Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de febrero de 2010

199º y 150º

Vistos

, con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 12.356

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: A.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.088.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: T.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.284.

DEMANDADO: L.E.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.128.753.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.R.H., P.B., I.H., M.M., B.S., B.E.R.A. y P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 79.754 y 52.802, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado T.E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana A.J.M.P., en contra del ciudadano L.E.P.P., y con lugar la reconvención formulada por la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2001, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal del ciudadano L.E.P.P., constan a los autos del expediente (folios 17 al 22 de la 1ra pieza), y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia no logró citar personalmente a la parte demandada en la presente causa.

Previa solicitud de la parte demandante, el a quo por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, acordó la citación por carteles de la parte accionada.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de diciembre de 2001, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados por auto de misma fecha.

Se desprende del vuelto del folio veintinueve (29) de la primera (1ra) pieza, que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de diciembre de 2001, fijó cartel de citación librado a la demandada de autos en la dirección señalada por la parte accionante.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2002, la parte demandante solícita le sea designado defensor judicial ad lítem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de misma fecha, en el cual se le designó como defensor judicial ad lítem al abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.744.

Las diligencias conducentes a la notificación y juramentación del defensor judicial designado, constan a los autos del expediente (folios 33 al 35 de la 1ra pieza) y de las mismas se desprende que el defensor judicial ad lítem fue legalmente notificado y juramentado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el emplazamiento del defensor judicial ad litem.

Las diligencias conducentes a la citación personal del defensor judicial ad lítem, constan a los autos del expediente (folios 36 al 39 de la 1ra pieza) y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia logró citar personalmente al defensor judicial designado.

En fecha 20 de mayo de 2002, el defensor judicial ad litem designado a la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y formula reconvención en contra de la ciudadana A.J.M.P..

En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y formula reconvención en contra de la ciudadana A.J.M.P.. En esa misma fecha el demandado, ciudadano L.E.P.P., confiere poder apud acta a los abogados R.R.H., P.B., I.H., M.M., B.S., B.E.R.A. y P.R..

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admite la reconvención formulada por la parte demandada y ordena el emplazamiento de la demandante reconvenida ciudadana A.J.M.P., para que en el término procesal correspondiente compareciera a dar contestación a la reconvención incoada en su contra.

El 06 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante presentó escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana A.J.M.P., en contra del ciudadano L.E.P.P.; y con lugar la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la parte accionante reconvenida. Contra dicha decisión la parte demandante reconvenida ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo éste diferido por auto de fecha 07 de octubre de 2009.

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

La parte demandante narra en su escrito libelar que desde el 22 de febrero de 1988 es poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización “Augusto Malavé Villalba”, conjunto 1 (blanco), edificio 6, piso 6, apartamento 6-1, municipio Guacara del estado Carabobo, el cual es propiedad del ciudadano L.E.P.P., según consta en documento protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guacara del estado Carabobo; bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo 1° adc.

Señala que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con pasillo de circulación y con apartamento Nro. 2; Sureste: con modulo E-5; Noroeste: con pasillo de circulación; y Suroeste: con fachada suroeste del edificio. Y que sobre el mismo existe hipoteca de primer grado por la cantidad de ciento noventa y un bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 191,70), constituida a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., según consta en documento protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guacara del estado Carabobo; bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo 1° Adc.

Señala que en fecha 22 de febrero de 1988 el ciudadano L.E.P.P., procedió en forma verbal a ponerle en posesión del inmueble antes descrito, con la condición de que asumiera la deuda que mantenía con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.; y en consecuencia se comprometiera a cancelar cien (100) cuotas atrasadas por la suma de un bolívar fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1,34), cada una de ella, mas los intereses moratorios, con vencimiento la primera el 29 de febrero de 1988 y la última el 30 de diciembre de 1990.

Alega que ese convenio se celebró en presencia del ciudadano I.C.D.A., jefe de la Oficina de Cobranzas y Recuperaciones del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.; y que en dicho acto el ciudadano L.E.P.P., manifestó no estar interesado en el inmueble en cuestión por cuanto “…tenia ocho (8) años desocupado y mantenía una fuerte deuda por concepto de condominio.”.

