Decisión nº 438 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: J.I.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-1.833.472, de este domicilio, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 33.415.

PARTE DEMANDA: H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.082.323, de este domicilio, representado por su apoderada judicial Abogada en ejercicio YULMAYN J.G.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 66.570.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº: 09-4697

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en v.d.R.O.d.A. interpuesto por el Abogado J.A.M.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la decisión interlocutoria de fecha 29 del mes de Abril del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana J.I.M.D.M. contra el ciudadano H.L.M..

Recibido como fue el presente expediente en Copias Certificadas en este Juzgado Superior en fecha Diez (10) de Junio de 2009, proveniente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 15 folios.

Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2009, se fijo el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio dieciocho (18) corre inserto escrito de informe, suscrito y presentado por el Abogado JESUS A M.N., Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a esta superioridad que sea declarada con lugar la apelación.

Precluidos los lapsos, por auto de fecha trece (13) de Julio de 2.009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Al folio veintitrés (23) corre inserto diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS A M.N., mediante el cual solícita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual el Juez de este Tribunal de avoca al conocimiento de la causa, y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.

Al folio veintisiete (27) corre inserta boleta de notificación, realizada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual da por notificada a la parte demandada de la presente causa.

Al folio veintinueve (29) corre inserta boleta de notificación, realizada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual da por notificada a la parte demandante de la presente causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

Del auto recurrido: En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. del estado Sucre, dictó auto en el cual emite su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado J.A.M.N., el dice:

En relación al pedimento de la reposición de la causa al estado de que la parte actora absuelva posiciones juradas, este tribunal niega tal pedimento, en virtud de que la jurisprudencia patria ha sido reiterada, aunado a que la doctrina ha establecido que el absolvente de unas posiciones juradas debe responder las preguntas que se le formulen en forma afirmativa o negativa.

DE LAS POSICIONES JURADAS: La confesión provocada corresponde a la prueba de posiciones juradas, con la obligación de la reciprocidad, en el caso de autos se evidencia que tal reciprocidad se llevó a cabo como se evidencia de las actas de fechas veinte (20) de marzo de 2009 y veintitrés (23) de marzo de 2009. Igualmente se evidencia que fueron respondidas las posiciones que les fueron formuladas a los absolventes por parte de sus apoderados judiciales.

Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandante abog. J.A.M.N., apela de la decisión interlocutoria por considerar que el mismo le produce a su mandante un gravamen irreparable.

Actuación del recurrente en esta instancia: consigna escrito de informes en el cual manifiesta: “que en fecha 20 y 23 del mes de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por las partes demandado y demandante en sus ordenes. En dichas oportunidades la juez a-quo no permitió dar respuestas directas y categóricas a las posiciones juradas, si no que por el contrario se les permitió responder a las posiciones juradas un “si” o un “no”, dependiendo si las respuestas eran afirmativas o negativas, no podían razonar sus respuestas a la posiciones juradas.” Señalando el referido abogado el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Tal y como ha sucedido en el caso de autos, artículo 409- referente a los hechos acerca de los cuales se exija la confesión-, artículo 410- relativo al contenido de las posiciones y su relación con los hechos controvertidos, artículo 414- “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, CONFESANDO O NEGANDO la parte cada posición….”. (Las negritas y mayúsculas son del Tribunal).

Se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.

Continua manifestando el recurrente de la decisión: “ Ciudadano juez, la posición debe hacerse en forma asertiva, entonces la respuesta ha de ser directa y categórica a no ser que se trate de instrumentos que cursen en autos.”

Ahora bien, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

. (Las negritas son del Tribunal). Por lo que considera quien aquí juzga que el referido artículo es suficientemente claro al establecer cual es la formalidad del acto. Conducta que debieron asumir los apoderados judiciales de las partes.

Por su parte, el artículo 414 eiusdem, estatuye:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, CONFESANDO O NEGANDO la parte cada posición….

. (Las negritas, y mayúsculas son del Tribunal). Por lo que mal podría el recurrente de la sentencia del a-quo, manifestar que la juez no le permitió razonar su respuesta, por lo que considera quien aquí juzga que no es la posición jurada el medio de prueba idóneo para razonar respuestas.; ya que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. Lo contrario desnaturalizaría lo que constituye las posiciones juradas.

Continúa manifestando el recurrente de la decisión que le fueron violados los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso. Y solicita se reponga la causa al estado que las partes absuelvan las recíprocamente las posiciones juradas.

Al respecto se realiza un breve análisis de:

EL DEBIDO PROCESO.-

El debido proceso es el reconocimiento a la ley como única forma de sancionar una situación jurídica controvertida por lo que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto, siguiendo las formas procesales, la forma y secuencia de los actos de procedimiento y pautas necesarias para la validez de cada acto del proceso, aplicándose a todo tipo de actuación judicial y administrativa; es decir, que las causas, solicitudes y acciones deben ser canalizadas y llevadas a través de mecanismos procesales previamente estatuidos, preservando a las partes sus derechos procesales como el principio de contrariedad de la litis, el principio de control de las pruebas (y todos los derechos probatorios), el cumplimiento de los actos fundamentales, la cosa juzgada, las formas procesales, la igualdad procesal, y otros derechos tutelados por el proceso como mecanismo de materialización de alegatos y pruebas.

El proceso existe para que exista la justicia y para que esta sea administrada, es decir que el proceso no surge del proceso sino que se genera a partir de una situación extra y meta procesal, de un negocio jurídico o de un conflicto inter partes que debe tener una solución de justicia.- Son como reglas de juego en un conflicto jurídicamente trascendente.

En síntesis podemos señalar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal

Al estudiar las actas del proceso de la causa considera quien aquí juzga que no le ha sido violado este derecho constitucional a la ciudadana J.I.M.D.M., en virtud de que fueron cumplidas las formas procesales y pautas necesarias para la validez de la evacuación de las posiciones juradas, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios dos (02) al seis (06), por lo que en ningún momento hubo quebrantamiento de la norma.

EL DERECHO A LA DEFENSA.-

La garantía constitucional del derecho a la defensa constituye la médula central de todo el proceso para que nadie pueda ser condenado sin ser oído (audi alteram parte o notice and hear) y con el derecho a la defensa como, principio general los derechos subsidiarios de la misma: derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por los jueces naturales y varios más.- .Es de tanta importancia este derecho a la defensa que algunas legislaciones lo consideran un derecho natural, o como en Francia que se considera PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO por lo que no haría falta su consagración expresa y positiva.-

En la mejor síntesis posible podemos señalar, a partir de una vieja sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia (1966) que el derecho a la defensa es el reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; por lo cual la defensa se constituye en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (pro cives).-

Ya en la consideración anterior sobre el debido proceso quedo evidenciado que las partes dieron respuestas a las posiciones que les fueron formuladas, demandado y demandante en sus ordenes, cada una por sus apoderados judiciales, por lo que mal podría manifestar el apoderado judicial de la ciudadana J.I.M.D.M., abogado J.A.M.N., que no se le permitió oír a las partes y dar respuestas directas y categóricas. Por lo que considera quien aquí juzga que no hay lugar a la reposición de la causa en virtud de que fueron cumplidas las formalidades del acto de posiciones juradas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), por el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.I.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.833.472, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana J.I.M.D.M., representada judicialmente por el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, contra el ciudadano H.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.082.323, representado judicialmente por la abogada YULMAIN GALANTON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.570. En consecuencia queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LASECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LASECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTEN°: 09-4697

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA:

FAOM/NM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR