Decisión nº DP11-R-2008-000223 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La ciudadana J.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.334.718, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogado B.R.M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.621 y L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.589 ; demandó por Cobro de Indemnizaciones proveniente de Accidente de Trabajo a las sociedades de comercio METALMECANICA LOS ANDES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 4, de fecha 19 de Marzo de 1.976, representada judicialmente por las profesionales del derecho, C.C.N. y K.N.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.856 y 78.754, respectivamente y solidariamente, a la sociedad de comercio INVERSIONES SIMHBAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de junio de 1991, bajo el No.95, Tomo 413-B; representada judicialmente por el Abogado Y.A.M., Inpreabogado No. 94.501; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 15 de Junio de 2005, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta; contra cuyo fallo, la parte actora ejerció oportunamente recurso de apelación.

Inhibida la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, Dra. M.M.R., efectuada la renuncia de la Juez Superior Accidental designada, Dra. A.P., avocada posteriormente, la Dra. A.C.I., como Jueza Suplente Especial designada a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito

Judicial Laboral y, distribuido el presente asunto en fecha 30 de abril de 2008, folio 453, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 23 de julio de 2008, se fijó para el día 13 de Agosto de 2008 a las 09:30 a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida, por motivos justificados, para el día 29 de Septiembre de 2008 a las 02:30 p.m. (Folios 484 y 485)

En fecha 29 de Septiembre de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriéndose en esa oportunidad el fallo oral, por la complejidad del asunto debatido. En esa misma fecha se dictó auto fijando el día y la hora la oportunidad para dictar el fallo oral. (folio 488).

En fecha 07 de Octubre de 2008 a las 3:10 p.m. se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 489 al 490).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión total del fallo de primera instancia que declaró Sin lugar la demanda interpuesta en razón de que considero se había consumado la Cosa Juzgada en la acción intentada por la ciudadana J.M.C.D.M., en atención a una supuesta transacción celebrada ante los Juzgados de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que: El presente juicio se inicia por mi representada, la madre del occiso, posteriormente actúa la apoderada judicial de la ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO y su menor hijo A.A.C.P., quien dice actuar como Tercero y comparece a la primera audiencia preliminar y no deja constancia en el acto de su carácter. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió al Juzgado de Juicio el expediente, por cuanto no fue posible la conciliación. En su oportunidad procesal, el Tribunal de Juicio declaro la Cosa

Juzgada, la cual alega que no existe, por cuanto que la abogada B.C.G., representa a una presunción de concubinato del occiso con la ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO. Que en los Tribunales Protección al Niño y al Adolescente en fecha 25 de marzo de 2.004, se le da entrada a una supuesta transacción y en el mismo acto solicitaron la respectiva homologación y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente provee de conformidad y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Que posteriormente, de dicha sentencia mi representada apela parcialmente, siendo que el Juzgado Superior declaro que mi representada si tenía cualidad para estar en el proceso y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio. La Juez de Juicio con sede en La Victoria, realizo la audiencia de juicio y declaro sin lugar la demanda, violento la seguridad jurídica y declaro la Cosa Juzgada en la presente causa. Arguye asimismo la parte apelante que no existe la trilogía de los elementos de la cosa juzgada ya que la supuesta transacción celebrada no se conjugan estos, por cuanto no son las mismas partes, por lo que solicitan que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y con lugar la demanda.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar:

-Que, en fecha 01 de Septiembre de 2003, el ciudadano C.C.C.C., hijo de la hoy actora J.M.C.D.M. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa METALMECANICA LOS ANDES, C.A., en el cargo de Ayudante Soldador, devengando un salario de Bs. 5.962,80, actuales Bs.F. 5,96.

-Que, el día veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, aproximadamente en horas del mediodía el ciudadano C.C.C.C., hijo de la hoy actora, J.M.C.D.M., se encontraba trabajando en la obra de construcción denominada Centro Comercial City Garden, propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES SIMHBAR C.A., sobre una viga de la estructura metálica del techo de la obra en construcción, estando bajo la subordinación y dependencia del empleador, realizando laboras diarias habituales

y ordinarias de soldadura, cuando recibió una descarga eléctrica con el equipo de soldadura, que le hizo perder el equilibrio, desprendiéndose desde las alturas e impactando violentamente su humanidad contra el pavimento de planta baja de la edificación, falleciendo posteriormente, en el Hospital Central debido a que presento lesiones mortales como lo fueron: Confusión Cerebral severa, Traumatismo encéfalo craneal por caída de altura, verificando que para ese momento el trabajador no contaba con ninguno de los implementos de seguridad personal que obligatoriamente todo trabajador debe llevar.

