Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LOS COQUERELLADOS APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de junio de 2009, por el coapoderado judicial de los coquerellados, ciudadanos J.A.U. y E.U.M., profesional del derecho L.E.Z.M., contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra los recurrentes y la ciudadana A.M.C.U.D.P., por la ciudadana J.M.U.M., por interdicto de despojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la querella propuesta y, en consecuencia, ordenó a los querellados restituir a la querellante el lote de terreno objeto de la pretensión deducida. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 16 de junio de 2009 (folio 272), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 de junio del mismo año (folio 274), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03239.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (folio 275), el coapoderado judicial de los coquerellados apelantes, abogado C.A.T., con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se constituyera con asociados para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 29 de junio de 2009 (folio 279), este Juzgado, por observar que el pedimento ante referido se hizo dentro del lapso previsto en el precitado dispositivo legal, conforme a lo establecido en el artículo 119 eiusdem fijó las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha de la referida providencia, oportunidad para proceder a la elección de los asociados.

En diligencia presentada ante la Secretaría de esta Superioridad el 30 de junio de 2009 (folio 280), la coquerellada, ciudadana A.M.C.U.D.P., asistida por la abogada B.R., revocó en todas y cada una de sus partes el poder que le otorgara a los profesionales del derecho A.M.L.C. y Á.O.M.V., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 81, tomo 66 en los libros de Autenticaciones llevado por esa oficina Notarial. Asimismo, confirió poder apud acta a la prenombrada abogada asistente.

Se evidencia del acta inserta al folio 281 que, en fecha 2 de julio de 2009, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto de elección de asociados en esta causa, no comparecieron ninguna de las partes, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, razón por la cual este Tribunal declaró desierto dicho acto y advirtió a las partes que la causa continuaría su curso legal sin asociados.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, los abogados E.M.M. y C.A.T., en su carácter de apoderados judiciales de los coquerellados apelantes, oportunamente presentaron informes en esta alzada (folios 283 al 290), no haciéndolo el otro coquerellado ni la parte querellante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En diligencia del 28 de julio de 2009 (folio 292), la apoderada judicial de la coquerellada A.M.C.U.D.P., oportunamente se adhirió a la apelación interpuesta por los litisconsortes pasivos J.A.U. y E.U.M..

Por auto del 10 de agosto de 2009 (folio 294), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 1 al 5), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 43.361, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana J.M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.037 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.497.488, 3.496.507 y 4.486.202, respectivamente, y del mismo domicilio, formal querella interdictal por despojo sobre la posesión de un inmueble que allí describió por su ubicación, superficie, linderos y demás características.

En el libelo de la querella, el prenombrado coapoderado actor expuso, en resumen, lo siguiente:

Que su representada “ha estado en posesión de manera legítima y ocupando en forma ininterrumpida, continua, pública, notoria, no equívoca, y con la intención de tenerla como propia y de su uso exclusivo por más de Treinta y Cinco [sic] (35) años, un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente Seis Mil [sic] metros cuadrados (6.000 metros cuadrados) [sic], ubicado en el sector la pedregosa Media, final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo [sic] de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde ha mantenido su domicilio y residencia con su familia, donde ha construido unas mejoras constituida [sic] por una vivienda marcada con el número 60 y que para sus [sic] mejoras el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida le otorgó un crédito de Mejoramiento de Vivienda, tal como se constata del documento de cancelación autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 26 de Julio [sic] de Dos Mil Tres (2.003) [sic], anotado bajo el Nº 41, tomo 44 en los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría […]”

Que el referido lote de terreno se encuentra alinderado así: “Norte: Quebrada la resbalosa [sic], con acceso a la urbanización piedras grandes y residencias trinidad y la fábrica de hielos Mérida; Sur: Con terrenos de C.L. y final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo [sic] de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida; Este: Con terrenos de Rafael y E.D.; y Oeste: Con terrenos y vivienda de la Familia Hermanos Cadenas” (Negrillas propias del original), y que en el mismo su poderdante “ha cultivado y sembrado [sic] tanto [sic] de árboles frutales, como de cafetales, maíz, caraota, yuca, cambur y otros árboles frutales” (sic); e igualmente lo ha limpiado, cercado y vigilado su mantenimiento.

