Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° A-09-1005

ACCIONANTE: J.M.D.T., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad No.

V-3.533.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.341.

ACCIONADA: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: J.V.P.I., venezolano mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.853.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante abogado G.M.F. contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 04 de agosto de 2.009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.M.D.T., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuídas al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .

Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2.009, y se fijó el lapso de 30 días contínuos para decidir.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de a.c., por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito de amparo presentado en fecha 27/03/2.009 por el abogado G.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.D.T., ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente Acción de A.C. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió el procedimiento mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2.009.

En el escrito libelar la parte accionante aduce lo siguiente:

Que en fecha 26 de Febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose la causa en estado de Cumplimiento voluntario de la sentencia.

Que en fecha 18 de Febrero de 2008, había interpuesto un Recurso de Invalidación de Sentencia y Perención de la Instancia; que por auto de fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la negativa de admisión del Recurso de Invalidación invocado, remitiendo el expediente al Tribunal de alzada; que no consta en los autos que el tramite de remisión correspondiente se haya cumplido, lo que hace suponer está pendiente la sustanciación de la incidencia surgida; que por tales circunstancias resulta ilógico, contraproducente e ilegal ejecutar la citada sentencia; que con fundamento en los Artículos 7, 137, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó la protección y aseguramiento del goce y ejercicio de todos los derechos garantizados por la Constitución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se oficiara al Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenarle la suspensión de la medida de entrega material y desalojo ordenado mediante la ejecución forzosa, solicitando al efecto una medida cautelar hasta que se decida definitivamente el Recurso de Amparo.

La pretensión de la accionante es que se ordene la suspensión de la medida de entrega material y desalojo ordenado mediante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.009 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2.009, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la cual contó con la presencia de la parte accionante, el tercero interviniente ciudadano J.V.P.I. en compañía de su apoderado judicial abogado N.A.P.M. y la Representación Fiscal del Ministerio Público; tanto la parte accionante como el tercero interesado expusieron sus respectivas opiniones con relación a la acción incoada, mientras que la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuera otorgado un lapso de 48 horas para emitir su opinión debido al extenso cúmulo de pruebas aportadas por las partes, lapso éste que le fue concedido por el A quo.

DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de agosto de 2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:

…El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en principio sobre el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, el día 11 de Enero de 2008, y posteriormente en la Audiencia Oral y Pública contra todas las actuaciones contenidas en el Expediente Número AP31-V-2007-000711, desde el auto de admisión de la demanda hasta el acto de ejecución de sentencia inferido, al sostener que hay vicios procesales tales como que en el libelo se atribuye condición de arrendador y sin tener cualidad o el derecho que la ley le atribuye logró obtener una sentencia cuya ejecución forzosa fue ilegítimamente ordenada mediante el auto que generó la interposición del presente recurso.

Manifiesta del mismo modo el abogado de la quejosa que la ciudadana J.M.d.T. suscribió contrato de comodato con J.V.P.J. en su condición de propietario del Apartamento 3-B, ubicado en el Piso 12 del Edificio Residencias Monte Pino, situado en el Sector Monte R.d.M.B.d.E.M., facultándola a usar, gozar y disfrutar del mismo y que posteriormente, el día 15 de Mayo de 2009, luego de transcurrido seis (6) años y siete (7) meses de la celebración del contrato, el ciudadano J.V.P.I., en fecha 15 de Noviembre de 2001, la demandó en desalojo con fundamento en un contrato verbal de arrendamiento que no existe

Aduce igualmente que éste tercero ajeno a la relación de comodato vulneró el principio de relatividad de los contratos ya que no puede aprovecharse de su existencia ni atribuirse derechos, ni por sí mismo o por medio de representante, arrogándose la condición de falso arrendador ante el despacho de un Juez en perjuicio de la fe pública que merecen los órganos judiciales.

Señala que posteriormente dando certeza al falso contrato verbal en fecha 11 de Enero de 2008, se dictó fallo definitivo declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble, lo cual hace invalida la sentencia y la ejecución ordenada y que no obstante ello, al estar pendiente la decisión del recurso de invalidación de sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, el abogado de la parte actora solicitó reiteradamente la ejecución de la sentencia, cuyas irregularidades deben ser suficientes para que este proceso sea decidido y anulando todas las actuaciones.

