Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

Expediente No. AP31-V-2009-000439

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

J.G.S.C., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.140.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.E.G.Q. y N.B.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.949 y 50.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DERVIS R.G.Z., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.563.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.A.T. y J.R.N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana J.G.S.C., contra el ciudadano DERVIS R.G.Z..

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 09 de marzo del 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 19 de marzo del 2009.

En fecha 02 de abril del 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos respectivos para la citación del demandado, de lo cual dejó constancia en esa misma fecha la ciudadana V.S., quien para esa oportunidad se desempeñaba como Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V..

Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2009, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2009, la parte demandada confirió poder apud-acta a los ciudadanos L.A.A.T. y J.R.N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente.

En fecha 04 de junio del 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y de reconvención, y en esa misma fecha presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 08 de junio del 2009, el ciudadano L.T.L.S., Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento del presente juicio y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 11 de junio del 2009, la representación judicial de la parte actora señaló que la reconvención propuesta por el demandado no es admisible e insistió en que se decretara la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 15 de junio del 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de que se pronunciara en cuanto a la admisibilidad de la reconvención y por auto de esa misma fecha cursante al folio 40, este Despacho admitió la reconvención y fijó el lapso para la contestación de la misma por parte de la parte accionante-reconvenida.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la reconvención la parte accionante reconvenida dio contestación a la misma.

Por auto de fecha 13 de julio del 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 21 de julio del 2009, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar ambas partes hicieron las exposiciones y argumentos que consideraron convenientes y en fecha 30 de julio del 2009, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos y a la materia que debió ser objeto de prueba.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron admitidas y ordenadas a evacuar con el resultado que más adelante se analizará.

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2009, este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral, el cual se llevó a cabo en fecha 18 de enero del 2010 y en esa misma fecha este Despacho dictó su correspondiente dispositivo conforme a lo establecido en la Ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante celebró un contrato de opción de compra-venta como oferente con el ciudadano DERVIS R.G.Z., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.563.963, por el inmueble constituido por el apartamento No. 02, ubicado en las Residencias Mir-Mar de la Urbanización Olivett, ubicada en los Kilómetros 2 y 3 de la vía que conduce de Catia a El Junquito, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Continúa alegando la representación judicial de la parte accionante que dicha opción de compra-venta fue realizada en fecha 15 de agosto del 2008 y que se pacto como precio de la negociación la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 75.000,oo), que señala serian pagados de la siguiente manera: una inicial de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,oo), y el saldo, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.500,oo), pagaderos en seis meses contados a partir del 15 de agosto del 2008. Asimismo, adujo la representación judicial de la parte accionante que a la referida opción de compra-venta se le dio un término de validez de 90 días continuos contados a partir del 15 de agosto del 2008. Igualmente, argumentó que el saldo de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 52.500,oo), debía ser pagado con los intereses determinados por la tasa activa vigente en el Banco Central de Venezuela. Asimismo, señaló que el inmueble objeto de la negociación pertenece a la parte accionante.

Ahora bien, es el caso –señala- que el ciudadano DERVIS R.G.Z., no cumplió con la opción de compra-venta al no haber pagado la inicial de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 22.500,oo), así como tampoco el saldo de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 52.500,oo), por lo que aduce incumplió el contrato de opción de compra-venta y de que hasta el momento la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble.

En virtud de los hechos expuestos la parte demandante demanda al ciudadano DERVIS R.G.Z., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO

Que el contrato de opción de compra-venta celebrado quedo resuelto por el incumplimiento de la parte demandada, y de que debe hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en buen estado de mantenimiento y funcionamiento.

SEGUNDO

Pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO, Alegó la improcedencia de la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta argumentando que la pretensión interpuesta por la parte accionante no se corresponde con la verdad, en virtud de que había celebrado con anterioridad en fecha 25 de febrero del 2002 un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana J.G.S.d.C. y sus hijos, sobre el mismo inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda ubicado entre los kilómetros 2 y 3 de la Carretera que conduce al Junquito, Barrio Olivett, Calle Circunscripción, Residencias Mir-Mar, identificado con el No. 2.

