Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8841.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: J.d.V.G.d.G..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado G.A.G.G..

Recurrido: Gobernación del Estado Guárico.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados D.A.V. y S.M..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: J.d.V.G.d.G., mediante Apoderado Judicial, que en fecha 01 de enero de 1974, ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico como Docente, hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de Jubilación, teniendo un total de años de servicios de 30 años y 11 meses, y que el día 30 de diciembre de 2005, recibió un pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad Bs. 19.432.562,98; y que una vez revisada la liquidación de las Prestaciones Sociales, se determinó que los pagos realizados no son reales, por cuanto no fueron efectuados con la aplicación de la legislación laboral conforme lo establece el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun se le haya determinado la indemnización monetaria, dando como resultado de dicha operación aritmética y que se le adeuda la cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 99.327.240,42), razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo señaló en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Por su parte el Ciudadano Abogado: D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, en su escrito de contestación, alegó como punto previo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de diciembre de 2005, y la presente querella fue presentada por ante este Tribunal en fecha 17/09/07, habiendo transcurrido más de tres meses, solicitando se declare Inadmisible el recurso interpuesto; asimismo negó que al querellante se le adeude la cantidad de Bs. 99.327.240,42, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, de los conceptos explanados en su demanda, ya que le fueron canceladas la totalidad de las mismas en su oportunidad correspondiente.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente hasta 30 de noviembre de 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, por haber mantenido una relación de 30 años y 11 meses.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 4 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de septiembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 30 de diciembre de 2005, tal como consta del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 17 de septiembre de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: J.d.V.G.d.G., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: J.d.V.G.d.G., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, en la persona del Gobernador, Ciudadano: E.M.C., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libró el Oficio Nº:__________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8841.

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