Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003637

Parte Demandante: J.G., P.G., P.G., R.G., V.G., J.G., N.G., O.L., A.L. Y A.M. y RUBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.742.757, 7.665-409, 2.356.502, 5.709.250, 10.084.635, 7.666.628, 7.844.759, 5.297.545, 10.084.074 y 7.836.433, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: J.P.S., I.O. y R.H., inpreabogados Nros 117.804, 119.277 y 18.296 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

Los demandantes antes identificados interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a la cual RECLAMA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de diferencias de prestaciones sociales, bono único y beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo de S.R.) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto.

Que los beneficios que se demandan se encuentran en el Contrato Colectivo vigente de 1990.

Que los demandantes prestaron sus servicios personales como Supervisor de Servicios Internos, Obrero, Supervisor de Seguridad, Supervisor de Servicios Internos, Albañil, Policía de Pista, Chofer de Carga, Obrero, Aseadora y Auxiliar de Servicios de Oficina, respectivamente, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm.

Que l reclamo que se hace es por las diferencias en el pago de pasivos laborales que desde 1990, se les adeudan a los trabajadores, pues además de no haberse negociado otro contrato colectivo desde 1990, lo cual ya es un perjuicio para los trabajadores.

Continúan alegando los demandantes, que las cláusulas fueron pagadas a razón de un salario de Bs. 6.500 para el año 1990, y que ello debió haber sufrido un incremento de acuerdo a la realidad.

Alegaron que las cláusulas que fueron incumplidas son las siguientes: la cláusula N° 13 Bono de transporte, la cual prevé el pago de Bs.12 diarios a cada trabajador para cubrir gastos de traslados ida y vuelta, beneficio que se le adeuda a los trabajadores desde 1990, por 6 días a la semana por los años de servicios que tuvo cada uno. Se le adeuda también el pago de la cláusula 14 Bono vacacional al regreso de vacaciones, por Bs. 1,60 bolívares, cantidad ésta que representó para la oportunidad de la aprobación de la cláusula el 24,6% del salario. Cláusula N° 17 contribución por nacimiento, comprometiéndose el Instituto a pagar Bs. 2,50 por cada hijo nacido, más dos días de permiso remunerado para el trabajador. La cláusula N° 21, pago por descanso semanal, equivalente al pago de 2,5 salarios a los obreros que presten sus servicios en días de descanso, feriado o contractual. La cláusula 22 prima por hijos, aquí el Instituto adquirió el compromiso de conceder una bonificación al trabajador por cada hijo que le naciera y que esté inscrito en el IVSS, por la cantidad de Bs. 0,70 bolívares mensuales hasta la edad de 15 años, lo que equivale al 1,08% del salario básico del trabajador, establecido en el año 1990 en Bs. 6.500 mensuales hoy día 6,5 mensuales.

También se reclama el cumplimiento de la cláusula 24 vacaciones, la cual prevé el disfrute de 16 días hábiles de vacaciones con pago de 58 salarios, y aquí se demanda la diferencia, pues el Instituto siempre pagó 15 días de salario, más un día adicional por año, por lo que se adeuda una diferencia de 43 días de salarios por año.

En cuanto a la cláusula N° 25 vivienda, consistente en una ayuda de Bs. 8.000 hoy 8,00 para la adquisición de vivienda, para la reparación de vivienda o para el pago de hipoteca. Este beneficio, equivalía al 124% del salario mensual. Por bonificación de fin de año, aquí el Instituto convino en pagar por este concepto 85 salarios, cuando tuvieren un año de servicio ininterrumpido. El instituto pagó sólo 40 días por este concepto y que a partir del año 2004 debió pagar la cantidad de 135 días, pagando solamente los 40 días que venían pagando desde años atrás.

Reclama también, las cláusulas Nros. 28, 29, 32, 33, 38, 39 y 40 de dicha convención colectiva, referidas a la bonificación de fin de año, becas anuales para los hijos, juguetes para los hijos de los trabajadores hasta que cumplan 12 años de edad, póliza de seguro de vida, trasporte colectivo en lo referente a la dotación o suministro de transporte, uniformes con una dotación de dos uniformes cada tres meses, más un impermeable al año, con tres o cuatro pares de botas o zapatos anualmente de buena calidad, útiles escolares, guardería infantil.