Continúa señalando la representación judicial de la parte demandada que el precio de la venta del inmueble era de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,oo), hoy en día DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 16.000,oo), que debían ser cancelados de la forma siguiente: una inicial de Bs. 7.000.000,oo, financiado a una tasa de interés de 30% anual y canceladas en 7 cuotas trimestrales de Bs.1.000.000,oo, cada una, a partir de la protocolización del documento, y los intereses serían prorrateados a la tasa del 20% anual, por un monto de Bs. 200.000,oo, mensuales. Y el saldo deudor sería cancelado mediante 8 cuotas anuales de Bs. 1.118.750,oo, pagaderas seis meses después de haber cancelado la inicial financiada. Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que ese convenio mercantil fue pagado en su totalidad sin que se protocolizara ante el registro subalterno respectivo la venta definitiva del inmueble.

Asimismo, aduce la representación judicial de la parte accionada que la vendedora se negó a protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble y que le hicieron suscribir al demandado un nuevo documento de opción de compra-venta sobre el mismo inmueble, por el precio de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo), imponiéndole una nueva obligación bajo la amenaza de desalojarlo del inmueble. Asimismo, señala algo inexplicable en virtud de que a pesar que en la primera opción de compra-venta de fecha 25 de febrero del 2002 aparecen como vendedores la parte actora y sus 4 hijos, solamente lo suscribe la ciudadana J.G.D.C., portadora de la cédula de identidad 2.140.905. Igualmente, argumenta que por medio de documento privado sin fecha se convino que entre la parte demandada y la parte actora se realizó una opción de venta para la adquisición del inmueble identificado en autos y que en vista del incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas mensuales establecidas en la opción firmada por ambas partes se considera disuelto el contrato firmado en el año 2003. Igualmente, señala la representación judicial de la parte demandada que en agosto del 2008 se le realizó una nueva oferta para la adquisición del inmueble identificado en autos y que se le extendió un plazo de 3 meses para adquirirlo y que dicho lapso expiró el 29 de noviembre del 2008, asimismo señala que el demandado rechazó esa nueva oferta al no haber pagado el monto establecido en el documento firmado, y que concertaron una nueva cita para llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Asimismo, esgrime la representación judicial de la parte accionada que no existe incumplimiento por parte del demandado, por cuanto señala que dicho inmueble ya había sido cancelado al haberse honrado el contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 25 de febrero del 2002. Igualmente, alega la parte demandada que la parte actora ha empleado métodos de coacción a través de la jefatura de la Parroquia Sucre y que el único interés del demandado es que los vendedores, ciudadanos J.G.S.d.C., O.C., M.C., M.C. y F.C., le transfieran la propiedad del respectivo inmueble y que como quiera que las faltas cometidas por dichos ciudadanos le han causado daños al demandado, es por lo que reconvino a la parte actora, ciudadana J.G.S.C., en los términos siguientes:

Alega la parte demandada en su escrito de reconvención que consta de documento privado de fecha 25 de febrero del 2002, celebrado entre los ciudadanos J.G.S. CHACON, C. I. No. 2.140.905, O.C., C.I. No. 6.438.615, M.C., C.I. No. 6.438.614, M.C., C.I. No. 7.958.724, y F.C., C.I. No. 7.958.727, que fue suscrito un contrato de opción de compra-venta con el demandado en cuya cláusula primera se señala que los vendedores son propietarios del inmueble identificado en autos por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el No. 29, tomo 24, protocolo primero, y de que el demandado se obligaba a comprar el referido inmueble. Asimismo, señala la parte demandada-reconviniente que el precio de venta del inmueble era de Bs.16.000.000,oo, hoy en día bs. F. 16.000,oo, y que el demandado se obligaba a comprar el inmueble de la forma siguiente. una inicial de Bs. 7.000.000,oo, financiado a una tasa de interés de 30% anual y canceladas en 7 cuotas trimestrales de Bs.1.000.000,oo, cada una, a partir de la protocolización del documento, y los intereses serían prorrateados a la tasa del 20% anual, por un monto de Bs. 200.000,oo, mensuales. Y el saldo deudor sería cancelado mediante 8 cuotas anuales de Bs. 1.118.750,oo, pagaderos seis meses después de haber cancelado la inicial financiada.

