Decisión nº J1-004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).

194º de la INDENPENDENCIA y 146º de la FEDERACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000015

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.L.H., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.095, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.P.P. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.205.029 y 8.186.109 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.058 y 65.457, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1757, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales , mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, reformado el libelo de demanda el día veintidós (22) de septiembre de 2002, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los apoderados judiciales Abogados, J.P.P. y J.B.G., contra el Ciudadano A.J. D J.M., en la que afirman que su representada ingreso a trabajar en el bufete de abogados ubicado en el primer piso, apartamento “B” del Edificio I.N. 23-42, situado en la Avenida 5 Zerpa entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida, el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), egresando del mismo el día 07 de febrero de 2002, cuando tenia 09 años, 11 meses y 21 días de labores interrumpidas.- La contratación de mis servicios la hizo personalmente el abogado en ejercicio A.J. D J.M., ya identificado, verbalmente previa entrevista el día viernes 14 de de ese mismo mes, indicándome que desempeñaría los cargos de secretaría y recepcionista en dicho bufete tanto para él como para los abogados en ejercicio, que para ese momento conformaban su despacho jurídico, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de ocho 8:a.m. a doce y treinta 12:30 a.m., y de dos de la tarde 2: p.m. a seis y treinta de la tarde 6:30 pm, es decir con un horario de nueve horas diurnas y con dos días de descanso semanales de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debido al exceso de trabajo le toco laborar horas administrativas para el escritorio jurídico ut supra en el siguiente horario.

  1. Treinta (30) minutos es decir, media hora extra diurna, de lunes a viernes de seis y treinta de la tarde a siete de la noche.

  2. Dos horas extras nocturnas de lunes a viernes de siete de la noche a nueve de la noche.

  3. Laboraba los dos días de descanso semanal durante toda la relación laboral ininterrumpida.

  4. Igualmente prestaba sus servicios de secretaria y recepcionista para su patrono los días de fiesta nacional, tales como 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre durante toda la relación laboral; y estos conceptos laborales aparecen expresamente aceptados por su patrono cuando él manifiesta “...que la trabajadora realizaba labores inherentes y conexas a la relación laboral en su escrito jurídico...” según consta y se evidencia en las líneas sesenta, sesenta y uno(61), sesenta y dos (62), sesenta y tres(63), del acta suscrita por ambas partes el día 30 de julio de 2002, por ante la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de M.d.E. la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “A” y que damos por reproducidas para todos los efectos legales pertinentes. Este exceso de trabajo de nuestra representada en elaborar horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados fue debido a tanto que el escritorio jurídico propiedad de su patrono estaba constituido por un grupo de abogados que ejercían sus profesiones bajo el mencionado escritorio jurídico (Dr. J.H.D.J.P., D.T.P.d.A., M.G.H., A.J. D´ Jesús Pérez); siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, divididos entre los treinta días de un mes produce la cantidad de Bs.6.666,67, por tal motivo procedemos a demandar como en efecto lo hacemos por Concepto de Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Derechos E Indemnizaciones Irrenunciables Derivadas de la Relación Laboral entre ambas partes. Así tenemos:

Año 1993:

Salario Normal: Bs.6.666,00/30= Bs.222,20 diarios.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.370,35/30= Bs.12,34 diarios.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs. 1.926/30= Bs.64,20 diarios.

Año 1994:

Salario Normal: Bs. 9.000,oo/30= Bs.300,oo diarios.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.500,01/30= Bs. 16,67 diarios.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs.2.600,40/30= Bs.86,68 diarios.

Año 1995:

Salario Normal: Bs. 15.000,oo/30 = Bs.500diarios.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.833,40/30= Bs. 27,78 diarios.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs.433,68/30= Bs. 114,46 diarios.

Año 1996:

Salario Normal: Bs. 30.000,oo/30=1000 diarios

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.1666,80/30= Bs. 55,56 diarios.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs.8667,36/30= Bs. 288,91 diarios.

Año 18/06/1997:

Salario Normal: Bs. 30.000,oo./30=1000 diarios.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.1666,80/30= BS. 55,56 diarios.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs.8667,37/30= Bs.288,91 diario.

Año desde 19/06/1997 al 01/05/1998:

Salario Normal: Bs.75.000,oo/30= Bs.2.500diarios.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.4166,69/30= Bs.138,8 diario.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs. 21.666,84/30= Bs.722,23 diario.

Días de Descanso: 104= Bs.524.334,72/360 =1456,48 diario.

Bonificación de fin de año: 15días x 3.361,12=50.416,80/360=140,05 diario.

Bono vacacional: 13= Bs.58.259,50/30= Bs.161,83 diario.

Año 1998 01-01-98 al 01-01-99:

Salario Normal: Bs.100,000.oo/30 = Bs. 3.333,34 diario.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.5.555,56/30= Bs.185,19 diario.

Horas extras nocturnas:40 horas = Bs.28.889,20/30= Bs.962,97 diario.

Días de descanso: 104 días = Bs.699.114,oo/360= 1941,98 diario.

Bonificación de fin de año: 15 días x 4.481,50= 67.222,50/30=186,73 diario.

Bono Vacacional: 13 = Bs.58.259,50/360= Bs. 161,83 diario.

Año 1999:

Salario Normal: Bs. 130.000,oo/30= Bs. 4.333,34 diario.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.722,22.00/30= Bs. 240,70 diario.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs. 37.555,96/30= Bs. 1.251,86 diario.

Días de Descanso: 104 días = Bs 908.774,88/360= Bs.2.524,37 diario.

Bonificación de fin de año: 15 días x 8.350,27=125.254,05/360 = 347,92 diario.

Bono Vacacional: 14 días = Bs.116.903,78/360= Bs324,73 diario.

Año 2000:

Salario Normal: Bs.150.000,oo/30 = Bs. 5000,oo diario.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs. 8.333,40/30= Bs.277,78 diario.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs. 433.333,68/30= Bs.1.444,45 diario.

Días de descanso: 104 días = Bs. 1.048.667.30/30= Bs. 2.912,96 diario.

Bonificación de fin de año: 15 días x 9.635,18= 144.527,85/360= 401,46 diario.

Bono Vacacional: 15 días = Bs. 144.527,85/360= Bs.401,46 diario.

Año 2001:

Salario Normal: Bs. 180.000,oo/30 = Bs. 6.000,oo diario.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs.10.000,oo/30 = Bs. 333,33 diario.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs. 52.000,oo/30= Bs.1.733,33 diario.

Días de descanso: 104 días = Bs. 1.258.398,90/360 = Bs. 3.495,55 diario.

Bonificación de fin de año: 15 días x 11.562,21= Bs173.433,15/360 = Bs.481,75 diario.

Bono Vacacional: 16 días = Bs.184.995,36/360= Bs. 513,87 diario.

Año 2002:

Salario Normal: Bs. 200.000,oo/30= Bs. 6.666,67 diario.

Horas extras diurnas: 10 horas = Bs. 11.111,10/30 = Bs. 370,37 diario.

Horas extras nocturnas: 40 horas = Bs. 57.777,72/30 = Bs. 1.925,92 diario.

Días de descanso: 104 días = Bs. 1.258.398,90/360= Bs. 3.883,94 diario.

Bonificación de fin de año: 2.5 días x 12.846,90 =32.117,25/360 = Bs. 89,21 diario.

Bono Vacacional Fraccionado: 2.83días x 12.846,90 = Bs. 36.399,55/30 = Bs. 101,11 diario.

ALEGATOS DE LA PARTE LA DEMANDA.-

Siendo la oportunidad legal para dar contestación por escrito el abogado ANTONIO D´J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.450.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, actuando en su propio nombre y representación, consigno ante este Juzgado el escrito de contestación de demanda incoada en su contra. Y en apoyo de los hechos alegados en el escrito de contestación de su demanda, en resumen, expuso las siguientes razones y circunstancias:

De la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en la parte actora para proponer la demanda y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerla.

PRIMERO

Con fecha 30 de julio del presente año le fue admitida a la ciudadana J.L.H., venezolana, secretaria, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 3.994.095, una demanda en contra de mi persona por “Diferencia de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales”. En el libelo de la misma aparece contradicho por ella misma el supuesto día que ingreso a trabajar, pues en el folio uno señalo como fecha de ingreso al trabajo el día 14 de febrero del mismo año. Este señalamiento es importante hacerlo ver porque incide en, los cálculos de los presuntos derechos y prestaciones que indebidamente quiere reclamar. Así mismo con fecha 23 de septiembre de los corrientes, este Tribunal ordeno el emplazamiento para contestación tanto del libelo como de Reforma de la demanda que encabeza estas actuaciones, sin que la copia certificada que me fuera entregada, tenga la nota de secretaria de recibida, en auto de admisión ni esta debidamente foliada; la señalada reforma fue formulada por los abogados en ejercicio J.P.P. y J.B.G. en su condición de apoderados de la actora. En esta reforma la actora no especificó si era parcial o total, ni que hechos o pretensiones señalados en la demanda inicial quedarían o no vigentes.

