Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 17.561

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: J.O.I.d.M., M.B.I.d.M., R.A.I.S. y M.e.I.d.D..

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados O.Q. y Yolimar C.P.

DEMANDADO: C.A.M..

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO: Abogado O.C.S.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 08 de diciembre de 1998, por los abogados en ejercicio O.Q. y YOLIMAR C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.714 y 70.798, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., venezolanos, mayores de edad, viudas las dos primeras, casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.597.735, V-879.792, V-27.051 y V-5.198.762 en su orden; domiciliados en el Municipio Autónomo Libertador, Avenida 6, R.S. N° 22-34, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; según se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de noviembre de 1998, inserto bajo el N° 21, tomo 72, de los libros respectivos; los cuales incoan demanda contra el ciudadano M.C.A. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, y quien aparece como último propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación y su respectivo terreno, signada con el N° 22-34, ubicada en la avenida 6, R.S.d.M.S., hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, según certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida. (Folios 01 al 09), por motivo de prescripción adquisitiva.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este juzgado el cual, por auto de fecha 21 de diciembre de 1998, inserto al folio 11, la admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, dándosele entrada con el N° de expediente 17561, y ordenándose emplazar al ciudadano M.C.A., para que compareciera por ante este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, y de contestación a la demanda intentada en su contra; igualmente se ordeno librar EDICTO emplazando a todas aquéllas personas que tengan o se crean con derechos en el presente proceso, para que comparezcan por ante este juzgado y se incorporen en el estado en que se encuentre. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos.

Al folio 13, obra agregada diligencia de fecha 14 de enero de 1999, por medio de la cual el abogado en ejercicio O.Q., con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos J.O.I.d.M., M.B.I.d.M., R.A.I.S. y M.E.I.d.D., consigna justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, constante de tres (03) folios útiles, asimismo solicita se fije día y hora para que los ciudadanos R.O.C., M.F.A. y A.d.C.R.D., ratifiquen su declaración.

Al folio 20, consta diligencia de fecha 01 de febrero de 1999, suscrita por el abogado en ejercicio O.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quien solicita se libre nuevamente E.l. en fecha 21 de diciembre de 1998, toda vez que en el referido edicto faltaba la firma de la secretaria titular ciudadana A.C., pedimento acordado por auto de fecha 08 de febrero del citado año, inserto al folio 20 y su respectivo vuelto.

Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 1999, el abogado en ejercicio O.Q., plenamente identificado, consigna doce ejemplares del DIARIO FRONTERA, de fechas 10, 12, 17, 19, 24 y 26 de febrero de 1999, y; 03, 05, 10, 12, 17 y 19 de marzo del mismo año, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 34.

Al folio 35, consta diligencia de fecha 13 de abril de 1999, suscrita por el abogado en ejercicio O.Q., por medio de la cual consigna seis ejemplares del diario FRONTERA, contentivo del EDICTO referido al juicio de prescripción adquisitiva, de fechas 24, 26, 29 y 31 de marzo de 1999, así como de fechas 7 y 9 de abril del citado año; siendo agregado a los autos según nota de la misma fecha inserta al folio 42.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1999, inserta al folio 43, el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el INPREABOGADO con el N° 65.915, solicita de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se le designe como defensor judicial en el presente juicio; pedimento acordado por este tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 1999, inserto al folio 43 y su respectivo vuelto, librándose la respectiva boleta de notificación a fin de que comparezca por este juzgado en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente y manifiesta su aceptación o excusa al referido cargo.

Siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de defensor judicial se hizo presente el abogado J.L.B., aceptando el cargo para el cual fue designado y tomando el juramento de ley.

Por auto del 03 de junio de 1999, este tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de mayo de 1999, así como la boleta de notificación librada, en la cual por error involuntario y a solicitud del abogado en ejercicio J.L.B., se designó como defensor judicial de la parte demandada, al mencionado abogado.

Como consecuencia de la anterior decisión, el apoderado actor, solicita la reposición de la causa de oficio, al estado de cumplir con la formalidad del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no declarándose la nulidad de los autos consecutivos, de igual manera solicita se proceda a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 ejusdem, en caso de hacerse imposible la citación personal.

Al respecto, este tribunal, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999, niega la reposición solicitada, instando al alguacil de este tribunal a que informe sobre los resultados de la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda.

