Decisión nº 4362 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Abril de 2013

Año 202º y 154º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana J.M.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.593.402, asistida por la abogada T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.831.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 4232/12, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2013, por ese Juzgado.

En fecha 04 de Marzo de 2013, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito.

Por diligencia del día 18 de marzo del presente año, la representación judicial de la parte solicitante, consignó recaudos relativos a la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte accionante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

…Según todos los recaudos, que fueron presentado por la profesional del Derecho la Dra. T.C., inpre: 84831, ES CON LA FINAL DE ESE DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR TOME EN CONSIDERACIÓN EL ESPIRITU Y RAZON ALEGADO POR CUANTO, LA Ciudadana JOSEFA TORRES…para dejar claro todas las mejoras efectuadas en el inmueble. Se dejo constancia en el expediente número: 2370, que el Ciudadano Renny Luna, fue notificado, por la Ciudadana J.T., de su pretensión, y el cual me envió, por escrito todas las mejoras supuestamente hechas por el, cuando yo le di permiso verbalmente a mi hija y a él que para el momento era conjugue (sic), para construir. Ahora bien Ciudadelana (sic) Juez, mi preocupacón (sic), es con la finalidad de cuidar y velar por el N.R.G.L.T., para que no se venda el inmueble y el niño tenga un hogar digno donde vivir, crecer, estudiar y bajo nuestra vigilancia…pues mi hija murió en un fatal accidente y solamente nos tiene a nosotras cerca, yo quiero poner ese inmueble a su nombre por ante el tribunal de protección del niño, niña y adolescente, hasta tanto tenga 25 años. Pues ya tengo más de 70 años y es un futuro que le quiero dejar, y que viva allí con su padre el ciudadano arriba ampliamente identificado y reconozco que el conjuntamente con mi hija, construyó esas mejoras, y nunca ha sido mi intención negar su esfuerzo. Ahora bien yo le di permiso verbal a mi hija para construir ya que la familia debe ayudarse, pero el Ciudadano Renny Luna, alega una oposición cuando no tiene ninguna titularidad que lo acredite…es falso que él tiene 30 años allí viviendo, me preocupa que tiene mucha deuda de luz y teléfono, además es falso que allí operan empresas cuando ese era el hogar donde vivía con mi hija antes de morir, también tome en consideración que ya había salido la sentencia de divorcio, en donde se evidencia claramente que no adquirieron ningún bien inmueble…solicito sea admitido conforme a derecho en la definitiva y por medio de este escrito afirmo mi buena fe y guardar las mejoras allí realizadas y las que están por terminar…

En fecha 10 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Alzada se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes, para dictar la respectiva sentencia.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la ciudadana J.M.T.S., asistida por la abogada T.C., consignó escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción, en el cual expuso lo siguiente:

…Que el Titulo Supletorio suficiente, Obtenido del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas de fecha 24 de enero de 1974, con las siguientes medidas: NORTE: con casa que es o fue de D.P., SUR: Con la Veredera Numero 3, ESTE: Con casa que es o fue de L.M. y OESTE: Con casa que es o fue de María de las Nieves Artega…Con todo respeto ocurro ante Usted, para indicar todas las mejoras que he hecho todos estos año con dinero de propio peculio, y el cual anexo…PEIMERO (Sic): Del inmueble principal las mejoras son las siguientes: Con las mismas medidas que contiene el titulo anexado…El valor aproximado que se estipula en estas mejoras es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000Bf)…SEGUNDO: Se construyó una entrada individual con una escalera que va al piso siguiente con puerta de hierro allí con las mismas medidas exactas…tiene un consto (sic) aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (500.000bf) ahora bien Ciudadana Juez la escalera independiente que se construyo queda como libre acceso a las dependencias contiguas y no se permitirá ninguna obra que cierre este libre acceso…TERCERO: En la actualidad, se está construyendo otro inmueble, todas las dependencias de estas mejoras tienen las mismas medidas y linderos que constan en el documento original, especificados claramente con claridad…hasta ahora he aportado en esta construcción con dinero de mi propio peculio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (380.000bf) CUARTO: En su debido momento se presentaran los testigos de acuerdo a lo exigido por la ley, y que nada adeudo por mano de obra de mejoras. Ruégale Ciudadana Juez que una vez que sea evacuada la siguiente solicitud se digne decretar la presente todo ello con lo dispuestos (sic) en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil con sus resultas, para luego proceder a ser registrado…

Por diligencia de fecha 19 de diciembre del año en curso, la solicitante consignó los recaudos respectivos.