Expresa que en fecha 26 de Febrero de 2009, encontrándose la causa en fase de cumplimiento voluntario, el abogado actor reiteró la solicitud del recurso de invalidación y de perención de la instancia que había sido negado y luego constar que la negativa fue oída en ambos efectos y el expediente no había sido remitido, advirtiendo al Tribunal lo conducente, y que la ejecución forzosa no estaba ajustada a derecho por violar principios constitucionales previstos en los Artículos 27, 7 y 137, y en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, que impide ejecutar la sentencia si hay alguna objeción, haciendo caso omiso y se decretó la ejecución forzosa.

Adujo que la tutela jurisdiccional es el derecho de todos los administrados de que los Tribunales los protejan del fraude procesal y de los derechos garantizados en la Constitución, y actualmente esto es un derecho humano, que en el presente caso no se cumplió.

Sostiene que el contrato de comodato que dio origen a la relación jurídica tiene plena vigencia y no consta en autos que el mismo haya sido resuelto conforme al Artículo 1.159 Código Civil, por lo que el ciudadano J.P.I. al actuar como demandante sin autorización del comodante J.P.J. le permite afirmar que se está en presencia de una estafa procesal que afecta la credibilidad de la actuaciones de los jueces y Tribunales de la República, lo cual debe ser corregido anulando todas las actuaciones en el expediente donde se dictó la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7, 25, 137 y 251 eiusdem. Finalmente solicita establecer las responsabilidades pertinentes a que se ha hecho acreedor el Juez que ordenó la ejecución de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTRESADO

Por su parte el abogado N.A.P.M., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.V.P.I., alega en dicha audiencia que la querellante utiliza el a.c. como una tercera instancia para revisar nuevamente un asunto del cual ya existe sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, puesto que los alegatos de contestación, pruebas y demás argumentos así como las cuatro (4) recusaciones contra los diversos jueces que actuaron en la sustanciación del proceso que resultaron improcedentes, no pudiendo utilizarse la presente acción para revisar un asunto ya decidido.

En lo que se refiere a la señalada invalidación sostiene que el Artículo 333 del Código Procedimiento Civil, contempla que tal recurso no impide la ejecución de la sentencia, razón por la cual no se requiere decisión expresa para ejecutar el fallo definitivamente firme y no apelado, más aún cuando por sentencia del día 06 de Julio de 2001, No. 1203, la Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo si el quejoso había intentado antes el recurso de invalidación.

Expresa que el ejercicio del recurso excluye la acción de amparo al haber optado el supuesto agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, lo que implica su renuncia a ejercer la acción de a.c..

Así las cosas, aduce que en fecha 02 de Agosto de 2007, la demandada compareció personalmente asistida de abogado y dio contestación a la demanda, razón por la cual la litis quedó establecida en la necesidad alegada como fundamento de la demanda de desalojo, no pudiendo alegar ni sostener hechos nuevos posteriores a la contestación, por lo cual solicita se deje sin efecto la suspensión de la medida cautelar de ejecución forzosa de la sentencia, a los fines de que se tutelen los derechos del propietario de hacer uso del inmueble arrendado para su padre quien lo requiere por necesidad.

Finalmente señala que el arrendamiento implica el uso, y el pago del canon de arrendamiento, pagos que fueron consignados en la contestación de la demanda mediante transferencias bancarias donde se señala como condición de pago el alquiler del apartamento Monte Pino, por lo que se evidencia el carácter oneroso del contrato.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

El abogado de la presunta agraviada a los fines de demostrar sus alegatos, consignó al expediente copia fotostática del Contrato de Comodato, de fecha 15 de Noviembre de 2001, donde aparece el ciudadano J.V.P.J., como comodante, y la ciudadana J.M.d.T., como comodataria del bien inmueble de autos señalado Ut Supra, por el lapso fijo de seis (6) meses más seis (6) meses de prórroga, si están de acuerdo las partes en usar dicha prórroga, según su Cláusula Primera, entre otras, del cual se aprecia que está únicamente firmado por la ciudadana J.M.d.T., y que conforme con lo pautado en el Artículo 1.731 del Código Civil, se entiende que la comodataria estuvo obligada a restituir la cosa prestada a la expiración del término fijo convenido, sino hubo pacto en contrario.

