Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 154º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.400.169.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas abogada Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Municipio F.L.A. del estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2014-000121.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.400.169, debidamente asistida en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000121.

En fecha 26 de abril de 2014, este Juzgado Superior ordeno emitir un Despacho Saneador a los fines de que la parte querellante consignara los documentos mas recientes que demostraran la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado. Ordenando la notificación correspondiente

En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida a la parte recurrente.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana J.G.R.C., alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…Ingrese a prestar servicio en la alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua en fecha 01 de abril de 2011, en el cargo de transcriptora en el Registro Civil en S.R., siendo mi ultimo salario la cantidad de Bolívares Tres Mil Ciento ocho, Trece (Bs. 3.108,13) mensual mas bono, Salario que debia ser depositado en la cuenta nomina en el Banco de Venezuela como se venia realizando desde que inicie mi relación laboral en el Municipio…”

Que, “Omissis…Ciudadana Juez, en fecha 05 de mayo del presente año 2014, el presidente del Instituto Municipal de Registro Civil abogado Helinai Rondon, de forma verbal me notifico que estaba despedida de mi cargo y que pasara por mi liquidación que ya estaba firmada. Al día siguiente me dirigí a la Oficina de recursos Humanos y la encargada me dijo que me llamaba y hasta ahora no ha recibido respuesta ni ninguna otra información....”

Que, “Omissis…En virtud de ello he acudido varias veces a mi puesto de trabajo y no se me ha permitido el ingreso por cuanto esta designada otra persona en mi cargo (…) el hecho de que desde3 el 06 de mayo de 2014 no se me permite el acceso a mi puesto de trabajo, no se me ha entregado ninguna notificación escrita pero ya se designo otra persona ocupando mi puesto y realizando las actividades que normalmente efectuaba yo, ciudadana juez constituyen vías de hecho tendiente a lograr por esta vía una separación de mi puesto de trabajo…”

Que, “Omissis…Por otra parte es importante señalar que no solo yo he sido victima de esta estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente mas de 50 trabajadores de la Alcaldía del Municipio F.L.A., que han sido victima de un despido masivo, definido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores en su articulo 95 que establece lo siguiente: (…)

Finalmente expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su solicitud, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior: 1. Se ordene el cese de las VIAS DE HECHO, 2. Se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación en el mismo cargo que venia desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió su despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.400.169, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua. Por haber incurrido dicha municipalidad en una supuestas vías de hecho, al no permitirle a la querellante, el acceso a su puesto de trabajo, si entregarle alguna notificación escrita previamente.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, lo siguiente:

• En fecha 21 de mayo de 2014, fue presentado ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana J.G.R., debidamente asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua.

• Subsiguientemente en fecha 26 de abril de 2014, este Juzgado Superior ordeno emitir un Despacho Saneador a los fines de que la parte querellante consignara los documentos mas recientes que demostraran la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado. Ordenando de tal manera su notificación correspondiente.

• En consecuencia de lo anterior, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida a la parte recurrente.

En síntesis con lo anteriormente expuesto, se evidencia que una vez presentado ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencio que los hechos y pretensiones expuestos en el mismo resultaban confusos, y los recaudos acompañados eran insuficientes a los fines de verificar su admisibilidad; y en consecuencia de ello, se ordeno librar un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de notificar a la parte querellante para que consignara algún documento mas inédito que demostrara la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua. Haciéndose efectiva dicha notificación mediante consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 20 de octubre de 2014.

Ante tal circunstancia, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establecen los supuestos en que la demanda se declarara inadmisible; y hacer especial énfasis en el ordinal 4° de dicho articulo, en el que se establece lo siguiente:

Articulo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de Cosa Juzgada.

6. Existencia de Conceptos Irrespetuosos.

7. Cuando sea Contraria al orden publico, a la buena costumbre o alguna disposición expresa en la ley. (Destacado de este Juzgado Superior)

De igual manera conviene traer a colación lo establecido en el artículo 36 eiusdem, el cual establece que:

Articulo 36. Si el tribunal constatara que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

En vista de lo establecido en los artículos in comento, se infiere que una vez recibida la demanda, el Juez como director del proceso verificara si el escrito libelar presentado, reúne los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y si no se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el articulo 35 de dicha norma, procederá a su admisión en la forma prevista en la ley. De lo contrario, concederá un lapso de ley a la parte recurrente de tres (03) días de despacho, a los fines de que subsane los errores u omisiones que hayan sido verificados. Subsanados o no los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisión del recurso dentro de los tres días de despacho siguientes, optando la parte interesada en ejercer el recurso de apelación respectivo de la decisión de admita o inadmita el recurso presentado.

En el presente caso se evidencia que una vez consignada en el presente expediente judicial, la respectiva notificación dirigida a la ciudadana J.G.R.C., la misma estaba en pleno conocimiento del despacho saneador dictado por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2014. Por lo cual se observa que la información y documentación solicitada no fue consignada de manera diligente por la querellante o cualquiera de sus representantes Judiciales.

Ahora bien, siendo la información solicitada de suma importancia a los fines de comprobar la competencia de este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, y evidenciándose que dicha información no fue eficazmente consignada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar su inadmisbilidad por no acompañar los documentos indispensables en que la parte querellante fundamentara su pretensión, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

A tales efectos, debe establecerle esta Juzgadora a la parte querellante, que dicha decisión de declarar la inadmisibilidad de algún recurso o demanda, concierne a una sanción por parte del Juez o Jueza que conozca la causa a la parte demandante, a razón de la inactividad y desidia en suministrar la información o documentación solicitada por el Tribunal, a los fines de este proceder a la admisión de la acción intentada. No quebrantándosele a la parte recurrente, el derecho constitucional de acceder a los Órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses personales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo contrario, estableciendo el legislador patrio a la parte afectada, la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes en contra de dicha sentencia a tenor de lo establecido en le ley aplicable al caso en concreto.

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Superior declara Inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 35, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia de ello, se ordena de igual manera la notificación de la parte recurrente a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.

-V-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.400.169, debidamente asistida en ese acto por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.400.169, y/o a sus apoderada judiciales, las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDINREYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDINREYES.

Materia: Contencioso Administrativo

MGS/SR/gavs.

Exp. Nº DP02-G-2014-000121.-

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