SEGUNDO

La ex trabajadora identificada en auto no presto en ningún momento los servicios de Secretaria ni recepcionista exclusivamente para mi persona, sino que lo hico conjuntamente al mismo tiempo para todos los abogados integrantes del “Bufete” por ella señalado al folio 1 de su demanda y al vuelto del folio 1 de la reforma en los cuales omitió adrede o intencionalmente mencionarlo como sus otros co-patronos, que se encontraban allí desde el día de su ingreso hasta el día de su renuncia al trabajo de fecha 1 de septiembre de 1995 a excepción del demandado y el Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO. Esos abogados eran: el Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO, D.P.J. y A.J. D´JESUS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.581, 39.144 y 52.682, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.450.727, V.- 3.994.195 y V.- 10.105.204, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes junto conmigo en forma simultanea y mancomunada, asumieron en el acto de su contratación verbal, en pagarle a la trabajadora oportunamente las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se fueran causando durante la relación de trabajo; por ello desde el 01 de marzo de 1.992, los expresados co-empleadores le pagaron puntualmente la parte proporcional que pudiera corresponderle por sus derechos o prestaciones laborales causadas en la relación laboral de la siguiente manera: el día 02 de agosto de 1.993 recibió el pago proporcional correspondiente a los siguientes conceptos: Vacaciones del mes de agosto de 1.993, las suma de Bs. 2.375, según recibo Nº 0179, los días 1 y 2 de diciembre de 1.993 recibió el pago proporcional de los siguientes aguinaldos de ese año en la suma de Bs. 3.350 y Bs. 3.333, conforme con los recibos anexos de esa fecha, el día 30 de julio de 1.993 recibió el pago proporcional de las vacaciones del mes de agosto de 1.993 en la suma de Bs. 5.875 según recibo Nº 175, los días 19 y 21 de diciembre de 1.994, recibió el pago proporcional de las vacaciones y aguinaldos de ese mes de diciembre de 1.994 en la suma de Bs. 8.000 y Bs. 8.000 según recibos Nros. 299 y 302, en día 15 de marzo de 1.995 recibió la suma de Bs. 21.000 por concepto de tres (3) mes de antigüedad vencidos el día 17 de febrero de 1.995, según recibo Nº 390, el día 25 de julio de 1.995 recibió el pago complementario por las vacaciones del mes de agosto de ese año, en la suma de Bs. 7.000, según recibo Nº 484, el día 26 de octubre de 1.995 recibió el pago de fideicomiso sobre los años de servicios laborados por la suma de Bs. 9.000 según recibo Nº 578, y el día 29 de noviembre de 1.995 recibió el pago de antigüedad y de aguinaldos por la suma de Bs. 14.000 según recibo Nº 659 de ese año, el día 2 de agosto de 1.996 recibió el pago complementario de las vacaciones de ese mes por la suma de Bs. 15.000, según recibo Nº 737, el 06 de enero de 1998 recibió los siguientes pagos: un tercio de la liquidación por antigüedad por la suma de setenta y cinco mil bolívares y un tercio del valor de los aguinaldos para un total de Bs. 90.000 además la suma de Bs. 40.000 como parte de pago de bono de transferencia calculados en ese entonces en la suma de Bs. 150.000 de acuerdo con lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme el recibo Nº 329, el 27 de julio de 2000 recibió la suma de Bs. 177.000 dentro de lo cual le fue incluido el pago de las vacaciones legales y fraccionadas de la ex-trabajadora para ese año, según el recibo Nº 335, el día 06 de diciembre de 2.000 recibió la suma de Bs. 150.000 de los cuales se destinaron Bs. 75.000 del pago de aguinaldos de ese año y Bs. 75.000 a prestaciones sociales, recibo Nº 402, el día 13 de agosto del 2.001 recibió la suma de Bs. 180.000 por concepto del pago de cincuenta por ciento (50%) por las vacaciones de Ley y por los días de vacaciones trabajados en ese año, según recibo Nº 146, el día 11 de diciembre del año 2.001 recibió la suma de Bs. 200.000 en concepto de pago de antigüedad y bono vacacional de ese año, según recibo Nº 213. Todos estos pagos fueron realizados por el co-patrono HUGOLINO D´JESUS PRIETO a la expresada trabajadora conforme a los catorce (14) recibos originales que anexo a este escrito, a excepción de los recibos Nros. 0179 y 302 antes nombrados que fueron pagados por la abogado D.P.J., todos los cuales fueron elaborados por la propia actora de su puño y letra y calzados en su propia firma personal autógrafa en talonarios propiedad del demandado, los cuales que formalmente le opongo como fundamento de la defensa de la falta de cualidad e interés en la demandante para proponer esta acción laboral única y exclusivamente en contra de mi persona, por la totalidad de lo indebidamente reclamado y no propuesta como debió ser en contra de los últimos dos co-empleadores: Drs. HUGOLINO D´JESUS PRIETO y el aquí demandado, así como la falta de cualidad e interés en mi persona como único responsable o demandado, para sostener el presente juicio, en virtud de que no fui ni e sido el único patrono de la extrabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral ni estoy obligado en forma exclusiva a responder en la totalidad de las presuntas diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Derechos, propuestos en autos, si es que legalmente le llegaron a corresponder. Si esto no fuera así, el fallo a dictarse en este juicio podría vulnerar los derechos de mi persona como co-patrono y la sentencia no podría jamás condenar a pagar cantidades indebidas por mi, porque el fallo incurriría necesariamente en los juicios de minús. o de ultra petita, según los casos, lo que haría nulo de nulidad absoluta, por lo tanto la extrabajadora debió proponer su acción si lo creía procedente en contra de los co-patronos existentes para el momento de su retiro voluntario: el Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO y de mi persona, porque el primero al efectuar los pagos mencionados recibidos por la extrabajadora conformo su condición de co-patrono y la extrabajadora al recibirlo le reconocía expresamente en cada pago como co-empleador, al no hacerlo de esa manera obliga a este Tribunal a tener que declarar con lugar esta defensa perentoria, opuesta como punto previo en la sentencia de merito y con todos los pronunciamientos de Ley; así mismo le opongo a la pretensión contenida en la reforma de la demanda de fecha 23 de septiembre de los corrientes, la misma defensa la falta de cualidad e interés en la persona de la actora para ver propuesto esta acción en contra del Escritorio Jurídico “Dr. ANTONIO D´J.M.”, en mi propia persona como representante legal, en virtud que tal escritorio jurídico no es una persona jurídica ni yo soy su representante legal. La defensa perentoria que opongo para que resulte con carácter previo en la sentencia de merito con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

O RECLAMACIONES PROPUESTAS.-

TERCERO

Para el caso absolutamente negado de que las defensas de fondo anteriormente propuestas no llegaran a prosperar o fueran declarados sin lugar, señalo que: dice el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo “. . . todas las acciones provenientes de la acción de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados de la terminación de los servicios”.

En base a tal dispositivo vengo en todo caso a oponerla a la actora la defensa de la prescripción de la acción o reclamado de todas las pretensiones y derechos laborales que pretendió indebidamente exigirme en mi condición de co-empleador aclarando antes, en la forma y condiciones que se detallan: A) si la extrabajadora egreso por retiro voluntario de su trabajo del Bufete de Abogados mencionados el día 07 de febrero del año 2.002 reclamando supuestas diferencias en el pago de los derecho o prestaciones sociales, el lapso para haberla intentado la temeraria acción laboral de auto en contra de los dos co-patronos antes mencionados o aun en contra de la persona jurídica inexistente del “Escritorio Judicial Dr. ANTONIO D´JESUS M.” o hasta en contra de mi persona individual como ilegítimamente lo hizo, referido tanto en el libelo como en su reforma le venció el 07 de febrero del año 2.003.

En ninguna parte del texto de la demanda alego que el lapso de la prescripción o interrupción laboral, civil o natural y menos aun, de que la actora hubiese probado en forma alguna, como lo exigido por la Ley ya que, la interrupción de la prescripción como la prescripción misma, que son defensas de orden privado debe hacerse valer en juicio a solicitud de la parte interesada conforme lo ordena el articulo 1.956 del Código Civil, ya que esas defensas o excepciones no pueden ser suplidas de oficio por el Juez en ningún caso. Por tales razonamientos y a todo evento, le opongo también como defensa de fondo, la falta de la alegación de la suspensión o interrupción laboral mencionada a su reclamación judicial para ser resuelta con carácter previo en la sentencia de merito o en su defecto, le opongo con igual fuerza legal la prescripción de la acción laboral propuesta por haber transcurrido para la fecha de la admisión de la demanda y su reforma, más de un año contados desde el día 07 de febrero de 2.002, sin interrupción legal de la prescripción mencionada; B) El acta de fecha 30 de julio del año 2.002 suscrita en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad e incorporado a la reforma por la temeraria actora no aparece señalada por el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo como medio de interrupción o suspensión de la defensa de prescripción opuesta por mi, como la defensa de fondo que había empezado a correr en su contra el día 07 de febrero del año 2.002; era y es necesario reformar al mismo articulo 64, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo que se cumpla con esto: “……. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción….” Si la actora introdujo una supuesta reclamación el día 04 de junio del año 2.002 en la Inspectoría del Trabajo mencionada, sobre “…… la totalidad de los conceptos relacionados con las horas extras que le halla trabajado y nunca le halle efectivamente cobrado durante tantos años….” Y fue notificado de esa relación el día 30 de julio del año 2.002, conforme se demuestra con la boleta de la notificación que corre en autos, es evidente en todo caso de que lapso útil para haberlo reclamado si es que es verdad existiera a su favor, por …..” la diferencia de los pagos de los derechos y prestaciones sociales….”, le murió o le prescribió el día 04 de junio del año 2.003, es decir, al vencerse el plazo de un año contado a partir desde la fecha de la reclamación laboral administrativa negado por mi y no convalidada en ningún caso, como interrupción o suspensión del plazo señalado, ocurrió el día 04 junio del 2.003, y no en otra oportunidad o fecha, por lo que la demencial acción propuesta en autos de fecha 30 de julio del 2.003 y menos aún en su reforma de fecha 23 de septiembre del presente año… por estas razones le opongo a todo evento, la prescripción ocurrida el 04 de junio del 2.003 a la acción laboral propuesta sobre todo los conceptos no incorporados a dicha reclamación administrativa, como defensa de fondo para ser resuelta con carácter previo en la sentencia de merito; y C) lo mismo podría decirse para el caso negado y no convalidado de que la reclamación administrativa hecha en la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de junio del 2.002 por habérseme hecho la notificación de la misma el día 30 de julio del pasado año 2.002, habría quedado interrumpida la prescripción de la acción propuesta, si la actora la hubiese alegado, pero no lo hizo. Pero el día 23 de septiembre del 2.003, fecha de la presentación y admisión de la reforma que encabeza estas acciones; porque de la demanda nunca fui citado, había transcurrido más de un año al cual se refiere el articulo 64, en sus letras “A” y “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exactamente venció el día 30de julio del 2.003, por lo tanto, igualmente la acción laboral propuesta se encuentra totalmente prescrita, no solo sobre lo indicado en la reclamación administrativa del día 04 de junio del 2.002, en donde la actora señaló “… obligada a solicitarle la totalidad de los conceptos relacionados con las horas extras que le halla trabajado y nunca la halla efectivamente cobrado durante tantos años…. Y en sus dos hojas contables anexas (folio 54 y 55) según las cuales el monto de la reclamación por esos conceptos llegaba en su afirmación a Bs. 7.388.082,02 menos un adelanto de Bs. 1.776.300,13, en … solicitud de pago de mis Prestaciones Sociales Laborales desglosadas de la manera que se desprende de las dos hojas contables anexas consignadas y numeradas con le literal “A” ……….

CUARTO

para el caso absolutamente negado, que la defensa de la prescripción de la acción propuesta fueran declarados por este tribunal sin lugar procedo a rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes así en los hechos como el derecho, tanto como a la falsa temeraria y rebuscada demanda laboral como su reforma, con la base firme en la negativa de que la extrabajadora jamás persona del “Bufete de Abogados”, la despidió y menos injustificadamente. Ella se retiro voluntariamente conforme a los siguientes fundamentos: 1) en la reclamación administrativa del 04 de junio del 2.002 conviene que fue un despido tolerado es decir, justificado, lo que no es correcto la extrabajadora simplemente se retiro voluntariamente de su empleo. 2) en el mes de enero de 2.002 la extrabajadora J.L.C.H., solicito los servicios profesionales del Licenciado RAFAEL URDANETA, inscrito en el colegio de contadores Públicos bajo el Nº 3.335, que le calcula el monto de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle por el tiempo de servicio en el “Bufete de Abogados” según los datos suministrados por la expresada trabajadora. Ella había recibido en concepto de abonos por antigüedad e intereses de antigüedad o fideicomiso desde el 15 de marzo de 1.995 al 21 de diciembre del 2.001, la suma de Bs. 947.400; y por concepto de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, la suma de Bs. 1.246.666 para un total de Bs. 2.194.066. 3) con fecha 25 de febrero del año 2.002, la extrabajadora J.L.H. dirigió una correspondencia a la parte patronal integrada por el Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO, confeso de que somos co-patronos, que recibió de los mismos en calidad de adelanto al pago de sus Prestaciones Sociales las siguientes sumas: Bs. 759.000 por concepto de tres meses de antigüedad hasta el 17 de febrero de 1.995, el fideicomiso sobre los tres años de servicio, antigüedad y aguinaldos al 29 de noviembre de 1.995 prestaciones sociales del año 1.996, antigüedad y bono de transferencia al 06 de diciembre del 1.999, aguinaldos y antigüedad al 06 de diciembre de 2.000 antigüedad y bono vacacional al 11 de diciembre de 2.001, en las diversas sumas de dinero por cada prestación social expresamente señaladas en el formato anexa a su correspondencia y de conformidad al actual articulo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por errores matemáticos encontramos que el recibo Nº 504 de fecha 08 de diciembre de 1.998 esta por la suma de Bs. 100.000 y no por la suma de Bs. 50.000, como dejo dicho en el recibo Nº 402 de fecha 06 de diciembre esta por la suma de Bs. 150.000 y no por la suma Bs. 50.000 como se dijo antes, lo indicado en los recibos Nº 719 por la suma de Bs. 15.000 por concepto complementario de vacaciones del mes de agosto de 1.996; el recibo Nº 335 de fecha 27 de julio de 2.000 por la suma de Bs. 177.500 con los cuales se le incluyeron el pago proporcional de las vacaciones legales y el pago de los días de vacaciones trabajadas para ese año por la suma de Bs. 60.000 el recibo Nº 146 de fecha 13 de agosto del 2.001 por la suma de Bs. 180.000 que representa el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones legales y de los días de vacaciones trabajadas en ese dicho 2.001, los que sumamos en conjunto dan un total general de Bs. 405.000.

