Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de diciembre de 2005, por el abogado R.B.D.A., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano J.A.A.M., contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre del citado año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio incoado por la ciudadana J.D.C.M.C.D.A. contra el apelante, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial contraído entre ellos. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 80), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 15 del mismo mes y año (folio 82), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que, dentro de los respectivos lapsos legales, ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes en esta instancia.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 83), este Tribunal dijo "vistos”, entrando desde entonces la presente causa en lapso de sentencia.

El 06 de febrero de 2006 (folio 84), el abogado R.B.D.A., en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada apelante, consignó ante este Tribunal escrito que obra agregado a los folio 84, mediante el cual presentó informes.

Encontrándose el presente proceso en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 1 y 2), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), por la ciudadana J.D.C.M.D.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.070.058 y domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., asistido por la abogada M.I.R.V., mediante el cual, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano A.J.A.M., mayor de edad, de nacionalidad española, titular del pasaporte Nº 49561 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo copia certificada de la partida de matrimonio cuya disolución pretende, en la cual se identifica al demandado con el nombre de A.J.A.M., así como copia simple de la actuaciones procesales identificadas con el N° 89, relativas a la autorización de separación de residencia común, formulada por la actora con fundamento en el artículo 138 del Código Civil y concedida por el a quo en decreto de fecha 02 de septiembre de 2003 (folios 3 al 13).

Por auto del 1º de diciembre de 2003 (folio 14), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del prenombrado demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo de Familia del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 20 de enero de 2004, según así consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, que obra al folio 15.

Mediante diligencia del 02 de febrero de 2004 (folio 16), la demandante, asistida por la abogada M.I.R., le otorgó a ésta poder apud acta para que la representara en la presente causa.

En declaración de esa misma fecha --02 de febrero de 2004--, el Alguacil del Tribunal a quo manifestó que devolvía los recaudos de citación del demandado de autos, en virtud que el 29 de enero de 2004, a las 4:00 p.m. y el día viernes 30 del mismo mes y año, a las 10:30 a.m. y 5:00 p.m., se trasladó a Residencias El Viaducto, Edificio Dalia A, piso 08, apartamento 8-4, ubicado detrás del Restaurant “JUAN LIN” (sic), en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano J.A.M., quien “no se encontraba para el momento de mis (sus) visitas” (sic).

Por diligencia del 09 de febrero de 2004 (folio 21), la apoderada actora, abogada M.I.R., con vista de la referida declaración del Alguacil, y por considerar que de la misma se evidencia la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, solicitó al a quo se sirviera expedir el “correspondiente Cartel de Citación (sic), a los efectos de su publicación por periódico” (sic).

En atención a dicha solicitud, por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 22), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por carteles al demandado, ciudadano J.A.A.M., a cuyo efecto dispuso librar los respectivos carteles para ser entregados a la interesada para su publicación en dos diarios de amplia circulación regional: “El Cambio de Siglo” y “Los Andes” “con intervalo de tres días del uno al otro” (sic). Igualmente, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que, por intermedio de su Secretaria, fijará el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo para que ocurriera a darse por citado en un término de quince días por ante el despacho del Tribunal comitente, con la advertencia que si no compareciera en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación.

Por diligencia del 19 de mayo de 2004 (folio 25), la apoderada actora, consignó sendos ejemplares de los diario “El Cambio de Siglo” y “Los Andes”, de fechas 02 de mayo y 24 de abril de 2004, respectivamente, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación en referencia (folios 26 al 33).

En diligencia del 26 de mayo de 2004 (folio 34), la patrocinante de la parte actora solicitó Tribunal de la causa dejará sin efecto el oficio y, por ende, la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial para la fijación del cartel de citación del demandado, y se determinara, “mediante auto razonado” (sic), que “sea la Secretaria del este Juzgado quien se sirva trasladar a los efectos de entregar o fijar Cartel de Citación (sic) al Demandado (sic) de Autos (sic)” (sic).