Actuaciones contenidas en el Expediente N° AP31-V-2007-000711, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas, entre otras, de la copia fotostática del libelo de demanda por desalojo del referido inmueble, interpuesta por el ciudadano J.V.P.I. contra la ciudadana J.M.d.T., conforme al contrato de arrendamiento verbal de fecha 16 de Mayo de 2002, con fundamento en las causales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; copia fotostática de diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, solicitándose la ejecución forzosa por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario finalizó; copia fotostática de la solicitud de reposición al estado de la decisión que ha de emitir la superioridad sobre el recurso de invalidación interpuesto; copia fotostática del acta de entrega material de fecha 18 de Marzo de 2008, levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que fue suspendido por indicaciones de la parte ejecutante y copias fotostáticas de constancia de recibo del cheque N° 23024840 a ser canjeado por el cheque N° 84024837, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,oo) librados por la ciudadana Tahira del C.T.M. a favor del ciudadano W.F., por concepto de pago de obligaciones asumidas con los ejecutantes; copia fotostática del auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual previo análisis de las actuaciones contenidas en dicho expediente, entre otras, de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el recurso de invalidación contra ella interpuesto; decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia y la consecuente entrega material del bien inmueble en comento.

Copia certificada de diversas actuaciones contenidas en el referido Expediente N° AP31-V-2007-000711, entre otras, del libelo de demanda por desalojo del inmueble de autos, interpuesta por el ciudadano J.V.P.I. contra la ciudadana J.M.d.T., conforme al contrato de arrendamiento verbal de fecha 16 de Mayo de 2002, con fundamento en las causales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el recurso de invalidación contra ella interpuesto; decretó de la ejecución forzosa de dicha sentencia y la consecuente entrega material del bien inmueble en comento.

Relación sobre pagos por concepto de alquileres a través de depósitos en cuenta, operaciones tecnológicas bancarias de pagos a terceros efectuados por la ciudadana Torrealba Martos Tahira a favor del ciudadano J.V.P.I. e informe presupuestario junto a facturas sobre reparación del sistema intercomunicador sobre el inmueble del cual forma parte el bien de autos.

Por su parte el abogado del tercero interesado consignó a los autos las siguientes documentales:

Relación detallada de las diversas actuaciones contenidas en el Expediente N° AP31-V-2007-000711 y copias fotostáticas del libelo de demanda por desalojo del inmueble de autos, interpuesta por el ciudadano J.V.P.I. contra la ciudadana J.M.d.T., conforme al contrato de arrendamiento verbal de fecha 16 de Mayo de 2002, con fundamento en las causales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el recurso de invalidación interpuesto contra ella; Auto de fecha 07 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, concediendo tres (3) días de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la citada sentencia y decretó de la ejecución forzosa de la misma y la consecuente entrega material del bien inmueble en cuestión.

En este orden la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público, en el escrito de opinión, entre otras determinaciones y consideraciones de orden constitucional y legal, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada inadmisible conforme con lo dispuesto en el Numeral Quinto (5°) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera al material probatorio anexo al presente expediente, se infiere que hubo un contrato de comodato y que posterior a este se perfeccionó un contrato verbal de arrendamiento sobre el bien de marras tal como se desprende de la relación de pagos por concepto de alquileres efectuados por la ciudadana Torrealba Martos Tahira a favor del ciudadano J.V.P., mediante operaciones tecnológicas de pagos a terceros; y que por efecto de haberse demostrado medianamente en ese juicio las causales de desalojo invocadas, obviamente se debió declarar parcialmente con lugar la pretensión, tal como ocurrió contra la ciudadana J.M.d.T. condenándola a la entrega del inmueble; y siendo que en principio la quejosa ante esta Instancia Constitucional pide se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como la suspensión de la entrega material que ordena dicha providencia, al considerar que se está en la espera del resultado del recurso de invalidación interpuesto contra la aludida sentencia de fecha 01 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, e igualmente en la Audiencia Oral y Pública denuncia una serie de irregularidades en el proceso que dio origen al auto cuestionado sin que hayan sido demostradas, es inevitable concluir en la inadmisibilidad de la acción interpuesta, pues el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente expreso al establecer que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, siendo oportuno también destacar que contra los efectos de un fallo de esta índole la parte que resulte perdidosa en una determinada contención cuenta igualmente con el recurso de apelación del fallo como medio alterno de impugnación preexistente, y así se decide.

