Decisión nº BP12-R-2016-000105 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000002

ASUNTO: BP12-R-2016-000105

ACCIONANTE: Ciudadana J.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.200.843, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.G.A., J.R.C.J. Y MARBELYS MAESTRE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Centro Comercial “GAROE”, Piso Nº 1, Oficina B-9, Sector P.N.S., Parroquia M.O.S., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y SAN J.D.G.D.L.A., y los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. Y E.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.939.709, V-4.505.082, y V-10.997.524, respectivamente.

MOTIVO: A.C. CONJUNTAMENTE CON FRAUDE PROCESAL POR COLUSION. (Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a éste Juzgado Superior, con motivo de los Recursos de Apelación presentados, con respecto al primer recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2016, por el Abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. Y E.R.Z., ambas partes arriba identificados; y respecto al segundo recurso de apelación presentado en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, por los Abogados J.G.A. y J.R.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.S.D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la acción de A.C., que hubiere intentado los Abogados J.G.A. y J.R.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.S.D.R., contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. Y E.R.Z., arriba identificados, apelaciones estas que son oídas en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-

Por auto de fecha dos (02) de septiembre de 2016, le da entrada este Juzgado Superior y en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, admite el presente recurso y fija un lapso de treinta (30) días siguientes al del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2016, por el Abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. Y E.R.Z., arriba identificados; y en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, por los Abogados J.G.A. y J.R.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.S.D.R., ejercen Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha veinticinco (25) de agosto de 201, mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado J.V.C.T., en su carácter de autos, relativa a la caducidad de la acción y el alegato de inadmisibilidad por el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. presentada por la ciudadana: J.M.S.D.R., identificada en autos, en contra de las actuaciones del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui, relacionadas con la notificación por carteles a la ciudadana J.M.S.d.R. de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del cartel de notificación de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.- TERCERO: REPONE la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04 de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana J.M.S.D.R. de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano M.A.G., ambos plenamente identificados en autos, para lo cual se concede al aludido Juzgado Segundo de Municipio, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo de las resultas de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme. CUARTO: En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal Constitucional declara Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui, toda vez que al acordarse la reposición ordenada en el presente fallo, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante. QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal por colusión intentada por la ciudadana J.M.S.D.R. en contra de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. y E.R.Z., todos plenamente identificados, por la vía de a.c..

De actas se evidencia que la presente Acción de A.C. surge en virtud del juicio por desalojo que cursa por ante el Juzgado del Municipio S.R. ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio S.R. y San José de esta Circunscripción Judicial identificado con el Nº BP12-V-2011-000308, que mediante sentencia proferida de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) declaro Con Lugar la demanda de Desalojo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado J.V.C.T., en su carácter de autos, relativa a la caducidad de la acción y el alegato de inadmisibilidad por el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. presentada por la ciudadana: J.M.S.D.R., identificada en autos, en contra de las actuaciones del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui, relacionadas con la notificación por carteles a la ciudadana J.M.S.d.R. de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del cartel de notificación de fecha cuatro (04), de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.- TERCERO: REPONE la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 211, del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04, de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana J.M.S.D.R. de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano M.A.G., ambos plenamente identificados en autos, para lo cual se concede al aludido Juzgado Segundo de Municipio, un lapso de cinco (05), días de despacho siguientes al recibo de las resultas de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme. CUARTO: En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribuna Constitucional declara Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13, de abril de 2012, dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui, toda vez que al acordarse la reposición ordenada en el presente fallo, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante. QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal por colusión intentada por la ciudadana J.M.S.D.R. en contra de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. y E.R.Z., todos plenamente identificados, por la vía de a.c.. ASI SE DECIDE. …” Negritas y cursiva de este Tribunal Superior.-