-Que del accidente donde perdió la v.C.C.C.C., le da derecho a la ciudadana J.M.C.D.M.d. obtener las indemnización que la Ley señala y obliga a la empleadora a cumplir con la misma, conforme los establece el articulo 566, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 6, 7, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Establecen que la Sociedad Mercantil METALMECANICA LOS ANDES C.A., infringió de manera flagrante y reiteran las obligaciones que impone el Código Civil, la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo supra señaladas es por lo que demandan a la sociedad mercantil METALMECANICA LOS ANDES C.A. y solidariamente a la sociedad de comercio INVERSIONES SIMHBAR C.A.

-Que los conceptos demandados en la presente demandada son: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.880.250,00) hoy actuales DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 10.880,25) equivalente a cinco 5 años contados por días continuos a partir del accidente ocurrido, tal como lo señala el articulo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por concepto de lucro cesante la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 92.304.144,00) hoy actuales NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 92.304,14). equivalente a cuarenta y tres (43) años de salario, tomando en cuanta que el ciudadano C.C.C.C. para la fecha del accidente laboral contaba con veintidós (22) años de edad, acabando de esta manera con vida útil laboral. Y de conformidad con el Código Civil , por Daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy actuales DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00), para un total de TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES

(Bs. 303.184.394,00) hoy actuales TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 303.184,39), mas el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, que transciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 394.139.712,00) hoy actuales TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 394.139,71).

En fecha 18 de Febrero de 2.004, se realizo la audiencia preliminar a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acto en el cual se hizo presente la ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO, quien adujo ser la concubina del fallecido, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo A.A.C.P. (folio 49 al 50)

En fecha 10 de Marzo de 2.004, consigno escrito la abogada B.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo A.A.C.P. (folio 61 al 70)

En fecha 19 de Marzo de 2.004, el Tribunal de Sustanciación, declaro al menor A.A.C.P. como Tercero Litis Consorte, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 87 al 88)

En fecha 19 de Marzo de 2.004, la abogada B.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo A.A.C.P., consigno escrito a fin de advertir sobre un fraude procesal.

En fecha 13 de Abril de 2.004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de que no fue posible la conciliación, dio por concluida la audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas. (Folio 116 al 117)

En fecha 21 de Abril de 2.004 la abogada B.C.G., consigno escrito oponiendo la Cosa Juzgada. (Folio 143)

Ambas demandadas, por su parte, dieron contestación a la demanda– folios 275 al 287 de la pieza 1-, en los siguientes términos:

-Alegaron como punto previo: la falta de capacidad y cualidad procesal de la demandante J.M.C.D.M., por cuanto que la concubina del trabajador fallecido, ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO y su menor hijo A.A.C.P., son los beneficiaros directos del occiso y oponen como Defensa de Fondo a la presente demanda la COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber celebrado sus representadas, en los términos previstos en los artículos 313 y 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y precaver y evitar un eventual juicio, una conciliación que contiene beneficios compensatorios integrales a favor de ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO y su menor hijo A.A.C.P., homologada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Los Hechos que niegan: Que hayan violentado la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, que tengan como consecuencia la determinación de la Responsabilidad alguna frente al hecho cierto del accidente de trabajo ocurrido el veintiséis de septiembre de 2.003, en el que perdió la vida el ciudadano C.C.C.C.

-Alegan que el accidente ocurrido a C.C.C.C. se produjo por haber cometido o realizado un procedimiento inseguro cuando se encontraba solo, sin control de un Supervisor, sin orden de continuar laborando y en una hora en que el resto de sus compañeros almorzaban.

-Que la accionante deba recibir un pago cualquiera que sea la calificación que se le de, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechazan las cantidades de dinero correspondientes a la Indemnización equivalente al Salario de Cinco (05) años, el lucro cesante estimado por la accionante y daño moral.