Por auto de fecha 03 de junio de 2004 (folio 29), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por la apoderada actora. En consecuencia, dejó sin efecto la referida comisión y acordó que su Secretaria se trasladará a la morada, oficina o negocio del demandado y fijará el cartel de citación librado el 13 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En nota inserta de fecha 09 de junio de 2004, inserta al folio 30, la Secretaria del a quo dejó constancia que, el 08 del referido mes y año, se trasladó a las Residencias El Viaducto, edificio Dalia-A, piso 08, apartamento 8-4, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, siendo las cuatro de la tarde, donde --a su decir--- reside el demandado de autos, para fijar cartel de citación, como en efecto lo hizo, dando así, según su propia manifestación “cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 21 de julio de 2004 (folio 31), la apoderada actora, abogada M.I.R., alegando que para entonces había fenecido el lapso de comparecencia, sin que el demandado se hubiese presentado, por sí o por intermedio de apoderado a darse por citado, solicitó al Tribunal de la causa procediera a nombrarle a éste defensor ad litem al demandado, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 32), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la representación procesal de la parte demandante y, en consecuencia, nombró como defensor judicial del demandado de autos, al abogado R.B.D.A., a quien dispuso notificar para que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, a los efectos de que manifestara u aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en el primer caso, prestara el juramento de ley.

Consta del acta inserta al folio inserta al folio 34, que, el 19 de agosto de 2004, el prenombrado profesional del derecho aceptó el cargo de defensor ad litem del demandado de autos y, en consecuencia, prestó ante el Juez de la causa el juramento legal.

Cumplidos los trámites de citación del defensor judicial, en fecha 1° de noviembre de 2004, a las diez de la mañana, se celebró el primer acto conciliatorio (folio 38), al cual compareció solamente la actora, asistida de abogada, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado o su defensor judicial, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta de la correspondiente acta que el Juez de la causa instó a la parte demandante a la reconciliación, quien no aceptó, e insistió en la continuación del proceso de divorcio, razones por las cuales el a quo emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, disponiendo que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a éste a las diez de la mañana”.

El 20 de diciembre de 2004, a las diez de la mañana (folio 39), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora, asistida de abogada, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor judicial, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta de la correspondiente ante que el Juez de la causa instó a la parte demandante a la reconciliación, quien no aceptó, e insistió en la continuación del este proceso de divorcio, razones por las cuales el a quo emplazó a las partes para la contestación de la demanda, disponiendo que dicho acto tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la indicada fecha.

Se evidencia del acta de fecha 13 de enero de 2005 (folio 40), que, siendo ese el día fijado para la contestación de la demanda, compareció ante el a quo el defensor judicial de la parte demandada, abogado R.B.D.A., y consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representado. Se evidencia igualmente de dicha acta que, encontrándose presente la actora en dicho acto, asistida por su apoderada judicial, insistió en continuar con la “demanda de divorcio” (sic).

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2005 (folio 42), la demandante, ciudadana J.D.C.M.D.A., nuevamente le confirió poder apud acta a la abogada M.I.R., para que la representara en esta causa, con las facultades allí otorgadas.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 45), la apoderada actora, promovió las siguientes:

PRIMERA

Reprodujo el valor y mérito favorable de los alegatos contenidos en el escrito libelar.

SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito del acta de matrimonio del 08 de junio de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, producida con el libelo (folio 04).

TERCERO

Reprodujo el valor y mérito de la solicitud de autorización y separación del hogar conyugal que cursa a los folios 05, 06 y 07, en el que --según la promovente-- “se alegaban las razones de hecho y de derecho para pedir la separación del hogar conyugal” (sic) e, igualmente, se explanan “las nefastas consecuencias que la conducta impropia de hostigamiento, asumida por el cónyuge de mi (su) poderdante había causado en el organismo de ésta, tales como epilepsias, estados depresivos y trastornos de ansiedad, razones que en última instancia obligaron a su mandante a instaurar la demanda de divorcio” (sic).

CUARTA

Las testificales de las ciudadanas M.J.N.D.D., I.M., L.M. y COROMOTO MEDINA.

De los autos consta que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 45), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales a los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la misma Circunscripción Judicial.

De los correspondientes despachos de comisión y sus resultas (folios 46 al 67), se evidencia que todos los testigos promovidos por la parte demandante rindieron sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados.

Por auto del 24 de octubre de 2005 (folio 70), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha.