Por lo tanto, de los alegatos y pruebas que aportó a los autos la quejosa no se evidencia que haya demostrado la tutela requerida y siendo así no ha habido violación de derecho constitucional alguno, ya que ese Órgano Judicial actuando dentro de los parámetros y facultades que le acuerdan las leyes y el procedimiento, dictó un auto que en manera alguna constituye una violación constitucional y además por ningún respecto puede el Juez Constitucional realizar una intromisión en los actos jurídicos en formación, habida cuenta que ello constituye una actividad propia del Juez de causa, realizada en el marco de su competencia propia, en virtud que el amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando efectivamente hay una violación de orden constitucional, y no como una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se decide.

En el presente caso, la Ley de Procedimiento Civil le concede a la parte recurrente los recursos ordinarios preexistentes contra las decisiones judiciales, incluyendo el recurso de apelación contra la decisión de fondo dictada, así como el ejercicio de otros recursos ordinarios que no vienen al caso analizar por no corresponder a este Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, quien aquí decide no encuentra que con la decisión de la Ciudadana Juez de mérito, cuando en fecha 10 de Marzo de 2009, Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia, cuya causa estaba definitivamente firme, se le haya conculcado a la recurrente algún derecho o garantía constitucional ni que se le haya producido violación a la garantía del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna otra garantía constitucional establecida en la Carta Magna, y así se decide.

Por todo ello, y en razón que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

En este orden igualmente se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión, subsumiendo el presupuesto de hecho alegado en el iter procesal en la normativa de la Ley Especial de la materia, habida cuenta que constatando definitivamente firme la sentencia y habiendo concluido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el mismo haya ocurrido, era procedente ordenar la ejecución forzosa de la misma, que constituye el fin propio de la sentencia; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Órgano Judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional, y así se decide.

Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las decisiones dictadas por ese Órgano Judicial no engendran desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos, y así se decide…

Con la motivación supra citada el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que en el presente caso no se daba el supuesto establecido en la parte in fine del artículo 5 de dicho Cuerpo Legal, al no haber orden constitucional y procesal quebrantado en virtud de no haberse demostrado la tutela requerida.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

La Acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Ahora bien, la acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una actuación jurisdiccional.

En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que el a.c. en casos como el de autos( contra una actuación jurisdiccional) opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

En consecuencia, si bien corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de las acciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ante el supuesto de que se interponga una acción de a.c., debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de dicha acción, excepto en el supuesto de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.

Es claro para quien aquí decide que la parte querellante pretende, mediante la interposición del recurso de a.c., el cual tiene, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, carácter excepcional; la suspensión de la medida de entrega material y desalojo ordenado mediante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.009 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El amparo contra actuación judicial o sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional. La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

En el caso bajo análisis, al haberse declarado en el tribunal de la causa, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario determinar la extraordinariedad de la misma a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en este caso.

Respecto la admisión de la acción de amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en sus numerales, las causales de inadmisibilidad.

El juez de la causa fundamento la inadmisibilidad en la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.

Ahora bien, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Ahora bien, como antes se señaló, la pretensión de la accionante es que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como la suspensión de la entrega material que ordena dicha providencia, al considerar que no debe ejecutarse la sentencia de fecha 01 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, por cuanto se está en la espera del resultado del recurso de invalidación interpuesto contra la aludida sentencia.

También se evidencia de las actas que la Acción de Amparo bajo estudio fue interpuesta en principio contra el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, el día 11 de Enero de 2008, y posteriormente en la Audiencia Oral y Pública la parte accionante amplió su pretensión contra todas las actuaciones contenidas en el Expediente Número AP31-V-2007-000711, desde el auto de admisión de la demanda hasta el acto de ejecución de sentencia inferido, sosteniendo la accionante que hay vicios procesales tales como que en el libelo se atribuye condición de arrendador y sin tener cualidad o el derecho que la ley le atribuye logró obtener una sentencia cuya ejecución forzosa fue ilegítimamente ordenada mediante el auto que generó la interposición de la acción de amparo.

Manifiesta del mismo modo la accionante ciudadana J.M.d.T. que suscribió contrato de comodato con J.V.P.J. en su condición de propietario del Apartamento 3-B, ubicado en el Piso 12 del Edificio Residencias Monte Pino, situado en el Sector Monte R.d.M.B.d.E.M., facultándola a usar, gozar y disfrutar del mismo y que posteriormente, el día 15 de Mayo de 2009, luego de transcurrido seis (6) años y siete (7) meses de la celebración del contrato, el ciudadano J.V.P.I., en fecha 15 de Noviembre de 2001, la demandó en desalojo con fundamento en un contrato verbal de arrendamiento que no existe

Aduce igualmente que éste tercero ajeno a la relación de comodato vulneró el principio de relatividad de los contratos ya que no puede aprovecharse de su existencia ni atribuirse derechos, ni por sí mismo o por medio de representante, arrogándose la condición de falso arrendador ante el despacho de un Juez en perjuicio de la fe pública que merecen los órganos judiciales.

Señala que posteriormente dando certeza al falso contrato verbal en fecha 11 de Enero de 2008, se dictó fallo definitivo declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble, lo cual hace invalida la sentencia y la ejecución ordenada y que no obstante ello, al estar pendiente la decisión del recurso de invalidación de sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, el abogado de la parte actora solicitó reiteradamente la ejecución de la sentencia, cuyas irregularidades deben ser suficientes para que este proceso sea decidido y anulando todas las actuaciones.

Expresa que en fecha 26 de Febrero de 2009, encontrándose la causa en fase de cumplimiento voluntario, el abogado actor reiteró la solicitud del recurso de invalidación y de perención de la instancia que había sido negado y luego constar que la negativa fue oída en ambos efectos y el expediente no había sido remitido, advirtiendo al Tribunal lo conducente, y que la ejecución forzosa no estaba ajustada a derecho por violar principios constitucionales previstos en los Artículos 27, 7 y 137, y en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, que impide ejecutar la sentencia si hay alguna objeción, haciendo caso omiso y se decretó la ejecución forzosa.

Sostiene que el contrato de comodato que dio origen a la relación jurídica tiene plena vigencia y no consta en autos que el mismo haya sido resuelto conforme al Artículo 1.159 Código Civil, por lo que el ciudadano J.P.I. al actuar como demandante sin autorización del comodante J.P.J. le permite afirmar que se está en presencia de una estafa procesal que afecta la credibilidad de la actuaciones de los jueces y Tribunales de la República, lo cual debe ser corregido anulando todas las actuaciones en el expediente donde se dictó la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7, 25, 137 y 251 eiusdem. Finalmente solicita establecer las responsabilidades pertinentes a que se ha hecho acreedor el Juez que ordenó la ejecución de la sentencia.

Con relación a la intervención del tercero interesado se observa que éste alegó en la audiencia oral y pública, que la accionante utiliza el a.c. como una tercera instancia para revisar nuevamente un asunto del cual ya existe sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, puesto que los alegatos de contestación, pruebas y demás argumentos así como las cuatro (04) recusaciones contra los diversos jueces que actuaron en la sustanciación del proceso que resultaron improcedentes, no pudiendo utilizarse la presente acción para revisar un asunto ya decidido y que respecto la invalidación, el Artículo 333 del Código Procedimiento Civil, contempla que tal recurso no impide la ejecución de la sentencia, razón por la cual no se requiere decisión expresa para ejecutar el fallo definitivamente firme y no apelado, más aún cuando por sentencia del día 06 de Julio de 2001, No. 1203, la Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo si el quejoso había intentado antes el recurso de invalidación.

Expresa que el ejercicio del recurso excluye la acción de amparo al haber optado el supuesto agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, lo que implica su renuncia a ejercer la acción de a.c..

Así las cosas, aduce que en fecha 02 de Agosto de 2007, la demandada compareció personalmente asistida de abogado y dio contestación a la demanda, razón por la cual la litis quedó establecida en la necesidad alegada como fundamento de la demanda de desalojo, no pudiendo alegar ni sostener hechos nuevos posteriores a la contestación, por lo cual solicita se deje sin efecto la suspensión de la medida cautelar de ejecución forzosa de la sentencia, a los fines de que se tutelen los derechos del propietario de hacer uso del inmueble arrendado para su padre quien lo requiere por necesidad.

Finalmente señala que el arrendamiento implica el uso, y el pago del canon de arrendamiento, pagos que fueron consignados en la contestación de la demanda mediante transferencias bancarias donde se señala como condición de pago el alquiler del apartamento Monte Pino, por lo que se evidencia el carácter oneroso del contrato.

También se aprecia en las actas del expediente que la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público, en el escrito de opinión, entre otras determinaciones y consideraciones de orden constitucional y legal, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada inadmisible conforme con lo dispuesto en el Numeral Quinto (5°) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el juez constitucional en la recurrida, constato la existencia de un contrato de comodato y que posterior a este se perfeccionó un contrato verbal de arrendamiento sobre el bien inmueble de marras tal como se desprende de la relación de pagos por concepto de alquileres efectuados por la ciudadana Torrealba Martos Tahira a favor del ciudadano J.P.J., mediante operaciones tecnológicas de pagos a terceros; y que como consecuencia de haberse demostrado en el referido juicio de Desalojo las causales de desalojo invocadas, el juez de la causa declaró parcialmente con lugar la pretensión, y condenó a la ciudadana J.M.d.T. a la entrega del inmueble.

Así entonces, ante éstas circunstancias, siendo que la accionante pretende que en sede Constitucional se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pretende además la suspensión de la entrega material que ordena dicha providencia, por considerar la accionante que se debe esperar el resultado del recurso de invalidación interpuesto contra la aludida sentencia de fecha 01 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial; para esta juzgadora, tal como lo concluyó acertadamente la recurrida, la acción de amparo resulta inadmisible en virtud de que conforme lo dispone expresamente el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil, la interposición del recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio; por lo que de esta manera la accionante, sin recurrir a la vía del amparo, podía haber impedido la ejecución de la sentencia de fecha 11 de enero de 2.008 otorgando caución.

Así también resulta pertinente señalar que contra los efectos de un fallo de esta índole la parte que resulte perdidosa en una determinada contención cuenta igualmente con el recurso de apelación del fallo como medio alterno de impugnación preexistente; por lo que la accionante contaba igualmente con un medio eficaz como el recurso de apelación contra la referida sentencia en ambos efectos, para revisar la cuestionada sentencia que ordenó el desalojo. ASI SE DECLARA.

En consideración a que la accionante no aportó a los autos elementos a los fines de demostrar la necesidad de la tutela constitucional y siendo que el auto contra el cual se dirigió el amparo en modo alguno constituye una violación constitucional y dado además que el amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando efectivamente hay una violación de orden constitucional, y no como una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, por cuanto en el presente caso el Código de Procedimiento Civil le concede a la parte recurrente los recursos ordinarios preexistentes contra las decisiones judiciales, incluyendo el recurso de apelación contra la decisión de fondo dictada, así como el ejercicio de otros recursos ordinarios.

Por todo lo anterior, considera quien aquí decide, que la decisión de fecha 10 de Marzo de 2009, que decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.008 y que estaba definitivamente firme, en modo alguno conculcó derechos y garantías constitucionales a la recurrente; y en razón que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, se encuentra ajustada a derecho; en razón de lo cual, la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo, debe ser confirmada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por G.M.F. contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de agosto de 2.009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.M.D.T., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuídas al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 04 de agosto de 2.009 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 23/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP. A-09-1005

RDSG/JEFO/aml.

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