Que en ese instante el demandado le entregó las llaves del departamento y una carpeta con los documentos y contratos de servicios para que se ocupara de cancelar todas las deudas, lo cual -alega la demandante- ha venido haciendo desde dicha fecha, cambiando a su nombre los servicios de electricidad y teléfono.

Manifiesta que se trasladó al domicilio del demandado para hacerle entrega del documento de traspaso del inmueble que alega poseer desde hace más de trece (13) años, “…para que lo leyera y autenticara ante una Notaria Pública, toda vez que el saldo pendiente con el B.T.V. era una mínima cantidad que ella estaba en capacidad de cancelar una vez tuviera el documento de traspaso prometido debidamente autenticado a objeto de que el inmueble en cuestión fuera de su propiedad…”.

Expresa que en ese momento el ciudadano L.E.P.P., le manifestó que le dejara el mencionado documento “…para estudiarlo y que volviera en el transcurso de 15 días”. Pero que, sin embargo es al término de dos (2) meses cuando puede contactar al demandado y éste le hace saber que “…él necesitaba el apartamento y que se quedara tranquila viviendo en el mismo por un tiempo; pero que buscara una vivienda que en verdad fuera de ella.”.

Arguye que es inconcebible que después de trece (13) años sea cuando viene a demostrar interés por un inmueble que tenía prácticamente perdido, pues sólo había cancelado la cuota inicial del mismo por quince bolívares fuertes (Bs.F. 15,00), y diez (10) cuotas de un bolívar fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1,34), cada una de ella, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1979.

Demanda al ciudadano L.E.P.P., para que convenga o sea condenado a cumplir la promesa realizada en fecha 22 de febrero de 1988 a la ciudadana A.J.M.P., en el sentido de traspasarle el apartamento 6-1, edificio 6, conjunto 1 (blanco), ubicado en la urbanización “Augusto Malavé Villalba” del municipio Guacara del estado Carabobo, o subsidiariamente, de no realizar el traspaso, reintegrarle a la demandante la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), por concepto de indemnización de los montos cancelados al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y a la junta de condominio del inmueble en cuestión.

Solicita la indexación de las cantidades demandadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.184 del Código Civil.

Parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano L.E.P.P., negó que la ciudadana A.J.M.P., sea poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización “Augusto Malavé Villalba”, conjunto 1 (blanco), edificio 6, piso 6, apartamento 6-1, municipio Guacara del estado Carabobo; por cuanto aduce que dicha ciudadana lo detenta en calidad de préstamo de uso a título gratuito.

Acepta que el inmueble es de su propiedad, así como que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado por la cantidad de ciento noventa y un bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 191,70); sin embargo, niega que en fecha 22 de febrero de 1988 le haya cedido la posesión del inmueble en cuestión a la ciudadana A.J.M.P., así como tampoco dicha ciudadana debía asumir la deuda que mantenía con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.

Niega que el inmueble antes descrito estuviera desocupado desde hace ocho (8) años, así como que existiera una fuerte deuda con el condominio del Conjunto Residencial “Augusto Malavé Villalba”; e igualmente niega que le haya vendido el inmueble en cuestión a la demandante.

Del mismo modo niega que la demandante le dejara el documento de venta para estudiarlo y que le haya contactado a los dos (2) meses, pues alega que lo cierto es que le solicitó a la ciudadana A.J.M.P., la entrega del inmueble antes descrito.

Niega que la ciudadana A.J.M.P., haya cancelado al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., en nombre del demandado las cuotas mensuales correspondientes al préstamo hipotecario.

Rechaza que deba cumplir con la supuesta promesa hecha a la demandante, referente a traspasar el inmueble objeto de la presente demanda, así como de reintegrarle la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00).

Manifiesta que es de estado civil casado, y no consta que su cónyuge haya dado su consentimiento para la supuesta venta, por lo que alega, que en caso de demostrarse la supuesta venta, la misma estaría viciada de nulidad por no tener el consentimiento de su cónyuge.