-Niegan, que la accionante dependiera para el sustento familiar de C.C.C.C..

-Niegan y rechazan sin reserva que sus mandantes estén obligadas a indemnizar en forma alguna a la reclamante, indemnización fundada, en la inexistencia y

negada conducta antijurídica en la inexistente vulneración de derechos subjetivos y, que sea victima de un hecho negligente y culposo, lo cual se niega categóricamente y sin reservas por no existir violación alguna o incumplimiento de norma que regulen lo previsto en la normativa sustantiva y adjetiva.

-Que sus mandantes estén obligadas a cancelarle a los Apoderados Judiciales de la parte actora los conceptos de costas procesales y honorarios profesionales

por lo que en base a lo expuesto, pide que al demandada sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. -

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL DE LA PARTE ACTORA

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la primera defensa de fondo opuesta por las accionadas: La Falta de Cualidad Procesal de la parte actora para sostener la presente acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hace necesario resolver esta defensa previamente - como vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte - puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal. Así se establece.

Al respecto esta Superioridad observa:

La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Interpretando al Dr. E.C., la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al

Proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. y otros), estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ’Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella, expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que, la Falta de Cualidad en

el actor constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el

demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Así se determina.

Ahora bien observa, esta Alzada, vinculando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, que el asunto a dilucidar es si la señora madre del fallecido trabajador tiene cualidad para accionar en contra de las empresas demandadas, aunado al inobjetable hecho, de la existencia del hijo menor de edad, del trabajador fallecido y su concubina, pues consta en los autos, específicamente al folio 43 Partida de Nacimiento del niño, relación paterno filial esta, que no fue informada de su existencia por la actora en este proceso; siendo también un hecho cierto e inequívoco, que estos comparecieron a este proceso y advirtieron de su existencia y por consiguiente, de los derechos de los cuales se consideraban acreedores; más aún, consignaron en las actas procesales una transacción celebrada con las demandadas de autos, debidamente homologada por el Juzgado de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 241 al 277, contentiva de beneficios compensatorios integrales concedidos por las demandadas, a favor de ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO y su menor hijo A.A.C.P., en atención al accidente sufrido por el trabajador.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Así mismo el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Determinado lo anterior, se precisa que, en Venezuela, en caso de muerte del Trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes del difunto, taxativamente señalados en el Artículo 568 ya destacado, de manera concurrente, es decir a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma Ley que es de tres meses, sin embargo, no significa ello, que si no realizan tal reclamación en dicho plazo, pierden el derecho a hacerlo, sino sencillamente, que si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y este, efectuadas las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización.- Así se establece.

En el caso que nos ocupa, tenemos que en atención al infortunio de trabajo acontecido, la Ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO y su menor hijo A.A.C.P., concubina e hijo del ciudadano C.C.C.C., trabajador fallecido, suscribió con las demandadas una modalidad de autocomposición procesal como es la transacción, fundada en las reclamaciones allí señaladas, la cual riela a los folios 241 al 277, ahora bien, antes, se presenta la ciudadana J.M.C.D.M., a reclamar a las demandadas los montos correspondientes a la indemnización por la muerte de su hijo en el Accidente de Trabajo sufrido, por lo que corresponde esta Alzada determinar cualidad procesal de la Demandante J.M.C.D.M., a objeto de la procedencia de esta reclamación. Así se establece

Determinado lo anterior, y siendo que de las actas procesales se desprende que, durante la tramitación del proceso en su primera fase, ya la concubina y su menor hijo habían suscrito la mencionada transacción con las demandadas, en atención a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo sufrido por el Ciudadano C.C.C.C., y aún cuando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró, en fecha 05 de agosto de 2004, folios 307 al 311, deja establecido quien aquí juzga, que dicha decisión no es vinculante para esta Alzada, menos aún, cuando se encuentra involucrado el orden público, representado por todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, esto es, la necesidad de la observancia

incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, lo que permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, siendo imprescindible tener en cuenta, que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, necesario es hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta). (Destacado del Tribunal)