Este total proporcional sumado a la cantidad de Bs. 759.000 señalados en el oficio de fecha 25 de febrero del 2.002, dan un total general recibido por ella en calidad de pago por parte únicamente del expresado co-patrono de Bs. 1.164.000 en calidad de abono a los conceptos reclamados ante mencionados y 4) jamás planteo la calificación jurídica alguna de despido porque estaba totalmente consiente y convencido de su retiro voluntario del trabajo ocurrido el día 07 de febrero del 2.002.

QUINTO

Por otra parte la extrabajadora confiesa que el día jueves 13 de febrero del pasado año 2.002, había realizado una consulta sobre las prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y señalo: A) En el orden a la reclamación de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997 solo me adeuda la cantidad de Bs. 75.000. B) Por concepto de compensación de transferencia al 18 de junio de 1.997 no se adeuda nada, al contrario recibí de mano de ustedes el doble de dicha cantidad, es decir ciento cincuenta mil bolívares. C) Por concepto del Régimen de Antigüedad los co-patronos me abonaron de manera parcial diversas cantidades cuyo monto es la suma de Bs. 759.000 cantidad errónea, pues como se dijo antes en el numeral cuarto de este escrito, lo recibido por la extrabajadora en diversos abonos alcanzo a la suma de Bs. 1.164.000 únicamente el Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO, conformes los diversos documentos antes citados, sin incluir los recibos de la abogada D.P.J.. D) Si a esa cantidad le sumamos los recibos por la extrabajadora conforme a su propia confesión con el cheque del día jueves 07 de febrero del año 2.002 por la suma de Bs. 742.000, había recibido por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.906.300…….o mi persona le debe por esos conceptos la suma de Bs. 392.202,32……. E) Señaló además que sobre los conceptos de vacaciones cumplidas las mismas me había sido canceladas en su totalidad y de manera satisfactoria para no dejar ningún margen de deuda, le remitió al co-patrono HUGOLINO D´JESUS PRIETO copia fotostática de los recibos que tenía en su poder a los que expresamente se refirió en dicha comunicación, los cuales se agregan al expediente. Y F) En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas que conforman a la consulta evacuada cobre las Prestaciones Sociales estos alcanzan la cantidad de Bs. 292.199,99 de los cuales afirmo falsamente que era lo único que había recibido según recibo Nº 335 de fecha 13 de agosto de 2.001, por lo que le quedaba pendiente por pagarle la suma de Bs. 167.199. Este concepto le fue pagado en diversos abonos ampliamente explicados antes……….

……… Finalmente que los conceptos de indemnización por antigüedad y preaviso se le adeuda la suma de Bs. 1.516.664,10. Esa reclamación por estos dos conceptos los rechazo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho…… Cuando la extrabajadora J.L.H. se dirigió en fecha 04 de junio del año 2.002 por escrito y asistida de abogados a la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción judicial exigiéndome el “Reconocimiento de la relación laboral y de los conceptos que su falsa opinión le adeudo”…. Señalo que había recibido por concepto de abono o adelanto a sus prestaciones sociales, lo siguiente: por abonos de transferencia la cantidad de Bs. 150.000 y de otros conceptos en el transcurso de la relación laboral que suman de Bs. 1.626.300,13 dando un total de adelanto de Bs. 1.776.300,13 y que la misma es reconocida en el texto de la demanda en el folio 14………….. Por lo que si sumamos todas las cantidades: A) La pagada por el Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO que alcanzo la suma de Bs. 1.164.000; B) la pagada en forma conjunta por los dos co-patronos alcanzó la suma de Bs. 1.906.300,00 y C) la pagada por mi antes indicada de Bs. 1.766.300,00…………… Alcanzan la suma total de Bs. 4.846.600,13 con la cual quedaron satisfechas con creces todas las obligaciones laborales……………….. Esta última suma de dinero recibida por la extrabajadora conforme a las pruebas documentales anexas contradice en todas y cada una de las partes, la afirmación contenida en el escrito reformatorio al final del capítulo tercero donde sus apoderados escribieron………… Sin embargo durante la relación laboral del servicio como secretaria y recepcionista para su patrono y representante legal del escritorio jurídico…………. le abono parcialmente la cantidad de Bs. 3.208.632,00 por concepto de adelanto en el pago de sus prestaciones sociales in explicar como llegaron a esa suma, que concepto comprende a los fines de confundir las defensas precisas que se les puede hacer.

SEXTO

El 01 de septiembre de 1.995 habría tomado la decisión de renunciar, recibió de los abogados ANTONIO D´JESUS M., HUGOLINO D´JESUS PRIETO, ANTONIO D´JESUS PEREZ y D.P.J., la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por concepto del pago y liquidación de sus prestaciones sociales de utilidades, antigüedad, cesantía fideicomiso, bonos vacacionales (por pagos dobles) bonos presidenciales (transporte, alimentos, decreto 617) y aguinaldos………, pero por haber incorporado de nuevo al trabajo en el mencionado Bufete de Abogados ese dinero se convirtió en otro abono al pago de sus futuras prestaciones sociales, no señalada por la extrabajadora en ninguna parte de su libelo ni en su Reforma, por eso ahora se le imputo como otro abono a los derechos.

Con fecha 03 de agosto de año 2.001 la extrabajadora recibió un cheque de mi persona por la suma de Bs. 946.000, el cual comprendió las vacaciones del año 2.001 por lo que la suma de Bs. 180.000 pagada con un cheque del Banco Provincial de esta ciudad de fecha 03 de agosto del 2.001 y que la extrabajadora manifestó haberlo recibido y que presento en este juicio a los fines legales correspondientes. Suma de dinero que se la imputo al pago de prestaciones sociales. Con fecha 24 de diciembre de 1.999 la extrabajadora recibió de A.J. D´ J.M. FOTO FRONTINO S.R.L. la suma Bs. 600.000 en efectivo según oficio 0150 el cual anexo.

En dicho recibo deja espantada una nota que dice así: esta suma de dinero no me fue entregada por lo cual la cargare al pago de la futura antigüedad 07 de enero del 2.001………….y finalmente, el mismo día de su retiro voluntario del trabajo le extendí un cheque por la suma de Bs. 2.000.000 del Banco Banesco con fecha 08 de febrero de 2.002 Nº 49325174 al portador, en concepto de buena fe de cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, que la extrabajadora lo acepto y cobro en su fecha cuando ya había cesado en su condición de Secretaria según constancia anexas. La mención que dicha cantidad me la volvió a entregar es falso………., por eso me quedan reservados las acciones civiles y penales según los casos. Entonces esa cantidad de dinero suma un total general de Bs. 3.280.000. Si sumamos todas las cantidades de dinero que fueron pagadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, aguinaldos de fin de año, compensación por transferencia, fideicomiso desde la fecha de su ingreso 17 de febrero de 1.992 hasta la fecha de su egreso por retiro voluntario del 07 de febrero del año 2.002, alcanza un total general de Bs. 8.126.600,13. Con esta suma de dinero recibido por la extrabajadora conforme a los documentos públicos y privados que se anexaron y al articulo 100 del Reglamento de la Ley del Trabajo y demás normas laborales………., que con esos pagos hizo nacer en mi persona el derecho de solicitarle el reintegro de lo pagado en exceso mediante la realización de una experticia complementaria al folio que se pide en este mismo instante…….., tomando como base la suma de dinero exigida en dos hojas en la Reclamación administrativa del 04 de junio del 2.002 en la cual indico la suma de Bs. 7.380.882,02 menos el abono allí indicado de Bs. 1.776.300,13……….. Quedando responsable de esas prestaciones sociales los co-patronos Dr. HUGOLINO D´JESUS PRIETO y mi persona para cada uno en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) lo que me llevo al planteamiento de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés, tanto la actora como el demandado en la forma como fueron opuestos en el numeral segundo de la contestación...

De la defensa del pago de todos los derechos y prestaciones sociales reclamados por la actora tanto en libelo con el Reforma inicial y en otras defensas perentorias o de fondo.

Noveno

conforme a los comprobantes de pagos y de los recibos consignados en auto elaborados por la extrabajadora y solo para el caso negado de que el tribunal considere que son procedentes las defensas perentorias; insisto en oponerle como defensa de fondo al petitorio de su demanda laboral contenidos en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4, 5, 6 y 9 de los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 el pago integro de todos y cada uno de los conceptos allí reclamados como diferencias de pagos y otros derechos e indemnizaciones desde la fecha de ingreso 17 de febrero de 1.992 hasta su retiro voluntario el 07 de febrero del año 2.002; tanto la totalidad de las sumas reclamadas indebidamente a mi persona como el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, por haber tenido la actora dos (2) empleadores simultáneamente frente a los conceptos demandados temerariamente………….. el Dr. HUGOLINO D`JESÚS PRIETO de la extrabajadora: el cincuenta por ciento de la antigüedad causada desde la fecha de su ingreso en febrero del 1.997 hasta el día 19 de junio de 1.997, la cual sería la suma de Bs. 75.000; el cincuenta por ciento (50%) del derecho al pago de la compensación de transferencia que alcanzaría la suma de Bs. 79.500; el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso laboral de los años 1.992 al 1.997; el cincuenta por ciento (50%) del derecho de la antigüedad del año 1.998, que alcanzaría la suma de Bs. 107.778, el cincuenta por ciento (50%) del pago de la antigüedad legal del año 2.000 que alcanzaría a la suma Bs. 173.327,36 el cincuenta por ciento (50%) del pago de la antigüedad legal de año 2.001 que alcanzaría la suma de Bs. 215.050,11.

En orden al derecho de antigüedad del año 2.002 en cuanto el cincuenta por ciento (50%) de lo pudo haberle correspondido por haber trabajado un mes y siete días, ya que su retiro voluntario al cargo de Secretaria lo produjo el día 07 de febrero de dicho año, por lo tanto niego rotundamente el derecho de exigir la totalidad de la antigüedad de todo el año 2.002, es decir, el derecho de cobrar sesenta y ocho días (68) por haber laborado veintiún días en el año 2.002.

En el orden a la exigencia del pago de noventa días de salario por concepto del pago sustitutivo del preaviso, debo manifestarle que no le corresponde en ningún caso ya que el egreso fue voluntario de su trabajo en el Bufete de Abogados, por lo tanto esta fuera de las previsiones legales, le opongo como defensa de fondo, la carencia para exigirlo, quien debe indemnizar a los co-patronos identificados es la extrabajadora por la omisión de preavisar su retiro voluntario. En el orden del pago de la indemnización por antigüedad se ciento cincuenta (150) días de salario por un total de Bs. 1.088.940 le manifiesto que por haber egresado del trabajo por retiro voluntario el día 07 de febrero de 2.002 carece del derecho a exigirlo y para el caso negado de que no fuera así, tal indemnización a la que se refiere el punto de su petitoria quedaría absolutamente pagado conforme a los documentos públicos y privados, recibidos y demás comprobantes debidamente firmados por la extrabajadora. En el orden al cincuenta por ciento (50%) exigido por la extrabajadora en ciento doce punto setenta y cinco (112.75) días de salario estimados en su conjunto Bs. 751.667,04 le manifiesto a la extrabajadora que los mismos fueron totalmente pagados conforme a los documentos públicos y privados emanados de su persona ampliamente reseñada. En le orden del cincuenta por ciento (50%) de lo que pudo haber correspondido al pago del aumento salarial a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el mes de diciembre del mismo año, debo manifestarle a la trabajadora que en base a los propios documentos públicos y privados, recibos y demás comprobantes de pago emitidos por ella misma, jamás se le pago una suma distinta a los Bs. 75.000 para cada uno de los meses mencionados de ese año, por lo que niego la diferencia mensual de Bs. 46.666 para cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, ni siquiera en su cincuenta por ciento (50%) que alcanzaría a la suma de Bs. 85.002 indicado en el numeral 6 de su escrito libelar.