Expresa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo al requerir el pago o reintegro de las cantidades canceladas, de lo cual considera el demandado se trata de pretensiones excluyentes, por lo que deduce que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

Argumenta que la parte accionante alude al pago de cuotas mensuales de préstamo hipotecario, cuotas de condominio y servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano, pero no acompaña los respectivos recibos de pago los cuales son instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que al no haberlos acompañados junto al libelo no le pueden ser admitidos en otra oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Reconvención:

La parte accionada reconviene a la demandante ciudadana A.J.M.P., exigiendo la resolución del contrato de comodato, con la desocupación del inmueble y la consecuente entrega material del mismo al no haber dado cumplimiento voluntario en la entrega de dicho bien.

Fundamenta su reconvención en los siguientes argumentos:

Como la duración del comodato no ha sido fijada, de conformidad con el único aparte del artículo 1731 del Código Civil, el comodante exige la restitución de la cosa dada en comodato, mas aun, cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se presume que el comodatario ha hecho uso de la cosa. En relación con los gastos efectuaos (sic) por el comodatario para el uso de la cosa dada en préstamo, de conformidad con el articulo 1.729 del Código Civil, este no puede pedir su reembolso, por cuanto es un hecho notorio, exento de toda prueba, que los gastos de condominio, agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, etc., fueron efectuados para poder hacer uso de la cosa dada en préstamo.

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Contestación a la Reconvención:

Niega que haya suscrito contrato de comodato alguno con el ciudadano L.E.P.P., sobre el inmueble que ha venido poseyendo desde el día 22 de febrero de 1988, ubicado en la urbanización “Augusto Malavé Villalba”, conjunto 1 (blanco), edificio 6, piso 6, apartamento 6-1, municipio Guacara del estado Carabobo.

Alega que en el supuesto de que existiera un contrato de comodato, el mismo debería ser a título gratuito y en ningún caso obligaría al comodatario a cancelar al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., la acreencia hipotecaria derivada del crédito que le fuera concedido al demandado reconviniente.

Ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y reitera que se encuentra en posesión del inmueble en litigo desde el 22 de febrero de 1988, así como que asumió la deuda del ciudadano L.E.P.P., contraída con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., lo cual se evidencia de los recibos de ingreso de caja de dicha entidad mercantil y del pago realizado a la sociedad de comercio compañía anónima Inmobelca, por la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F. 59,24); por concepto de las cuotas correspondientes a los meses de enero de 1981 hasta el mes de abril de 1984.

Manifiesta que en la fecha que el demandado reconviniente le puso en posesión del inmueble en cuestión, éste firmó un convenimiento de pago con la Oficina de Cobranzas y Recuperaciones del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., por el cual la ciudadana A.J.M.P., debía asumir esa obligación, de lo cual cuestiona, que de no haber sido así, ¿porque dicha ciudadana posee ese documento?

Admite que el ciudadano L.E.P.P., pagó al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., la cuota inicial del referido inmueble por quince bolívares fuertes (Bs.F. 15,00), y diez (10) cuotas de un bolívar fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1,34), cada una de ella, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1979, pero que dichos recibos les fueron entregados por el demandado reconviniente al momento de ponerle en posesión para que los conservara, “…ya que era la encargada a partir de ese momento de efectuar el pago de las demás cuotas…”.

Niega que haya pretendido el cumplimiento y la resolución del contrato al mismo tiempo, pues aduce que sólo demanda el cumplimiento o el reintegro del dinero cancelado a nombre del ciudadano L.E.P.P..

Argumenta que prueba de que fue puesta en posesión del inmueble en cuestión en fecha 22 de febrero de 1988, lo constituyen las circunstancias que le permitieron suscribir con la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), un contrato por servicio eléctrico residencial para el apartamento que estaba ocupando, así como el pago de la junta de condominio del Conjunto 1 de la urbanización “Augusto Malavé Villalba”.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “A” (folios 03 y 04 de la 1ra pieza), copia fotostática certificada de instrumento autenticado protocolizado por ante la Notaria Pública del municipio Guacara del estado Carabobo, contentivo de poder que fuera conferido por la ciudadana A.J.M.P..