Que en el mes de septiembre de 2004, los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.D.P., quienes son hermanos de su mandante, “en compañía de otras hermanas y varias personas a su mando ingresaron al interior del referido lote de terreno, utilizando la violencia” (sic) y “procedieron a destruir árboles y a talar muchos de ellos, derrumbando las cercas” (sic) que mantenía su representada para la protección del mismo; que efectuaron cunetas y zanjas para la construcción de mejoras sin permiso alguno, para apoderarse y posesionarse como lo han hecho del inmueble, “sin permitirle acceso alguno al interior del terreno ni recoger los frutos cultivados” (sic) por su mandante; manifestándole con voz agresiva que “ellos se posesionaban del lote de terreno y que ella acudiera donde quisiera” (sic).

Expresa el apoderado actor que, ante esa situación, su poderdante acudió a la Oficina del Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, “donde se procedió a citar a las partes y firmaron un acta compromiso” (sic), en la que “se obligaban a paralizar los trabajos allí realizados” (sic); compromiso éste que los prenombrados ciudadanos no cumplieron, pues “siguieron realizando las mejoras” (sic) y “despojando” a su representada del referido terreno, razón por la cual su conferente ocurrió por ante la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual, por órgano de la División de Vigilancia y Control Ambiental, elaboró un informe de inspección técnica, que acompaña, “donde se constata la tala de un árbol de pumarroso y afectación de varias matas de café para la construcción de dos viviendas dispersas, señalándose allí las personas intervinientes, hechos estos que le generó a la referida institución la instrucción de un expediente” (sic).

Que la conducta observada por los mencionados ciudadanos constituye un evidente despojo de la posesión de su mandante sobre el referido inmueble, del cual dejaron expresa constancia los testigos que rindieron declaración en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, el 22 de octubre de 2009, el cual produce en original.

Que por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, ocurre para interponer, como en efecto lo hace, querella interdictal por despojo en contra de los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.D.P., para que convenga en restituirle a su poderdante o, en su defecto, a ello sean condenados, la posesión del inmueble anteriormente descrito.

Finalmente, el coapoderado actor manifestó que, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, su representada no está dispuesta a “constituir garantía, toda vez que carece de recursos para ello” (sic); y que por cuanto ha consignado medios probatorios “fehacientes” (sic) que evidencia el despojo, lo que constituye presunción grave a favor de su representada, solicita se decreta la restitución de la posesión del inmueble de marras, y a tal efecto pide se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida.

Se estimó la “acción” (sic) propuesta demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Junto con el libelo de la querella, el coapoderado del querellante produjo los documentos siguientes:

  1. original del poder que legitima su representación (folios 6 y 7);

  2. original del documento de cancelación del crédito de mejoramiento de vivienda, otorgado por el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 26 de julio de 2003, anotado bajo el N° 41, tomo 44 de los Libros respectivos (folios 8 al 10);

  3. copia certificada de “ACTA COMPROMISO”, levantada el 24 de septiembre de 2004, en el Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 11).

  4. copia certificada del Informe de Inspección Técnica de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por el Jefe de Área 2 de la División de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el cabo segundo (GN) A.V., efectuada en atención a denuncia verbal formulada ante ese organismo el 8 del citado mes y año, relacionada con la tala de árboles y construcción de viviendas sin el permiso del mencionado Ministerio (folios 13 y 14).

  5. copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2004, el cual fue posteriormente desglosado a los fines de su ratificación, dejándose en su lugar copia certificada que cursa a los folios 15 al 19.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 20), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por considerar que la querella interdictal propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, “de conformidad con jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho: En consecuencia ordenó formar expediente, numerarlo y hacer las demás anotaciones de ley. Y, finalmente, en cuanto al decreto solicitado, dispuso que resolvería lo conducente mediante auto separado.

