuantes que descendieron del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: XJK-138 el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, quienes salieron huyendo a pie por la avenida 69ª de esta Ciudad, en sentido hacía el sur, por lo que los funcionarios policiales les dan seguimiento logrando darles alcance en la Avenida 25 de esta ciudad, exactamente frente al Restaurant Internacional, una vez aprehendidos los funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto R.E.N.J. en el cinto trasero del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, modelo Maicaera, calibre 12 mm, color Metálico con empuñadura plástica negra, sin marca visible, y al adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro, perteneciente a la empresa TIENDA KAPITAL, por lo que son trasladados tanto los sujetos aprehendidos como los objetos incautados a la Sede Operativa Noreste del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago de esta Ciudad.

PRUEBAS TRAIDAS A LA AUDIENCIA:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en el hecho delictivo y las circunstancias de aprehensión del mismo, actuación esta la cual se ha estimado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  2. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YASMERI AGUIRRE, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, en su contra.

  3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano M.A., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de este proceso y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, en su contra.

  4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano N.C.F.U., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de este proceso y es necesaria dado que con dicha declaración se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  5. Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Segundo O.A., credencial N° 4808, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: Negro, modelo: 1325, serial N° ESN25013358156, de línea Movilnet, cuyo número es 0416-2262878; y un (01) collar de piedras de color marrón rojizo, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos que fue despojado el ciudadano víctima, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta estimada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del Oficial GIMILO FUENMAYOR, funcionario adscrito al la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito este Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Actuación ésta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. Declaración del Oficial R.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada a: Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, lacas: XJK-138, y necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del vehículo en el cual huyeron el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente J.C.P.D., luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se se estiman los siguientes medios de prueba:

    Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: un (01) teléfono celular, marca: Nokia, color: Negro, modelo: 1325, serial N° ESN25013358156, de línea Movilnet, cuyo número es 0416-2262878; y un (01) collar de piedras de color marrón rojizo, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de los objetos que fue despojado el ciudadano víctima por el adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Estimada dicha acta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Oficial R.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Rojo, año: 1988, clase: Automóvil, tipo: Sedan, lacas: XJK-138 y necesaria ya que con el resultado de dicha experticia se puede demostrar las características del vehículo en el cual huyeron el ciudadano adulto R.E.N.J. y el adolescente J.C.P.D., luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO.

    B.- PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estiman los siguientes medios de prueba:

     Acta Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los Oficiales YOLIMAR CAICEDO, placa 1486, V.A., placa 0861 y E.C., placa 1497, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD así como de la recuperación del objeto del que fue despojado el ciudadano M.A. y del arma de fuego con la cual fueron amenazados él y la ciudadana Yasmeri Aguirre, y es necesaria dado que con la misma se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

     Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales N° 8010-09, de fecha 05-09-2009, suscrita por el Oficial E.J.C.I., credencial N° 1497, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la Colisión simple entre vehículos que ocurrió en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde en la Avenida 24 con calle 69ª, Sector S.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y es necesaria dado que con la misma se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

     Un (01) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, modelo: LAH65RDC9AA2AN, color: Negro; estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Una (01) batería, marca: Motorola, color: Negro, estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el acusado PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado, subsumiéndose su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, estimados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos psicológicos y físicos de la victima y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad físicos con arma de fuego; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos y psicológicos de la victima quien también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, que la orientación que le podamos brindar los operadores de justicia a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción excepcional como lo constituye la privativa de libertad, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso de este justiciable hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse.

    Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad y amenaza a la vida de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, la condición de estudiante verificándose de actas que dichas constancias no son actualizadas, pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasaron los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos adolescentes, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también estos adolescentes tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente acusado PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fin cita.-

    Necesario y obligado, es compartir Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No.37º del Ministerio Público, ABG. J.P.A., en contra del adolescente PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente J.C.P.D., la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-08-1993, de 16 años de edad, sin cédula de identidad, hijo de A.M.P. y padre desconocido, manifestó trabajar en una tienda que queda frente a la parada de los carritos del Milagro en el Centro, residenciado en el Pajar, Sector Pomona, cerca del Restaurante M.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-8603343 y 0426-8603407 (Hermana Kimberly). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, M.A. y la TIENDA KAPITAL; el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado los adolescentes ahorraran al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse. y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad y se impone como sanción la PRIVATIVA DE LIBERTAD.- SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal.

    Publíquese y regístrese, dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 49-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    DRA. M.C.D.N.,

    EL SECRETARIO

    ABOG. RICARDO MORALES.-

    Maria Chourio

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