El 09 de noviembre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 71 al 78), mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana J.D.C.M.D.A. contra el ciudadano J.A.A.M., por considerar, en resumen, que la parte actora demostró la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en que fundó su pretensión de divorcio.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 79), el defensor ad litem del demandado de autos, abogado R.B.D.A., oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 y 2), la ciudadana J.D.C.M.D.A., asistida por la abogada M.I.R.V., en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 08 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.A.M., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando posteriormente su domicilio conyugal esta ciudad de Mérida, estado Mérida, específicamente, en la siguiente dirección: “Residencias El Viaducto, Edificio Dalia A, Piso (sic) 8, Apartamento 8-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).

Que los primeros meses de su relación matrimonial discurrieron en un ambiente de armonía con ciertas desavenencias como es normal en cualquier matrimonio, pero que, a corto tiempo, las mismas “eran solventadas por cuanto existía el deseo compartido de fortalecer la unión matrimonial y familiar” (sic).

Que, sin embargo, luego de siete meses de casados “sin razón aparente” (sic) su cónyuge “comenzó a orquestar una persecución y asedio constante, escenificando discusiones que se hacían incontrolables, al tiempo que profería improperios en forma reiterada” (sic) hacía ella, “adosados de palabras obscenas” (sic).

Que, a pesar de todo, ella siempre mantuvo la cordura y el comportamiento que como mujer de principios cristianos le inculcaron en su hogar.

Que el tratamiento que su cónyuge le daba, “al transcurrir de los días, en forma directa” (sic) repercutió en su estado físico e intelectual, pues, comenzó a “experimentar estados depresivos y de constante ansiedad” (sic), lo que la llevó, en fecha 27 de agosto de 2003, a solicitar ante el mismo Tribunal de la causa, autorización para separarse del hogar conyugal, según así consta de la copia fotostática certificada que produce marcada “B”.

Que, “no obstante la conducta enfermiza y obstinada” (sic), adoptada por su cónyuge, trató en varias oportunidades de hacerle recapacitar; cuestión que no obtuvo, pues “siempre vociferaba improperios y lo que parecía una conversación se tornaba en una discusión acalorada” (sic), no mediando desde ese entonces hasta la fecha del libelo comunicación entre ellos, y “de hecho olvidando algunas de las obligaciones que impone el vínculo matrimonial, esto es, el deber de cohabitar, el de socorro y ayuda mutua, situación que se ha prolongado por aproximadamente tres meses” (sic).

Que, por las razones anteriormente expuestas y amparándose en lo preceptuado en el artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil vigente, se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como efectivamente demanda a su cónyuge, señor J.A.A.M., por sevicia y malos tratos.

Finalmente, la accionante señaló que durante la vigencia de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto y solicitó la “citación” (sic) del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de su cónyuge, pidiendo que ésta última sea practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa en la dirección indicada en el libelo de la demanda, pues allí se encuentra el demandado residenciado y fue su último domicilio conyugal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo el 13 de enero de 2005 (folio 41), el abogado R.B.D.A., en su carácter de defensor judicial del demandado de autos, ciudadano A.J.A.M., procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo formalmente los hechos explanados en el escrito libelar, manifestando que ello lo hace “con el firme objetivo de que la parte actora pruebe sus alegatos en la correspondiente etapa procesal” (sic).

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo “los fundamentos de derecho que avalan la acción interpuesta” (sic).

TERCERO

Expresó que “el desconocimiento de los hechos a profundidad y la carencia de elementos probatorios” (sic), le “impiden realizar una defensa más diligente de los derechos” (sic) de su defendido.

III

PUNTO PREVIO

En atención a que la competencia judicial es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, tal como así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vide: entre otros, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000); y en virtud que en los juicios de divorcio --como es la índole del que aquí se ventila--, por imperativo del artículo 131, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, debe intervenir el Ministerio Público, razón por la cual en esas causas la competencia por el territorio es de eminente orden público y, por ende, inderogable, como así lo dispone el artículo 47, in fine, eiusdem, pudiendo, en consecuencia, de conformidad con el primer párrafo de artículo 60 ibidem, declararse su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como punto previo procede seguidamente esta Superioridad a examinar y pronunciarse sobre si el Juez Provisorio que conoció de presente proceso de divorcio ordinario en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada, era o no territorialmente competente para hacerlo. A tal efecto, se observa:

Según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez territorialmente competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, “es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que la competencia que dicha disposición legal es de naturaleza funcional y que el fuero que ella determina tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, por lo que --como antes se expresó-- le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia territorial, aun ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme así lo autoriza la norma consagrada en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

A tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 754 eiusdem, antes mencionado, se entiende por domicilio conyugal "el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

Dispone el artículo 140 del Código Civil que "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal".