En el orden al pago del cincuenta por ciento (50%) de lo que pudiera haberle correspondido sobre le pago del fideicomiso laboral de los años 1.997 hasta el 07 de febrero de 2.002 que la extrabajadora reclama, sometiéndose su resultado a una experticia complementaria al folio de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, debo decirle que en cuanto a la parte que pudiera corresponderme a mi en pagar, le cancele la totalidad del cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a los documentos públicos y privados, recibidos y demás comprobantes expedidos por la propia extrabajadora con base en la ley del trabajo y en su reglamento. Por todas las razones anteriores solicito a este Tribunal que mediante una experticia complementaría al folio se establezca con precisión cuales fueron los derechos, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que fueron pagados conforme a los documentos públicos y privados, recibidos y demás comprobantes expedidos por la propia trabajadora que anexo a este escrito de defensa y cuales los derechos, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que con ellos quedaron totalmente pagados y su diferencia de conformidad con la Ley; y si resultara una diferencia es a mi favor como debe serlo, que el Tribunal en la sentencia acuerde su respectivo reintegro con su indescripción para evitar los ilícitos del pago de lo indebido o del enriquecimiento sin causa.

  1. En orden a lo señalado en el escrito reformatorio de fecha 23 de septiembre de los corrientes sobre la exigencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otro derechos e indemnizaciones legalmente exigidos por la parte actora referido al pago de la indemnización por antigüedad al base al cambio del sistema laboral (año 1.993-1.997) a que se contrae los puntos 1.1 y 1.2 de su petitorio reformado, sobre cincuenta días (50) de salario calculados a la suma de Bs. 1.344,47 que dan un total de Bs. 201.670,50 debo decirle que niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, en virtud de que tal suma de dinero a parte de que no se corresponde con lo indicado en su reclamación administrativa del 04 de junio del 2.002 dicho concepto fue totalmente pago conforme a los recibos y documentos públicos y privados firmados por la demandante antes explicados y agregados a este expediente, los cuales doy por reproducido; y si se encuentra alguna diferencia a su favor, lo cual niego rotundamente, le opongo formalmente la prescripción señalada en el articulo 64, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y así pido a este Tribunal que lo declare.

Por orden a la reclamación al llamado pago de fideicomiso laboral durante los años 1.993-1.997 y alega debérsele treinta días de salario por cada año de antigüedad o su equivalente de dos días y medio por cada mes de trabajo, a lo que se refiere el punto 1.3 del libelo reformatorio, el cual pretenden obtenerle conforme al llamado porcentaje factor de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando la referencia de seis Bancos Comerciales o Universales con mayor volumen de deposito para lo cual acompaño cinco copias fotostáticas a la reforma de demanda, debo decirle que lo niego, contradigo y desconozco en toda y cada una de sus partes tal reclamación en virtud que con base a los recibos, documentos públicos y privados y demás pruebas consignadas en este acto, debidamente aceptados y firmados por la extrabajadora tal concepto le fue pago de manera oportuna y en forma completa para, el caso negado de que hubiere alguna diferencia a favor de la extrabajadora, le opongo formalmente la prescripción al cobro de tal diferencia en virtud de que tal reclamo no aparece mencionado en esa forma en la reclamación administrativa de fecha 04 de junio del año 2.002 tantas veces citadas. Así mismo quedan aquí reproducidas las razones invocadas para este defensa anteriormente reseñadas en el reclamo de su libelo original.

DE LA INEXISTENCIA DEL PREAVISO Y DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, DIURNAS Y NOCTURNAS DEMENCIALMENTE EXIGIDAS POR LA EXTRABJADORA

DÉCIMO

Debo dejar en claro antes de destruir la demencial exigencia sobre el pago de las supuestas horas extras diurnas y nocturnas solicitadas en el libelo reformado de la demanda, lo siguiente: el horario de trabajo en el “Bufete de Abogados” por la extrabajadora mencionado fue y a sido siempre desde su función en el año 1.970 de 8:30 a.m a 12:30 p.m.; y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana. Nunca se ha laborado sábado, domingos ni los días feriados. Ese horario de trabajo nunca a sido cambiado, es público notorio y esta al alcance de todos; por tanto niego, desconozco y contradigo en todo en cada una de sus partes el falso y arreglado hecho de señalar un horario de trabajo en el llamado “Despacho de Abogados” que nunca a existido, y de solo intereses subalternos, oculto o de conveniencia o fraude procesal de la extrabajadora, lo pudo llevar a la desviada afirmación de que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes, porque ese horario falso y acomodaticio, se repite jamás ha existido ni existe en el Despacho de Abogados indicado por ella ni en ningún otro Despacho de Abogados de esta ciudad y menos para con el demandado. El simple sentido común, los hechos notorios y la sabiduría popular solo podrá decir de tan extraño e inexistente motivo o fundamento para esa reclamación de que quien lo hizo no debe encontrarse en su sano juicio, finalmente, en el caso absolutamente negado de que esa reclamación tuviera algún asidero legal, la misma se encuentra fuera de todo el contenido o texto de lo ilegalmente exigido en el acta administrativa realizada en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el día 04 de junio del año 2.002; por lo tanto esos procedimientos se encuentran totalmente prescritos de conformidad a la Ley y a la constante jurisprudencia sobre la materia y así expresamente lo invoco en defensa de mis derechos. No obstante la exigencia formal me obliga concretamente a decirle lo siguiente: B) En cuanto a su absurda y demencial reclamación de las horas diurnas de los años que van desde 1.993 hasta 1.997, a razón de 10 supuestas horas extras diurnas mensuales de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 7:00 p.m. durante la relación laboral, que en su creencia le dan un total de ciento veinte (120) horas extras diurnas para cada año de los mencionados al valor allí indicado, referidos en los puntos o numerales 1.4.1; 1.4.2; 1.4.3; 1.4.4 y 1.4.5, debo decirle que jamás la expresada extrabajadora, laboro un solo segundo de tales horas extras diurnas en el despacho de abogados ni para ni persona por eso le niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el cobro de las mismas por su absolutamente indeterminadas inexistentes; C) En cuanto a la absurda y demencial reclamación del pago de las horas extras nocturnas señaladas en el punto 1.5 de su libelo reformado, concretamente a las supuestas cuarenta (40) horas extras nocturnas mensuales de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. o de la noche durante toda la relación laboral, que le dan para cada año desde 1.993-1.997, la suma de cuatrocientas ochenta (480) horas extras nocturnas anuales al valor allí indicado, referidas en los puntos o numerales 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5, debo decirle que jamás la expresada extrabajadora, laboro un solo segundo de tales horas extras nocturnas en el despacho de abogados ni para ni persona, por eso le niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, el cobro de las mismas por su absolutamente indeterminadas inexistentes. D) En cuanto a las absurdas demenciales e ilógicas reclamaciones de los llamados “días de descanso y días feriados durante los años 1.993 al 1.997” calculados en cincuenta y dos días de descanso de los sábados, cincuenta y dos días de descanso los domingos y los días feriados del 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, y 12 de octubre durante toda la relación laboral que llegan a ciento diez días de salarios por cada año desde del 1.993 al 1.997 al valor allí indicados, a los puntos a que se contraen los puntos o numerales 1.6.1; 1.6.2; 1.6.3; 1.6.4; de su libelo reformado, debo decirle que jamás la expresada extrabajadora, laboro un solo día de los aquí mencionados ni para el despacho de abogados ni para ni persona, por eso niego, rechazo y contradigo tan falsas reclamaciones e inexistentes de trabajo. E) En cuanto el reclamo de la prestación social de antigüedad de los años 1.998 al 2.002, de 60, 62, 64, 66 y 68 días de salario para cada uno de los señalados años, al valor allí calculados a lo que se contraen los puntos o numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de su libelo reformado, debo decirle que no le debo un solo centavo de las mismas, porque de conformidad a los recibos y documentos públicos y privados extendidos por la extrabajadora y que aquí se acompañan, tales conceptos le fueron cancelados en su totalidad y en exceso, pero además, en el caso negado que llegaran a existir algunas diferencias en esos recibos a su favor, le opongo la defensa de fondo de las prescripciones de lo reclamado por estas tales exigencias fuera del texto o contenido de la reclamación administrativa del 04 de junio del 2.002. F) En cuanto al reclamo del pago sustitutivo del preaviso de noventa días de salario al cual se refiere el punto Nº 3 de su escrito reformatorio, debo decirle de que jamás le correspondió, pues no existió nunca “despido Injustificado” alguno en su caso, ni siquiera en los términos como lo califica la propia actora en su reclamación administrativa del 04 de junio del 2.002 al vuelto de la misma hoja al señalado como un “Despido injustificado Tolerado”. O si se quiere aceptado, si es así en su conciencia, debió tenérselo como un despido justificado, sin embargo lo que hizo la extrabajadora fue retirarse voluntariamente de su trabajo, por eso no le correspondía en ningún caso el pago de lo reclamado; al contrario, ella es quien lo debe a los co-patrones. G) En cuanto al reclamo del pago por concepto de bono vacacional de los años 1.993 al 2.002 de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 días de salario por cada uno de los años mencionados, al valor allí indicado, calculados a lo que se refieren los puntos del 5.1 al 5.10 de sus escritos reformatorios, debo decirle que tales conceptos le fueron totalmente pagados conforme a los recibos y documentos elaborados y firmados por la actora que se han consignado con este escrito y de que sobre los mismos no se le debe un solo centavo. Además si existiera una diferencia a su favor, la opongo como defensa de fondo, la prescripción de la misma. H) En cuanto al reclamo al pago por concepto de aumento salarial a partir del 19 de junio de 1.997 sobre siete (07) meses a lo que se refiere el punto 6 de su escrito reformatorio, debo decirle que tal reclamación es falsa y mentirosa porque conforme a las pruebas que allí se consignan siempre se le pago dicho aumento salarial. Además si existiera alguna diferencia a su favor, le opongo como defensa de fondo la prescripción de las mismas. I) en cuanto al reclamo del pago por concepto de las horas extras diurnas de los años 1.998 al 2.002 sobre la base de diez (10) horas extras mensuales que produce la cantidad de ciento veinte horas diurnas extras para cada uno de los años mencionados a los que se contraen los puntos del 7.1 al 7.5 de su escrito reformatorio, debo decirle que, jamás la extrabajadora trabajado un solo segundo de las falsas horas extras diurnas de reclamadas de manera indeterminada. Además las si llegara el caso totalmente negado de existirlas, le pongo como defensa de fondo la prescripción anual a dicho reclamo. J) en cuanto al reclamo del pago por concepto de las supuesta horas extras nocturnas desde los años 1.998 al 2.002 calculados en cuarenta horas mensuales de lunes a viernes de 7:00 a 9:00 de la noche para un total de cuatrocientos ochenta (480) extras nocturnas para cada año, a las que se le contraen los puntos que van desde el 8.1 al 8.5 de su escrito reformatorio, debo decirle que jamás la trabajadora realizo trabajo alguno en esas horas extras nocturnas mencionadas. Además si llegare en el caso totalmente negado de existirlas, le opongo como defensa de fondo la prescripción anual a dicho reclamo. K) En cuanto el reclamo del pago de los días de descanso y feriados de los años 1.9998 al 2.002 señalados en cincuenta y dos días de descanso por los sábados, cincuenta y dos días de descanso por los domingos y los días feriados del 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, y 12 de octubre durante toda la relación laboral que le da la cantidad de 110 días de salario para cada uno de los años mencionados, a los que se contraen los puntos del 9.1 al 9.5 de su escrito reformatorio, debo decirle que no le corresponde alguna a la extrabajadora, porque jamás laboro en ninguno de esos mencionados días de descanso o feriado en todo lo largo de la relación laboral. Demás si llegan en el caso totalmente negado de existirlos, le opongo como defensa de fondo la prescripción a dicho reclamo. L) En cuanto a el reclamo del pago del llamado fideicomiso laboral de los días 1.997 al 2.003 de cinco días de salario por cada mes de antigüedad al que se refiere el punto 10 de sus escritos reformatorios, debo decirle que tal concepto quedo totalmente pagado conforme a los recibos y documentos elaborados y firmados por la actora que aquí se acompañan. Además si llegara en el caso totalmente negado de existir alguna diferencia a su favor, le opongo como defensa de fondo la prescripción anexa a dicho reclamo. LL) en cuanto al pago de los intereses moratorios a que se contrae el punto 10.1 de su escrito reformatorio, debo decirle que como no se le debe ninguna suma de dinero por las temerarias prestaciones sociales e indemnizaciones sociales reclamadas, por ese concepto de intereses moratorios. Además, si llegaré el caso totalmente negado de existirlo, le opongo como defensa de fondo la prescripción anual a dicho reclamo. M)En cuanto el reclamo del pago de las llamadas vacaciones trabajadas y no disfrutadas desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 17 de febrero del 2002 (sic), a razón de 15,16,17,18,19,20,21,22,23, y 21 días de salarios, a las que se contraen los puntos que van desde el 11.1 al 11.10 de su escrito reformatorio, debo decirle que tales conceptos le fueron totalmente pagados en cada una de sus oportunidades legales. Además, si llegare en el caso totalmente negado de existirlos, le opongo como defensa de fondo la prescripción anual y N) en cuanto al reclamo del pago de la bonificación de fin del año 2001, calcula en quince (15) días de salario a lo que se contrae el punto 12 de su escrito reformatorio, debo decirle que ese concepto le fue pagado en su oportunidad legal conforme a los recibos y documentos que aquí se agregan. Además, si llegare el caso totalmente negado de existirlo, le opongo como defensa de fondo la prescripción anual en virtud que no aparece en la reclamación administrativa.