Por auto del 2 de diciembre de 2004 (folio 20), el referido Tribunal ordenó la citación de los querellados, a los fines de que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un día que les concedió como término de la distancia, a los efectos de que expusieran los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos, advirtiendo que “presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad arriba referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 699 eiusdem, decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la pretensión interdictal deducida, y, a los fines de su ejecución, libró comisión, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 16 de diciembre de 2004, nombrando como depositario judicial provisional de dicho inmueble a la ciudadana M.P., según así se evidencia de las correspondientes actuaciones cursantes a los folios 24 al 41 del presente expediente.

Mediante diligencia del 11 de enero de 2005 (folio 42), el coapoderado actor, abogado N.E.O.T., expuso que, por cuanto del cuaderno de secuestro se evidencia que los codemandados ALFREDO y E.U. quedaron “legalmente citados” (sic), y que la coquerellada A.M.C.U.D.P., quedaba por citar, a tal efecto solicitó al Tribunal de la causa comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, lo cual el a quo acordó por auto de fecha 25 de enero de 2005 (folio 43).

Adjunto a diligencia del 2 de febrero de 2005 (folio 45), el abogado C.A.T.G., consignó ante el Tribunal de la recurrida original del instrumento poder que le fuera conferido junto con el también profesional del derecho E.M.M., por los coquerellados J.A.U. y E.U.M., ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 103 de los libros de Autenticaciones respectivos (folios 46 y 47); y, por diligencia de esa misma fecha --2 de febrero de 2005-- (folio 48), el profesional del derecho primeramente mencionado sustituyó apud acta, reservándose su ejercicio, dicho poder en el abogado L.E.Z.M..

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 49), el abogado Á.M.V., consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por la coquerellada A.M.C.U.D.P., ante la misma Notaría Pública anteriormente mencionada en fecha 22 de octubre de 2004 (folios 50 y 51), y, en su nombre y representación, se dio por citado.

Mediante escrito consignado el 16 de marzo de 2005 (folios 54 al 57), el coapoderado actor promovió pruebas, las cuales, por auto de fecha 17 del mismo mes y año fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 59 al 61), ordenándose su evacuación en los términos expuestos en dicha providencia.

Por diligencia del 22 de marzo de 2005 (folio 62), el coapoderado judicial de los coquerellados J.A.U. y E.U.M., abogado C.A.T., con fundamento en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo paralizara la causa, previa reposición de la misma al estado de que la parte actora gestionara nuevamente la citación de los codemandados que representa, en virtud de que --a su decir-- entre la primera citación que se efectuó el 16 de diciembre de 2004 y aquella en que se dio por citada la última de las codemandadas, es decir, el 10 de marzo de 2005, transcurrieron más de sesenta días.

En decisión pronunciada en fecha 30 de marzo de 2005 (folios 64 al 66), el a quo, en atención a la solicitud formulada en la diligencia referida en el párrafo anterior, con fundamento en el precitado artículo 228 del Código Civil, dejó sin efecto las citaciones efectuadas en la presente causa, suspendiendo la misma hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Mediante diligencia del 31 de marzo de 2005 (folio 67), el coapoderado actor, abogado N.E.O.T., apeló de la decisión referida en el parrado anterior.

Por diligencia presentada el 4 de abril de 2005 (folio 68), el coapoderado actor, por considerar que para entonces no se encontraba vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada promovió la confesión ficta que, en su criterio, incurrieron los querellados, en virtud de que no presentaron alegatos dentro de lapso fijado al efecto, el cual --a su decir-- venció el 15 de marzo del citado año.

Mediante auto del 11 de abril de 2005 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la referida apelación interpuesta por la parte querellada, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este mismo Juzgado Superior, el cual, por auto del 27 del citado mes y año (folio 80), le dio entrada al expediente y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 22 de septiembre del mismo año, dictó sentencia (folios 234 al 238), por la que, por considerar, en resumen, que entre la fechas en que se practicó la primera y última citación de los querellados, sólo transcurrieron cincuenta y ocho días continuos, y no setenta y tres, como erróneamente lo señaló el a quo, y que, por ello, no se encontraba configurado en el caso de especie el supuesto de la norma contenida en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005, proferida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes esta decisión y ordenó a ese Juzgado que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, procediera a darle el curso de Ley correspondiente a la presente causa, teniendo como válida la citación de todos los demandados, a partir del 10 de marzo de 2005. Finalmente, este Tribunal dispuso que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2008 (folio 251), el coapoderado actor, alegando que los querellados “no dieron contestación a la demanda y nada promovieron en el lapso probatorio” (sic), solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 205 al 262), mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana J.M.U.M. contra los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.D.P., “en virtud de la CONFESIÓN FICTA operada en su contra al no haber presentado alegatos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente”, y ordenó a los querellados restituir a la querellante el lote de terreno objeto de la pretensión deducida. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 263 al 266 y 268 al 270 del presente expediente, en diligencia de fecha 4 de junio de 2009 (folio 271), el coapoderado judicial de los querellados J.A.U. y E.U.M., abogado L.E.Z.M., oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 16 de junio de 2009 (folio 272) fue admitido por el a quo en “ambos efectos” (sic).

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto por la materia y la territorial exclusiva y excluyente (funcional), constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y son de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia funcional y ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

  1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.

  2. Del contenido y petitum del libelo de la querella se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    " Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    En efecto, del escrito de la querella se desprende que la accionante pretende la restitución de la posesión de un lote de terreno de una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), ubicado en el sector denominado “la pedregosa Media, final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador” (sic) del estado Mérida, sobre el cual --al decir de su apoderado judicial-- “ha estado en posesión de manera legítima” (sic) y ocupado “en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notoria, no equivoca y con la intención de tenerla como propia y de uso exclusivo” (sic) desde hace más de treinta y cinco años, y “donde ha cultivado y sembrado tanto de árboles frutales como de cafetales, maíz, caraota, yuca, cambur y otros árboles frutales” (sic).

  3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Conforme a la disposición anteriormente citada, el Juez natural para el conocimiento de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil y, concretamente, aquel que "ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos" o "el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", cuando se trate de interdictos sobre la posesión hereditaria, como así lo determina expresamente el artículo 698 del mismo Código de Procedimiento Civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales.

  4. Una de esas “jurisdicciones especiales” es la agraria, o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, la cual en nuestro país fue instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1º de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República No. 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982.

    En efecto, la norma contenida en el literal "B" del artículo 12 de la precitada Ley especial atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, competencia sustantiva o material para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan con ocasión de acciones posesorias en materia agraria. En consecuencia, siendo los interdictos típicas acciones posesorias, los mismos quedaban comprendidos en el supuesto de hecho de la precitada norma atributiva de competencia.

    Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

    El precitado Decreto, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él consagra, razón por la cual las normas que lo regulan entraron en vigor el 10 de junio de 2002.

    Por consiguiente, las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en vigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, quedaron abrogados los artículos 1º, 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, que establecían la competencia material, genérica y específica, de dichos Tribunales, y la definición de los mencionados predios, respectivamente.

    Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal --el cual consta de 29 artículos-- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90.

  5. Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 5, el escrito contentivo de la querella que encabeza el presente expediente fue presentado el 15 de noviembre de 2004, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las normas atributivas de competencia establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

  6. Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como antes se expresó, se hallaban contenidas en los artículos 201 y 212 del Decreto Ley de marras, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

    Artículo 201.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    “Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  7. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  8. Deslinde judicial de predios rurales.

  9. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  10. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  11. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  12. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  13. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  14. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  15. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  16. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  17. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  18. Acciones derivadas del crédito agrario.

  19. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  20. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  21. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (Cursivas añadidas por este Tribunal)

    Al interpretar el sentido y alcance de las norma inserta en el encabezamiento de la disposición legal últimamente trascrita, este juzgador de alzada, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.R.V.d.F. contra A.J.F. y El Zelah Wafik, por nulidad de venta, expediente Nro. 01959), estableció el siguiente criterio que, una vez más, se reitera:

    (omissis) De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria

    .

    Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento subjetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales debe ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamente debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

    Por ello, debe concluirse que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competencia agraria que establecían, genérica y específicamente, los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, limitándolo a las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y, específicamente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los 15 cardinales del precitado artículo 212”.

    Ahora bien, entre las “acciones” (rectius; “pretensiones”) cuyo conocimiento en primer grado específicamente se atribuía a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinales 1 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, indicaba las "posesorias en materia agraria", norma ésta que es equivalente a la que contenía el literal a) de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y a la prevista en el cardinal 1 del artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En sentencia de fecha 26 de abril de 2002 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por A.J.R.L. y A.E.R.d.S. contra A.M.R.C., por interdicto restitutorio sobre servidumbre de paso, expediente Nro. 01729), este Juzgado Superior, a cargo de mismo Juez que suscribe este fallo, interpretó de manera sistemática el texto del cardinal 1 del artículo 212 del tantas veces mencionado decreto ley, en los términos siguientes:

    Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

    "Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional".

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a "todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional".

    Durante la vigencia del anterior régimen de competencia agraria establecido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el sentido y alcance de la expresión “materia agraria" empleado por dicho texto legal fue precisado por nuestro Alto Tribunal en numerosos fallos. Así, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1987, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aludiendo al artículo 12 de la referida Ley expresó:

    "...la mencionada disposición trae como elemento esencial común que califica dichas argumentaciones, la de que el asunto debe referirse a la materia agraria o actividad agraria, la cual, como lo ha expresado un autor nacional, está constituida por dos elementos esenciales: 1) La naturaleza, que es la tierra; y 2) Un proceso biológico, que consiste en extraer de la misma los frutos para la subsistencia, para el mercado y para la manufacturación".Considera quien aquí sentencia que el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia parcialmente transcrita, no obstante que fue establecido bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no ha perdido vigencia, toda vez que en el nuevo régimen de competencia regulado por el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asienta en los mismos conceptos: "materia agraria" y "actividad agraria".

    Según el iusagrarista patrio R.J.D.C., cita obligada en esta materia, las acciones posesorias agrarias son aquellas que "tienen por objeto la recuperación y la protección de la posesión, y el reconocimiento del derecho de posesión, por quien realiza actividades agrarias es un predio rústico". Entre estas acciones, el autor citado incluye las interdictales, "cuya fuente --dice-- son los artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil, o sea, los interdictos de despojo, de amparo, de obra nueva y de daño temido, cuando recaigan sobre predios rústicos, con ocasión de la actividad agraria que realice el poseedor" (Negrillas añadidas por este Tribunal) ("Derecho Procesal Agrario", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986, p. 93).

    Considera el juzgador que el anterior criterio doctrinario, no obstante que fue expuesto bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, tampoco ha perdido vigencia, en virtud de que la "materia agraria" y la "actividad agraria", establecidos en dicho texto legal como elementos definidores de la competencia agraria y, en particular, de la acciones posesorias y, entre ellas, las interdictales, como antes se expresó, también encuentra recepción en el encabezamiento del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, así como en la norma contenida en el cardinal 1 de dicha disposición, la cual específicamente atribuye competencia a los Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer de la "acciones... posesorias en materia agraria", norma ésta, cuya redacción en este aspecto, por lo demás, es idéntica a la del literal b) del derogado artículo 12 de la mencionada Ley

    .