Al folio 52 al 56, consta boleta de notificación librada en la persona del demandado, siendo consignada por la alguacil, sin firmar, según declaración inserta al vuelto del folio 52.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 1999, inserta al folio 57, el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio O.Q., consigna ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano M.C.A., de fecha 31 de mayo de 1941, a los fines de demostrar el fallecimiento del mismo, quien actuaba como demandado en el presente procedimiento, siendo agregado a los autos mediante nota de la misma fecha inserta al folio 59.

Como consecuencia del fallecimiento del demandado ciudadano M.C.A., este tribunal por auto de fecha 21 de julio de 1999, acuerda suspender el presente procedimiento, hasta tanto la parte actora solicite la citación de los herederos del causante.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1999, el coapoderado de la parte actora abogado O.Q., solicita sea reconsiderada la decisión de suspender el proceso hasta tanto no se citen a los herederos del causante, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 1999, toda vez que dicha formalidad fue cumplida con la publicación del edicto ordenado en fecha 21 de diciembre de 1998.

Al folio 62, corre agregada diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, a través de la cual el coapoderado judicial de la parte actora, solicita a este tribunal se sirva ordenar la citación de los coherederos del demandado de autos, en la dirección que al efecto indicó; solicitud negada por este juzgado como consta en auto de fecha 30 de septiembre de 1999, inserto al folio 63, por cuanto que no consta en autos quienes son los herederos del causante.

Vista la decisión proferida por este juzgado en fecha 30 de septiembre de 1999, el coapoderado de la parte demandante, solicita se libre EDICTO, a todos los sucesores o herederos desconocidos de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitud negada por cuanto consta en autos Edicto ordenado en fecha 21 de diciembre de 1998; asimismo, visto que obra en los autos acta de defunción de la parte demandada, este tribunal insta a la parte actora para que mediante diligencia señale los nombres e identificación completa de los herederos de la parte demandada a quienes se ordenará su citación personal para la prosecución del proceso.

Al folio 68, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva citar a los ciudadanos Teresa y G.C.A., en su carácter de herederos del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Vista la diligencia suscrita por la parte actora, este tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, se abstiene de librar las correspondientes boletas de citación por cuanto observa que la parte interesada solo consigno los nombres, sin identificación completa de los herederos de la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto que obra al folio 66 del presente expediente.

Al folio 69, obra auto de fecha 17 de abril de 2000, por medio del cual el Abg. A.B.G., asume el cargo de Juez Provisorio, en sustitución del Juez Ángel Atilio Altuve, avocándose al conocimiento de la presente causa, a cuyo efecto fijó un lapso de DIEZ DIAS CONTINUOS, a partir del día siguiente a la notificación de las partes para la continuación del presente procedimiento.

Al folio 70, consta diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, por medio del cual se hizo presente el abogado O.Q., plenamente identificado, dándose por notificado del presente avocamiento.

En fecha 22 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora consigna mediante diligencia las partidas de defunción de los ciudadanos G.C.A., M.T.C. a., A.C. a. y M.C.C. a., quienes actuaban como parte demandada en el presente procedimiento, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 76; asimismo, solicita de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a librar nuevamente EDICTO a cualquier otro heredero o a quienes se crean asistidos en algún derecho, para que se hagan parte en el mismo; pedimento negado por este juzgado por auto de fecha 31 de mayo de 2000, inserto al folio 77, por cuanto dicha formalidad fue acordada y debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2000, el apoderado actor por considerar vencido en lapso fijado en el edicto sin que haya comparecido ningún interesado, solicita se designe defensor judicial, en la persona del abogado J.L.B., plenamente identificado. Ante tal solicitud este tribunal se abstiene de designar defensor judicial al abogado promovido por la parte actora, por considerar que es el tribunal quien designa a los defensores judiciales, en consecuencia se ordena designar como defensor judicial al abogado J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, a quien se ordenó notificar, haciéndole saber que deberá comparecer por este juzgado en el segundo día hábil de despacho, siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al referido cargo.

Siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa se hizo presente el abogado J.O.C.S., quien mediante diligencia inserta al folio 82, aceptó el cargo para el cual fue designado, tomando el juramento de ley.

Vista la diligencia inserta al folio 82, mediante la cual el abogado J.O.C.S., aceptó el cargo de defensor judicial, este juzgado por auto de fecha 10 de agosto de 2000, inserto al folio 84, emplaza al defensor judicial designado para que comparezca dentro de los veinte días hábiles de despacho, siguientes a su citación y de contestación a la demanda interpuesta contra su defendido.

Siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente el defensor judicial abogado J.O.C.S., consignando en un folio útil escrito de contestación, dejando constancia este tribunal mediante nota de la misma fecha, siendo agregado a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal correspondientes para que las partes presente escrito de pruebas, fueron debidamente presentadas por la parte actora a través de su coapoderado judicial (folio 92) y por la parte demandante por medio del defensor judicial designado (folio 94), siendo agregado a los autos según nota de fecha 27 y 28 de noviembre de 2000 respectivamente.

Este tribunal vista la pruebas promovidas por la parte actora y demandada las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia y para la evacuación de la primera prueba promovida por la parte actora, se comisiona para su evacuación amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos R.O.C. y A.D.C.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 650.15 y 661.437 en su orden, casado el primero, soltera la segunda, de este domicilio y hábiles, quienes deberán ratificar la declaración que hicieren por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 13 de noviembre del año 2000.

A los folios 100 al 114, obra despacho de pruebas librado al juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., promovido por la parte actora en el presente proceso, siendo agregado a los autos según nota de fecha 15 de febrero de 2001, inserta al folio 115.

Al folio 118, consta diligencia por medio del cual el coapoderado de la parte actora, consigna en tres folios útiles escrito de informes, siendo agregado a los autos según nota de fecha 4 de abril de 2001, inserta al folio 122.

Obra cómputo al folio 123, ordenado por este tribunal en fecha 09 de abril de 2001, a los fines de fijar la causa para informes, dejándose constancia que han transcurrido un total de cuarenta y tres días hábiles de despacho.

Visto el cómputo hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que la presente causa se encuentra paralizada, se ordenó la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que podrán presentar sus escritos de informes en el décimo quinto día hábil de despacho siguientes, pasados que sean diez días consecutivos a su notificación.

Al folio 128, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio O.Q., quien ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de informes presentado en fecha 04 de abril d 2001, inserto a los folios 119 al 121. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:

 Que desde aproximadamente mil novecientos cuarenta y ocho (1948), vale decir, hace más de cuarenta años, los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.I.S. y M.E.I.D.D., han venido ejerciendo y ejercen la posesión en nombre propio, en forma pacífica y no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un inmueble constituido por una casa de habitación y sus respectivo lote de terreno, signada con el N° 22-34, ubicada en la Avenida 6 R.S.d.M.S., hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con una superficie total de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (138,67 mts2).

 Que la posesión que los ciudadanos antes nombrados dicen poseer, tiene la característica de ser continua, en el sentido de que la han ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; no interrumpida, pues su posesión ha sido permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos; pacífica, pues los ciudadanos aquí nombrados, no han sido inquitados nunca con motivo de la posesión del referido inmueble ni ha temido serlo; pública, ya que el ejercicio del derecho posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, excento de toda clandestinidad; no equivoca, pues dicha posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión de tener el inmueble deslindado anteriormente como propio, lo cual constituye el ánimo de tener dicho inmueble como únicos dueños y no en lugar o a nombre de otros.

 Que esta posesión reúne las características de la posesión legítima, conforme la definición contemplada en el artículo 772 del Código Civil, en cuanto ha sido, es y sigue siendo “continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

 Que como consecuencia, el haber ejercido la posesión durante mas de cuarenta años, permite concluir que se ha consumado a su favor el término necesario y suficiente para adquirir por prescripción la propiedad del identificado inmueble por aplicación de los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Vigente.

 Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que se invoca, es claro que el transcurso de más de cuarenta años ha consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado en la persona de los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.I.S. y M.E.I.D.D., dada la prescripción veintenal o usucapión sancionado y dispuesta en el ordenamiento jurídico vigente.

 Por los motivos de hecho y de derecho expuestos proceden a demandar como formalmente lo hacen al ciudadano M.C.A., venezolano, mayor de edad, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde aparece como último propietario del inmueble consistente en la casa de habitación, objeto del presente litigio, igualmente demandan a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble ya identificado; para que convengan en admitir que en virtud de la posesión legítima de dicho inmueble durante mas de cuarenta años ha operado a favor de los aquí demandantes la Usucapión o Prescripción Extintiva del referido inmueble, en consecuencia se les tenga y reconozca como únicos y exclusivos propietarios.

 Fundamentan la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772, 773, 796, 1952, 1953 y 690 del Código de Procedimiento Civil.

 Estiman la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, 00), todo de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

 Por último solicitan que para la citación de los demandados se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 del mismo Código.