Finalmente rechaza en toda y cada una de sus partes, las temerarias reclamaciones de autos; contenido tanto en su escrito libelar como en su reforma de sus conceptos de “diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales” que alcanza en su temeridad a la suma de Bs. 16.544.210,00.-

DE LOS PUNTOS PREVIOS EN LA CONTROVERSIA.

Estima conveniente quien decide, que antes de hacer cualquier pronunciamiento con respecto a la controversia planteada en el presunto juicio, es fundamental en aras de su sana crítica examinar como punto previo al fondo, los fundamentos procesales por la parte incoada en el proceso laboral, referente a las siguientes defensas perentorias:

  1. - DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA DEMANDA Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENERLA:

    Planteada la litis y dada la forma en que la parte demanda procedió a dar contestación de la demanda en su contra, corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del código civil vigente, en concordancia con lo planteado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, demostrar que la parte actora tiene la titularidad del derecho o interés jurídico actual en la acción laboral que se discute en el presunto proceso; en virtud a la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte octava para intentar la demanda y sostenerla alegada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente; debido a que la parte demandada expresa que la ex - trabajadora debió proponer la demanda, si lo creía conveniente en contra de los co-patronos existentes para el momento de su retiro voluntario: Dr. HUGOLINO D´JESÚS PRIETO y su persona, porque el primero al efectuar los pagos a la ex – trabajadora confirmó su condición de co-patrono y la parte demandante así lo reconocía expresamente en cada uno de los pagos recibidos como su co-empleador , y que al no hacerlo de esa manera obliga a este tribunal a tener que declarar con lugar la defensa perentoria opuesta.

    En este sentido resulta imperioso, para quien decide entrar primeramente a resolver la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, por tal motivo observa el tribunal al analizar las actas procesales, lo siguiente: 1.- que la trabajadora solicita el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales única y exclusivamente con su ex patrono Antonio D` J.M. la cual esta inserta en los folios 53 al 55 del presente expediente y 2.- que el acta suscrita por el ex patrono y la ex trabajadora el día 30 de Julio de 2002, por ante la inspectoría del trabajo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la parte demandada no alegó que el Dr. HUGOLINO D´JESÚS PRIETO era co patrono de la parte trabajadora, la cual consta en acta en los folios 47 al 49 de este expediente.-

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, se le deja constancia que el caso objeto de estudio cumple con la norma laboral y procesal, es decir que la parte actora le asiste la titularidad del derecho e interés jurídico actual de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: Se presumirá la existencia de una relación laboral de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; en concordancia con lo establecido en el artículo 66 Ejusdem que señala: “la prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada”. Es decir que la intención del legislador patrio respecto a esta referencia fue establecer que para que exista una relación laboral entre el trabajador y su patrono, el único hecho que tiene que ser probado es la prestación del servicio personal del trabajo prestado y en que reciba la labor cumplida como patrono beneficiario tal como está previsto en los recibos de pagos de los salarios y los beneficios laborales cancelados a la trabajadora, que en los mismos se observa que expresa en su logotipo textualmente: “Dr. ANTONIO D`JESÚS M. Abogado, especialista en derecho Civil, Universidad de Camerino, Italia, Av. 5, Edif.. Imperio, 1er piso, Apto. B, Teléfono 528035, - M.V., RIF. 2.450.914-8 y NIT: 0006654348, los cuales constan el acta en los folios 86, 87; 89 al 102 de este expediente laboral.- Por lo tanto si la parte demandada consideraba que él no era el único patrono de la trabajadora, en la oportunidad de la contestación de la demanda hubiese solicitado la intervención adhesiva del Dr. HUGOLINO D´ JESÚS PRIETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; pero para que el tercero intervenga deberá tener un interés jurídico actual; pero debido al estudio hecho a esta defensa perentoria, se observa que el tercero no le asiste ningún interés jurídico actual, ya que para él se materializa la prescripción laboral en el presente proceso desde el día 07 de Febrero de 2002, hasta el día 07 de Febrero de 2003.- En consecuencia, esta sentenciadora observa que la parte demandante le asiste la titularidad del derecho en el presente juicio en contra de su patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 66, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta de la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la acción y la parte demandada sostenerla. Así se decide:

  2. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.-

    Expresa la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda intentada en su contra; que para el caso absolutamente negada de que la defensa de fondo alegada anteriormente no llegara a prosperar, señala, que: dice el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...... Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Señala que en base a tal dispositivo opone a la parte actora la defensa de la prescripción de la acción en todas las reclamaciones de las prestaciones y derechos laborales indebidamente exigidas en su condición de co empleador en las formas y condiciones que alegue en su defensa: 1.- que la ex trabajadora egresó por retiro voluntario de su trabajo de Bufete de Abogados mencionado el día 07 de Febrero de 2002 y que el día 07 de Febrero de 2003, venció el lapso para intentar la reclamación de la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Que por tales razonamientos a todo evento opone también como defensa de fondo la falta de la alegación de la interrupción de la prescripción laboral mencionada en la reclamación administrativa, y 2.- que el acta de fecha 30 de julio del 2002, suscrita en la inspectoría del trabajo de la ciudad de Mérida, estado Mérida e incorporada a la reforma por la temeraria actora, no aparece señalado por el artículo 64, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo que se cumpla con esto: “… para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción…” prosigue alegando la parte demandada, que si la actora introdujo una supuesta reclamación en día 04 de Junio del 2002 en la inspectoría del Trabajo, sobre la totalidad de los conceptos relacionados con las horas extras que haya trabajado, y fue notificado de esa reclamación el día 30 de Julio del 2002 conforme se demuestra con la boleta de la mencionada notificación que corre en auto, es evidente en todo caso de que el lapso útil para haberla reclamado, si en verdad existiera a su favor, por la diferencia de los pagos de los derechos y prestaciones sociales, le murió el día 04 de Junio del 2003.-

    Quien decide observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse (1) un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en concordancia con lo establecido en el artículo 64 Ejusdem, que en su encabezamiento señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo se interrumpe:………………………………………….C.- por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o del representante antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los (2) dos meses siguientes; y……….”

    Por lo tanto en la aplicación de las normas laborales anteriormente descritas a objeto de determinar la pretensión de la parte demandada en la presente causa; que tiene como fin la extinción del cobro de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentada en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente este juzgado a fines de determinar la excepción invocada, procede analizar las actas procesales pertinentes que integra el expediente Nº 26.116; consta en los folios 51 y 47 al 49: que el demandado fue notificado y suscribió con la ex trabajadora por ante la inspectoría del Trabajo el Acto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el día 30 de Julio del 2002 la cual fue promovida por la parte actora a fin de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción laboral, escrito en los artículos 172 y 173 muy especialmente lo previsto en el punto segundo del capítulo primero del escrito de promoción de prueba de la parte demandante;; por consiguiente quien decide observa que desde el día 30 de Julio del 2002 al 07 de Febrero de 2002, había transcurrido cinco (5) meses y veintitrés (23) días, fecha de la terminación laboral se materializaba el día 30 de Julio de 2003; pero como la presente demanda fue admitida el día 30 de Julio del 2003 en contra del patrono de la trabajadora; según consta en auto en los folios 17 y 18 del presente juicio Laboral.-

    Por lo tanto esta gozaba en su condición del débil jurídico de (60) sesenta días que finalizaba el día 30 de Septiembre año 2003, y la parte demandada fue citada personalmente el día 25 de septiembre de 2003, según consta en auto en los folios 63 y 64 del presente expediente laboral, es decir que la parte laboral fue citada de conformidad con lo previsto el artículo 64 en su encabezamiento y literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En consecuencia esta sentenciadora pasa a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

Primero

Que la mencionada norma laboral no establece expresamente que el accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado antes de que expide la prorroga previsto en el artículo 64 en su encabezamiento y literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Segundo

Considera este jurisdicente que la acción fue intentada dentro del lapso legal pertinente de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 en su encabezamiento y literal “C” ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; a fin de darle a la Ley sentido que aparece en las normas bajo estudio, según la conexión de ellas entre sí, la intención del legislador y la interpretación gramatical, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código Civil.-

Tercero

Este sentenciador observa, que aunque la demanda sea presentada ante cualquier autoridad administrativa o judicial aunque sea incompetente y una vez notificado o citado la parte demandada interrumpe la prescripción Laboral; pues la intención del Legislador es reflexionar todo lo posible la forma de darle el aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra a fin de interrumpir la prescripción la parte demandante, una vez practicada la notificación o citación personal del obligado.-

Cuarto

Que determinado los límites de la controversia, analizada; fundamentados la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y las actas procesales; pasa esta sentenciadora ha decidir y en consecuencia declara sin lugar la acción de la prescripción a fin de extinguir la acción Laboral.- Así se decide.-

  1. - EN CUANTO LA REFORMA DE LA DEMANDA.-

    Es criterio de este juzgador que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nuestra, el actor tiene la plena libertad de reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere; que la casación ha establecido que por día de la reforma de la demanda, el demandante puede no solo reformarla parcialmente sino que igualmente puede reformarla totalmente, incluso sustituir la acción misma, alterar los términos subjetivos de la relación Laboral incorporando nuevos actores y demandados. Por otra parte hay amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto y los pasivos o activos a la causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 531 y 33 Ejusdem.-

    De este aspecto comentado que sentencia decide que en el término en que quede reforma la presente demanda la misma cumple con todos las formalidades prevista en artículos 340 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 343 Ejusdem; en efecto y en base de la reforma el juez debe decidir que no es procedente que la parte demandada extraiga elementos del escrito primitivo ya sustituido en la reforma, a fin de controvertirlo y pretenda con ello enervar la acción interpuesta.- Así se decide.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO EN LA CONTROVERSIA.-

    Resuelto como ha quedado las defensas perentorias alegadas por la parte demandada y, recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos en el presunto juicio Laboral; observa este juzgador que la pretensión alegada por la actora en la presunta causa de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la accionante en su libelo de demanda y reforma.