Y el artículo 140 A ibidem expresa:

"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los mismos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial. No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la acción, los esposos tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140 A del Código Civil, antes citado, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil, ni su residencia particular.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso sub iudice la demandante de autos, ciudadana J.D.C.M.D.A., afirmó en el libelo de la demanda que, luego de contraer matrimonio con el aquí demandado, ciudadano J.A.A.M., fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, específicamente, en la siguiente dirección: “Residencias El Viaducto, Edificio Dalia A, Piso (sic) 8, Apartamento 8-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Asimismo, en la parte final de dicho escrito, la actora solicitó que la citación del demandado fuese practicada en la indicada dirección, ya que allí se encuentra residenciado y la misma fue su último domicilio conyugal. En efecto, en las partes pertinentes del libelo al respecto la accionante expresó, in verbis, lo siguiente:

Contraje matrimonio Civil (sic), con el Ciudadano: (sic) J.A.A.M., ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Llano (sic) Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Junio (sic) del 2002, lo que se evidencia del acta de matrimonio respectiva que en Copia (sic) certificada y en un folio útil anexo a la presente proposición (sic) demanda marcada con la letra ‘A’.

Luego de casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad (sic) de Mérida, específicamente en: las Residencias El Viaducto, Edificio Dalia A, Piso (sic) 8, Apartamento 8-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida (sic) (omissis)

Previa la Citación (sic) del Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Público, solicito se cite a mi cónyuge antes identificado, a fin de que manifieste lo que crea conveniente en relación con la demanda que interpongo ante este Tribunal, a los efectos de la citación de mi cónyuge solicito que la misma sea practicada por el alguacil de este Tribunal ya que mi cónyuge se encuentra residenciado en la dirección anteriormente mencionado la cual fue nuestro último domicilio conyugal

(sic) (El subrayado es del Tribunal).

Habiendo, pues, la demandante afirmado expresamente en el libelo de la demanda, que el único y último domicilio conyugal suyo y de su esposo fue esta ciudad de Mérida, estado Mérida, concretamente, la dirección que allí indica, ha de concluirse que, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140 A del Código Civil, el conocimiento y decisión, en primer grado, de dicha pretensión de divorcio no corresponde, por razón del territorio, a la esfera de competencia del Tribunal a quo, es decir, al actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual se propuso la demanda, sino a uno cualquiera de los tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida y, en particular, a aquel al cual se le atribuya por distribución el conocimiento de tal demanda, pues, precisamente, en la indicada localidad sede de estos Tribunales es que se halla el último domicilio conyugal de los prenombrados esposos, y así se declara.

En efecto, no obstante que, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.065 del mismo mes y año, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, tiene competencia en todo el territorio de dicha entidad federal, incluida, como es lógico, su ciudad capital. Sin embargo, su competencia ratione loci para conocer, en primer grado, de las pretensiones de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, atribuida por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una competencia funcional y, por ende, de orden público, improrrogable, exclusiva y excluyente, y, además, en aras de asegurar la efectividad de las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y de ser juzgado por el Juez natural, y del principio pro actione, debe entenderse limitada al conocimiento de aquellas causas en las que el domicilio conyugal de las partes se halle en su localidad sede, es decir, Tovar, o en las poblaciones más cercanas a esta ciudad.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad reitera que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), no obstante tener competencia en todo el territorio de dicha entidad federal, era territorialmente incompetente para conocer y decidir la acción de divorcio deducida en esta causa, como indebidamente lo hizo, infringiendo así el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por ello, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 60, primera parte, eiusdem, el Juez Provisorio a cargo del Tribunal a quo, al recibir el libelo de la demanda de divorcio en referencia, con fundamento en el precitado artículo 754 eiusdem, debió inmediatamente declararse incompetente por razón del territorio para conocer de la misma y, en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual, por distribución, le correspondiera. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de esa manera, sino que no obstante su evidente incompetencia, admitió la acción propuesta y sustanció totalmente la causa y, en fecha 09 de noviembre de 2005, dictó la sentencia definitiva apelada; fallo este, que en razón de la indicada incompetencia, resulta absolutamente nulo, y así se declara.

OBITER DICTUM

A los fines de que sea tomado en consideración por el Tribunal al cual por distribución le corresponda el conocimiento del juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre la validez o no de lo actuado por el Juez que previno, esta Superioridad debe advertir que en la sustanciación del procedimiento seguido en la primera instancia, no se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan el emplazamiento y la citación del demandado para los actos conciliatorios.

En efecto, respecto a la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, la parte pertinente del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. (omissis)

.

Como puede apreciarse, según la disposición supra inmediata transcrita, el Juez de la causa está facultado para fijar, una vez admitida la demanda, el término en que habrá de realizarse el primer acto conciliatorio y emplazar a ambas partes para que concurran al mismo. No obstante, tal facultad para fijar ese término no es absolutamente discrecional, en virtud de que, por imperativo de esa norma, dicha dilación procesal debe necesariamente fijarse para después de cuarenta y cinco días de la citación del demandado.

Ahora bien, observa el juzgador que, por auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 14), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por divorcio interpuesta por la ciudadana J.D.C.M.D.A. contra su cónyuge J.A.A.M., y ordenó el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, en los términos que, ad literam, se reproducen a continuación:

Emplácese al ciudadano: J.A.A.M., Español (sic), titular del pasaporte N° 49561, comerciante, domiciliado en la ciudad de M.E.M. .A (sic) fin de que comparezca por ante el despacho de este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco días (45) (sic) siguientes a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, más un día que se le concede como término de distancia al primer acto conciliatorio del p.d.p., acto en el que las partes podrá (sic) hacerse acompañar de dos amigos o en su defecto de dos familiares más próximos. Queda la parte demandante a derecho para todos los actos del proceso

(sic) (folio 13).

De la transcripción anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa no determinó el día preciso en que debía llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, limitándose a expresar que el mismo tendría lugar "pasados que sean cuarenta y cinco días (45) (sic) siguientes a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, más un día que se le concede como término de distancia” (sic), infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Superioridad que el Juez de la causa, al emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio, también omitió fijar día preciso para llevar a efecto dicha actuación procesal, quebrantando nuevamente el mencionado artículo 756.

En efecto, se evidencia del acta inserta al folio 38, que no obstante la falta de fijación de día preciso para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el 1° de noviembre de 2004, a la diez de la mañana, se abrió dicho acto, encontrándose presente la actora, asistida de abogada, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado o su defensor judicial, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta de la correspondiente acta que, pese a la ausencia del demandado, el Juez de la causa instó a la demandante a la “reconciliación” (sic), quien no aceptó, e insistió en la continuación del proceso de divorcio. Asimismo, se evidencia del acta en cuestión que, finalmente, el Tribunal a quo emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, disponiendo de modo impreciso que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a éste a las diez de la mañana” (sic).

De todo lo expuesto se concluye que los actos conciliatorios efectuados en las condiciones de tiempo mencionadas, resultan absolutamente írritos, en virtud de que los mismos tuvieron lugar en una fecha que no fue prefijada por el Tribunal de la causa de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y ellos no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, en razón de que el demandado no concurrió personalmente a ninguno de los mismos.

Debido a la supletoriedad que las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil tienen en la sustanciación del proceso de divorcio contencioso, ex artículo 22 eiusdem, así como por imperativo de lo dispuesto expresamente en el artículo 230 ibidem, según el cual “En cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial”, la citación del demandado o de su defensor ad litem, según el caso, para el primer acto conciliatorio y demás actos procesales de dicho juicio, se rige por la normativa contenida en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del referido Código, cuya norma rectora es el artículo 215, cuyo tenor es el siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo".

En consecuencia, en el procedimiento de divorcio contencioso resultan plenamente aplicables las normas relativas a la autocitación del demandado, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 218 del mencionado Código establece el trámite que se debe seguir para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (omissis)".

Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal necesariamente ha de procurarse antes de cualquier otra forma de citación, lo cual como --diáfanamente lo establece la norma supra transcrita-- debe gestionarse en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.

Como corolario de lo expuesto, en el proceso de divorcio contencioso deben agotarse las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, cuyas direcciones deberán ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuosas es que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal deberá ordenar el emplazamiento o citación por carteles.