Contra la decisión antes transcrita el Abogado J.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. Y E.R.Z., arriba identificados; y en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, los Abogados J.G.A. y J.R.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.S.D.R., ambas partes ejercen recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2016 y veintinueve (29) de agosto del año 2016, contra la sentencia antes mencionada, siendo oída dichas apelaciones en fecha treinta y uno (01) de agosto de 2016.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Los Abogados J.G.A. y J.R.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.S.D.R., presentan escrito de reforma ACCION DE A.C. conjuntamente con fraude procesal por colusión, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G.J.d.E.A., relacionada con la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano M.A.G. en contra de la ciudadana J.M.S.D.R., mediante la cual la parte presuntamente agraviada solicita, entre otras cosas: PRIMERO: se declare con lugar la acción de a.c., ejercido contra la sentencia de fecha 13-04-2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por habérsele VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de su mandante y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella; siendo que la única manera de restablecerlo, seria declarando con lugar la presente acción de amparo, cuyas vulneraciones se encuentran contenidas en la sentencia cursante del expediente Nº BP12-V-2011-000308.- SEGUNDO: Se declare procedente la denuncia de Fraude procesal por Colusión y por ende INEXISTENTE el PROCESO contenido en el expediente signado con el Nº BP12-V-2011-000308… relativo a la demanda de Desalojo intentada por ante la otrora Juzgado del Municipio S.R.d.C.J.d.E.A., Extensión El Tigre, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-04-2011, por el ciudadano E.R.Z.… actuado en carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.A.G.,… en contra de la ciudadana J.M. SALAS DE RIVAS… cuya demanda tiene como objeto el desalojo de inmueble ocupado por la mandante, constituido por una (1), casa ubicada en la Cuarta Carrera Sur Nº 79, de la urbanización F.d.M.d. la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27 49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS DENUNCIAS POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

PRIMERA DENUNCIA: Que se admitió la acción de desalojo sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda… que en fecha 10/05/2011, el Juzgado de la causa, antes indicado, admite la demanda por un procedimiento por una ley que no estaba en vigencia para la fecha en que se admitió la demanda que dio origen a la presente acción de Amparo.

SEGUNDA DENUNCIA: que se admitió la acción de desalojo sin que el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento guardara relación alguna con el supuesto derecho deducido por el actor en su pretensión.

TERCERA DENUNCIA: Que no hubo citación de su mandante por parte del ciudadano alguacil del Juzgado Agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA DENUNCIA: Nula Notificación por haberse incumplido la Formalidad esencial contenida el articulo 218 Código de Procedimiento Civil.

QUINTA DENUNCIA: nula la notificación de la sentencia por carteles de Conformidad 233 del Código de Procedimiento Civil, a su mandante:

-II-

MOTIVO PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la parte querellante alega violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna para lo cual alude que hubo quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, Apela por un lado el Abogado J.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. Y E.R.Z., arriba identificados; y por el otro los Abogados J.G.A. y J.R.C.J., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.M.S.D.R., de la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado J.V.C.T., en su carácter de autos, relativa a la caducidad de la acción y el alegato de inadmisibilidad por el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. presentada por la ciudadana: J.M.S.D.R., identificada en autos, en contra de las actuaciones del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui, relacionadas con la notificación por carteles a la ciudadana J.M.S.d.R. de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del cartel de notificación de fecha cuatro (04), de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.- TERCERO: REPONE la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 211, del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04, de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana J.M.S.D.R. de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano M.A.G., ambos plenamente identificados en autos, para lo cual se concede al aludido Juzgado Segundo de Municipio, un lapso de cinco (05), días de despacho siguientes al recibo de las resultas de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme. CUARTO: En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribuna Constitucional declara Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13, de abril de 2012, dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui, toda vez que al acordarse la reposición ordenada en el presente fallo, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante. QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal por colusión intentada por la ciudadana J.M.S.D.R. en contra de los ciudadanos M.Á.G., E.M.R.G. y E.R.Z., todos plenamente identificados, por la vía de a.c.. ASI SE DECIDE. …” Negritas de este Tribunal Superior, haciendo un análisis a las normas de la Ley Especial en materia de Arrendamiento vigente para el momento en que se dicto la sentencia de desalojo, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinando en efecto que a la relación arrendaticia en pleito le correspondían tres (3) años de continuidad en efecto que el contrato se encontraba vigente.

En este sentido partiendo de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa de autos que en la oportunidad de informes valorar las pruebas aportadas en el proceso de la presente Acción de A.C., siendo necesario para ello dejar establecido si se vulneraron o no los Derechos Constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, determinando con ello si el mismo se encuentra o no dentro del ámbito de la aplicación de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales.

RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA: Observa este Tribunal actuando en alzada que de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que la demanda de Desalojo fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2011, no es menos cierto que la misma se admitió el 06 de mayo de 2011, a lo que cabe agregar que para la fecha en que se admitió la misma, ya se encontraba en vigencia el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en sus artículos 4 y 5 prevén que A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley; asimismo el Artículo 5 ejusdem establece que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda considerando quien aquí decide que el Juez de la causa principal, que dio origen a la presente acción de Amparo incurrió en la inobservancia y aplicación de la referida Ley, incurriendo con dicha actuación en la violación del debido proceso, al proceder admitir la demanda de Desalojo sin verificar previamente, que la parte actora había agotado la vía administrativa tal y como lo ordena la Ley que regula esta materia, debiendo prosperar la presente denuncia .- Así se declara

RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DELATADA: Observa esta juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del El Contrato de Arrendamiento que cursa desde el folio 43 hasta el folio 45, en ninguna parte de su texto, indica que el ciudadano M.A.G., sea el ARRENDADOR, en el contrato objeto de estudio, permitiendo el juez de la causa que una persona ajena a la relación arrendaticia contractual demandar a la parte presuntamente agraviada, evidenciándose de esta manera un fraude procesal vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada hoy presunta agraviada, debiendo en consecuencia prosperar la presente denuncia . Así se declara

RESPECTO A LA TERCERA DENUNCIA: Observa esta juzgadora, actuando en alzada que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio que en la etapa de citación, el alguacil del tribunal de la causa al momento de practicar la citación personal, no logro efectuarla dejando constancia que según a su decir, la notifico en los pasillos del Tribunal, indicando que esta se negó a firmar la referida compulsa, considerando esta sentenciadora que tal actuación por parte del Alguacil, y siendo la citación de orden publico, se le vulneró a la parte demandada el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en nuestra carta Magna, prosperando en consecuencia la presente denuncia. Así se declara

EN RELACION A LA CUARTA DENUNCIA: Que se refiere a la Nulidad de la Notificación por haberse incumplido la formalidad esencial contenida el articulo 218 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa de las actas que cursan a los autos que al momento de practicar la notificación conforme a lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana J.M.S.D.R., fue atendida por una persona distinta a la demandada, a lo que cabe agregar que al haber prosperado la denuncia en el error de la citación por parte del alguacil quien no dio cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación patria, considerando esta juzgadora que con dicha actuación en el complemento de la citación, esta notificación se tiene sin efecto por estar viciada la citación personal, que como se indico anteriormente con dicha actuación se le vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 y articulo 26, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia que la presente denuncia debe prosperar . Así se declara

RESPECTO A LA QUINTA DENUNCIA: Referida a la nulidad de la notificación de la sentencia dictada por el juez de la causa principal, que dio origen a la presente acción de amparo, observa esta Juzgadora que el referido Tribunal ordeno la notificación por carteles de Conformidad 233 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario “MUNDO ORIENTAL”,ahora bien se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 04 de marzo del año 2013, se libro el cartel de notificación en cuyo texto se evidencio que el mismo seria publicado en el diario “el Nuevo País, siendo un diario distinto al ordenado en el auto por el Juez de la causa principal, subvirtiéndose de esta manera el orden procesal establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada, en consecuencia la presente denuncia igualmente debe prosperar . Así se declara

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante alega la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49…,257 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa; para lo cual alude que hubo violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que con las actuaciones contenidas en el juicio principal de Desalojo supra mencionado, se le creó un estado de indefensión a la parte demandada, hoy presunta agraviada. Ahora bien este Tribunal una vez verificado el material probatorio específicamente de las copias certificadas correspondientes al juicio de Desalojo cuya sentencia se interpone la presente acción de a.c., se evidencio que las mismas permitieron dilucidar y verificar las violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí delatados.

En efecto contemplan los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria.

Al respecto, dice J.R.U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este sentido ha indicado esta Sala en sentencias anteriores sentencia del 01 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento que implica una demanda de desalojo. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios que consideraron pertinentes para su defensa y se respetó el derecho a la doble instancia; razón por la cual, no advierte la Sala violación objetiva y directa del derecho al debido proceso y a la defensa.

Así las cosas, observa este Tribunal que el Juez de la causa incurrió en la violación del debido proceso, virtud de haber aplicado un procedimiento que no estaba vigente para el momento en que se procedió a admitir la Demanda de Desalojo antes mencionada, con lo cual se traduce en violación al debido proceso y derecho a la defensa.- Así se declara

En este sentido es menester mencionar lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), que señaló entre otras cosas lo siguiente: “La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, dada la naturaleza de la acción intentada, se hace necesario citar lo que ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ratificada entre otras en decisión N° 441 del 13/03/2007 de la misma Sala, donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En lo que concierne a la usurpación de funciones o abuso de poder, no observa esta Sentenciadora en sede Constitucional de las pruebas aportadas, que el Juez haya incurrido en usurpación de funciones, sin embargo en lo que se refiere a las demás violaciones de derechos constituciones aquí delatados, observa esta Juzgadora que en relación a la denuncia interpuesta por el quejoso respecto a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estas deben prosperar . Así se declara

En el caso bajo estudio, concluye quien aquí sentencia, que efectivamente se le ha violado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegada como vulnerada por la parte presuntamente agraviada, siendo que se observo del contenido de las actas procesales y del estudio de las denuncias delatadas y aquí prosperadas, que efectivamente a la parte hoy accionante en Amparo (demandada en el juicio principal), se le cerceno el derecho de defenderse durante el proceso instaurado en su contra en la única instancia, ya que se constato del contenido de las mismas que hubo error en la admisión de la demanda, en la citación y en la notificación de la sentencia dictada por el juez de la causa principal, siendo estos de orden publico, no puede ser relajada ni modificada por las partes ni por el juez, debiendo el juez de la causa principal haber subsanado, los errores cometidos, lo cual no ocurrió, razón por la cual debe prosperar la presente acción de amparo, a los fines de salvaguardar las garantías y derechos constitucionales, se debe restituir la situación jurídica infringida ocasionada por el Juez de la causa principal, verificada en el juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano M.A.G. en contra de la ciudadana J.M.S.D.R. ambos plenamente identificados en autos, tramitado por ante el juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción judicial hoy Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de esta Circunscripción judicial. En consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda, declarándose nulo el auto de Admisión de fecha 10 de mayo de 2011 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda verificando previamente los requisitos de admisibilidad, observando las denuncias aquí delatas, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo, declarándose Con Lugar la presente acción de A.C., Sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte accionada, con lugar la el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y modificada la sentencia objeto de apelación .Así se decide

En virtud de los razonamientos antes expuestos, al haber prosperado la presente acción de A.C. y su consecuente Reposición al estado de admisión, quedando sin efecto el auto de fecha 10 de mayo del 2011, dictado por el juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción judicial hoy Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de esta Circunscripción judicial, se hace inoficioso entrar a valorar el resto del acervo probatorio y demás pretensiones en la presente acción de amparo.- Así se decide

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada ciudadana: J.M.S.d.R., plenamente identificada en autos, en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. del estado Anzoátegui.-SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado J.V.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.G., E.R. y E.Z., TERCERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados J.G.A. y J.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.M.S.D.R.. CUARTO: SE ORDENA REPONER AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en la causa principal, contentivo del juicio de Desalojo distinguido con el Nº BP12-V-2011-000308, incoado por el Abogado E.R.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.939.709 en contra de la ciudadana J.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.843, seguido por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios S.R. y San J.d.G.. En consecuencia se declara nulo el auto de Admisión de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado supra mencionado y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, verificando los requisitos de admisibilidad, respetándose las garantías constitucionales aquí delatadas.- QUINTO: Se Modifica la sentencia objeto de Apelación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base a los razonamientos aquí mencionados. SEXTO: Se Condena en Costas a la parte perdidosa del presente Recurso de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2016-000105.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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