Ahora bien, -agrega el demandado- que ha cancelado la totalidad de la obligación suscrita en la opción de compra-venta de fecha 25 de febrero del 2002, por un monto de Bs. 16.000.000,oo, hoy en día Bs. F. 16.000,oo, no habiéndose verificado aun todavía la protocolización definitiva del documento de venta, en virtud de los hechos expuestos reconviene a la parte actora-reconvenida para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

PRIMERO, en el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de fecha 25 de febrero del 2002.

SEGUNDO, En que se verifique la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

TERCERO, En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.

- II -

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este sentenciador que en la oportunidad procesal que tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron presentes el ciudadano L.E.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y los ciudadanos L.A.A.T. y J.R.N.F., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte actora rechazó la reconvención planteada tanto en los hechos como en el derecho y no convino en nada de lo señalado en la reconvención. Señaló que el demandado hace referencia a un documento que supuestamente firmó y no aportó otros instrumentos, y que al no haberlo hecho no podrá hacerlo ni en este juicio ni en otro, expresó el apoderado actor que acompaño con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción y que el mismo quedó firme y reconocido por cuanto –agregó- no fue desconocido, con lo que concluyó se probó la existencia de una convención de compra-venta que no fue cumplida y que la reconvención nunca podía ser probada. Asimismo, en dicha audiencia preliminar el apoderado actor-reconvenido señaló que para el caso de que hubiese habido otras convenciones, las mismas quedaron extinguidas ya que existe una celebrada entre las partes y la hizo valer.

Por su parte, en dicha audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada-reconviniente rechazó y no convino en algunos hechos que trata de probar la parte accionante, en virtud de que –señala la parte accionada- antes de que fuese interpuesta la presente demanda la ciudadana J.G.S.D.C. junto con sus hijos suscribieron un contrato de opción de compra-venta en fecha 25 de febrero del 2002, y que el accionado pago en su totalidad el contrato celebrado por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, hoy en día Bs. F. 16.000,oo, haciendo los respectivos depósitos en la cuenta de ahorro de la ciudadana J.G.S. en el Banco de Venezuela. Igualmente, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó se declarara la confesión de la parte actora-reconvenida en virtud de que no dio contestación a la reconvención. Por último, la parte demandada agregó que no se desconoció el documento fundamental de la demanda en virtud de que la obligación ya estaba cancelada.

Por otra parte, en la oportunidad procesal en que tuvo lugar el debate oral la representación judicial de la parte actora realizó un breve resumen de lo acaecido en el presente proceso y ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia preliminar, sin traer a considerar elementos nuevos ajenos al juicio. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada realizó las respectivas replicas a los argumentos esgrimidos por la parte actora y sostuvo que la parte accionada dio cumplimiento a un contrato de opción de compra –venta sobre el inmueble identificado en autos suscrito en fecha 25 de febrero del 2002 con la parte accionante y que, por tanto, no existe incumplimiento alguno de su parte, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes ordenándose su evacuación y cuyas resultas serán analizadas más adelante.

En este sentido, se observa conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió instrumento marcado “B”, de fecha 15 de agosto de 2008, consistente en una oferta de venta que le hizo la ciudadana J.G.D.C., portadora de la cédula de identidad No. 2.140.905, al ciudadano DERVIS R.G.Z., portador de la cédula de identidad No. 12.563.963, de un inmueble de su propiedad ubicado en el kilómetro 3 del Junquito, Urbanización Olivett, Residencias Mir-Mar, apartamento No. 2, Caracas, por un monto de Bs. F. 75.000,oo. Al respecto, este operador de justicia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente por reconocido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte accionante le ofreció en venta a la parte demandada el inmueble antes identificado, y así se declara.

  2. Produjo en autos durante el lapso probatorio original de instrumento público consistente en titulo de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el No. 29, tomo 24, protocolo primero, cursante a los folios 116 y 117, del cual hizo referencia en el escrito de demanda y en virtud de ello fue admitido como prueba por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, cursante al folio 126. Al respecto, se observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano G.A.C.D., portador de la cédula de identidad No. 1.903.504, adquirió la propiedad de un terreno que mide 216 metros cuadrados, ubicado en los terrenos denominado Olive entre los kilómetros 2 y 3 de la carretera que conduce de Catia al Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, y así se declara.