En ese orden de ideas, el Dr. A.R.-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

Corresponde al demandante, en el caso de citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad

(Negrillas añadidas por este Tribunal)

Dicho autor agrega en nota a pie de página:

“En la práctica del foro se admite que la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores es adecuada para suministrar al alguacil o al juez, si éste lo solicita por oficio, información sobre la última dirección registrada de una persona cuya morada se desconoce" (p. 239).

Ahora bien, se evidencia que, en la parte in fine del libelo de la demanda (folio 2), la demandante solicitó que la citación del demandado se hiciera en forma personal en esta ciudad de Mérida, concretamente en la siguiente dirección: Residencias El Viaducto, Edificio Dalia A, piso 8, apartamento 8-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual, a su decir, es el lugar donde el accionado reside.

Asimismo, consta de los autos que para la práctica de tal citación el a quo no comisionó a otro Tribunal con sede en Mérida, sino que su propio Alguacil a tal efecto se trasladó, dejando éste expresa constancia en declaración fechada 02 de febrero de 2004, que no logró hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal, no obstante que procuró hacerlo en tres oportunidades en la referida dirección, no encontrando en ella al demandado. En efecto, en tal declaración, dicho funcionario, expresó, in verbis, lo siguiente:

“El suscrito Alguacil de este Tribunal. (sic) HACE CONSTAR: Que el dia (sic) Jueves (sic), 29, (sic) de Enero (sic) de 2.004 (sic), a las 4:00,P.M. (sic), y el dia (sic) Viernes 30, (sic) de Enero (sic) de 2.0004 (sic), a las 10:30,A.M. (sic), el mismo dia (sic) Viernes 30, (sic) de Enero (sic) de 2.004 (sic) a las 5:00,P.M. (sic), en las tres oportunidades me traslade (sic) a la siguiente dirección: Residencias El Viaducto Edificio Dalia –A, Piso (sic) 8, Apartamento (sic) 8-4, detras (sic) del Restaurant JUAN (sic) LIN, en la Ciudad (sic) de Merida (sic), estando allí trate (sic) de practicar la presente Citación (sic) del Ciudadano.JAVIER (sic) ADRADOS MELERO, quien no se encontraba para el momento de mis visitas, por tal razón devuelvo los recaudos de citación a la Secretaria de este Despacho, hoy Lunes 02, (sic) de Febrero (sic) de 2..004 (sic).-“ (sic) (las mayúsculas son del texto copiado)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el Alguacil de marras se limitó a señalar que el demandado no se encontraba en dicho inmueble en ninguna de las oportunidades que lo visitó, omitiendo informar si allí fue o no atendido por alguna persona.

Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya sido buscado por el Alguacil en el lugar donde ejerce su comercio o en cualquier otro sitio, a los efectos de procurar la práctica de su citación personal, tal como así lo prevé el precitado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que no fueron agotadas por el Alguacil las gestiones legalmente requeridas para la práctica de la citación personal del accionado.

No obstante ello, consta de los autos que, a solicitud de la apoderada actora, el Tribunal de la causa, ordenó practicar la citación por carteles del demandado; y, cumplidas las formalidades relativas a la publicación y fijación de los correspondientes carteles, por no haber comparecido éste en el lapso legal a darse por citado, se le designó defensor judicial, quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, fue citado, dio contestación a la demanda e interpuso apelación contra la sentencia del a quo, por la que se declaró con lugar la demanda

De lo expuesto se concluye que el emplazamiento cartelario del demandado de autos, ordenado por el Tribunal de la causa, se encuentra viciado de nulidad, por haberse omitido una formalidad esencial a su validez, en virtud de que no consta en autos que se hayan previamente agotado todas las gestiones necesarias para la práctica de la citación personal, infringiéndose así, en concepto de esta Superioridad, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara LA INCOMPETENCIA del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para conocer y decidir el presente proceso de divorcio, incoado por la ciudadana J.D.C.M.C.D.A. contra el ciudadano J.A.A.M..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 por el prenombrado Juzgado en el presente juicio. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que reciba y le de entrada al presente expediente, a declinar la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que por distribución le corresponda, al cual, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de divorcio propuesta.

TERCERO

Debido al carácter anulatorio y repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02640

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