Decisión nº 2012-020 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1621

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.198.966, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Previa distribución efectuada en fecha 23 de febrero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 24 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Alegó la parte demandante que para la fecha el INDEPABIS no ha tramitado y mucho menos cancelado el pago de las Prestaciones Sociales y derechos laborales adeudados por el trabajo ejercido en forma pública y notoria desde el 01-03-2001 como TECNICO INSPECTOR, hasta el 09-10-2009, fecha esta en que fue desincorporada de su cargo, mediante Oficio Nº 10-198-966 de fecha 22-09-2009, por lo que luego de diversas gestiones infructuosas se vio en la necesidad de demandar, el pago de las Prestaciones Sociales y otros derechos laborales adeudados a su representada por la estimada en la cantidad de “DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 “, mas los intereses moratorios que se causen desde su retire hasta su real y efectiva cancelación.

Asimismo, interpuso el presente recurso en base a los principios legales y Constitucionales sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos, contenidos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09-07-2003 de la Corte Primera Contencioso Administrativa (caso J.C.P.).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, al análisis de los requisitos de admisibilidad debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana P.J.M., ciertamente prestó sus servicios para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), ocupando un cargo; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para la referida Institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó de la ciudadana P.J.M., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente en caso de tratarse de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que de los anexos producidos junto al escrito libelar, consta como anexo marcado “F” Oficio de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter de presidente del mencionado Instituto, dirigido a la ciudadana P.M., antes identificada, mediante el cual se le notificó: “(…) Me dirijo a usted, e la oportunidad de notificarle mi decisión de dar por terminada la relación laboral mantenida entre el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y su persona todo esto de conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Se deja plena constancia de que sus funciones e.d.T.I., por lo cual es un EMPLEADO DE CONFIANZA, no encontrándose en consecuencia amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 6.609, de fecha 29 de Diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, el cual excluye a los trabajadores de confianza. Una vez practicada la notificación se iniciara los trámites que correspondan por concepto de pasivos laborales. (…)” de lo cual se desprende que para el momento en que la referida ciudadana egreso del órgano querellado, se encontraba prestando servicios bajo la figura de un contrato laboral, así mismo, se observa de los anexos producidos marcados “C” y “D” correspondientes a constancias de trabajo, que la misma desde el momento de su ingreso se mantuvo bajo la condición de contratada, situación esta que afirmó a lo largo de su escrito libelar.

Así las cosas, se entiende que quedó demostrado en autos, la naturaleza contractual de la relación laboral que la hoy solicitante mantuvo con el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente querella por cobro de prestaciones sociales, se entiende la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana P.J.M., prestó servicios desde el 07 de enero de 2005, al organismo querellado; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público

…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

(…) Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara (…)

.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente solicitud que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.198.966, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en materia del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, esta Sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.198.966, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), según las motivas explanadas en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

G.L.B.

E.C.

En fecha, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

E.C.

Exp. Nº 2012-1621.-

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