Del mismo modo consignó marcado con la letra “B” (folios 08 al 13 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento público protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nro. 1, en la planta Nro. 6, modulo o entrada Nro. 6 y que forma parte del conjunto Nro. 1 del Complejo Residencial “Augusto Malavé Villalba”, documento al que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que, no obstante la propiedad del referido inmueble sea un hecho admitido por las partes en litigo, con dicho documento queda evidenciado además que el precio de la venta del mismo fue por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) y sobre el inmueble se constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de ciento noventa y un bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 191,70).

Junto al escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida promovió marcado con la letra “A” (folio 53 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de constancia de residencia emitida por la Prefectura del municipio Guacara del estado Carabobo; con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Sin embargo, el instrumento bajo estudio a pesar de haber sido emitido por un funcionario público con competencia para ello, el contenido del mismo constituye declaraciones formuladas por los ciudadanos M.V.L.P. y E.T., y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, en el cual asemeja el valor probatorio de los documentos administrativos al de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, al emanar dichas declaraciones de terceros ajenos a la controversia, debió la parte demandante promovente instar su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber sido ratificado el instrumento bajo estudio en el curso del juicio, el mismo no es apreciado por este Tribunal Superior, razón por la cual se desecha del proceso.

Asimismo promovió marcado con las siglas “A-1” (folio 54 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de documento privado contentivo de constancia de residencia emitida por el presidente de la junta de condominio de la urbanización “A.M.V.”, documento que cual fue ratificado en su contenido y firma por su emisor mediante la prueba testimonial (folio 220 de la 1ra pieza); por lo que el instrumento bajo revisión es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano E.A.A.A., en su condición de presidente de la junta de condominio Nro. 1 de la urbanización “A.M.V.”, dejó constancia que la ciudadana A.J.M.P., reside desde el año 1987 en la urbanización “A.M.V.”, en el conjunto Nro. 1, edificio Nro. 06, piso Nro. 6, apartamento Nro. 6-1, hasta la fecha de emisión de la constancia de residencia bajo estudio, esto es, hasta el 02 de octubre de 2001.

A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó copias fotostáticas simples de instrumentos privados contentivos de recibos de pagos emitidos por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., esto es, un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante de que dichos instrumentos no fueron atacados, se evidencia que dichos instrumentos emanados de un tercero no fueron ratificados mediante la prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven.

Consignó marcado con la letra “D” (folio 61 de la 1ra pieza), original de instrumento privado contentivo de comunicado dirigido al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., el cual emana de la parte promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien de ella se aprovecha, y por demás nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Identificado con las letras “D-1” (folio 62 de la 1ra pieza), promovió original de instrumento privado contentivo de recibo provisional de pago emitido por la sociedad mercantil Inversiones e Inmuebles, C.A., esto es, un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante de que dichos instrumentos no fueron atacados, se evidencia que dichos instrumentos emanados de un tercero no fueron ratificados mediante la prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven.

Promovió marcado con la letra “E” (folio 63 de la 1ra pieza), original de instrumento privado contentivo de convenimiento realizado entre el demandado de autos y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., el cual al estar suscrito por la parte demandada y no haber sido atacado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se desprende que el demandado de autos se comprometió con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. a cancelar la deuda co0ntraída con este instituto bancario por concepto del crédito hipotecario Nº 070-04128753 correspondiente a cien cuotas vencidas con sus respectivos intereses moratorios.

A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó conjunto de recibos de pagos de cuotas, emitidos por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., a lo cual se reitera las consideraciones realizadas precedentemente, en el sentido que a dichos instrumentos no se les puede conceder ningún valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte del juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían de ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado con la letra “G” (folio 74 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de documento de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, el mismo no se encuentra suscrito por sus otorgantes razón por la cual resulta inoponible a la parte demandada y no se le concede ningún valor probatorio a dicha documental.

Acompañó marcado con la letra “H” (folios 75 al 77 de la 1ra pieza), original de instrumento privado contentivo de notas de consumo de energía eléctrica, sobre este tipo de medios probatorios el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...(omissis)…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que la factura del servicio de Luz del apartamento 6-1, edificio 6, conjunto 1, Guacara, se encuentra a nombre de la ciudadana Morban de M.A.J..