    Sobre la base de las consideraciones legales y doctrinarias vertidas en los precedentes judiciales contenidos en los fallos de esta Superioridad anteriormente transcritos parcialmente, los cuales se reiteran, una vez más, en esta oportunidad, se concluye que, según el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que una determinada pretensión interdictal correspondiera al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria, era menester que la misma estuviera vinculada a la “materia agraria”, por haber sido interpuesta con ocasión de la actividad agraria, en cualesquiera de sus manifestaciones, y por ser su objeto inmediato la tutela de la posesión de un derecho real agrario o de interés agrario, un bien mueble adscrito a la explotación agropecuaria, un inmueble que pudiera calificarse como predio rústico o rural o que, tratándose de inmueble urbano, en él se desarrollara una actividad productiva agraria, ya que estos bines raíces también quedaban sometidos a la jurisdicción especial agraria, en virtud de que así lo disponía expresamente el artículo 23 de referido Decreto, cuyo tenor era el siguiente:

    La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria

    .

    En el artículo 213 eiusdem se hallaba consignada una definición legal de predios rústicos o rurales, concebida en los términos siguientes:

    Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    .

    En virtud que en el estado Mérida el Ejecutivo Nacional nunca fijó las poligonales rurales a que se refería la disposición supra inmediata transcrita y el artículo 21 ibidem, a los efectos de calificar a los fines de la determinación de la competencia como urbano o rural un determinado predio, durante la vigencia de dicho Decreto Ley esta Superioridad, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por C.M.R. contra G.d.J.G., por reividicación de inmueble, expediente Nro. 02195), estableció el criterio, que, una vez más se reitera, que debía atenderse al emplazamiento espacial del inmueble y al uso asignado conforme a los planes nacionales, estadales o municipales de ordenamiento territorial vigentes.

    Ahora bien, observa el juzgador que en el libelo de la querella el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado N.E.O.T., afirma que el lote de terreno objeto mediato de la pretensión interdictal deducida en el caso de especie, se encuentra ubicado en el sector “la pedregosa [sic] Media, final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo [sic] de la Vega del Municipio libertador [sic] del Estado Mérida” (sic), aseveración ésta que se encuentra corroborada con lo expuesto por los testigos del justificativo y demás instrumentos producidos con el libelo de la querella, referido ut retro.

    Por otra parte, observa este operador de justicia que en el informe de inspección técnica de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por el perito forestal G.C., Jefe (e) de Área 2 de la División de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el cabo segundo (GN) A.V., cuya copia certificada fue producida con el libelo de la querella y obra agregada a los folios 13 y 14 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos administrativos, se dejó expresa constancia que el inmueble de marras “se ubica dentro de la zona urbana, declarada Zona Protectora del Río Albarregas de acuerdo al Decreto Presidencial Nº [sic] 1.379 de fecha 22/08/1.973, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.188 del 23/08/1.973”. Por ello, debe concluirse que el inmueble en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede considerarse como un predio rústico o rural, sino urbano, y así se declara.

    No obstante que el inmueble objeto mediato de la pretensión interdictal deducida se encuentra ubicado en zona urbana, constató este jurisdicente que en el mismo se desarrolla una actividad productiva agraria, según se evidencia del informe de inspección técnica referido en el párrafo anterior, en el que se dejó constancia que para el 11 de octubre de 2004, fecha en que se practicó tal actuación el terreno estaba “destinado para uso agrícola mediante los cultivos de cafetos, maíz, caraota, yuca, cambur y árboles frutales”. Es de advertir que esta aseveración coincide con lo afirmado por el copaoderado actor en el libelo de la querella, quien expresó que en dicho lote de terreno su mandante “ha cultivado y sembrado tanto de árboles frutales como de cafetales, maíz, caraota, yuca, cambur y otros árboles frutales […]” (sic)

    Por ello, y dada la mínima extensión de lote de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria deducida (6.000 m2 aproximadamente), considera esta Superioridad que la actividad agroproductiva que en él se desarrolla es la comúnmente denominada “conuco”, la cual es objeto de especial protección por las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    Artículo 19.- Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodevirsidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de las plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general

    .

    Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley

    Debe señalarse que a las normas contenidas en los artículos anteriormente transcritos, con la misma numeración se encuentran previstas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte, de la lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza la presentes actuaciones, constató el juzgador que la causa petendi de la pretensión interdictal de restitución por despojo allí deducida, está directamente vinculada a la materia agraria, pues, al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se produjo el despojo alegado como fundamento de dicha pretensión procesal, el coapoderado judicial de la querellante, ciudadana J.M.U.M., expuso que, en el mes de septiembre de 2004, los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.D.P., quienes son hermanos de su mandante, “en compañía de otras hermanas y varias personas a su mando ingresaron al interior del referido lote de terreno, utilizando la violencia” (sic) y “procedieron a destruir árboles y a talar muchos de ellos, derrumbando las cercas” (sic) que mantenía su representada para la protección del mismo; que efectuaron cunetas y zanjas para la construcción de mejoras sin permiso alguno, para apoderarse y posesionarse como lo han hecho del inmueble, “sin permitirle acceso alguno al interior del terreno ni recoger los frutos cultivados” (sic) por su mandante; manifestándole con voz agresiva que “ellos se posesionaban del lote de terreno y que ella acudiera donde quisiera” (sic). Que, ante esa situación, su poderdante acudió a la Oficina del Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, “donde se procedió a citar a las partes y firmaron un acta compromiso” (sic), en la que “se obligaban a paralizar los trabajos allí realizados” (sic); compromiso éste que los prenombrados ciudadanos no cumplieron, pues “siguieron realizando las mejoras” (sic) y “despojando” a su representada del referido terreno, razón por la cual su conferente ocurrió por ante la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual, por órgano de la División de Vigilancia y Control Ambiental, elaboró un informe de inspección técnica, que acompaña, “donde se constata la tala de un árbol de pumarroso y afectación de varias matas de café para la construcción de dos viviendas dispersas, señalándose allí las personas intervinientes, hechos estos que le generó a la referida institución la instrucción de un expediente” (sic) (Negrillas y subrayado añadidos por este Superioridad)

    Habiéndose, pues, promovido en el caso presente una querella entre particulares con ocasión de la actividad agraria, mediante la cual se hizo valer una pretensión interdictal de restitución por despojo sobre la posesión de un lote de terreno ubicado en zona urbana, pero en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria tipo “conuco”, la cual, según lo disponía expresamente el artículo 23 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedaba sometida a la “jurisdicción especial agraria”, debe concluirse que se trata de una típica pretensión posesoria en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 201 y el encabezamiento y cardinal 1 in fine del artículo 212 eiusdem, aplicables ratione temporis al caso de especie, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) --ante el cual se propuso tal querella y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”); órgano jurisdiccional éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, también es territorialmente competente para conocer de la indicada querella, no obstante que el inmueble objeto de la misma se encuentre ubicado en la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, A.P.S., Zea, A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, T.F.C., Guaraque, Arzo.C., Sucre, Campo Elías, Aricagua, J.B. y J.C.S. del estado Mérida, en lo que respecta al cambio de competencia en materia agraria, aún no ha entrado en plena vigencia, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, creado por la referida resolución que tendrá su sede en la población de San R.d.M. y competencia en los Municipios Libertador, S.M., Rangel, P.L. y C.Q.d. dicha entidad federal, hasta la presente fecha no ha comenzado a funcionar. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

    OBÍTER DICTUM

    Este juzgador de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle al Juez de la causa, abogado I.E.G.R. que, además de haber incurrido en el grave error de conocer, sustanciar y decidir en primer grado la querella interdictal restitutoria deducida, siendo material y territorialmente incompetente para ello, infringiendo de ese modo la garantía del Juez natural y el principio de la legalidad de la jurisdicciones especiales y la competencia judicial, consagrados en los artículos 49.4 y 261, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que ilegalmente dictara en este juicio, igualmente violó la norma contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente ordena admitir dicho recurso un solo efecto, infringiendo con ese proceder el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en los artículo 253 de la Carta Magna y 7 del precitado Código Ritual; advertencia que se hace al susodicho jurisdicente para que se abstenga en el futuro de incurrir en desaciertos semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón del la materia y el territorio para conocer y decidir la querella interdictal propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interdictal interpuesta.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

    En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

    Exp. 03239

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR