Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIndira Rosa Cardozo Matute
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 16-4175

PARTE ACTORA:

J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano abogado G.L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.566.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyó Apoderados

MOTIVO:

CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En el día hábil de hoy jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479; por cobro de conceptos laborales, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B; se inició la causa mediante libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2016, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Tribunal, según acta Nº 49.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Juzgado dictó auto de despacho saneador ordenando notificar a la parte actora y subsanar los siguientes puntos: “…PRIMERO: En el escrito libelar se observa que se demanda acoso laboral por parte de los directivos de la junta de condominio, pero en ningún momento al totalizar los montos demandados se refleja la cuantificación por el acoso laboral. Razón por lo cual deberá indicar a este juzgado como estima dicho concepto demandado y así mismo fundamentar el cálculo hecho (…) SEGUNDO: Se desprende del escrito libelar que en el CAPITULO V se reclama el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, el cual no está cuantificado en el libelo, razón por la cual deberá indicar a este juzgado el monto a que asciende dicho concepto así como el detalle del cálculo del mismo…”. (Folios 41 al 43 pieza 1).

En fecha trece (13) de abril de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479–parte actora–asistida por el Ciudadano abogado A.S.R.,titular de la cedula de identidad Nº 2.077.933, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.967; mediante el cual señalo que “…me doy por notificada del auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016. Despacho saneador…” (Folio 47 Pieza 1).

En fecha catorce (14) de abril de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.479–parte actora–asistida por el Ciudadano abogado A.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.077.933, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.967; mediante el cual señalo que “…PRIMERO: En el escrito libelar se observa que se demanda acoso laboral por parte de los directivos de la junta de condominio, pero en ningún momento al totalizar los montos demandados se refleja la cuantificación por el acoso laboral. Razón por lo cual deberá indicar a este juzgado como estima dicho concepto demandado y así mismo fundamentar el cálculo hecho. Lo subsanamos en los siguientes términos: Lo dejamos sin efecto. SEGUNDO: Se desprende del escrito libelar que en el CAPITULO V se reclama el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, el cual no está cuantificado en el libelo, razón por la cual deberá indicar a este juzgado el monto a que asciende dicho concepto así como el detalle del cálculo del mismo. Lo subsanamos en los siguientes términos: Lo dejamos sin efecto. ..” (Folios 48 pieza 1).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se dictó auto donde se acordó ADMITIR la presente causa y ordeno librar cartel de notificación y oficios. (Folio 49 y 50) Pieza 1).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha cuatro (4) de julio de 2016, según diligencia proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, suscrita por el ciudadano D.L.C. en su carácter de alguacil adscrito a este circuito, registrado en el libro diario bajo asiento diario N° (4), a través del cual, dejo constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo, JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana A.S., titular de la cedula de identidad N° 10.276.386, en su carácter de TESORERAcomo PRACTICADA. (Folios 58 al 59 pieza 1).

En fecha seis (6) de julio de 2016, el ciudadano abogado L.S., en su carácter de secretario de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de julio de 2016, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, debidamente asistida por el ciudadano abogado G.L.C.G.,titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.566; quienes consignaros escrito de promoción de pruebas y documentales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR

CAPITULO I

Alegó la demandante que en fecha 04 de agosto de 2013 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DAYJOPSEM II TORRE B, ejerciendo el cargo Trabajadora Residencial en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando mensualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (7.421,68 Bs); asimismo señalo que desde la fecha cuatro (4) de abril de 2015, esta de reposo médico.

CITULO II

La parte actora señala que “…La unidad de trabajo, no me inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generándome el perjuicio de no ser protegida por la seguridad social; violando el artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 68 del Reglamento de la Ley del Seguro Social…”

CAPITULO III

La parte Actora adujo que “… Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores en el artículo 73…EN CASO QUE EL TRABAJADOR O TRABAJADORA NO SE ENCUENTRE AFILIADO O AFILIADA A LA SEGURIDAD SOCIAL POR RESPONSABILIDAD DEL PATRONO O DE LA PATRONA, ÉSTE O ÉSTA PAGARÁN LA TOTALIDAD DEL SALARIO… El patrono no me paga los salarios desde que me encuentro de reposo medico…”. De igual forma señalo que los salarios retenidos son a partir de “… mayo 2015 segunda quincena (3.710,84), junio (7.421,68), julio (7.421,68), agosto (7.421,68), octubre (7.421,68), noviembre (9.648,68), diciembre (9.648,68), del 2015. Enero (9.648,68), 2016, febrero (9.648,68), y los que se continúen generando…”. Asimismo manifestó que “… Al 29 de febrero de 2016 la entidad de trabajo me retiene en forma ilegal la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (79.413,96 BS), y lo que continúe sumando. Igualmente me retuvo de forma ilegal el benefició establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, que obliga al patrono a cancelar un mes de bonificaciones de fin de año que suma la cantidad de bolívares NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.648,18 BS)…”.

CAPITULO IV

La parte actora adujo que “…Desde que estoy de reposo medico desde el mes de mayo 2015, me retiene de forma ilegal el derecho a la entrega del BONO DE ALIMENTACIÓN…”.

CAPITULO VII

La parte actora manifestó que “…Gastos de medicina pre y post operatorio, que tuve pagar por cuanto no estoy inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales…”

CAPITULO XI

La parte actora señala los conceptos demandados: PRIMERO: NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.648,18 BS). Por concepto de bonificación de fin de año articulo 140 LOTTT: SEGUNDO: SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (79.413,96 BS)Por Salarios Retenidos.TERCERO: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (51.523,75 BS).Por concepto de Bono Alimenticio. CUARTO:DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO (0) CÉNTIMOS (18.098,00 BS).Por concepto degastos médicos; sumando un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (158.683,89 Bs).

Ahora bien, quien aquí decide, le corresponde formarse una convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

De la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos la siguiente prueba documental:

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DENUNCIANTE

En fecha, fecha veinte (20) de julio de 2016, en el INICIO DEAUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, -parte actora- debidamente asistida por Ciudadano abogado G.L.C.G.,titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.566; consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles,en el cual promovió y ratifico todos los documentos que fueron consignados con el escrito libelar y asimismo anexos dieciséis (16) folios útiles; con pruebas documentales contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B. Los cuales se detallan a continuación:

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. Marcado A: Copia de hoja de referencia, de fecha 07/10/2015, emitida por la Dirección General de S.H.M. “Dr. Carlos Arvelo”, suscrita por la Dra. Maruel A. Fortunato L; especialista en Ortopedia y Traumatología, cirugía de la mano, en la cual señala el resumen de la historia clínica de la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479. (folio 7 pieza 1)

  2. Marcado B. Legajos de doce (12) folios en original correspondiente a pagos por gastos médicos discriminados de la siguiente forma:

    • Original de Factura N°01770, por la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs), de fecha 22/04/2015, emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, Titular de la cedula de identidad N° 8.515.748, cirujano traumatólogo, por concepto de consulta médica de J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479.(Folio 8 pieza 1).

    • Original de Factura original, N°00049743, por la cantidad de trecientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (324,60 Bs) de fecha 27/05/2015, emitida por FARMALIDER C.A., con registro de información fiscal (RIF) N°J- 30319679-9, ubicado en la Av. Independencia local N°6, zona el llano, los Teques Estado Miranda, a nombre de J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479.(Folio 9 pieza 1)

    • Original de Récipe médico, emitido por Unicentro de Cirugía, suscrito por el Dr. Hilmar V Sevilla H, Titular de la cedula de identidad N° 8.515.748, cirujano traumatólogo. (Folio 10 pieza 1)

    • Original de Factura N°000309, por la cantidad de bolívares (1.000,00 Bs), de fecha 04/06/2015, suscrita por la Dra. C.G., médico internistapor concepto de consulta médica de J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479. (folio 11 pieza 1)

    • Original de Factura N° 09308, por la cantidad de trecientos sesenta bolívares con cero (0) céntimos (360,00 Bs), de fecha 28/05/2015, emitida por Laboratorio Clínico J.M. C.A, por concepto de análisis de laboratorio. (Folio 12 pieza 1)

    • Original de Recibo de pago N° 69578, por la cantidad de doscientos ocho bolívares con cero (0) céntimos, (208,00 Bs) de fecha 27/05/2015, emitida por Administradora P.M. 2005 C.A., (CENTRO MEDICO LA PAZ) Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31373457-8, por concepto de ingreso de emergencia. (Folio 13 pieza 1)

    • Original de Factura N° 122291, por la cantidad de doscientos ocho bolívares con cero (0) céntimos, (208,00 Bs) de fecha 27/05/2015, emitida por Administradora P.M. 2005 C.A., (CENTRO MEDICO LA PAZ) Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31373457-8, por concepto de ingreso de emergencia. (Folio 14 pieza 1)

    • Original de Factura N°01780, por la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs), de fecha 27/05/2015, emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, Titular de la cedula de identidad N° 8.515.748, cirujano traumatólogo, por concepto de consulta médica de J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479. (Folio 15 pieza 1)

    • Original de Factura N°02060, por la cantidad de ocho mil bolívares con cero (0) céntimos, (8.000,00 Bs), de fecha 28/10/2015, emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, Titular de la cedula de identidad N° 8.515.748, cirujano traumatólogo, discriminada de la siguiente manera:: consulta médica en fecha 22/05/2015, por la cantidad de cuatro mil bolívares con cero (0) céntimos (4.000,00 Bs) e infiltración en fecha 11/09/2015, por la cantidad de cuatro mil bolívares con cero (0) céntimos (4.000,00 Bs). (Folio 16 pieza 1)

    • Original de Factura N°01776, por la cantidad de ochocientos bolívares con cero (0) céntimos (800,00 Bs), de fecha 13/05/2015, emitida por el Dr. Hilmar V Sevilla H, Titular de la cedula de identidad N° 8.515.748, cirujano traumatólogo, por concepto de consulta médica de J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479. . (Folio 17 pieza 1)

    • Original de Factura N° 8389, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con cero (0) céntimos, (3.600,00 Bs), de fecha 02/06/2015, emitida por el Centro Medico Cardiológico la Paz,) Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29911203-8, por concepto de prueba de esfuerzo. . (Folio 18 pieza 1)

    • Original de Factura N° 64067, por la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cero (0) céntimos, (1.998,00 Bs) de fecha 18/09/1015, emitida por Laboratorio Clínico MEDILAB, Los Altos, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31180186-3, por concepto de pruebas de laboratorio. . (Folio 19 pieza 1).

  3. MARCADO C. Copia de expediente N° 039-2015-03- 00608, interpuesto ante la Procuraduría de Trabajadores de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, constante de 19 folios útiles en el cual se encuentran insertas las siguientes actuaciones:

    • Escrito de Reclamo Simple, de fecha diez (10) de agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479—parte actora— debidamente asistida por el Procurador Especial de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, abogado C.A.H.E., titular de la cedula de identidad N°23.148.816 e inscrito en el INPREABOGADO número 190.131, expediente Nº 039-2015-03- 00608, por concepto de pago de salarios retenidos y bono de alimentación. (Folio 20 y 21 Pieza 1)

    • Carta poder, suscrita por la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479,—parte actora— en la cual otorgó Poder Especial en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMI DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA M.S.;C.A.H.E., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números: V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077, 23.148.816, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente. (Folio 22, pieza 1).

    • Auto de Admisión de fecha trece (13) de agosto de 2015 dictado por la ciudadana abogada F.D.A.P.; en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acordó“… Vista solicitud de reclamo de fecha diez (10) de agosto de 2015 suscrito por la ciudadana (a): J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479. Quien reclama: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DE MESES JUNIO Y JULIO Y LO QUE VA DE ESTA QUINCENA; ADEMAS EL BONO DE ALIMENTACION. Por ante la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo, en contra del Representante Legal de la Entidad del Trabajo:RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B. En consecuencia esta Inspectoría del Trabajo acuerda lo solicitado admite y ordena: Notificar mediante cartel a la empresa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal laboral…”.La referida solicitud quedo registrada bajo el expediente Nº 039-2015-03-00608 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.( Folio 23 Pieza 1).

    • Cartel de Notificación, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, expediente Nº 039-2015-03-00608 suscrito por la ciudadana abogada F.D.A., en su carácter Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Representante Legal de la entidad de Trabajo: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, ubicada: SECTOR ALBERTO; MATICA ABAJO; E.Z. RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B,PLANTA BAJA LOS TEQUES; MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sseñaló que:“…deberá comparecer por ante este despacho (SALA DE RECLAMOS), (…) ubicada en: AVENIDA BOLIVAR, RESIDENCIAS CARACAS MEZZANINA 2, LOS TEQUES, 02/09/15, a las 10:00 a.m. (…), a los fines de que se efectué el acto conciliatorio interpuesto en su contra, por el (la) ciudadano (a): J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, quien reclamo: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DE MESES JUNIO Y JULIO Y LO QUE VA DE ESTA QUINCENA; ADEMAS EL BONO DE ALIMENTACION…” (Folio 24 Pieza 1)

    • Acta de fecha veintiocho (28) de agosto 2015, expediente N° 039-2015-03-00608, suscrita por el ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad numero V- 4.974.034, en carácter de mensajero, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 28/08/2015, a la sede de la Entidad de Trabajo: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, ubicada: SECTOR ALBERTO; MATICA ABAJO; E.Z. RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B,PLANTA BAJA LOS TEQUES; MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo indicó que entrego cartel de notificación a la ciudadana ciudadana A.S., titular de la cedula de identidad N° 10.276.386, dejo expresa constancia que se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 25, Pieza 1).

    • Acta de fecha dos (2) de septiembre de 2015, expediente Nº 039-2015-03-00608 suscrita por la ciudadana abogada F.D.A.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia de lo siguiente: “… siendo la hora fijada y anunciado el acto a las puertas Despacho, no se encuentra presente la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En este estado el funcionario del trabajo interviene y expone: Una vez escuchada a la parte reclamante quien preside el acto deja constancia de la NO comparecencia de la parte reclamada entidad de Trabajo: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Ental sentidoeste Despacho procederá a pronunciarse en cuanto al objeto del presente reclamo de conformidad con el artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y trabajadoras...”. (Folios 26 Pieza 1).

    • Memorándum, de fecha dos (2) de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana abogada F.D.A.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Sala de Sanciones señaló que:“… Es oportuno dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle acta de fecha dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), en procedimiento conciliatorio que se lleva por ante esta Sala de reclamos y por cuanto la parte reclamada: RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, cuya actividad económica es: JUNTA DE CONDOMINIO, ubicada en el SECTOR ALBERTO; MATICA ABAJO; E.Z. RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B,PLANTA BAJA LOS TEQUES; MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente N°039-2015-03- 00608, no asistió al acto previsto para el día dos (2) de septiembre de dos mil quince 2015, ante la Sala de Reclamos. Es por lo que solicito se le de apertura al procedimiento de multa, previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica Trabajo para Trabajadora y trabajadores…” (Folio 27 Pieza 1).

    • P.A. Nº 15-174, emanadade laInspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana abogada F.D.A., en carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, expediente N°039-2015-03- 00608, de la parte reclamante, ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479. Quien reclama: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DE MESES JUNIO Y JULIO Y LO QUE VA DE ESTA QUINCENA; ADEMAS EL BONO DE ALIMENTACIÓN, parte reclamada RESIDENCIAS DAYJORSEM II TORRE B, cuya actividad económica es: JUNTA DE CONDOMINIO, en la misma indicó: “… EXHORTA a la reclamante acudir a los tribunales laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”, Asimismo ordenó notificar a las partes. (Folios 28 al 35. Pieza 1).

    • Solicitud de Copias certificadas, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015 del expediente número 039-2015-03- 00608, por la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 36 al 38 Pieza 1).

    • Acta expediente N° 039-2014-03-00560, de fecha cinco(5) de marzo de 2015; suscrita por la ciudadana abogada M.I.Q., en su carácter de JEFE DE LA SALA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; en la cual manifiesta que, comparecieron previa notificación ante la SALA DE RECLAMOS, de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.479, actuando en su carácter de trabajadora reclamante asistida por la ciudadana abogada LEEN M.D.D.V., titular de la cedula de identidad N° 14.363.355 Inscrita en el INPREABOGADO Bajo el número 96.040,en su carácter de Procurador especial de trabajadores, quien reclama ACLARAR SITUACIÓN LABORAL Y CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO ACOSO, AFILIACIÓN EN IVSS Y FAOV, y la ciudadana A.Y.S.D.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 10.276.386 actuando en su carácter de TESORERA de la entidad de trabajo reclamadaJUNTA DE CONDOMINIORESIDENCIAS D.J.I.T. B, asimismo señalo que “ las partes no tienen el ánimo de conciliar en cuanto al objeto del presente reclamo, motivo por el cual quien preside el acto deja constancia que NO HUBO CONCILIACION. En tal sentido se procederá de acuerdo a lo que establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores en su numeral 5…”. (Folio 39 al 40 Pieza 1).

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  4. MARCADOS ORIGINALES: A-01,A-02,A-03,A-04,A-05,A-06,A-07,A-08: C.d.R.m., de las siguientes fechas: 22/04/15, 13/05/15, 04/06/15, 26/06/15, 17/07/15, 7/08/15, 28/08/15, 18/09/15,emitido por el Centro Medico Docente Los Altos, suscritas por el Dr.H.V.S. H, Titular de la cedula de identidad N° 8.515.748, cirujano traumatólogo, en el cual hace constar, en cada una de las constancias señaladas que la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, amerita reposo medico durante veintiún (21) días. (folios 64 al 71, pieza 1)

  5. MARCADOS ORIGINALES: B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6. Constancias de asistencia, emitida por Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Unidad Docente Asistencial de Fisioterapia, de fechas 09, 10,11,12, 16, 18, de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano A.O.O.R., titular de la cedula de identidad N° 11.044.704, en su carácter de coordinador, mediante la cual hace constar que ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, acudió a las instalaciones de ese centro, para evaluación y primera sesión de fisioterapia y se ingresa por sesiones a realizar de lunes a jueves. (folios 72 al 74, pieza 1).

  6. MARCADO ORIGINAL C-1. C.d.R.M., emitido por el Hospital Militar “DR. CARLOS AEVELO” defecha: siete (7) de octubre de 2015,suscrito por la Dra. Maruel Fortunato, a través de la cual hace constar que la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, amerita reposo medico durante veintiún (21) días. (folio 75, pieza 1).

  7. MARCADO ORIGINAL C-2. C.d.R.M., emitido por el Hospital Militar “DR. CARLOS AEVELO” de fecha: once (11) de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. R.E.M.L.,titular de la cedula de identidad N° 18.168.327, a través de la cual hace constar que la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, amerita reposo medico durante diecisiete (17) días. (Folio 75, pieza 1).

  8. MARCADO COPIA C-3. Constancia de asistencia a consulta médica, emitido por el Hospital Militar “DR. CARLOS AEVELO” defecha nueve (9) de septiembre de 2015,suscrita por la Dra. Maruel Fortunato, a través de la cual hace constar que la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, acudió a al referido centro hospitalario al servicio de cirugía de mano. (folio 76, pieza 1).

  9. MARCADO COPIA C-4. Hoja de referencia, de fecha 07/10/2015, emitida por la Dirección General de S.H.M. “Dr. Carlos Arvelo”, suscrita por la Dra. Maruel A. Fortunato L; especialista en Ortopedia y Traumatología, cirugía de la mano, en la cual señala el resumen de la historia clínica de la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479.(folio 76, pieza 1).

  10. MARCADO ORIGINAL C-5. C.d.R.M., emitido por el Hospital Militar “DR. CARLOS AEVELO” de fecha: veintinueve (29) de diciembre de 2015, suscrito por el Dr.J.G.P.R., titular de la cedula de identidad N° 17.950.725, a través de la cual hace constar que la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, amerita reposo medico durante dieciocho (18) días. (Folio 77, pieza 1).

  11. MARCADO COPIA D-1. Oficio N°0069/2016, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, dirigido a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B, emanado de INPSASEL, suscrito por la Dra. H.C.P. v. titular de la cedula de identidad N° 5.979.498, en su carácter de medico adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores, (GERESAT) Miranda, en el cual señalo que, la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, asistió a la institución, con el fin de evaluar su capacidad de trabajo, por cuanto se desempeña como trabajadora residencial, en la mencionada entidad de trabajo, asimismo manifestó que “…Se trata de trabajadora quien es atendida por este servicio y por su médico tratante Dr. H.S.T. por presentar cuadro de: 1.- Discopatia Cervical. 2.-Sd Túnel de Carpo derecho. Por lo que se determina que la trabajadora no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, evitando realizar tareas que la expongan a la acción de agentes mecánicos, agentes físicos, y condiciones disergonomicas, en que se pueda encontrar. Por lo que se determina evitar: Manipulación de cargas axiales mayores a 3 Kg. Movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de columna cervical. Movimiento repetitivo de flexión, extensión, rotación mano derecha. Esfuerzos Físicos que requieran empujar, halar, levantar, traccionar objetos pesados. No debe permanecer más de 45 minutos en una misma posición. Debe realizar pausas activas de 10 minutos por hora laboral. Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede seguir laborando pero tomando en atención las indicaciones antes expuestas, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud” (…) condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión. Este oficio no tiene fecha de vencimiento…”. (Folio 78, pieza 1).

  12. MARCADO ORIGINALD-2. Oficio N°0136/2016, de fecha tres (3) de mayo de 2016, dirigido a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B, emanado de INPSASEL, suscrito por la Lic. CILENE N.R.G.. en su carácter de Gerente Regional (E) de la gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores(GERESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual señala que “…consigne ante esta dirección estadal de salud de los trabajadores de Miranda informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización ( en donde se especifique cuáles son las nuevas tareas laborales asignadas) … Tales medidas fueron ordenadas por esta institución con motivo del caso de la trabajadora J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, todo lo cual consta en la adecuación de tareas Nro 0069-2016 de fecha 29 de febrero de 2016…”(Folio 79, pieza 1).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el expediente, como la prueba consignada, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

    La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio cuatro (4) de agosto de 2013 para la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DAYJOPSEM II TORRE B, ejerciendo el cargo Trabajadora Residencial en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando mensualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (7.421,68 Bs); asimismo señalo que desde la fecha cuatro (4) de abril de 2015, esta de reposo médico; tal y como fue sostenido en el escrito libelar por la accionante.

    Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

    Llegado el momento de emitir un pronunciamiento este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos: En el presente caso la trabajadora solicita que se le pague, los salarios retenidos, Bono Alimenticio, bonificación de fin de año 2015, gastos médicos por cuanto, estando de reposo médico, la entidad de trabajo no le pagaba el salario, ya que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    Para resolver este asunto, está claro en el foro laboral nacional y jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador esta de reposo existe una suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador este en sus plenas facultades para reincorporarse al Trabajo; el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, paga al trabajador su salario cuando esta de reposo a partir del cuarto día, los tres primeros los paga la empresa, visto así, entonces el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales suple el pago del salario al trabajador de conformidad con el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en su artículo 141 que establece: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas al pago del salario…(omissis).

    Siendo así, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales es el encargado de suplir la carga del patrono en cuanto al pago del salario en periodos de reposo, por ello, es obligación de los patronos inscribir al trabajador en la seguridad social.- En el presente caso, la empresa no acudió al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que este tenía la carga de demostrar si había o no inscrito al trabajador, y siendo que tampoco, tal como lo manifiesta la accionante no fue inscrito en la seguridad social ni se evidencia en la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que esta trabajadora esté inscrita por la empresa demandada, por lo tanto, debe declarar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora durante todo el tiempo de reposo, ya que como se dijo, al no estar inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la responsabilidad de lo que pase al trabajador, que suple la seguridad social, debe imputársele al patrono, por su omisión y negligencia, debiendo declararse procedente la solicitud del pago de los salarios a la parte demandante apelante desde el 15/05/2.015 hasta la interposición de la presente demanda y así se decide.

    Con respecto al beneficio de alimentación solicitado, debe este juzgado aclarar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en el mes de Marzo del año 2.011, a partir de esta fecha es que se otorga el beneficio a los trabajadores que se encuentran en reposo, así el artículo 6 de esta Ley establece textualmente: Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    En virtud de lo antes expuesto el beneficio de alimentación de la trabajadora se debe otorgar desde el mes de mayo de 2.015, hasta el de mes marzo de 2.016 fecha en que se introdujo la demanda origen de este proceso.

    Una vez establecida la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo, pasa esta juzgado a los cálculos respectivos los cuales se hacen de la siguiente forma:

    SALARIOS RETENIDOS EN REPOSO

    Salarios dejados de percibir estando de reposo: Con respecto a los salarios dejados de percibir por el reposo, los mismos fueron declarados procedentes por este juzgado desde la fecha que alega la parte actora en el libelo 15/05/2015 hasta la fecha de interposición de esta demanda 17/03/2016, Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario

    Desde 15 de Mayo. 2015 3.710,84 123,69

    Jun. 2015 7.421,68 247,39

    Jul. 2015 7.421,68 247,39

    Ago. 2015 7.421,68 247,39

    Sep. 2015 7.421,68 247,39

    Oct. 2015 7.421,68 247,39

    Nov. 2015 9.648,18 321,61

    Dic. 2015 9.648,18 321,61

    Ene. 2016 9.648,18 321,61

    Feb. 2017 9.648,18 321,61

    Hasta Mar. 2016 11.193,27 373,11

    90.605,23

    Al actor le corresponde por concepto de salarios retenidos en reposa la cantidad de noventa mil seiscientos ciento bolívares con veintitrés céntimos (90.605,88 Bs). Cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

    BONO DE ALIMENTACION:

    Fue acordado por este juzgado el pago de los mismos desde la fecha que alega la parte actora en el libelo desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha de interposición de esta demanda 17/03/2016, sobre el particular se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 3,50% la cantidad de Bs. 619,50 monto este que ha de multiplicarse desde el 15/05/2015, hasta la fecha de interposición de esta demanda 17/03/2016, en base a los días del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    Mes y Año Días trabajados

    Mayo. 2015 31

    Jun. 2015 30

    Jul. 2015 31

    Ago. 2015 31

    Sep. 2015 30

    Oct. 2015 31

    Nov. 2015 30

    Dic. 2015 31

    Ene. 2016 31

    Feb. 2016 29

    Mar. 2016 30

    TOTAL 334

    Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación trescientos treinta y res (334) días que multiplicado por Bs. 619,50 (monto de 3.50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 206.913,00 (619,50 x333 =206.913,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

    BONO NAVIDEÑO

    Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de correspondiente al año 2015, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.648,18 BS). Cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

    GASTOS MEDICOS:

    Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de GASTOS MEDICOS por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO (0) CÉNTIMOS (18.098,00 BS), para ello consigno documentales Marcado B. Legajos de doce (12) folios en original correspondiente a pagos por gastos médicos. Cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadanaJOSEFA M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479; debidamente asistida por Ciudadano abogado G.L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.566, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B.

SEGUNDO

Se condena a la demandada la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DAYJORSEM II TORRE B, a pagar a la ciudadana J.M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.070.479, el monto total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (325.264,41 Bs).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 20 de julio de 2016, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

I.R.C.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

Exp. N° 16-4175

IRCM/L.S.

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