Identificados con la letra “I” (folios 78 al 187 de la 1ra pieza), consignó en original legajo de recibos de pago de condominio del conjunto residencial “Augusto Malavé Villalba”, sobre estos instrumentos resulta oportuno acotar que emanan de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y constata este sentenciador que si bien la parte promovente insto la testimonial del ciudadano E.A.A.A., presidente de la junta de condominio Nº 1 de la urbanización “A.M.V.”, para que ratificara en su contenido y firma los recibos bajo examen, dicho ciudadano al comparecer para tal fin por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no tuvo a su vista tales instrumentales, sin embargo manifestó que “…los mismos han sido cancelados por la señora A.J.M. y que siempre se ha mantenido al día.”.

Así entonces, en relación a los recibos de pago sub examine, considera este sentenciador que no pueden tenerse como ratificados en juicio toda vez que el ciudadano E.A.A.A., no tuvo a su vista dichas instrumentales promovidas como suscritas por el, en razón de lo cual este sentenciador no les concede valor probatorio a los recibos de pago consignados a los folios setenta y ocho (78) al ciento ochenta y siete (187) de la primera (1ra) pieza del expediente; sin embargo, este juzgador le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano en su condición de presidente de la junta de condominio Nº 1 de la urbanización “A.M.V.”, y con la misma se considera demostrado que la ciudadana A.J.M.P., se mantenía al día con el pago del condominio de dicho conjunto residencial.

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de los documentos que acompañó a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera (1ra) pieza del expediente, contentivos de constancias de residencia emitidas por la Prefectura del municipio Guacara del estado Carabobo, y por el presidente de la junta de condominio Nro. 1 de la urbanización “A.M.V.”, respectivamente; documentos que fueron apreciados con anterioridad por este sentenciador razón por la cual se reitera lo decidido precedentemente.

Igualmente invocó el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Por ultimó promovió la prueba por informes, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia quien ordenó librar el oficio correspondiente al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., a fin que informara sobre los ingresos de caja efectuados por la ciudadana A.J.M.P., para ser aplicados al crédito hipotecario a nombre del ciudadano L.E.P.P.; recibiendo el a quo lo requerido mediante comunicación consignada a los autos en fecha 30 de enero de 2003, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por medio de la misma la mencionada entidad bancaria informa al Tribunal que “En fecha 12 y 15 de marzo de 1996, fueron recibidas por la Gerencia de Recuperaciones del B.T.V., comunicaciones suscritas por la Sra. A.J.M., C.I. N° 11.008.446, anexo a las cuales remitía cheques de gerencia… (omissis)… por los montos de Cien Mil Bolívares exactos c/u, para ser aplicados al crédito hipotecario N° 070-4128753-00, a nombre del Sr. L.P.P..

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de autos, sobre este particular se reitera que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Asimismo, invocó en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y décimo de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, invocó el valor probatorio del documento de propiedad que acompañó la parte actora junto al libelo marcado con la letra “B” (folios 08 al 13 de la 1ra pieza), instrumento que fue apreciado con anterioridad por este sentenciador razón por la cual se reitera lo decidido precedentemente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, observa esta alzada que la parte actora reconvenida pretende el cumplimiento de un contrato verbal, que alega celebró en fecha 22 de febrero de 1988 con el ciudadano L.E.P.P.; y por el cual aduce que dicho ciudadano se comprometió a traspasarle un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización “Augusto Malavé Villalba”, conjunto 1 (blanco), edificio 6, piso 6, nro. 6-1, situado en el municipio Guacara del estado Carabobo, que es propiedad del prenombrado ciudadano según consta en documento protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guacara del estado Carabobo; bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo 1° adc.

Sin embargo, en la oportunidad de contestar la demanda, el accionado reconviniente refutó que deba cumplir con la supuesta promesa hecha a la actora respecto a traspasar el inmueble objeto en litigio, por cuanto niega que le haya vendido el inmueble antes descrito a la ciudadana A.J.M.P..

