Decisión nº PJ0152007000008 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-002063

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada M.Q., a nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO, C.A., (INCOIMCA), contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana J.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.074, representada judicialmente por los abogados M.C., D.C., J.L. y J.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO, C.A., (INCOIMCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre del 2003, bajo el N° 17, Tomo A-49, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui y constituida sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, mediante Acta de Asamblea de fecha 13 de octubre de 2005, ante dicho Registro Mercantil Tercero, representada judicialmente por las abogadas M.Q. y E.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 14 de noviembre de 2006, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la acción intentada y ordenó pagar a la demandada la cantidad de bolívares 8 millones 276 mil 666 bolívares con 01 céntimos.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Destacado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sin embargo, la parte demandada recurrente, no atacó la confesión declarada por el Juez de Sustanciación debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto, según su decir, no puede demostrar el motivo de la misma, sin embargo, alega que de la lectura de la demanda, la parte actora manifestó que fue despedida el 31 de marzo de 2006, vencidos los 40 días de reposo que le fue dado con ocasión a un aborto que presentó, sin indicar cuándo comenzó la suspensión, si fue notificada la patronal, y de las actas no existe prueba en cuanto a la misma. Asimismo, manifestó que la actora reclama 56 días de salarios caídos igualmente sin indicar en cuando a dichos salarios caídos como se generaron los mismos, por lo que observa que se debió aplicar el despacho saneador, en consecuencia, al no haberse aplicado, según su decir, el Juzgado a quo no debió decidir de la manera en que la hizo, por lo que al analizar los 40 días de suspensión, se debe calcular el tiempo efectivamente laborado, a los fines de proceder a calcular la antigüedad así como para los demás conceptos reclamados.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que la inasistencia a la audiencia preliminar se considera como la confesión de la parte demandada, sin embargo la misma, no alegó las razones de su incomparecencia, por lo que al no existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor, existe la mencionada confesión por parte de la demandada.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes, y a este respecto, la representación judicial de la parte demandante contestó en cuanto a los 56 días de salarios caídos que reclama en el libelo de la demanda, que primeramente el médico le manifestó a la actora que debía estar en reposo por cuanto presentaba problemas con el feto, posterior a eso ocurrió lo que llaman el curetaje y a partir de ese momento el médico le dio 40 días de reposo que suman esa cantidad de días desde el momento en que la actora tuvo el reposo hasta que le hicieron el curetaje, el resto de los días suman los 56 días que reclaman por salarios caídos por cuanto a partir de ese momento no se le siguió pagando.

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa que al no haber alegado causa justificada que le impidió comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se ratifica la decisión dictada por el Juez que conoció en la primera instancia en cuanto a considerar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es decir, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, el aborto presentado por la actora, la suspensión médica por 40 días, así como el hecho del despido injustificado. No obstante, antes de declarar la procedencia de los conceptos demandados se debe determinar si no son contrarios a derecho.

En este sentido, esta Alzada observa que la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 05 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Arquitecta como Ingeniero Residente de las obras: “Construcción de la Sala de Rehabilitación Integral (SRI)” y “Construcción del Centro Diagnóstico Integral (CDI)”, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, a pesar de que se encontraba en reposo médico por 40 días, como consecuencia del curetaje que le realizaron debido al aborto que se le produjo al estar embarazada.

Segundo

Que el día 31 de marzo de 2006, cuando la actora se presentó a su sitio de trabajo para reincorporarse a sus labores habituales, se le informó que estaba despedida y no podía continuar laborando para la demandada.

Tercero

Que prestó servicios para la demandada por un lapso de tiempo de 6 meses y 26 días, desde el 05 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2006.

Cuarto

Que devengó un salario desde la fecha de ingreso hasta el egreso por la cantidad de 300 mil bolívares semanales, es decir, 1 millón 300 mil bolívares mensuales, lo que equivale a un salario diario de 43 mil 333 bolívares con 33 céntimos, lo que resulta de dividir las 52 semanas que tiene el año entre los 12 meses, lo cual da como resultado que cada mes tiene 4,33 semanas. Al multiplicar este factor por Bs. 300.000,00 que tenía como salario semanal, genera que cada mes ganaba Bs. 1.300.000,00.

Quinto

Que aún cuando fue despedida no se le han cancelado las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos contractuales y legales.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 de la LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT), bono vacacional (artículo 223 de la LOT), utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales y 56 días de salarios caídos, conceptos que ascienden a la cantidad de 8 millones 516 mil 710 bolívares con 90 céntimos, más corrección monetaria.

Vistos los alegatos y el petitum de la parte actora, este Tribunal observa que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto la ciudadana J.V. demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre la misma y la empresa demandada, por lo que este Juzgado pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados por separado:

Si la actora alega haber comenzado a prestar servicios desde el 05 se septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, ello significaría que tuvo un tiempo de servicio de 6 meses y 26 días, sin embargo, cabe destacar que la parte actora, alegó que fue despedida en fecha 31 de marzo de 2006, a pesar de que encontraba en reposo médico de 40 días, como consecuencia del curetaje que le realizaron debido al aborto que se le produjo al estar embarazada, y cuando se presentó en la fecha mencionada a su sitio de trabajo para reincorporarse a sus labores habituales, se le informó que estaba despedida y no podía continuar laborando.

De lo anterior se tiene que, según el autor R.J.A.G., la suspensión “afecta el desenvolvimiento normal del contrato de trabajo, pues interrumpen la prestación del servicio de modo temporal. Ellos constituyen impedimentos del trabajador para cumplir su obligación de trabajar o del patrono para recibir y remunerar la labora ejecutada.

Serán causas de suspensión, las establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    En cuanto a los efectos de la suspensión, señala el autor A.G., los siguientes:

  9. La suspensión del contrato no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 93 de la LOT). Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada.

  10. Durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Las demás obligaciones quedarán vigente (artículo 95 de la LOT).

  11. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella.

  12. El tiempo de la suspensión no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, salvo lo que expresamente dispongan: la ley y los contratos individuales o colectivos en vigencia.

    Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la suspensión en la antigüedad, la regla general establece que la antigüedad del trabajador comprenderá, en caso de suspensión de la relación de trabajo, el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión, de manera que para hacer el cómputo de la antigüedad del trabajador a los efectos de calcular prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro concepto, legal o convencional, debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo hasta iniciarse la suspensión y adicionarse luego el lapso transcurrido desde el reintegro hasta la fecha en que se desee hacer el cálculo.

    Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada en la audiencia de apelación manifestó que la parte actora no señaló en su escrito de demanda cuándo comenzó la suspensión, si fue notificada a la patronal, sin embargo debido a la admisión de los hechos se tiene como cierto el hecho de la suspensión médica que le fue dada a la ciudadana J.V.. Ahora bien, la parte actora alegó que en fecha 31 de marzo de 2006 fue despedida, a pesar de que encontraba en reposo médico de 40 días, lo que quiere decir que, la suspensión fue 40 días antes de que culminara la relación de trabajo, para lo cual debe efectuarse un cálculo del tiempo efectivamente laborado, tal como se mencionó supra, el cual va desde la fecha de inicio hasta la fecha de iniciación de la suspensión, por cuanto luego de la suspensión, no se le permitió seguir con sus labores, en consecuencia, no existió un tiempo laborado luego de la suspensión. Así pues tenemos que:

    Fecha de inicio: 05.09.2005

    Fecha de terminación: 31.03.2006

    Tiempo laborado: 6 meses y 26 días, es decir: 6 meses x 30 días = 180 días + 26 días = 206 días – 40 días (suspensión médica) = 166 días / 30 días = 5,5 meses, lo que quiere decir que laboró efectivamente durante 5 meses.

    Ahora bien, en virtud de que la empresa demandada nunca canceló al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, este Tribunal procede a determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con base a un tiempo de servicios de 5 meses:

    Observa el Tribunal que la actora alega haber devengado durante toda la relación de trabajo que la unió con la demandada la cantidad de Bs. 300.000 semanales, es decir, Bs. 1.300.000,00 mensuales, efectuando el cálculo de la siguiente manera: 52 semanas que tiene el año / 12 meses = 4,33 días los cuales los multiplicó por lo devengado semanalmente Bs. 300.000,00, arroja la cantidad de Bs. 1.300.000,00.

    Sin embargo, el verdadero salario devengado se calcula de la siguiente manera:

    Bs. 300.000,00 / 7 días de la semana = Bs. 42.857,14 diario x 30 días del mes: Bs.1.285.714,20 mensual.

    Último Salario devengado: Bs. 1.285.714,20

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 42.857,14 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.785,71

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 42.857,14 (salario básico) / 360 días = Bs. 833,33

    Total salario integral: Bs. 42.857,14 + Bs. 1.785,71 + Bs. 833,33 = Bs. 45.476,18

    La ciudadana J.V. reclama los siguientes conceptos:

    1. - Antigüedad (artículo 108 de la LOT): reclama 45 días la cantidad de 1 millón 949 mil 999 bolívares con 80 céntimos.

      El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Después establece que: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Ahora bien, como quedó establecido el actor laboró por un período de 5 meses completos, en consecuencia, los tres primeros meses no genera antigüedad, por tanto, le corresponden 5 días por los 2 meses laborados después del tercer mes, es decir 15 días por Bs. 45.476,18 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de 682 mil 142 bolívares con 70 céntimos, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - Vacaciones fraccionadas: reclama 11,5 días la cantidad de 498 mil 333 bolívares con 29 céntimos.

      El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      En consecuencia, le corresponde por haber laborado por un período de 5 meses completos, lo siguiente: 5 meses efectivamente laborados x 15 días de vacaciones (artículo 219) / 12 meses del año = 6,25 días a razón de Bs. 42.857,14 la cantidad de 267 mil 857 bolívares con 12 céntimos.

    3. - Bono vacacional fraccionado: reclama 3,5 días la cantidad de 151 mil 666 bolívares con 65 céntimos.

      El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      En consecuencia, le corresponde por haber laborado por un período de 5 meses, lo siguiente: 5 meses efectivamente laborado x 7 días de bono vacacional (artículo 223) / 12 meses del año = 2,91 a razón de Bs. 42.857,14 la cantidad de 124 mil 714 bolívares con 27 céntimos.

    4. - Utilidades fraccionadas: reclama 15 días, la cantidad de 649 mil 999 bolívares con 95 céntimos.

      De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

      En consecuencia, le corresponde por haber laborado por un período de 5 meses, lo siguiente: 5 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses del año = 6,25 a razón de Bs. 42.857,14 la cantidad de 267 mil 857 bolívares con 12 céntimos.

    5. - Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT): reclama 60 días, por ambos conceptos, la cantidad de 2 millones 600 mil bolívares.

      De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 meses, le corresponde 10 días a razón de Bs. 42.857,14 (último salario integral devengado), la cantidad de 428 mil 571 bolívares con 40 céntimos.

      Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses, en consecuencia por tiempo de 5 meses le corresponde 15 días de salario a razón de Bs. 42.857,14 (salario integral), la cantidad de 642 mil 857 bolívares con 10 céntimos.

      Total artículo 125 de la LOT: bolívares 1 millón 071 mil 428 con 50 céntimos.

    6. - Salarios caídos: reclama 56 días, la cantidad de 2 millones 426 mil 666 bolívares con 40 céntimos.

      Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de apelación que los 56 días de salarios caídos que reclama en el libelo de la demanda, se deben a que primeramente el médico le manifestó a la actora que debía estar en reposo por cuanto presentaba problemas con el feto, posterior a eso ocurrió lo que llaman el curetaje y a partir de ese momento el médico le dio 40 días de reposo que suman esa cantidad de días desde el momento en que la actora tuvo el reposo hasta que le hicieron el curetaje el resto de los días suman los 56 días que reclaman por salarios caídos por cuanto a partir de ese momento no se le siguió pagando.

      Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. En consecuencia, la parte actora alega que estuvo suspendida por cuanto presentó un aborto, lo que evidencia, que durante los 40 días que le fueron dados por el médico la trabajadora no laboró para la demandada, por lo que ésta no estaba en la obligación de cancelarle los referidos días de suspensión, es por ello, que este Tribunal declara la improcedencia del pago referido a 56 días por concepto de salarios caídos. Así se decide.

      No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 05 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

      Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de la demandante la suma de bolívares 2 millones 413 mil 999 con 71 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada a favor de la actora.

      Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 2 millones 413 mil 999 con 71 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2006 hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de bolívares 2 millones 413 mil 999 con 71 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.

      Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana J.M.V.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO, C.A., (INCOIMCA). 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.M.V.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, INSPECCIONES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO, C.A., (INCOIMCA), por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 2 millones 413 mil 999 con 71 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      EL JUEZ

      Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

      LA SECRETARIA,

      LUISA GONZÁLEZ PALMAR

      Publicada en el mismo día su fecha a las 15:09 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000008

      LA SECRETARIA

      LUISA GONZÁLEZ PALMAR

      MAUH / LGP/ jmla

      VP01-R-2006-002063

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