II

Siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente el defensor judicial designado por este tribunal abogado en ejercicio J.O.C.S., según consta en auto de fecha 10 de agosto de 2000, inserta al folio 84, consignado escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Que por cuanto le ha sido imposible localizar a los herederos desconocidos de M.C. en los domicilios señalados en el libelo de la demanda, a pesar de las múltiples gestiones realizadas y de haber preguntado a los vecinos del sitio quienes manifestaron que los presuntos herederos del demandado, no los conocen ni los conocieron; da contestación a la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho incoado en contra de sus representados por los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., plenamente identificados en el escrito libelar, referido a la pretensión de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la Avenida 6 R.S., N° 22-34, de esta ciudad de Mérida

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUCIO:

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, el coapoderado actor, abogado O.Q., procede a promover en un folio útil los siguientes medios probatorios:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico probatorio del justificativo judicial de testigos que obra al folio 13 vto, 14 vto y 15 de fecha 13 de noviembre de 1998, solicitando al efecto se comisione al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de que los referidos testigos ratifiquen sus declaraciones. Admitida dicha prueba por auto del 06 de diciembre de 2000 (Folios 96 al 97), para su evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y procedió a fijar distintas oportunidades para recibir las declaraciones, como consta del respectivo despacho agregado a los folios 100 al 114 del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, el Tribunal comisionado por auto del 05 de febrero de 2001, inserto al vto del folio 110; fija nueva oportunidad para que los ciudadanos R.O.C. y A.D.C.D., comparezcan y reconozcan el contenido y firma de las declaraciones rendidas y que obran agregadas en el justificativo de testigos señalado, con el siguiente resultado:

  1. R.O.C.: Compareció el día 08 de febrero de 2001, y dijo ratificar la declaración rendida ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 13 de noviembre de 1998. (folio 111)

  2. A.D.C.D.D.: Compareció al acto fijado para el día 08 de febrero de 2001, y dijo ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1998. (folio 112)

El ciudadano R.O.C., rindió su declaración ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 08 de febrero de 2001, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 13 de noviembre de 1998. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 111, observa el Tribunal que el testigo afirmó que: Reconoce en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en la fecha antes señalada; igualmente reconoció como suya la firma que aparece estampada al pie de dicha declaración por ser la misma que emplea en todos sus actos tanto públicos como privados.

La ciudadana A.D.C.D.D., rindió su declaración ante el Tribunal comisionado, en fecha 08 de febrero de 2001, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 13 de noviembre de 1998. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 112, observa el Tribunal que la testigo afirmó que: Reconoce en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en la fecha antes señalada; igualmente reconoció como suya la firma que aparece estampada al pie de dicha declaración por ser la misma que emplea en todos sus actos tanto públicos como privados.

Al analizar las respuestas dadas por los testigos considera este Juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso.

Ha sido reiterada la doctrina de Casación en el sentido de considerar que el documento privado emanado de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio, en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. En reciente doctrina, la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 00088 del 25 de febrero de 2004, citada en Ramírez & Garay, Tomo 208, Pág. 642) estableció que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso de autos, el fundamento de la acción declarativa de prescripción adquisitiva, fue un justificativo de testigos consignado a los autos por el coapoderado actor quien tenía la obligación de ratificar sus testigos en la oportunidad legal correspondiente. Tal requerimiento es deducible del principio de contradicción de la prueba, según la cual la parte a quien se le opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en este, el ejercicio de su derecho a contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Así, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios o experticias (Retardo Perjudicial Art. 813), debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho, como efectivamente fue hecho, sin embargo, al analizar la declaración proferida por los prenombrados testigos por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1998, agregada a los autos, observa este juzgador que en la referida declaración los ciudadanos R.O.C. y A.D.C.D.D., se limitaron a señalar en términos generales entre otros hechos los siguientes: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D.; Que los conocen desde hace más de cuarenta años; Que les consta que la casa de habitación señalada esta ubicada en la Avenida 6, R.S., Jurisdicción Sagrario, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida; Que es cierto y le consta las medidas descritas ya que existe un croquis elaborado por el ingeniero P.E.D.; Que es cierto y les consta que desde hace más de cuarenta años han venido poseyendo el referido inmueble de manera pacífica e ininterrumpida. Por tal motivo este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida y posteriormente ratificadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. (comisionado); por considerarlas insuficientes ya que no indicaron los motivos y/o causas de circunstancia, hechos, modo, tiempo y lugar por las cuales les consta la existencia del derecho invocado por la parte actora en el presente procedimiento. Y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico probatorio de la certificación expedida por la ciudadana Registrador Subalterno del Estado M.D.. M.A.I.S., correspondiente a documento registrado por ante esa oficina en fecha 4 de junio de 1912, anotado bajo el N° 12, protocolo primero, trimestre segundo del referido año, que corre a los folios 7 y 8 vto del presente expediente.