Por lo tanto, en virtud que la pretensión de la actora es el cumplimiento de un contrato verbal y en atención al principio primario de derecho procesal probatorio referente a “quien afirma un hecho debe probarlo”, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos a fin de llevar a la convicción de este sentenciador la certeza de sus dichos, sobre la existencia de la relación contractual verbal que alega mantener con el ciudadano L.E.P.P..

El autor E.J.C., expresa que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Primera Edición, página 228)

En este sentido y en atención al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era una carga de la parte actora aportar al proceso cualquier tipo de prueba pertinente a demostrar el supuesto fundamental de la presente acción como lo es la existencia del contrato verbal que aduce haber celebrado con el demandado, y constata esta alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado al acervo probatorio; que tal como lo sostuvo el a quo, la parte demandante no aportó a los autos elemento de convicción alguno que acreditara la existencia del contrato verbal in comento.

Con las pruebas aportadas y debidamente valoradas por este juzgador la demandante logró demostrar con la constancia de residencia emitida por el presidente de la junta de condominio de la urbanización “A.M.V.” ratificada con la prueba testimonial, que reside desde el año 1987 en la urbanización “A.M.V.”, en el conjunto Nro. 1, edificio Nro. 06, piso Nro. 6, apartamento Nro. 6-1; con el instrumento privado contentivo de convenimiento realizado entre el demandado de autos y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., demostró que el ciudadano L.E.P.P., se comprometió con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. a cancelar la deuda contraída con este instituto bancario por concepto del crédito hipotecario Nº 070-04128753 correspondiente a cien cuotas vencidas con sus respectivos intereses moratorios; con la testimonial rendida por el presidente de la junta de condominio Nº 1 de la urbanización “A.M.V.”, logró demostrar que la ciudadana A.J.M.P., se mantenía al día con el pago del condominio de dicho conjunto residencial; con las notas de consumo de energía eléctrica demostró que la factura del servicio de Luz se encuentran a su nombre; y por ultimó demostró con el informe rendido por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., que en fecha 12 y 15 de marzo de 1996, fueron recibidas por la Gerencia de Recuperaciones del B.T.V., comunicaciones suscritas por la Sra. A.J.M., C.I. N° 11.008.446, anexo a las cuales remitía cheques de gerencia por los montos de Cien Mil Bolívares exactos c/u, para ser aplicados al crédito hipotecario N° 070-4128753-00, a nombre del Sr. L.P.P..

Como puede apreciarse, la demandante demostró que habita el inmueble objeto de controversia, la deuda que el ciudadano L.E.P.P., se comprometió a pagar al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., que se mantenía al día con el pago del condominio, que las notas de consumo de energía estaban a su nombre y que envió comunicaciones junto con cheques de gerencia para ser aplicados al crédito hipotecario a nombre del Sr. L.P.P., no demostrando la existencia de el contrato verbal que implicaba la obligación de traspasarle el apartamento, sin embargo, tales hechos probados pudieran ser valorados como indicios.

La presunción hóminis, prueba circunstancial o indicio, la define el tratadista H.D.E. como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, cuarta edición, página 609)

Al efecto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De la norma trascrita se infiere que para que los indicios

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a decidir la causa acorde a lo alegado y probado por las partes, no siéndole posible sacar elementos de convicción fuera de lo que conste en autos, en virtud de lo cual y en atención a las consideraciones precedentemente realizadas, resulta forzoso para este juzgador concluir que en el presente juicio no quedó demostrado el supuesto fundamental de procedencia constituido por la existencia del vinculo contractual entre la ciudadana A.J.M.P. y el ciudadano L.E.P.P., motivo por el cual la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta no puede ser procedente en derecho, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la parte demandante reconvenida pretende subsidiariamente se le reintegre la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), por concepto de indemnización de los montos que alega haber cancelado al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y a la junta de condominio Nº 1 de la urbanización “A.M.V.”, durante el tiempo que aduce haber ocupado el inmueble en referencia; sobre este particular resulta oportuno acotar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite acumular en un mismo libelo dos (2) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

No obstante, la parte demandante pretende el pago de una cantidad especifica sin discriminar la procedencia de dicho monto, aun cuando lo demandado es el reintegro de determinados pagos que supuestamente le realizó al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y a la junta de condominio de la urbanización “A.M.V.”.