    Considera este juzgador que de los términos como la parte demandada procedió a dar contestación al escrito de la demanda en su contra, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedaron admitidos expresamente por la parte demandada en su libelo de contestación los siguientes hechos invocados por la parte actora:

  2. - Que la parte actora ciudadana J.L.H., plenamente identificada en auto, prestó su servicio de secretaria privada a la parte demandada, ciudadano ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, en su escritorio Jurídico “Dr. ANTONIO D´JESÚS M.; desde el día 17 de Febrero de 1992 hasta el día 07 de Febrero del 2002.-

  3. - La parte demandada admite los salarios integrales indicados en el libelo de la reforma de la demanda por la parte actora, al no desvirtuarlo por ninguno de los elementos en el proceso, los cuales quedaron aceptados así:

    2.1 El salario integral año1993 Bs. 298,74

    2.2 El salario integral año 1994 Bs. 403,35

    2.3 El salario integral año 1995 Bs. 642,24

    2.4 El salario integral año 1996 Bs. 1.344,47

    2.5 El salario integral año 1997 Bs. 1.344,47

    2.6 El salario integral 19-06-97, 05-05-98 Bs. 5.069.68

    2.7 El salario integral 01-05-98 a 01-05-99 Bs. 6.772,04

    2.8 El salario integral año 1999 Bs. 9.022,96

    2.9 El salario integral año 2000 Bs. 10.438,11

    2.10 El salario integral año 2001 Bs. 12.557,83

    2.11 El salario integral año 2002 Bs. 13.037,22

    Salarios estos que están constituidos por el salario normal, incidencias en la horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, Bonificación de fin de año y el Bono vacacional; todos plenamente explicados en el Capítulo Segundo desde los numerales 1.1 al 11.6 folios 23 al vuelto 31 y que doy por reproducidos en todos y cada uno de sus partes para todos los efectos de la sentencia.

    Ahora bien observa este juzgador que de los términos en que quedo planteada la litis, aparecen controvertidos entre las partes, los siguientes hechos:

  4. - La parte demandada procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes así en los hechos como en derecho, tanto a la falsa, temeraria y refrescada demanda laboral como su reforma, con la base negativa de que la ex trabajadora jamás persona alguna del Bufete de Abogados, la despidió y menos injustificadamente de su trabajo, ella se retiró voluntariamente del puesto que allí tenía.

  5. - Los hechos constituidos de la finalización de la relación laboral y su calificación jurídica. Por cuanto la parte actora alega en su escrito de demanda que egreso injustificadamente por voluntad unilateral de su patrono el día Jueves 07 de Febrero de 2002, cuando tenía (9) nueve años, once (11) meses y veintiún (21) días de labores interrumpidas; pero que legalmente su antigüedad es de diez (10) años, un (1) mes y veintiún (21) días para todos los efectos legales pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 104 literal “D” y parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y que debido a este despido injustificado se materializa taxativamente lo previsto en los artículo 99 literal “B”, 105 y 16 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con lo previsto en el artículo 42 literal “A” del reglamento de la Ley en comento y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prosigue la parte actora alegando que el despido injustificado del que fue objeto, se produce verbalmente por su patrono sin estar ella inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La parte demandada alega en su defensa en su escrito de contestación de demanda que la ex trabajadora jamás persona alguna del Bufete de Abogados, la despidió y menos injustificadamente de su puesto de trabajo, que ella se retiró voluntariamente del puesto que allí tenía.

  6. - El reclamo que hace la parte actora a su ex patrono del derecho al pago por el cambio del sistema de las prestaciones sociales años 1993-2002, de acuerdo con su escrito de reforma de demanda de la siguiente forma:

    3.1- Que el reclamo que hace la trabajadora de 150 días de salario que multiplicado por el salario normal a razón de Bs. 1344,47, produce la cantidad de doscientos BS. 201.670,50 por concepto de indemnización por antigüedad previsto en el articulo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del trabajo

    3.2- El reclamo que hace la parte demandante a su patrono de 150 días de salario que multiplicados por el salario normal a razón de Bs. 1.344,47; da la cantidad de doscientos Bs. 201.670,50 por concepto de compensación por transferencia prevista en el articulo 666 literal “B” Ejusdem.

    3.3- La trabajadora prosigue reclamando el pago de la cantidad de Bs. 186.273,60 por concepto de fideicomiso laboral plenamente identificados en la síntesis de la controversia de este fallo por lo tanto la parte demandada alega en su escrito de demanda que los mencionados conceptos laborales le fueron cancelados así: que según el recibo número 737 de fecha 06 de enero de 1998 recibió la suma de Bs. 40.000 como parte del abono de transferencia calculados en ese entonces, en la suma de Bs.150.000 de acuerdo en lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consta en el vuelto 66 del escrito de contestación de demanda; así mismo alega que el pago de la indemnización por antigüedad en base al cambio del sistema laboral año 1993-1997 a que se contrae los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 los rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes .

  7. - La trabajadora reclama a su patrono el pago de las horas extras, diurnas desde el año 1997 hasta el año 2002, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 7:00 p.m., y el pago de las horas extras nocturnas de lunes a viernes desde las 7:00 p.m. hasta la 9:00 p.m., la parte demandada alega que en su defensa que le horario de trabajo en el bufete de abogados es de lunes a viernes desde las 8:30 a.m. a las 12:30 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desde su fundación en el año 1970.

  8. - Prosigue la trabajadora reclamando el pago de los días de descanso y feriados desde el año 1993 hasta el año 2002, de los días sábados, domingos 104 días y los días feriados del 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre, expresa la parte demandada que la ex trabajadora jamás trabajó un solo día de los mencionados aquí ni para el despacho ni para su persona, por eso niega contradice y rechaza.-

  9. - El reclamo de la trabajadora a su patrono de 60 días de salario a razón del salario integral de Bs. 6.772,04; 62 días de salario a razón del salario integral de Bs. 9.022; 64 días de salario a razón de salario integral de Bs. 10.439,11; 66 días de salario a razón de Bs. 12.557,83 y 68 días de salario a razón de Bs. 13.037,72 por concepto de antigüedad desde los años 1998 al 2002 calculados a tenor de lo previsto en el artículo 108 en su encabezamiento y parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; La parte demandada alega que la antigüedad de los días y años calculados en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 fueron cancelados de conformidad con los recibos y documentos públicos y privados extendido por su ex trabajadora.-

  10. - El reclamo que hace la trabajadora de 90 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso y 150 días de salarios por concepto de indemnización por antigüedad, previsto en el artículo 125, segunda parte y el ordinal 2º de Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la demandada alega que nunca existió despido injustificado alguno, lo que hizo la ex trabajadora fue retiro voluntario.

  11. - El reclamo que hace la trabajadora de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 días de salario por concepto de bono vacacional desde los años 1993-2002; por su parte la demandada alega que los días del mencionado concepto le fueron cancelados a la ex empleada con los recibos, documentos públicos y privados firmados y extendidos con el puño y letra de la parte actora.

  12. - El reclamo de la trabajadora de la suma de Bs. 170.004,00 por complemento de pago en el aumento salarial desde el 19 de junio hasta el mes de diciembre de 1997; por cuanto señala el demandado que tal reclamación es falsa y mentirosa porque conforme a las pruebas consignadas siempre se le canceló dicho aumento salarial.

  13. - El reclamo que hace la parte demandante de la cantidad de Bs. 1.546.372,50 por concepto de fideicomiso laboral año 1998 hasta el 2002, la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que este concepto quedo totalmente cancelado conforme a los recibos y documentos elaborados y firmados por la actora.

  14. - El reclamo que la trabajadora hace por concepto de pago por los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduce la demandada que como no se le debe ninguna suma de dinero por las temerarias reclamaciones sociales, tampoco se le debe suma alguna por intereses moratorios.

  15. - La parte actora reclama el pago de las vacaciones trabajadas y no disfrutadas de los 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 21 días de salarios de los años 1993 al 2002, alega la parte demandada que los días de tal concepto fueron cancelados totalmente en su debida oportunidad legal conforme consta con la documentación que acompaña su contestación de demanda.

  16. - El reclamo que hace la trabajadora de Bs. 173.433,15 por concepto de bonificación de fin de año 2001; por su parte incoada expresa en su escrito de contestación fue pagado en su debida oportunidad legal conforme a los recibos y documentos que se agregan al expediente.

    Visto el negado de los puntos anteriormente explicados que controvertido el pago de las costas y costos procesales, indexación, los intereses moratorios y la estimación de la demanda laboral; y en consecuencia queda determinado los limites de la litis y la distribución de la carga aprobatoria, por tal razón quien dice pasa a analizar todo y cada de uno de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso laboral a fin demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el Legislador en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    Junto con le escrito de reforma de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandante acompaña los siguientes medios de prueba:

  17. Copia certificada de acta suscrita el día 30 de julio de 20 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, estado Mérida, por reclamación de prestación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en folio con seis anexos certificados marcados con la letra “A” insertos 47 al 55 de las actas procesales.

  18. Copia fotostática de la tasa de intereses para calcular los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas en la gaceta oficial del país bajo los números 36.256 y 37.625 de fecha 28 de julio de 1997 y 5 de febrero de 2003, identificados con las letras “B” y “C” insertas en los folios 56 al 61.

    Quien decide observa que el documento administrativo y sus anexos en copias certificadas y las copias fotostáticas del documento público sobre las tasas de intereses para calcular el fideicomiso laboral sobre las prestaciones sociales, expedidas por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en correspondencia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ambas documentos tienen el pleno valor probatorio.- Así se decide.

    En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio laboral, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. Promovió el pleno valor y mérito favorable en todas y cada unas de sus partes de la demanda y sus reforma que consta en auto en las actas procesales en los folios 01 al 18 y del 46 al 62, con la finalidad de demostrar que la parte actora esta plenamente facultada para intentar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborables de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal dice que la trabajadora tiene derechos irrenunciables de acuerdo con las mencionadas normas laboral y constitucional, por la tanto le da todo el valor probatorio; a excepción de los hechos narrados y la pretensión de la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, en virtud que estos tienen que ser probados en el debate procesal en el presente juicio. Así se decide.