Se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que para la fecha de expedición de la mencionada certificación, vale decir, el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el inmueble descrito en la misma, aparece como propiedad del ciudadano M.C.. Y así se decide.

TERCERA

Valor y mérito jurídico probatorio del edicto publicado conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en el diario frontera, cuyos ejemplares rielan a los folios 21 al 32 y 35 al 40.

Respecto a esta prueba, este juzgador otorga pleno valor probatorio al mencionado edicto por ser norma de carácter público, dando cumplimiento a lo estipulado en materia de prescripción adquisitiva en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 231 del mencionado Código. Y así se decide.

CUARTA

Valor y mérito jurídico del acta de defunción del ciudadano M.C.A., de fecha 29/05/1941, parte demandada en el presente juicio, así como de sus presuntas herederas, ciudadanas M.C.C., fallecida el día 11 de a.d.a.d. 1938; M.T.C., fallecida el 25 de enero de 1938; A.C., fallecida en fecha 12 de agosto de 1949 y G.C., fallecida el día 12 de enero de 1941, las cuales corren insertas a los folios 71 vto, 72, 73 y 74.

Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido, este juzgador otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, en consecuencia se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

IV

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, el defensor judicial designado por este tribunal, abogado J.O.C., procede a promover en un folio útil los siguientes medios probatorios:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a los aquí demandados.

Al respecto, estima este Tribunal que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

SEGUNDA

Se reserva el derecho de poder impugnar o tachar cualquier documento que presente la parte demandante y que se considere improcedente o cualquier causal de las establecidas en el Código Civil.

En este sentido, al no constar en los autos que se haya impugnado o tachado alguno de los documentos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, este tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide

TERCERA

Se reserva el derecho de poder repreguntar a cualquier testigo que pudiera presentar o promover la parte demandante.

Al respecto, este juzgador observar que no consta en autos, que siendo la oportunidad legal correspondiente para que los testigos promovidos ratificaran por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. (comisionado), la declaración evacuada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1998; no se hizo presente el defensor judicial designado a objeto de repreguntar a los testigos promovidos, en consecuencia no se le otorga valor jurídico alguno.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:

Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil.

Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, pag. 314-315):

“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo- se le oponga esta consecuencia.

Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:

1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.

En el caso de autos los demandantes J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., no demostraron en el presente proceso que hayan adquirido la posesión que invocan por un acto de voluntad propia, lo cual excluye que su adquisición haya sido a título originario.

2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, los demandantes J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., a pesar de su alegato de haber iniciado a poseer la casa de habitación que pretende usucapir, aproximadamente en 1948, no demostraron su alegato, razón por la cual hay que excluir que se haya consumado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.

3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó los demandantes y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, tampoco encontró demostración alguna en autos.

Tampoco aparecen demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por los demandantes J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., no ha llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La ausencia de prueba válida y eficaz por parte de los demandantes J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria sin lugar de la demanda por ellos intentado, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la falta de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada carezca de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, deben conducir a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., representados por los abogados O.Q. y YOLIMAR C.P., contra los ciudadanos M.C. así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte actora. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE constituido por una vivienda y el respectivo terreno, sobre él construida, que tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (138, 67 mts2) distinguida con el N° 22-34 de la nomenclatura municipal actual, situada en la Avenida 6 R.S.d.M.S., jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE La calle de la igualdad; COSTADO DE ARRIBA: Casa y solar de las señoritas Dudimilia y M.R.; POR EL FONDO: Solar de la casa del señor F.G.; y por el OTRO COSTADO: La calle de la paz. Actualmente son: FRENTE: Con la avenida 6 R.S. en una extensión de SEIS METROS CON CUATRO MILÍMETROS (6, 04 mts); POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de Monseñor Mejías, lo separa pared de bloques del edificio donde funcionaba el diario el Vigilante, con una extensión de SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6, 80 mts); POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de la familia G.U., con una extensión de VENTIUN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (21, 60 mts); y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad del profesor M.I.R., con una extensión de VENTIUN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (21, 60 mts) intentada por los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., representados judicialmente por los abogados O.Q. y YOLIMAR C.P., contra los ciudadanos M.C.A., así como toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble antes identificado representado judicialmente por el defensor ad litem, J.O.C., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., al pago de las costas procesales. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ C.

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