  3. Aportó a los autos durante el lapso probatorio copia certificada de Acta de Matrimonio, cursante al folio 118, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, este operador de justicia observa que dicho instrumento no fue indicado en el escrito de demanda y fue traído a los autos fuera de la oportunidad procesal previsto para ello, en virtud de lo cual fue negado como prueba conforme al auto de fecha 05 de noviembre del 2009, cursante al folio 126, y así se declara.

  4. Produjo en autos durante el lapso probatorio instrumento público constante de cuatro (04) folios, cursantes en el 100 al 103, ambos inclusive, consistente en Título Supletorio efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1983, fue negado como prueba en virtud de que no fue consignado junto con el escrito de demanda y en una fecha posterior a la que se ordenó agregar las pruebas de las partes, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Promovió y aportó a los autos durante el lapso probatorio instrumento público constante de cuatro (04) folios, cursantes en el 100 al 103, ambos inclusive, consistente en Título Supletorio efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1983, fue negado como prueba en virtud de que no fue consignado en la oportunidad de Ley y en una fecha posterior a la que se ordenó agregar las pruebas de las partes, y así se declara.

  6. Produjo en autos durante el lapso probatorio e hizo valer en el juicio original de instrumento privado, constante de dos (02) folios, consistente en contrato de opción de compra-venta, asimismo, consignó cuarenta y seis (46) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco de Venezuela, cursantes a los folios 79 al 96, ambos inclusive, del presente expediente. Al respecto, quien aquí sentencia observa tal y como se señaló en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre del 2009, cursante a los folios 106 y 107, que dichos instrumentos fueron rechazados como prueba en virtud de que no fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, siendo intempestiva su consignación en autos y este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a los mismos, y así se declara.

  7. Igualmente promovió la prueba de informes la cual fue admitida por auto de fecha 15 de octubre del 2009, ordenándose oficiar lo conducente al Banco de Venezuela, librándose en fecha 20 de octubre del 2009 el correspondiente oficio No. 461/09. Al respecto se observa que a los folios 130 al 203, ambos inclusive, del presente expediente cursa comunicación de fecha 23 de noviembre del 2009 enviada por el Banco de Venezuela a este Tribunal suscrita por la ciudadana C.V., encargada de Suministro de Información de Cliente del referido banco, adjunto al cual fue anexado en setenta y dos (72) folios útiles, listado de movimientos bancarios efectuado en la cuenta de ahorro No. 0102-0115-24-01-00041183, perteneciente a la ciudadana J.G.S.D.C.., portadora de la cédula de identidad No. V-2.140.905, correspondientes al período comprendido desde marzo 2002 hasta noviembre de 2008, sin poderse apreciar la identidad de la persona que efectúa las transacciones bancarias que allí se reflejan y sin poderse determinar el motivo que da origen a los movimientos bancarios que allí se señalan, razón por la cual este operador de justicia no puede adminicularlo con el alegato de la parte demandada de haber efectuado depósitos a favor de la parte actora en virtud de un contrato de opción de compra-venta que alude haber sido celebrado en fecha 25 de febrero del 2002, y así se declara.

  8. Por último, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte demandada promovió la confesión ficta de la parte actora alegando que la misma dio contestación a la reconvención habiendo solicitado la notificación de la parte demandada que –señala- ya se encontraba a derecho. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el auto de admisión de la reconvención de fecha 15 de junio del 2009, cursante al folio 40, ordenó su notificación a las partes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la reconvención, y la parte actora-reconvenida dio contestación a la misma en fecha 09 de julio del 2009, que fue el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación de ambas partes, por lo que el alegato de confesión que la parte accionada alega se configuró en contra de la parte actora-reconvenida no se configuró toda vez que dio contestación a la reconvención tempestivamente, y así se declara.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Así las cosas, este administrador de justicia observa que evidentemente el instrumento fundamental de la presente demanda es el cursante al folio 6 y es el que la representación judicial de la parte actora señala como incumplido y que por ende demanda su resolución. Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 1.137 del Código Civil, dispone:

    El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la realización del contrato.