  20. Promovió el pleno valor probatorio del acta suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, estado Mérida en fecha 30 de julio de 2002, insertas en autos en los folios 47 al 51, y que dan por reproducidas en todas y cada unas de sus partes. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que: A) que el demandado aceptó que la trabajadora laboraba horas extras, domingos y días feriados al manifestar “…………………….. y ella era libre de ir cualquier día a la oficina a realizar o no trabajos del escritorio……….”; por lo que tácitamente se materializa lo previsto en el articulo 56 de la Ley Orgánica del trabajo; B) que la demanda se intenta dentro del lapso procesal pertinente previsto en los artículos 61 y 64 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la acción laboral fue interrumpida con el acta suscrita entre ambas partes Ut-supra el día 30 de julio de 2002.- Apreciando dicho documental quien sentencia infiere que el medio de prueba en cuestión se refiere al reclamo de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborables, entre los más resaltantes el demandado alega lo siguiente: “En orden a las horas extras, domingos, días feriados, días no laborales que también reclama debo decirles que como regla general nunca le pedí que trabajara esos días porque en los mismos la oficina permanecía cerrada al público y ella era libre de ir cualquier día a la oficina a realizar o no trabajos del escritorio, pero jamás por orden, dependencia o subordinación de mi persona……”

    De la lectura del acta se desprende de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaba sus servicios dentro del escritorio jurídico con el objeto a que se dedicaba su patrono; y el derecho a no acatar las instrucciones del empleador del horario como iba a realizar ella sus labores de secretaria privada en el despacho del demandado y este tenía la obligación de darle una respuesta oportuna explicativa al trabajador de que no podía laborar los días y horas fuera del horario del escritorio jurídico, de no hacerlo oportunamente equivale una aceptación de tales circunstancias expresadas por el trabajador de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo; por aplicación de la norma constitucional prevista en el artículo 89 numerales 1, que señala “…Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad º de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y 3 que expresa: cuando hubiera deuda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. “La norma adoptada se aplicará en su integridad”. Sin embargo en el caso de auto tenemos que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción laboral el día 30 de Julio de 2002 de conformidad con lo señalado en el artículo 64 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole quien decide, todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 ejusdem.- Así se decide.-

  21. - Promovió el pleno valor probatorio de las tasas de interés expedidas por el Banco Central de Venezuela, para calcular el pago de fideicomiso laboral sobre las prestaciones sociales, las consta en auto en los folios 56 al 62.- Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que los cálculos del pago de fideicomiso de los años 1993 a 1997 y 1997 al 2002 identificados en los capítulos Tercero del escrito de Reforma de demanda en los numerales 1.3 y lo inserto en las actas procesales en los folios 32, 33, vueltos 41 y 42 y su vuelto cumple con las conformidades de Ley que rige la materia. Por lo que esta sentenciadora, le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  22. Promovió el pleno valor probatorio del escrito que consta en auto en los folios 155 al 158 el día 3 de octubre del 2003, con la finalidad de demostrar la impugnación en todas y cada una de sus partes de los documentos privados que en copias simples consta insertas en las actas procésales en los folios 102, 110, 112, 113, 116 al 121, 125, 126, 147, 148 y 153.- Aprecia quien sentencia que los documentos impugnados por la parte actora en la oportunidad legal son presentados en las copia simples por el patrono de la trabajadora y la parte incoada no solicito dentro de la oportunidad legal el cotejo con la original de los mencionados documentos impugnados o copias certificadas de las mismas, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 en su segunda parte del código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

  23. - Promovió el pleno valor probatorio de las notas de la agenda de trabajos llevados por el escritorio jurídico “Dr. ANTONIO D´ JESUS M.”, constante de 21 folios que consta inserto en auto en los folios 174 al 193. Que la prueba es promovida con el objeto de demostrar que la trabajadora trabajaba para su patrono los días de descansos y feriados durante la relación laboral. El Tribunal al analizar los medios probatorios observa que los documentales signado con la letra “A”, no puede ser opuesta a la parte demandada, en virtud que los instrumentos privados no están suscritos por el obligado por su firma autógrafa al pie de los presentes documentos privados en análisis; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.368 del Código Civil, no se le da ningún valor jurídico, debido a que no aporta alguna vinculación con la causa.- Así se decide.-

  24. - Promovió el pleno valor de los años calendarios año 1994 al 2001, con el objeto de demostrar que la trabajadora laboro para el patrono los días descanso y feriados anexados con la letra “D” insertos en las actas procesales en los folios 194 al 201. Aprecia quien sentencia que esos calendarios vienen en documentos en copias simples y no arrojan ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciado por el Tribunal a tenor de lo pautado en el articulo 429 de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  25. Promovió el pleno valor probatorio de los cheques librados por la parte demandada a favor de la trabajadora anexados con la letra “C” inserto en las actas procesales en los folios 202 al 206 y 105, con la finalidad de demostrar que la parte demandada siempre giraba cheques a nombre de la parte actora cada vez que ejecutaba pagos derivados de la relación laboral y que nunca ejecuto pago alguno al portador.- El tribunal al analizar los respectivos medios probatorios observa que los cheques son librados por el patrono a favor de la trabajadora, es decir que esta suscrito por el obligado y su firma autógrafa, por lo de conformidad con lo pautado en el articulo 1.368 del Código Civil, en correspondencia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  26. - Promovió el pleno valor probatorio de tres cheques al portador girados por la parte demandada, con la finalidad de demostrar que su patrono cancelaba sus gastos personales con cheques al portador, anexados con la letra “D” insertos en los folios 207 al 212.- Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que cada vez que la parte demandada tenia que cancelar gastos personales giraba cheque al portador con la finalidad que fueran cobrados por la trabajadora ante la institución bancaria.- Del análisis de las copias simples de los cheques al portador números 01334833 y 03132329 de la cuenta del Banco Popular Nº 83-1-00146-6; y del Banco Banesco Sucursal M.I., insertos en los folios 207, 209 y 211, quien sentencia infiere que los documentos privados bajo análisis cumple con todos los requisitos de un titulo cambiario autónomo, quienes tienen fechas ciertas y la firma autógrafa del librador, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 1.368 del Código Civil, en correspondencia del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a otorgarle pleno valor probatorio.- Así se decide.-

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    La parte actora promueve el pleno valor probatorio de las posiciones juradas recíprocamente de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de demostrar: A) Que la trabajadora no recibió pago alguno de la suma de Bs. 600.000 según consta en el recibo impugnado en el folio 102, y la cantidad de Bs. 2.000.000 insertos en el folio 103, en virtud que los mismos no tienen ningún valor jurídico ni vinculante en los pagos de la relación y B) Que la trabajadora presta sus servicios laborales los días de descanso, feriados y horas extras diurnas y nocturnas durante la relación laboral.

    El Tribunal observa que el absolvente estampara 14 posiciones juradas, pero del análisis de la misma se aprecia que las posiciones estampadas en contra de la demandada expresamente las posiciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 quien decide no les da ningún valor jurídico, debido a que se refieren a hechos que no están controvertidos en el proceso de conformidad con lo previsto con lo estipulado en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los hechos controvertidos en la litis son de reclamaciones que hace la parte actora de los conceptos de horas extras nocturnas y diurnas, días de descanso(sábados y domingos) y días feriados durante toda la relación laboral, y que la trabajadora no recibió las cantidades de dinero de Bs. 600.000 y Bs. 2.000.000, en este sentido las mencionadas posiciones son impertinentes. Sin embargo quien decide le da todo el valor probatorio a la posesión jurada Nº 7; en virtud que en la contestación de la posición Nº 7 el absolvente no negó terminantemente los días de descanso (sábados y domingos) y días feriados solo negó las horas extras, es decir que si tiene por confesa el absolvente en cuanto a la mencionada posición jurada de conformidad con lo previsto en el articulo 414 del código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.-

    Promovió el pleno valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos: G.E.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.357.254, I.Q.S., titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.027.761, F.O.V.T., titular de la cédula de identidad personal Nº E-82.024.426, SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.038.742., C.E.P. titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.010.010, M.A.M.P. titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.247, M.L.T., titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.040.430, INORATH T.T.Q., titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.198.302 y Y.J. PÁEZ VERA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.919.196, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

    Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la trabajadora laboraba para su patrono horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados durante la relación laboral.-

    Admitidas dichas pruebas, se comisionó ampliamente al juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con la finalidad de evacuar a los testigos promovidos. Seguidamente el Tribunal pasa a a.l.d. de cada uno de los testigos, apreciando dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

  27. - DECLARACIÓN DE EL TESTIGO JIMES E.C.:

    Consta en el acta suscrita el día 20 y 22 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en los folios 300, 301; vuelto 309 y 310 del presente expediente; comparecieron en el acto de los apoderados Judiciales de la parte actora J.B.G. y J.P.P. parte promoviente de la prueba testifical y la parte demandad Abogado ANTONIO D`JESÚS M, así mismo comparece el testigo JIMES E.C., quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.357.254, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesto al testigo al motivo de comparecencia y de las particulares de Ley, prestó su juramento y expreso no tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio. Seguidamente le formularon seis (6) preguntas por la parte promovente y nueve (9) repreguntas.

  28. - DECLARACIÓN DE EL TESTIGO I.Q.S.:

    Consta en el Acta suscrita el día 20 y 23 de Octubre de 2003, por ante el juzgado primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, insertas en los folios vuelto 301, 302 y vuelto 313 del presente juicio laboral, comparecieron a dicho acto los apoderados judiciales de la Actora Abogados J.B.G. Y J.P.P. promovente y la parte demandada Abogado ANTONIO D`JESÚS M, e igualmente el testigo I.Q.S., quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.027.761, civilmente hábil y de este domicilio, una vez impuesto a el testigo del motivo de comparecencia y de las particulares de Ley presto su juramento, manifestó no tener impedimento algún para declarar. Seguidamente le fueron formuladas por la parte incoada.-

  29. - DECLARACIÓN DE EL TESTIGO F.O.V.T.:

    Consta en el acta suscrita el día 20 de Octubre de 2003, por auto el Tribunal comisionado, Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del Estado Mérida, que consta en vuelto 302, 303 y su vuelto del presente expediente, comparecían a dicho acto los Abogados J.B.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el Abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, en su condición de parte demandada y el testigo F.O.V.T., quien dijo ser Extranjero, titular de la cédula de identidad personal Nº E-82.024.426, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las particulares de la Ley, manifestó no tener ningún impedimento de declarar en el presente juicio. Acto seguido la parte promovente le formuló al testigo seis (6) preguntas y la parte demandada no formuló ninguna pregunta al declarante.

    Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos JINES E.C.A., I.Q.S. Y F.O.V.T.; quien decide observa que los testigos deponentes son contestes, no arrojó contradicciones que todas y cada una de sus partes en las preguntas y respuestas, por lo que este juzgador estima que los testigos rindieron sus declaraciones imparciales, ajustándose a la realidad de los hechos invocados en el proceso; para quien sentencia decide darle el pleno valor probatorio a las declaraciones testifícales en comento, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  30. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA.-

    Consta en el acta suscrita el día 21 de Octubre de 2003, por ante el juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción del Estado Mérida, la cual consta en vuelto en los folios 304 y 305 del presente expediente; comparecieron a dicho acto los Abogados en Ejercicio J.P.P. Y J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 58.058 y 65.457, en su condición de apoderados de la parte actora, el Abogado ANTONIO D` JESÚS M, en condición de parte demandada igualmente comparece la testigo SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, Quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.038.742, civilmente hábil y de este domicilio; una vez del motivo de comparecencia y de los particulares de la Ley prestó su juramento, manifestó no tener impedimento en declarar en el presente proceso laboral.- Seguidamente la parte promovente le realizó seis (6) preguntas y una (1) respuesta formulada la representación de la parte demandada.-

    El tribunal observa, que de el análisis de las deposiciones de la testigo SONIA COROMOTO DI GIUSTI ESCALONA, se evidencia que en sus preguntas formuladas por la parte promovente fue muy categórica al dar sus respuestas a sus deposiciones, no entro en contradicción alguna, ni existe evasiva ni referencia en la contestación de cada una de las preguntas formuladas; sin embargo no fue presentada por la parte actora en su debida oportunidad a fin de que la parte demandada finalizadas las repreguntas, en tal sentido quien decide expresa que la prueba testificada de la testigo no cumplió totalmente con el debate procesal para la parte incoada en el presente juicio con la finalidad de examinar fehacientemente a la testigo en las repreguntas a objeto de que fuese conteste entre si en cada uno de los hechos comunes debatidos en el proceso y las repreguntas formuladas por la parte demandada en el presente juicio.- Por tal motivo, quien sentencia no le da todo el valor probatorio a la prueba testifical en virtud a que la testigo no fue interrogada por la parte contraria en su totalidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  31. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.E.P..-

    Consta la declaración de la testigo en el acta suscrita el día 21 de Octubre de 2003, por ante el juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, inserta en los folios vuelto 305 y 306 de este expediente, comparecen al acto el Abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, en condición de co-apoderado de la parte actora, el Abogado ANTONIO D`JESÚS M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, en condición de parte demandada, asimismo comparece la testigo C.E.P., quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº v-8.010.010, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de las formalidades de Ley, presta juramento y manifiesta verbalmente no tener ningún impedimento legal para rendir su declaración testifical.- Seguidamente le fueron estampadas siete (7) preguntas por la parte promovente y ninguna repregunta por la parte demandada.-

  32. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.J.P.V..-

    Consta en el acta suscrita el día 22 de Octubre de 2003, por ante el juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, la cual consta en auto en los 308 y 309 del presente expediente; comparecieron a dicho acto el Abogado J.B.G., en condición de apoderado de la parte demandante, el Abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO en su condición de parte demandada e igualmente comparece la testigo Y.J.P.V., quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.196, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de las formalidades de Ley, presta juramento y manifiesta verbalmente no tener ningún impedimento legal en declarar en el presente juicio.- Seguidamente la parte promovente le estampó siete (07) preguntas y la parte incoada le formuló (3) preguntas.-

    Del análisis de las deposiciones de las testigos C.E.P. Y Y.J.P.V., se evidencia que las mismas fueron categóricas en dar repuestas en las preguntas y repreguntas; siendo conteste entre sí en cada uno de los hechos comunes sobre las cuales fueron interrogadas conteste, en virtud que manifestaran conocer suficientemente los hechos ocurridos directamente en la relación laboral entre ambas partes, debido a que demostraron así tener conocimiento directo con los hechos debatidos en el proceso laboral, por lo que se traduce para quien decide en darle el pleno valor probatorio a las declaraciones en comento, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  33. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO INORATH T.T.Q..-

    Deja constancia quien decide que la testigo INORATH T.T.Q., titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.198.302, no compareció en su debida oportunidad en rendir su declaración testifical por ante el tribunal comisionado, según consta en el acta inserta el vuelto del folio 318 del presente; por lo que considera quien sentencia que no tiene materia para decidir.- Así se decide.-

  34. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.A.P..-

    Consta en el acta suscrita el día 23 de Octubre de 2003, por ante el juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consta en auto en los folios 314, 315,319 y 320 del presente expediente comparecieron a dicho acto los Abogados en ejercicio J.B.G., en su condición de apoderado de la parte actora y L.E.B.S., en su condición de apoderado, de la parte demandad e igualmente compareció la testigo M.A.M.P., quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.238.247, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de las formalidades de Ley, presta juramento y manifiesta no tener ningún impedimento legal en declara en el presente juicio laboral.- Seguidamente la parte promovente le estampó siete (07) preguntas y la parte demandada le formuló seis (6) repreguntas.-

    El Tribunal observa que las deposiciones de la testigo anteriormente identificada, se evidencia que en sus declaraciones testifícales fue muy categórica en cada una de las respuestas en las preguntas y repreguntas estampadas en su contra, no incurriendo en contradicción alguna, ni demostrando evasiva ni referencia en su declaración; siendo conteste entre sí en cada uno de los hechos comunes sobre los cuales fue interrogada, pues manifestó tener conocimiento directo y suficiente sobre los hechos debatidos en el proceso y por ese motivo vino a rendir su declaración testifical en virtud que presenció y observó la relación laboral entre el patrono y la trabajadora en el escritorio Jurídico de la parte demandada durante su estadía y visita a la oficina donde la parte actora realizaba sus actividades como secretaria privada; para quien decide observa que la declaración testifical de la testigo tiene todo el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTRALES:

    Junto con el escrito de la contestación de la demanda, se acompaña los siguientes medios de prueba..

  35. - Copia certificada de acta suscrita el día 30 de julio de 20 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, estado Mérida, por reclamación de prestación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en folio con seis anexos certificados marcados con la letra “A” insertos 83 al 85 de las actas procesales. Quien decide le da todo el valor probatorio.

  36. - Recibos de pago por concepto de vacaciones, aguinaldos, antigüedad, adelanto de prestaciones sociales, etc. Quien decide, observa que tratan dichos instrumentos de documentos privados que al no ser impugnados de ninguna manera por la parte actora quién decide los aprecia plenamente concediéndole todo el valor probatorio que la Ley le atribuye de conformidad con los artículos 1363 y1364 del Código Civil. Y así se decide.

    Los recibo signados con los números 0175, 0335, presenta confusión en cuanto al monto correspondiente al pago de la parte proporcional de las vacaciones, por lo tanto se desecha por ser contradictoria en su contenido. En cuanto al recibo signado con el Nº 0150, que riela al folio 102, el cual fue impugnado por la parte actora, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, según en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  37. - Lo consignado de los folios 103 al 104, no representa ningún medio de prueba, por lo tanto a este Tribunal no le merece ningún valor probatorio. Y así se decide.

  38. - Lo consignado al folio 105 del escrito de la contestación de la demanda, copia fotostática de cheque del Banco Provincial signado con el Nº 50004500, el cual esta a nombre de la ciudadana J.H..

    Observa quien decide, versan dicho instrumento en documento privado que al ser aportado en copia fotostática simple, a tenor del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en principio no podrían ser apreciadas por el Tribunal, por cuanto las copias fotostáticas de documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio como documental, y solo servirán para su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con algún otro medio probatorio. Y así se decide.

  39. - Lo consignado a los folios 106 al 107, de la contestación de la demanda, que se refiere al formato de Consulta de Prestaciones Sociales, realizado y firmado por la parte actora y remitido a la parte demandada; este Tribunal le da pleno valor jurídico y así se decide, ya que fue realizado por la parte actora.

  40. - Lo consignado a los folios 108 al 109, observa quien decide que por ser una copia simple se desecha por no arrojar valor probatorio alguno. Y así se decide.

  41. - Al folio 110 de la contestación de la demanda, esta inserto escrito de renuncia del cargo de secretaria dirigido al Dr. Antonio D´ J.M., por la ciudadana J.L.C.H., la cual fue impugnada por la parte actora, por no materializarse formalmente la renuncia según el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quién observa decide que dada la impugnación por la parte actora nada hay que valorar. Y así se decide.

  42. - Lo consignado al folio 111 de la contestación de la demanda, se trata de una copia de carbón con firma en original, de recibo por la cantidad de Bs. 500.000,oo, que la parte demandada cancelo a la parte actora. Quién observa decide que por tratarse de un documento privado presentado en copia simple hecha en con papel carbón se desecha por lo tanto no se da ningún valor probatorio: Y así se decide.

  43. - Lo consignado al folio 112 y 113 de la contestación de la demanda, fueron impugnadas por la parte actora; Observa quien decide, que nada hay que valorar. Y así se decide.

  44. - Lo consignado a los folios 114 y 115 de la contestación de la demanda. Este tribunal no lo otorga ningún valor jurídico y así se decide.

  45. - Lo consignado a los folios 116 al 121, lo cual fue impugnado por la parte actora en su debido lapso, por lo que se establece que el mismo deriva de un tercero que no forma parte en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que la prestaciones calculadas no cumplen con la Ley que rige la materia; que el mencionado documento no esta visado por el Colegio de Contadores. Por lo tanto quien observa decide que dicha prueba se desecha y por lo tanto nada tiene que valorar debido a la impugnación hecha por la parte actora. Y así se decide.

  46. - Lo consignado en los folios 122, 123 y 124, correspondiente a recibos de pago por concepto de primera y segunda quincena, aguinaldos, etc. Quien decide, observa que tratan dichos instrumentos de documentos privados que al no ser impugnados de ninguna manera por la parte actora quién decide los aprecia plenamente concediéndole todo el valor probatorio que la Ley le atribuye de conformidad con los artículos 1363 y1364 del Código Civil. Y así se decide.

  47. - Al folio 125 del escrito de la contestación de la demanda aparece inserto recibo Nº 058, el cual fue impugnado por la parte actora, pero quién decide observa que el mismo presenta confusión en cuanto a los montos por pagar, por lo tanto dicha prueba se desecha. Y así se decide.

  48. - Lo consignado del folio 126 al 147 del escrito de la contestación de la demanda, lo cual fue impugnado por la parte actora, pero observa quien decide que dichos instrumentos versan sobre documentos privados que al ser aportados en copias fotostáticas simple, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en principio no podrían ser apreciados por el Tribunal, por lo tanto este Tribunal desecha tales pruebas. Así se decide.

  49. - Lo consignado a los folios 150 y 153 del escrito de la contestación de la demanda, el cual se refiere al informe de prestaciones sociales la cual fue impugnada por la parte actora en su debida oportunidad; Quien observa señala “........Debe desecharse la presente denuncia, por cuanto la Sala estima, los cálculos que de prestaciones sociales realizó la referida profesional de la Contaduría Pública Lic. Ana Fernández no puede considerarse como prueba, (negrillas del Tribunal) ello en razón de que la discutida documental fue elaborada por una tercera persona sustentada en los datos aportados por la accionante, y que aunado a ello tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretendía la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del Juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al accionante para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión...” Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de agosto del 2004. Y así se decide.

    POSICIONES JURADAS:

  50. - La parte demandada promueve el pleno valor probatorio de las posiciones juradas recíprocas de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que se estamparon 14 posiciones juradas contra la parte actora pero del análisis se aprecia que las posiciones números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, quien decide no les da ningún valor jurídico, debido a que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem, por lo tanto las mencionadas posiciones juradas son impertinentes. Sin embargo en cuanto a las posiciones juradas números 5 y 9, quien decide les da todo el valor probatorio por cumplir con lo establecido en el artículo 414 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  51. - La parte demandada promueve el pleno valor probatorio de las posiciones juradas recíprocas de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que se estamparon 14 posiciones juradas contra la parte actora del análisis se aprecia que las posiciones números 1, 2, 3, 4, quien decide les da pleno valor probatorio, de la posición jurada número 5 quien observa que no se refiere a lo controvertido en el proceso por lo cual carece de valor jurídico. Y así se decide.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    A LA DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: A.M.P.H.J.M.S., B.G.O., T.M.F., E.A.M.V., promovida por la parte demandada, quien observa no les da ningún valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron coherentes y contestes en sus dichos, se contradicen en sus deposiciones, en orden de la previsión legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Acciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOSEFA LACRÙZ HERRERA contra el ciudadano: A.J. D´ J.M., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ANTONIO D`JESÚS MALDONADO a pagar a la Ciudadana J.L.C.H., la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.695.715,27), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a)- Del 15 de agosto al 15 septiembre 2002. b)- Del 23 de diciembre 2002 al 06 enero 2003. c).- Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. d).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2005 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS: por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del Mes de marzo del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

A.O.

La Secretaria.

Abg. EGLI M.D.D.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

La Suscrita Secretaria certifica

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