Sentencia nº 2504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 302 del 10 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.M.R., titular de la cédula de identidad número 1.810.432, asistida por el ciudadano L.A.I.U., abogado, titular de la cédula de identidad número 3.945.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.112 contra el acto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que ordenó el remate judicial de un bien inmueble cuya propiedad se atribuye la accionante.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 12 de agosto de 2002 la accionante, J.M.R., intentó acción de amparo constitucional contra el acto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que ordenó el remate de un bien inmueble consistente en la casa número 54 ubicada en la Calle Valle Nuevo de San Martín, Parroquia S.R. delM.A.B. delE.S., cuya propiedad se atribuye la accionante mediante documento protocolizado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 15 de julio de 1998, bajo el número 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero tercer trimestre del año 1998. El acto motivo de la presente acción de amparo, había sido dictado en un juicio de partición de comunidad conyugal seguido por la ciudadana C.L.M., quien es nuera de la demandante en la presente acción de amparo, contra el ciudadano G.R. quien es hijo de la accionante.

Narró la accionante en su escrito que desde el divorcio de su hijo, su nuera, la ciudadana C.L.M., ha venido atribuyéndose la propiedad sobre el inmueble antes descrito A su vez señaló la accionante de amparo, que había celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el ciudadano Y.B.G., a quien la ciudadana C.L.M., nuera de la demandante, había solicitado varias veces el desalojo del inmueble. A tal efecto señaló:

“(...) en diversas oportunidades la excónyuge (sic) de mi hijo se ha dirigido a los inquilinos manifestándoles que ella es la propietaria del inmueble y exigiendo el desalojo de los mismos del inmueble que ocupan como arrendatarios que son. Este acoso se evidencia en Justificativo firmado por ante el Notario Público del Municipio Bermúdez en fecha nueve de agosto de 2002” omissis.

Señaló a su vez la accionante, que su nuera había incluido el inmueble como parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal que había sostenido con el ciudadano G.R., hijo de la accionante y que fue objeto de la demanda de partición de comunidad conyugal en donde se dictó el acto objeto de la presente acción de amparo, acto este del cual se enteró por cartel publicado en la prensa local del día 05 de agosto de 2002, que consta en los autos del expediente, donde se informa de la celebración del acto de remate sobre el inmueble, el cual sería realizado el 5° día hábil siguiente a la publicación del primer cartel, que según los dichos de la accionante en su libelo, sería el día 12 de agosto de 2002 a las once (11) de la mañana, fecha en la cual se incoó también la presente acción de amparo constitucional.

Razones estas por las cuales solicitó que se ordenara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se abstuviera de realizar el acto de remate del inmueble cuya propiedad se abroga, que se ordenara a la ciudadana C.L.M. su nuera y a cualquier tercero que se abstuvieran de realizar cualquier acto que perturbara su derecho de propiedad, y que se declarara su derecho de propiedad sobre el inmueble en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El A quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción señaló lo siguiente:

Siendo la admisión de la acción de amparo constitucional una cuestión de orden público, conlleva la estricta observancia de las normas comprometidas con su desarrollo procesal, por lo que se hace meritorio destacar, a ese respecto el contenido del artículo 6, especialmente en su numeral segundo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es como sigue:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(....)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. (subrayado del Juzgado)

(....)

Inmediatez que supone un grado de cercanía muy próximo o una inminencia apreciable que impida o por lo menos haga dudosa la protección constitucional concreta mediante los instrumentos procesales ordinarios,

(...) previo estudio detallado de las actas procesales traídas a esta instancia por la parte quejosa, se evidencia que esta tuvo conocimiento del procedimiento ejecutivo en evolución, a través de la publicación en prensa que se hizo de un ‘Primer Cartel de Subasta’, cuyo texto señala que el acto de remate tendrá lugar el ‘quinto (5°), día hábil siguiente a la publicación y consignación del presente cartel de remate a los autos

, en la sede del querellado a las 11:00 a.m., dando con ello lugar al infundado temor que trajo a esta sede constitucional a la recurrente, de que el remate se efectuaría el día 12 de los corrientes, limitándosele en el tiempo las posibilidades de una efectiva tutela judicial por vías ordinarias. Sin embargo, no es menos cierto que el legislador procesal ha dispuesto que el remate de los bienes inmuebles se publicará en tres ocasiones distintas (primer, segundo y tercer cartel), de diez en diez días, como lo ordena el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, norma que vale decir, es de estricto orden público. Con lo cual el presunto agravio al derecho constitucional de la solicitante, que se consumaría con el remate, no resulta inminente en la realidad, sino que por el contrario deberá aguardar al cumplimiento de las formalidades y lapsos previstos por el legislador para su verificación; en este caso, la publicación y consignación del segundo y tercer cartel de remate, en las oportunidades respectivas. Lo cual deja amplio margen de posibilidades a la recurrente en amparo, para garantizar sus legítimos derechos en el marco del proceso judicial principal, por vía incidental, como por vía de juicio autónomo, según sus circunstancias.