Con base en lo expuesto, reclaman los siguientes conceptos:

1) J.G., por 13 años, 2 meses y 9 días una diferencia de Bs. 110.762,89.

2) P.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 133.562,89.

3) P.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 110.762,89.

4) R.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 126.307,64.

5) V.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 127.018,01.

6) J.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 236.785,33.

7) N.G., por 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 198.030,49.

8) A.L., 13 años, 2 meses y 9 días Bs. 142.550,39.

9) O.L., 13 años, 2 meses y 24 días Bs. 142.550,39.

10) A.M. y Rubi, 23 años, 2 meses y 24 días Bs. 220.830,49.

El total demandado es de Bs. 1.549.161,41.

Que el fundamento de la demanda radica en que la Junta Liquidadora se constituyó en 1999, para que liquidara a los trabajadores sin menoscabo de sus beneficios, por haber prestado servicios todos más de 10 años, y que sin embargo, muy contrario a ello, la Junta liquidadora, por medio del convenio llamado 442, cercenó los derechos de los trabajadores, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, muy por debajo de lo que establece la ley y el contrato colectivo del año 1998, el cual continúa vigente.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada en su contestación a la demanda, admitió como ciertos los hechos siguientes:

Como Punto previo la parte demandada opuso la falta de cualidad la cual se demuestra porque el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo.

También opuso como defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical, y bajo cuyos términos se liquidaron a los trabajadores de los hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica.

En cuanto al fondo de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que se le deba a los accionantes algún beneficio laboral, por incumplimiento de su representada, toda vez, que los demandantes asistieron a las mesas técnicas que se realizaron entre ellos y la Junta Liquidadora, concretamente la Oficina de Planificación y Presupuesto, la unidad de auditoria interna y la Dirección de Personal, los que establecieron y acordaron las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada trabajador y/ o funcionario, quedando satisfechas todas las aspiraciones de los trabajadores al momento de la culminación de su relación de trabajo.

Negó y rechazó que no se haya liquidado a los demandantes las cláusulas 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39, 40 y Guardería Infantil, ya que esta última no se encuentra incluida en la Convención Colectiva, independientemente que la Junta Liquidadora preste el referido beneficio, por intermedio de su Institución escolar, cuyo uso es potestativo de cada trabajador, por cuanto a cada uno de los actores le fueron pagadas en su liquidación estos beneficios.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos instrumentales que cursan del folio 6 al 268 del cuaderno de recaudos N°1. En la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones a los instrumentos, y estando en la oportunidad de valorarlos, se hace en los términos siguientes:

Marcado N riela copia de la cédula, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422, y carta de fecha 28-6-2007, mediante la cual la Junta liquidadora del Instituto informa a la ciudadana J.G., sobre la decisión de egresarla del cargo de Aseadora. Marcado Ñ riela también copia de la cédula de identidad, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422, constancia de trabajo, partida de nacimiento, de la ciudadana P.G.; Marcado O, riela copia de la cédula de identidad, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422 y tres recibos de pago de salarios del ciudadano P.G.; marcado P riela planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de pasivos laborales y bono único, acta convenio 422 y copia de la cédula de identidad de R.G.; marcado Q cursa copia de la cédula de identidad, liquidación de indemnizaciones decreto 422, cancelación de pasivos laborales y bono único, constancia de trabajo y recibos de pago de salarios de V.G.; marcado R cursa copia de la cédula de identidad, planilla de liquidación de indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales y bono único, recibos de pago, constancia de trabajo, partida de nacimiento de un hijo de N.G.; sin marcar del folio 49 al 53, cursan copias de la cédula de identidad, partida de nacimiento de los hijos, y constancia de trabajo de J.G.; marcado V cursa copia de la planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación de A.L.; marcado W cursa carta mediante la cual le comunican el egreso de O.L., cancelación de pasivos laborales y bono único, liquidación de indemnizaciones decreto 422, constancia de trabajo, constancia de pago total de prestaciones sociales, copia de la cédula de identidad del mencionado y copia de recibos de pago del demandante. Y marcado X cursan copias de la cédula de identidad, cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, liquidación de indemnizaciones decreto 422, recibos de pago, constancia de trabajo, y las copias de las partidas de nacimiento de los cuatro hijos del demandante A.M. y Rubi, recibos de pago y planilla de liquidación de remuneraciones. Por cuanto todos estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que a todos los demandantes se les pagaron sus prestaciones sociales de acuerdo a su tiempo de servicio, así como los pasivos laborales causados o generados durante los años 1992 al 2006, según acta convenio firmada entre el trabajador y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; también le pagaron un Bono único según la cláusula tercera del acta firmada entre los trabajadores y la Junta liquidadora del INH. Así se establece.

Marcado A cursa copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el INH (Hipódromo de S.R.) y el Sindicato de Obreros del INH del Estado Zulia 1990. Esta convención colectiva de trabajo será valorada como fuente de derecho aplicado a la controversia, dado su carácter normativo, y así se establece.

Marcado B, riela copia del decreto con rango y fuerza de ley de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas. Marcados C1, C2, C3, C4, copias del Informe de sobre la situación actual del personal de obreros al 16-3-1998, por cuanto no constituyen hechos controvertidos la liquidación del INH y el patrono para el año 1998 adeudaba beneficios a los trabajadores, se desecha del proceso y así se establece.

Marcado D cursa copia de comunicación emanada de la Procuraduría General de la República en la que acusa recibo a comunicación enviada por el Sindicato Unico de Trabajadores Hípicos del Hipódromo La Rinconada, la cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

Marcados E y F cursan copias de los estatutos de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R., junto con la boleta de inscripción emanada del Ministerio del Trabajo, estos instrumentos se valoran y de ellos se evidencia la existencia de la una organización sindical en el Hipódromo de S.R., lugar en el que los trabajadores prestaron sus servicios, y así se establece.

Marcado G riela acta del 19-7-2006, reunión de mesa técnica entre los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de las Rinconada, Valencia y Zulia y los representantes del INH, dicho instrumento se valora y del mismo se evidencia que la representación sindical y la Junta Liquidadora se sentaron a negociar la cuantificación de los pasivos laborales de los trabajadores, y así se establece.

Marcado H, copia del Informe final de fecha 18-7-2006 de cuantificación de los pasivos laborales de los obreros desde 1992 al 2006, realizado por el INH, así como marcado I estudio de actualización, revisión y valorización de los pasivos laborales, que adeuda el Instituto presentado por tres organizaciones sindicales. Marcado J cursa documento denominado Modelo para bases de obreros. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues se refieren a estimaciones o proyecciones de la deuda total reconocida por el INH con todos sus trabajadores entre 1992 al 2006, pero no se especifican en los mismos, a los trabajadores demandantes, y así se establece.

Marcados K y L respectivamente, rielan copias de instructivos para el pago de la bonificación de fin de año al 11-11-2005, y para el cálculo de las vacaciones del personal, todos emanados del demandado; sin embargo, este Juzgado las desecha del proceso, por cuanto no constituye un hecho controvertido que el INH cuanto pagaba y de qué forma pagaba la bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional, pues lo que discute es si hay lugar a diferencias en el pago de las prestaciones sociales y beneficios contractuales a los demandantes, y así se establece.

Marcado M, Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, la cual se valora y aprecia, desprendiéndose de la misma los hechos siguientes: Que en la fecha indicada los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) Y los Obreros de HINAZULIA, acordaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH. Que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: a) el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1992 al 2006, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1992 hasta el año 2006, para un total de 15 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos al 1-01-2006. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no dará lugar a procedimiento judicial alguno. Así se establece.