Por auto fechado 06 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y en consecuencia ordenó oír a los testigos que oportunamente presentaría la solicitante, fijando a tal efecto el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a fin de que rindieran sus respectivas declaraciones, siendo evacuadas las mismas en su oportunidad legal respectiva.

En fecha 13 de febrero del presente año, compareció el ciudadano Renny R.L., debidamente asistido por el abogado Á.P., solicitando al A quo se abstuviera de evacuar la solicitud de Título Supletorio, en virtud de los siguientes alegatos:

“…con motivo de la solicitud de titulo supletorio presentada por ante este juzgado…por la ciudadana: J.M.T.S.…y en tal virtud no se explica como antes de proceder a hacer la solicitud no se me notifico de la susodicha solicitud y de usurparme el derecho que tengo sobre las bienhechurías en el segundo nivel, que fueron construida por mi y mi finada cónyuge: M.D.C.T. DE LUNA…y con dinero de nuestros propio peculio y a nuestras solas y únicas expensas ya que estoy ocupando desde hace mas de treinta (30) años y habito con mi grupo familiar y donde tengo domiciliada mi compañía “CONSTRU DECO PREMIER C.A.” debidamente Registrada ante el Registro Mercantil del estado Vargas bajo el Nº5 Tomo -45-A con Nº de expediente 457-5336, con RIF- J31755928-2, y pretenda en la solicitud de titulo supletorio Nº 4232/12, la ciudadana: J.M.T.S., antes identificada haya realizado dicha construcción, lo que niego rechazo y contradigo por todo lo antes expuesto, pido a este tribunal muy respetuosamente se abstenga de evacuar este titulo supletorio ejercido sin base conforme al procedimiento…”

En fecha 18 de Febrero de 2013, el A quo dictó sentencia declarando Desestimada la Solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana J.M.T.S., en virtud de la oposición planteada por el ciudadano Renny R.L., por cuanto por ser un asunto de jurisdicción voluntaria, no admite posibilidad de proveer controversia, y de surgir alguna contención, las partes deben acudir al procedimiento ordinario.

Por diligencia fechada 19 de febrero del año en curso, la parte solicitante Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2013, siendo oído dicho recurso en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 4130/13.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha ocho (08) de enero de 2.013; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la solicitante, del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:

…Por cuanto la solicitud de Título Supletorio comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando siempre a salvo derechos de terceros, razón por la cual, al plantearse alguna controversia, versión derivada de la oposición de algún tercero, la solicitud debe ser desestimada, pues la misma es en esencia un asunto de jurisdicción voluntaria, que no admite la posibilidad de proveer controversia, por lo que de surgir alguna contención, las partes deben acudir al procedimiento ordinario, si el conflicto no tuviese pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…

El caso que nos ocupa trata de una solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, construidas en un inmueble situado en la Prolongación Soublette, Calle Principal con Vereda 5, Granja Romana, Parroquia C.L.M.d.E.V., el cual una vez admitido, y evacuados los testigos, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Renny R.L., solicitando al A quo, se abstuviera de evacuar el mencionado Título Supletorio, alegando que las bienhechurías del segundo nivel, fueron construidas por él y su cónyuge, ya fallecida, M.d.C.T.d.L., con dinero de su peculio, y a sus solas y únicas expensas, y que lo estaba ocupando desde hacía más de treinta (30) años, que habitaba allí con su grupo familiar y que además tenía domiciliada una compañía denominada Constru Deco Premier C.A.

Ahora bien, dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes para asegurar la posesión o algún derecho.

Así las cosas, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Título Supletorio y por cuanto se observa que se hizo Oposición a la Solicitud de Título Supletorio efectuada por el ciudadano Renny R.L., se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que reza:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En este mismo orden de ideas, tal como lo acotó el A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005 (A, Gabaldon en el juicio de Amparo, en sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A., contra C.C.A.), estableció lo siguiente: “ (…) en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: C.M.M.)…”

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente ut supra, los cuales acoge esta Sentenciadora, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que siendo la presente solicitud, un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto en el caso de marras hubo oposición, resulta forzoso desestimar la mencionada solicitud, confirmando así la sentencia dictada por el A quo, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se confirma, en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, planteada por la ciudadana J.M.T.S., suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA.

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2370

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