En mérito a las circunstancias jurídicas señaladas, de la recurrente frente al juicio principal, según las cuales dispone de medios eficaces, breves y sumarios, así como de tiempo útil para el ejercicio tales defensas (sic), Omissis, es forzoso desechar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

El juzgador consideró que la presente acción de amparo constitucional era inadmisible por no verificarse la característica de la inmediatez o inminencia de la lesión, porque en el presente caso la accionante podía en el proceso principal acceder a instrumentos procesales para la protección efectiva de su derecho, distintos al amparo constitucional, contando para ello con tiempo suficiente para su ejercicio. Adujo, con base en planteamientos jurisprudenciales de este supremo Tribunal, que la acción de amparo no podía ser utilizada como mecanismo para “sustituir” otros medios procesales ordinarios con los que se pudiere lograr la protección constitucional solicitada.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

El presente caso trata de una acción de amparo que, según señaló la accionante, fue intentada contra el acto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que ordenó el remate del bien inmueble que se atribuye la accionante, ello en el marco de un proceso de partición de comunidad conyugal seguido por la ciudadana C.L.M., nuera de la accionante, contra el ciudadano G.R., hijo de la demandante en amparo. Se fundamentó la demanda de amparo en la infracción del derecho de propiedad, acogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la demandante alega tener la propiedad del inmueble número 54 ubicado en la calle Principal del Barrio Nuevo Mundo, sector San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el número 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 1998. A su vez, señala que su nuera desde su divorcio ha venido atribuyéndose la propiedad del mencionado inmueble, cuestión que ella rechaza, y que al demandar al ciudadano G.R., ya identificado, por la partición de la comunidad conyugal, parece ser que ella incluyó el inmueble como parte de dicha comunidad, razón por la cual en el decurso del proceso se dictó el acto de remate, del cual la accionante se enteró por vía de la publicación del cartel en la prensa local, copia del cual consta en las actas del expediente.

El a quo consideró que la presente acción de amparo constitucional era inadmisible por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la lesión no era “inmediata”, pues la accionante contaba con el tiempo suficiente para ejercer los recursos ordinarios, previstos en la ley para defender su pretendido derecho.

Al respecto, observa la Sala que el derecho de propiedad alegado como violado en esta causa se encuentra controvertido. Ya esta Sala ha establecido criterio en sentencia del 26 de junio de 2002 caso: C.A.P., contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que señaló lo siguiente:

Al respecto esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide

(subrayado de la Sala).

Considera esta Sala que en el caso objeto de la presente consulta, la accionante solicita la declaratoria de su derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual no es materia de la acción de amparo constitucional, pues como ya se apuntó previamente, cuando se denuncien infracciones del derecho de propiedad, se requiere que no existan dudas para el juez constitucional sobre la titularidad del bien por parte del accionante que solicita la protección de su derecho contra la amenaza de violación. En el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito se encuentra discutido, pues de los autos inscritos al expediente se evidencia en el folio 17, (copia certificada de la publicación del primer cartel de remate objeto de la acción), lo siguiente:

Omissis inmueble ubicado en la Calle Valle Nuevo de San Martín, Parroquia S.R. delM.B., número 54, Omissis, propiedad de los ciudadanos: G.E. Ramírez y C.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros (sic)4.299.499 y 4.590.250 respectivamente, y el cual se encuentra autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. (sic)982, folios vuelto del 168, 169 y su vuelto, Tomo 2° Adicional N°3 de los Libros de Autenticaciones respectivos,(...)

.

En razón de lo expuesto, mal podría esta Sala acordar la protección constitucional solicitada encontrándose entredicho el pretendido derecho sobre el bien.

La accionante solicitaba la declaratoria de su derecho de propiedad sobre el inmueble, en virtud de la publicación del acto que ordenaba el remate judicial de dicho bien. Sin embargo, dicha declaratoria no corresponde al juez constitucional que conoce del amparo, pues el ordenamiento jurídico establece los mecanismos idóneos, con el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso, para lograr dicha declaratoria. En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia del 19 de mayo de 2000 en el caso Centro Comercial Los Torres, C.A., señaló lo siguiente:

“Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.” (subrayado de la Sala).

En dicho caso, consideró la Sala que el procedimiento de tercería previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es el instrumento idóneo para aclarar la controversia que exista sobre la titularidad de un bien objeto de la acción de amparo, cuestión que subyace tras el presente caso, en el cual, la accionante pretende, por vía de una acción de amparo contra un fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que ordenaría el remate del bien inmueble que se atribuye como suyo, lograr la declaratoria de su derecho de propiedad controvertido sobre dicho bien, lo cual, se encuentra entre las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la cual se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la utilización de la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios para la protección de sus derechos, motivo por el cual, considera esta Sala que debe ser declarada inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana J.M.R. contra el acto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, por el cual se ordenó el remate de un inmueble número 54 ubicado en la Calle Valle Nuevo de San Martín, Parroquia S.R. delM.A.B. delE.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2552

IRU

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