Exhibición de los recibos de pagos de los actores, instrumentos que no fueron consignados por la parte demandada, alegando que había ya consignado en autos, las planillas de liquidación de prestaciones sociales. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT, consecuencia jurídica que no hay lugar a su aplicación, toda vez que la parte accionada si bien no consignó los recibos de pago de salarios, consignó las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, para demostrar el pago de los pasivos laborales, hecho controvertido en este juicio, mas no está controvertido, los salarios que devengaron los demandantes, y así se establece

Y en cuanto a la prueba de Informes requerido al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, la misma fue desistida por la parte actora.

DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos instrumentos que rielan del folio 100 al 255 de la pieza principal del presente Asunto. La parte actora hizo observaciones a las pruebas documentales, especialmente a desconoció por ser copias simples y por emanar de la parte demandada las que cursan del folio 171 al 232, 236 al 244 y del 245 al 255, de allí que las mismas deben ser desechadas del proceso y así se decide.

La parte demandada promoverte insistió en el valor probatorio de las mismas por ser copias de documentos administrativos.

Con relación a los instrumentos que cursan desde el folio 100 al 153 de la pieza principal del expediente, relacionados con las copias de las planillas de liquidación de indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación de los accionantes, los mismos se valora y aprecian, y por cuanto, ya fue expresado el mérito probatorio ut supra se da aquí por reproducido y así se decide.

Y del folio 154 al 170 cursan copias de las gacetas oficiales en las que se publicaron los decretos de supresión y liquidación del INH, reforma del decreto de creación del INH y el de creación del referido Instituto. Por cuanto no está discutido en el juicio, la creación y existencia de INH, así como la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto demandado en este juicio, se desechan del proceso y así se establece.

Testigos: Compareció a rendir su testimonio el ciudadano O.I., cuyos dichos se aprecian y valoran, desprendiéndose de su declaración, que en el proceso de liquidación de los trabajadores del Instituto, con ocasión a la supresión, se negoció y producto de la negociación con la intervención de todas las organizaciones sindicales que representaban a los trabajadores y la Junta Liquidadora, se convino la forma de satisfacer todas y cada una de las acreencias laborales causadas desde el año 1992 hasta el 2006, por el incumplimiento de la contratación colectiva. Que por ello se pactó el pago, y así se hizo, de unas bonificaciones únicas promedio para los trabajadores, más sus prestaciones sociales y que con ello nada le adeudaría el INH a los mismos. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad de los apoderados de los actores; y la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 2) La procedencia de la conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relativo a la falta de cualidad la cual se demuestra porque el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo, esta sentenciadora observa, que si bien todos los instrumentos poderes que cursan en autos otorgados por los demandantes a los abogados, se menciona que es para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo de S.R., también es cierto que se señala de forma expresa, que la demandada en el proceso, es la Junta liquidadora del INH, de forma tal, que no hay lugar a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.

Por otro lado, debe resolverse la defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a decir del demandado, la parte actora pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical, y bajo cuyos términos se liquidaron a los trabajadores de los hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica.

Para decidir observa este Juzgado, que si bien entre las partes se celebraron acuerdos colectivos para regular el pago de los pasivos laborales de los trabajadores, ello no impide que se proponga la presente acción, pues, no existe ninguna norma de rango legal, expreso que prohíba la admisión de acciones como la presente, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1990, y que mantuvo vigente hasta el egreso de los trabajadores.

Del análisis del material probatorio, se demuestra, especialmente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales, aportados tanto por la parte actora como por la demandada, que el demandado cumplió con el pago de todos los pasivos laborales de origen contractual, y las prestaciones sociales de los actores.

Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, adminiculado con la declaración del testigo, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. En dicha acta se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH. Y que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: El pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1992 al 2006, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1992 hasta el año 2006, para un total de 15 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos al 1-01-2006. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no daría lugar a procedimiento judicial alguno.

En consecuencia, al haber demostrado la demandada el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, debe declararse sin lugar la demanda incoada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G., P.G., P.G., R.G. y Otros contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

Abog. H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. H.R..

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