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

    Asimismo, el artículo 1.141 eiusdem, establece:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º.-Consentimiento de la partes;

    2º.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º.-Causa lícita.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas que el instrumento cursante al folio 6 del presente expediente marcado “B”, no es un contrato de opción de compra-venta, tal y como lo señala la parte actora, sino que es una oferta enviada por la ciudadana J.G.D.C., portadora de la cédula de identidad No. 2.140.905, de fecha 15 de agosto del 2008, dirigida al ciudadano DERVIS R.G.Z., portador de la cédula de identidad No. 12.563.963, a través de la cual le ofrece en venta el inmueble identificado en autos, quedando a potestad de su destinatario, es decir, del ciudadano DERVIS GUTIERREZ, aceptarla o no, y su no aceptación no constituye incumplimiento sino simplemente un rechazo de la oferta de comprar el inmueble que en venta le ofrecieron. Mas aún en dicha oferta se señala que la misma tendía una validez por noventa (90) días continuos contados a partir del 15 de agosto del 2008, lapso durante el cual el aquí demandado podía haberla aceptado o no, no estaba obligado a ello y la firma y la impresión dactilar que aparecen estampadas del demandado en el cuerpo de la oferta no debe interpretarse como una aceptación de la misma, sino como una prueba de que el demandado se puso en conocimiento del ofrecimiento que se le hizo, y su silencio se entiende como un rechazo de la oferta, ya que la aceptación debe ser expresa en virtud de que el consentimiento debe exteriorizarse para que pueda existir un contrato, tal y como lo señala el artículo 1.141 del Código Civil precedentemente trascrito, y en dicha oferta no consta la aceptación expresada por el destinatario por lo que no hay contrato alguno y, por ende, no hay incumplimiento alguno por parte del demandado y tampoco nada que declarar resuelto. En virtud de los hechos expuestos, no se configuró en el presente juicio el incumplimiento alegado por la parte actora toda vez que no quedó demostrado en autos la existencia de contrato alguno del cual se pueda exigir su resolución, y así se declara.

    Por otra parte, con respecto a la reconvención quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente contra demandó a la parte actora reconvenida a los fines de que diera cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de fecha 25 de febrero del 2002 y que se verificara la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, argumentando – como se señaló anteriormente en el presente dispositivo- haber celebrado en la referida fecha un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos J.G.S.D.C., O.C., M.C., M.C. y F.C., alegando asimismo haberle cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorro que la reconvenida tiene asignada en el Banco de Venezuela. Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada-reconviniente no probó fehacientemente la existencia de tal negocio jurídico y las transacciones bancarias que aparecen reflejados en los listados de movimientos emitidos por el Banco de Venezuela cursantes a los folios 130 al 203, ambos inclusive, del presente expediente no señalan la identidad de la persona que efectúa las transacciones bancarias que allí se reflejan y tampoco se puede determinar el motivo que da origen a esos movimientos bancarios, razón por la cual al no poderse adminicular con el alegato de la parte demandada de haber efectuado depósitos a favor de la parte actora en virtud del contrato de opción de compra-venta que alude haber sido celebrado en fecha 25 de febrero del 2002, tampoco hace prosperar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, y así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrada la existencia de la convención de opción de compra-venta que la parte actora alude haber sido incumplida por la parte demandada, y toda vez que igualmente tampoco quedaron demostrado en autos los alegatos de la parte demandada conforme a los cuales fundamenta la reconvención ejercida contra la parte actora-reconvenida, la demanda y la reconvención no pueden prosperar en derecho, y así se declara.

    -III -

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sigue ante este Juzgado el ciudadano L.E.G.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.S.C., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.140.905, contra el ciudadano DERVIS R.G.Z., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.563.963.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA propuso el ciudadano DERVIS R.G.Z., contra la ciudadana J.G.S.C., antes identificados.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente dispositivo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

L.T.L.S.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

LTLS/Gustavo

Exp. AP31-V-2009-000439

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