Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2012.

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: J.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.745.630.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE SOLIICTANTE: JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202.-

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1171

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción, intentado por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Mérida, de la ciudadana J.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.745.630, domiciliada en el Sector Loma del Pueblo, Finca Nicolasero, Municipio Aricagua del Estado Mérida. Mediante escrito de fecha 27-10-2011, la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana J.F.D.F., apeló del auto dictado en fecha 30-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 31-10-2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

Mediante escrito presentado el 27-10-2010, (folios 01 al 08) por el abogado R.A.R.H., actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Mérida, de la ciudadana J.F.D.F., la cual alega que ha venido desarrollando la actividad agrícola por mas de dieciséis (16) años, sobre un lote de terreno de su propiedad según documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 20, folios 30 al 38 de los libros de autenticaciones, en fecha 24 de Marzo de 1.994, el mismo está ubicado en el sitio denominado Sector Loma del Pueblo, Finca Nicolasero, Municipio Aricagua del Estado Mérida, y los cuales se encuentran aptos para la agricultura y dentro de los linderos y medidas especificados en el documento protocolizado. Los mismo se encuentran en plena producción agrícola con el rubro de Café, Cambur, Maíz, Yuca y Pasto Brecharia, los cuales son comercializados en el mercado de Mérida, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La ciudadana J.F.D.F., ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.

Que desde hace cuatro (04) años al presente, el ciudadano N.F., quien además de ser primo-hermano de su defendida es propietario del predio contiguo, y es el caso que este ciudadano mantiene su finca en situación de abandono, teniendo la misma totalmente improductiva, pero a espaldas de mi defendida se dirigió a las oficinas del INTI en el Vigía, a solicitar una Declaratoria de Permanencia, instrumento que fue otorgado, no obstante el mismo esta siendo Revocado por el mismo Instituto, en virtud de ser propietario de otro fundo, adicionalmente este ciudadano se ha dado a la tarea de estar amenazando constantemente a su defendida con un presunto Tribunal que viene a desalojarla, y su defendida esta en una situación de angustia y zozobra, igualmente la solicitante de la medida sostuvo una conversación con la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formalizar una denuncia en contra de ese ciudadano por la violencia sicológica y verbal que este mantiene en contra de su defendida.

Por cuanta la ciudadana J.F.D.F., necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella y sin ningún tipo de limitaciones, acudió a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del ciudadano N.F., ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en de su defendida sino también contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones expuestas, y en vista de la perturbación y continuos ataques en contra de la posesión agraria de los que esta siendo objeto la ciudadana J.F.D.F., afectando con ellos las labores agrícolas que viene realizando, tenga a bien en dictar Medida Cautelar de Protección a la Producción, ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones del libre transito y desenvolvimiento por la finca lo que dará resultado una mayor producción, conforme a Derecho y a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acompañó al libelo:

- Copia fotostática simple del documento donde el ciudadano M.P.R., vende al ciudadano N.F.P., una finca agropecuaria, compuesta de tres (03) lotes de terrenos, ubicados en la posesión Loma del Pueblo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 1.991, bajo el Nº 258. Cursante a los folios 09-10.

- Copia fotostática simple del acto celebrado en fecha 22 de Junio, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con la ciudadana J.F.D.F.. Cursante a los folios 11-12.

- Copia fotostática simple del documento, donde las ciudadana S.F.d.C. y A.F.d.P., venden a la ciudadana J.F.D.F., los derechos y acciones sobre dos lotes de terrenos, ubicado en la posesión Loma del Pueblo, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaria de Ejido del Estado Mérida, en fecha 07 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 16, Tomo 28. Cursante a los folios 13-14.

- Copia fotostática simple del documento, de Partición de los bienes dejados por el causante José de la C.F.Q., donde la ciudadana J.F.D.F., hereda un lote de terreno, ubicado en la posesión Loma del Pueblo, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 20, folios 30 al 38, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 15-21.

En fecha 27-10-2010, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente solicitud y fijó inspección judicial para el día 14-01-2011. Cursante a los folios 22-23.

En fecha 13 de Enero de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, hizo entrega del oficio Nº 611-2010, al abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Mérida. Cursante al folio 24.