Así también, sobre el punto en estudio relacionado con la falta de cualidad procesal de la parte actora, necesario es por parte de esta Alzada, transcribir parcialmente - en un caso análogo - el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de fecha 02 de agosto de 2007, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo que sigue la ciudadana D.O. BARBOZA de PACHANO, madre del trabajador, ciudadano Yoberth L.P.B. (+), contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), al precisar:

Omissis “…quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana D.B.d.P., madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar del vicio señalado, ello no resulta determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana D.B.d.P. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral…

Así también, la Sala en sentencia de fecha 29-11-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio intentado por M.E.A.G. y R.A.G., en su carácter de herederas universales del ciudadano J.E.G., fallecido, demandaron a la sociedad mercantil CHACINERIA GALICIA, C.A, y precisó:

omissis“…Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe

pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil…”

Por lo que, en sujeción a las precitadas sentencias, que esta Superioridad comparte a plenitud, y a los señalamientos anteriores, y siendo que el Juez está obligado y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que considera quien aquí juzga, que al quedar demostrado que la Ciudadana ESTHER ENDRINA DEL VALLE PEROZO BELLO y su menor hijo A.A.C.P., concubina e hijo del ciudadano C.C.C.C., trabajador fallecido, suscribió con las demandadas una transacción, fundada en las reclamaciones allí señaladas, con ocasión al infortunio laboral que sufrió C.C.C.C., concluye quien juzga, que, respetando el orden de prelación que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber un hijo menor de edad del trabajador fallecido, este excluye a la madre del difunto, por lo que forzoso es concluir, que la Ciudadana J.M.C.D.M., no tiene cualidad procesal para intentar la presente acción, por lo que no son procedentes las reclamaciones demandadas, por lo que la recurrida debió pronunciarse sobre ello, ya que dicha defensa fue opuesta primariamente por las demandadas en su contestación y no sobre la cosa juzgada, de cuya motivación disiente en toda su extensión esta Superioridad. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, necesario es para esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia del daño moral demandado, por cuanto que nadie duda del dolor que sufre una madre como consecuencia del fallecimiento de un hijo, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, al expresar:

Omissis”…al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hallan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficiarios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo…”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco).

Por lo que, necesario e inexcusable es para este Juzgado, en virtud de la sentencia parcialmente transcrita, declarar igualmente, improcedente la reclamación formulada por la parte actora por daño moral. Y así se decide.

Como consecuencia de lo antes señalado y a tenor de lo previsto en los Artículos 568 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la defensa de fondo invocada por las accionadas, es decir, la Falta de Cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, resulta procedente, y en consecuencia quien decide, considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional; por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, confirmada la decisión apelada en los términos antes expuestos y sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-

OBITER DICTUM

Se aclara que un “obiter dictum” no constituye parte necesaria del fallo, pero se hace necesario cuando se observan dentro de las actas procesales situaciones que no son propias del mismo o que no deberían suceder.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, no puede dejar de señalar, el palpable carácter de litigiosidad con el que han actuado los sujetos procesales en el presente proceso, aspecto que en algunos casos tiene vinculación con la ética y en otros, a una colosal morosidad judicial, esta última en nada cónsona con los principios que dirigen el nuevo proceso laboral venezolano, proceso este, que permite en su máxima expresión, la estimulación de medios alternativos para la solución de conflictos, evitando que los abogados acudan a subterfugios legales que deprecien el carácter de tutela judicial efectiva, por lo que considera quien aquí juzga - a título de reflexión - debe redimensionarse en los abogados, el uso de los conceptos de litigiosidad y morosidad en referencia y los Jueces, aplicar, en todo momento, el Principio de Rectoría del Juez en el proceso, pues nuestra ley adjetiva laboral dispone la participación directa y personal del juez en todos los actos del proceso, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o, en su defecto, conforme a los criterios que el juez establezca por analogía con otras disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; todo ello en aras de garantizar una justicia

expedita, en atención a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pautan el nuevo proceso laboral.

V

DESICIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora formulada por las demandadas en el presente proceso, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos oralmente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.2.334.716, contra las sociedades mercantiles METALMECANICA LOS ANDES C.A. e INVERSIONES SIMHBAR C.A., identificadas en autos. CUARTO: No se condena en costas conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

DP11-R-2008-000223

AMG/kg

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