En fecha 14 de Enero de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, habilita el traslado y constitución, para la práctica de la inspección judicial en el sitio denominado Sector La Loma del Pueblo, Finca Nicolasero, Municipio Aricagua del Estado Mérida. Cursante al folio 25.

En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal de la causa, realizó Inspección Judicial. Cursante a los folios 26-27.

En fecha 14 de Febrero de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que informe si por ante dicha Institución existe procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.F.P., mediante oficio Nº 056-2011. Cursante a los folios 28-29.

En fecha 15 de Febrero de 2011, mediante diligencia, presentado por ante el Tribunal de la causa, por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Mérida y como tal de la ciudadana J.F.D.F., solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una Audiencia Conciliatoria. Cursante al folio 30.

En fecha 10 de Marzo de 2011, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal de la Causa, consigno copia del oficio Nº 056-2011, debidamente recibido por el ciudadano M.U., de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 09-03-2011. Cursante a los folios 31-32.

En fecha 28 de Marzo de 2011, mediante auto, el Tribunal de la Causa, recibió y agrego oficio Nº CG-ORT-MER 00016-2011, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 056-2011, de fecha 14-02-2011. Cursante a los folios 33-34.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante escrito, presentado por ante el Tribunal de la causa, por la abogado A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento de la ciudadana J.F.D.F., solicitó el pronunciamiento en relación a la Medida de Protección. Cursante al folio 35.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto la cual es del tenor siguiente: (Folio 36).

(…) Ahora bien, observa quien suscribe que este Despacho libró oficio Nº 056-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se solicitó información si existía o no procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.F.P.; a tal efecto, en fecha 28 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº CG-ORT-MER 000 16-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, procedente del mencionado organismo, donde se indica que si existe expediente administrativo signado con el Nº 06140401-000120 PE; es decir, un procedimiento de derecho de permanencia en el lote de terreno objeto de esta medida; razón por la cual este Tribunal niega dicha solicitud de medida de protección a la producción, de conformidad con el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide. (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 03 de Octubre de 2011, mediante auto, por el Tribunal de la Causa, acordó notificar a la parte solicitante o a su Defensor Publico Agrario, de la decisión la cual se negó la solicitud de Medida de Protección a la Producción, asimismo se libró boleta de notificación. Cursante a los folios 38-39.

En fecha 20 de Octubre de 2011, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal de la Causa, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana J.F.D.F., en fecha 19-10-2011. Cursante a los folios 40-41.

En fecha 27 de Octubre de 2011, mediante escrito, constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, presentada por la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana J.F.D.F., apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30-09-2011. Cursante a los folios 42-92.

En fecha 31 de Octubre de 2011, mediante auto, por la Secretaría del Tribunal de la Causa, certifico los días de despacho transcurridos por ese Despacho. Cursante al folio 93.

En fecha 31 de Octubre de 2011, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Cursante al folio 94.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente. Cursante a los folios 96-97.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante al folio 98.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, presentado por la abogado Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana J.F.D.F.. Cursante a los folios 100-144.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 145.

En fecha 25/11/2011, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, siendo agregada el acta integra a los autos en fecha 05/12/11. Cursante al folio 150.

En fecha 16-12-2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 153.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30-09-2011, mediante la cual niega dicha solicitud de Medida de Protección a la Producción. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…) (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva cursivas del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares, que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud de Medida de Protección a la Producción, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE.

Mediante escrito presentado en fecha 10-11-2011 por ante este Tribunal Superior, la abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana J.F.D.F., promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

- Copia Simple del Requerimiento de la ciudadana J.F.D.F., por ante la Defensa Publica Agraria del Estado Mérida, en fecha 25/10/2010, marcada con la letra “A”. Folio 109.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de un instrumento privado, mediante el cual la parte solicitante apelante requirió ser representada por la Defensoría Publica Agraria del Estado Mérida, la cual se valora para constatar su contenido pero nada aporta a la solución del conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia Simple del documento de partición por mutuo acuerdo, donde se adjudico a la ciudadana J.F.D.F., por herencia dejada por su padre José de la C.F.Q., sobre el lote de terreno de agricultura y cría denominado “NICOLASERO”, ubicado en la posesión Loma del Pueblo, jurisdicción del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 20, folios del 30 al 38 de los Libros respectivos, en fecha 24 de Marzo de 1994, marcada con la letra “B”. Folios 110-118.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la solicitud y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Simples del Informe Técnico, Conflicto Revocatoria de Derecho de Permanencia, realizado por Funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con la finalidad de constatar la situación actual de la parcela denominada “NICOLACERO”, ubicado en el sector Loma del Pueblo, Parroquia Capital, Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha 03/08/2010, marcada con la letra “D”. Folios 121-129.

Este Juzgado Superior Agrario pasa a valorar dichas pruebas en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos arriba señalados, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001,y que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

. (Cursiva Juzgado Superior)

Como se señalo anteriormente, y ratificando en el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de las copias certificadas, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte solicitante apelante consistentes en documentos administrativos emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, Informe Técnico, Conflicto Revocatoria de Derecho de Permanencia, realizado por Funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Simples de la Constancia y Aval emitida por el Concejo Comunal Loma del Pueblo, Aricagua Estado Mérida, donde hacen constar que la ciudadana J.F.D.F., es dueña de un lote de terreno de agricultura y cría, ubicado en la aldea Loma del Pueblo, Municipio Aricagua del Estado Mérida, y que el ciudadano N.F.P., posee una Finca en la aldea Loma del Pueblo y una propiedad en el sector el Curo, Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fechas 25/07/2010 y 02/09/2010, marcada con la letra “C”. Folios 119-120.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento administrativo se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia Simple de la Notificación librada al ciudadano N.F.P., sobre el asunto contenido en el Expediente Administrativo de REVOCATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA, signado con el Nº ORT-MER-14/04-REV.DGP-10-156, en fecha 04/05/2011, por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, marcada con la letra “E”. Folio 130.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento administrativo se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Simples del Informe Jurídico, realizado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, donde recomienda lo siguiente: PRIMERO: La REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, emitida a favor del ciudadano N.F.P., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 60-07, de fecha 10/08/2007, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Loma del Pueblo, Parroquia Capital, Municipio Aricagua del Estado Mérida, con una superficie de once hectáreas con mil novecientos dieciséis metros cuadrado (11 has con 1.916 m²). SEGUNDO: El otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, con su respectiva CARTA DE REGISTRO a favor de la ocupante-ciudadana J.F.D.F., sobre el lote de terreno denominado “LA NICOLACERA”, ubicado en el sector Loma del Pueblo, con una superficie de tres hectáreas con tres mil ciento noventa y ocho metros cuadrados (3 has con 3.198 m²). TERCERO: Se recomienda la redacción del Acta respectiva para ser presentada a los Miembros de la Oficina Regional de Tierras para su aprobación y posterior remisión al Instituto Nacional de Tierras. Parroquia Capital, Municipio Aricagua del Estado Mérida, marcada con la letra “F”. Folios 131-139.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento administrativo se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Simples del Acta: 0173-11, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, donde da por terminada la sustanciación del expediente y se ordena remitirlo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente y por auto separado se acordó librar memorando bajo el N° 0229-11, a la Unidad de Archivo, para la elaboración de copias certificadas, marcada con la letra “G”. Folios 140-144.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento administrativo se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 27 de Octubre de 2011, por la Defensora Publica Agraria del Estado Mérida en representación de la ciudadana J.F.D.F., antes identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana J.F.D.F..

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que fecha 30/09/11, el Tribunal a quo mediante auto NEGÓ la medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana J.F.D.F., antes identificada, aplicando el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. (…)

3.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

(...)

(Cursiva de este Tribunal)

En este sentido el Juzgado a quo, determinó que en la relación sustancial existe un procedimiento de derecho de permanencia a favor del ciudadano N.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.940.321, razones que condujeron al juzgado a quo negar la medida de protección agroalimentaria.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folios 146 al 148.

(…). “Abierto el acto, se deja constancia que en este acto, se encuentra presente la representación Judicial de la parte solicitante-apelante Defensora Pública del Estado Mérida, abogada Jhosselyn Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presente, y concedido como fue, intervino de viva voz, manifestando los alegatos correspondientes. Concluida las deposición oral de la representación judicial de la parte solicitante-apelante en la causa de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA (APELACION), el ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas D.V.M., informa a la parte presente que, ha concluido el presente acto y que la trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dada la importancia de lo aquí expuesto. Asimismo, el Juez informa a la parte que la sentencia oral y pública será dictada dentro del tercer día de despacho siguiente y que la publicación del fallo se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 25-11-2011, la cual es del tenor siguiente: Folio 150 al 151.

(…). “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la parte Solicitante: Abogada Yhosselyn C.A.F.: “Ante todo ciudadano Juez ratifico en todo y cada uno, todo lo escrito lo alegado y lo preceptuado en el escrito de informes, tanto en el de Apelación como en la de la Formalización a este Tribunal, en tal sentido ciudadano Juez, el auto sobre el cual dicta la negativa de la medida, eh debería versar como una sentencia interlocutoria, interlocutoria con todos los requisitos establecidos del CPC, todo ello de conformidad con este articulo a lo ha de saber, de que toda sentencia Interlocutoria debe tener todos los caracteres de las misma, para que crea como tal, un carácter de fuerza Juzgada y no le viole el principio de legalidad, el debido proceso, y la de alegar los actos procesales, que debe tener toda sentencia, en vista de esto, eh dicho auto el a-quo no motiva el mismo, sobre el cual la negativa de esa medida; razón por la cual, es necesario, cabe destacar que dentro de los folios que rielan en el presente expediente, y de la presente solicitud, eh en el acta de inspección, el cual se traslada el tribunal a-quo, se pudo evidenciar que mi defendida posee producción dentro del lote de terreno, y tiene la posesión efectiva del mismo por mas de diecisiete (17) años, posesión esta que la viene ejerciendo tipo conuco, para satisfacerse y autosatisfacer a su núcleo familiar; sin embargo, el auto del a-quo en el cual niega la medida solamente se refiere a la negativa de la misma; por cuanto existe un titulo eh anterior dictado a un tercero contra el recurrente; quien se encuentra en la actualidad perturbando la posesión de mi defendida. Ciudadano Juez; es importante destacar que todo los títulos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierra pueden ser revocados ¿Por que? Porque lo establece el mismo articulo 67 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que cuando la persona sobre quien obre el titulo no da cumplimiento a lo preceptuado por el mismo el Instituto Nacional puede revocar todo de conformidad al 117 ordinal cuarto quien da la potestad al Instituto, entonces ciudadano Juez, si nos encontramos con unas medidas innominadas provisionales tendentes a garantizar esa seguridad agroalimentaria que tenemos y esa posesión, y esa actividad agro-productiva de mi defendido; ¿por que la negativa? cuando nos evidenciamos, que quien esta en posesión de la unidad de producción es efectivamente la señora J.F.d.F.; entonces, como sabe la defensa, como sabe el usuario, como sabe la administrado y el ajusticiable; cual es el motivo, las razones de hecho, y de derecho sobre el cual el a-quo niega la medida, cuando no hay motivación de la misma; es decir, el auto que debió haber sido una sentencia interlocutoria con todos los requisitos de forma y de fondo establecido en el propio código de procedimiento, si se obviaron por el a-quo, razón por esto, que solicito la nulidad del referido auto, y se pronuncie el tribunal conforme dicte sentencia interlocutoria; bien sea, para sanar los hecho de derecho y las razones motivadas, por la cual niega o admite la medida, una vez mas ciudadano Juez ratifico la nulidad del auto a favor de mi defendida. Es todo. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto.” (…). (Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…el auto sobre el cual dicta la negativa de la medida, eh debería versar como una sentencia interlocutoria, interlocutoria con todos los requisitos establecidos del CPC, todo ello de conformidad con este articulo a lo ha de saber, de que toda sentencia Interlocutoria debe tener todos los caracteres de las misma, para que crea como tal, un carácter de fuerza Juzgada y no le viole el principio de legalidad, el debido proceso, y la de alegar los actos procesales…

De la revision exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la negativa de la medida de protección agroalimentaria fue producida por el tribunal a quo mediante un auto de fecha 30/09/11, razón por la cual quien aquí juzga considera prudente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.00465, del 13 de agosto de 2.009, (caso: S.F.R.Q. y Otra contra M.R.Q.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada, lo cual rige, no sólo para las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión principal, sino también para las providencias que ponen fin a una incidencia de medidas preventivas, bien sea acordándolas o negándolas, confirmándolas o revocándolas, es decir, aquellas en las que el juez realiza un análisis sobre los presupuestos para su procedencia.

Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.

En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.

En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

(…)

En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, P.C., en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de M.A.M., Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.

(Cursiva y Negrilla del Juzgado Superior)

Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que es necesario que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, bien sea de instancia o superior, incluyendo las que decidan sobre la procedencia o no de medidas de protección debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243, 244 y siguientes de la Ley Adjetiva.

En el presente caso, este Juzgado Superior observa, que tal como lo delata la solicitante apelante, la providencia emitida en la solicitud cautelar apelada efectivamente no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, omitió el obligatorio señalamiento de los datos de identificación del inmueble sobre la cual se negó la medida de protección agroalimentaria, limitándose a señalar que daba por reproducidas las características, linderos y demás especificaciones del bien inmueble, con una cita de la inspección judicial practicada en fecha 14/01/2011, lo cual vicia la providencia cautelar de indeterminación objetiva por no bastarse a si misma, lo que impide a este Juzgado Superior apreciar la justicia en lo decidido y controlar su legalidad, en tanto que remite a que en autos riela oficio que indica que si existe un procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.F., lo que evidentemente no se ajusta a derecho.

Considera este Juzgado Superior, que esta forma de sentenciar se encuentra evidentemente reñida con el principio de autosuficiencia del fallo, pues no solo se deja de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva, sino que además, el juez de la causa solicita actuaciones administrativas en prima facie y no analiza el inicio del procedimiento de revocatoria de dicho Derecho de Permanencia, contenido en las correspondientes copias certificadas de los instrumentos que así lo demuestren.

Cabe destacar que si bien es cierto que tal falta pudo no haber sido determinante del dispositivo del fallo, porque la providencia cautelar objeto de apelación que aquí se decide no es susceptible de ejecución por tratarse de una decisión que negó la medida de protección agroalimentaria solicitada, es eventualmente necesario determinar el alcance de la cosa juzgada formal de dicha providencia, ello, tomando en consideración que, conforme a lo explicado supra, pudiera replantearse la pretensión de tutela cautelar, claro está, siempre que hayan variado las circunstancias por las que el juzgado a quo negó dicha tutela, bien sea porque los solicitantes aleguen y prueben hechos nuevos que hagan procedente la concesión de la medida de protección, o porque acompañen medios de prueba de los que no disponían para el momento en que realizaron su solicitud original, bien por desconocimiento sobre su existencia, o por ser posteriores a la fecha de la solicitud que les fue negada, es decir, distintos a los que produjeron junto con la solicitud.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia apelada adolece de inmotivación, incumpliendo así lo dispuesto en los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar la apelación y por vía de consecuencia la nulidad del auto recurrido en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Se exhorta al juzgado a quo tener presente que si la parte solicitante de la medida de protección demostró y cumplió con los requisitos concurrentes entre si para la procedencia de la medida solicitada ha de decretársele, por cuanto si bien es cierto, el parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica, entre otros cosas que, el juez debe abstenerse de practicar medidas de desalojo, no es menos cierto que, en el presente caso, el objeto principal de la medida de protección, como así se denomina es proteger la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión y no un desalojo. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado en ejercicio JHOSSELYN C.A.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria de la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, Extensión El Vigía del Estado Mérida, de la ciudadana J.F.D.F., contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se ANULA el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 2011, y se repone la causa al estado en que el juzgado a quo dicte sentencia cumpliendo con los parámetros establecidos en la norma adjetiva conforme a las motivaciones explanadas en el cuerpo de la presente decisión.-

CUARTO

Se exhorta al juzgado a quo tener presente que si la parte solicitante de la medida de protección demostró y cumplió con los requisitos concurrentes entre si para la procedencia de la medida solicitada ha de decretársele, por cuanto si bien es cierto, el parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica, entre otros cosas que, el juez debe abstenerse de practicar medidas de desalojo, no es menos cierto que, en el presente caso, el objeto principal de la medida de protección, como así se denomina es proteger la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión y no un desalojo.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce.

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Exp. N° 11-1171

DVM/LED/nrc.

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