Debe destacarse que a los recibos de pagos consignados por la parte demandante a los folios 55 al 58, 62, 64 al 73, 78 al 187 de la 1ra pieza, y lo cuales fueron emitidos por la prenombrada entidad bancaria y la mencionada junta de condominio, esta alzada no les concedió ningún valor probatorio toda vez que no fueron promovidos con sujeción al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Y no obstante, que el ciudadano E.A.A.A., en su carácter de presidente de la junta de condominio Nro. 1 de la urbanización “A.M.V.”, al comparecer por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; haya manifestado que la ciudadana A.J.M.P., se mantenía al día con el pago de los gastos de condominio del referido inmueble, tal declaración no puede ser admitida como prueba para tal fin por así prohibirlo expresamente el artículo 1.391 del Código Civil, que establece:

Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno, de ellos excediere de dos mil bolívares.

A los fines de demostrar los pagos realizados por la ciudadana A.J.M.P., con relación al inmueble ubicado en la urbanización “Augusto Malavé Villalba”, conjunto 1 (blanco), edificio 6, piso 6, nro. 6-1, situado en el municipio Guacara del estado Carabobo; constata este sentenciador que sólo consta a los autos del expediente una comunicación emitida por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. (folio 231 de la 1ra pieza), en la cual deja constancia que “En fecha 12 y 15 de marzo de 1996, fueron recibidas por la Gerencia de Recuperaciones del B.T.V., comunicaciones suscritas por la Sra. A.J.M., C.I. N° 11.008.446, anexo a las cuales remitía cheques de gerencia… (omissis)… por los montos de Cien Mil Bolívares exactos c/u, para ser aplicados al crédito hipotecario N° 070-4128753-00, a nombre del Sr. L.P.P..

Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, del contenido de la comunicación antes referida, no se evidencia que dichos pagos se hayan realizado con subrogación alguna, es decir, tales pagos realizados en forma pura y simple favorecen única y exclusivamente al ciudadano L.E.P.P.. Así lo establece el artículo 1.283 de Código Civil, a saber:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

De la ratio de la norma trascrita, se desprende que el pago como medio de cumplimiento de las obligaciones puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, verbi gratia, el deudor en primera instancia o cualquier tercero interesado; igualmente el pago puede ser hecho por un tercero no interesado.

El tratadista E.C.B. sostiene que se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar y por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. (Obra citada: Derecho de las Obligaciones, Ediciones Libra, página 224.)

En el caso de marras, la demandante encuadra en la hipótesis de ser un tercero sin interés legítimo en extinguir la obligación, toda vez que la misma no le era exigible a ella. Siendo así, conforme a la norma trascrita ut supra no puede pretender la demandante que el ciudadano L.E.P.P. le reintegre lo que ella pagó a sus acreedores que lo eran el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y de la junta de condominio de la urbanización A.M.V., por cuanto se estaría subrogando en los derechos de esos acreedores, y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, para que el tercero sin interés pueda subrogarse en los derechos del acreedor, es menester que tal subrogación se haya establecido convencionalmente, lo que no consta a los autos.

Resulta concluyente que no puede pretender la parte demandante el reintegro de una suma que no logró demostrar que la haya cancelado con subrogación, por lo que la pretensión de la parte demandante en lo que respecta al reintegro de la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), por concepto de indemnización de los montos que alega haber cancelado al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y a la junta de condominio Nº 1 de la urbanización “A.M.V.”, durante el tiempo que aduce haber ocupado el inmueble en referencia resulta improcedente, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el ciudadano L.E.P.P., reconvino a la demandante ciudadana A.J.M.P., en los siguientes términos:

Como la duración del comodato no ha sido fijada, de conformidad con el único aparte del articulo 1731 del Código Civil, el comodante exige la restitución de la cosa dada en comodato, mas aun, cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se presume que el comodatario ha hecho uso de la cosa. En relación con los gastos efectuaos (sic) por el comodatario para el uso de la cosa dada en préstamo, de conformidad con el articulo 1.729 del Código Civil, este no puede pedir su reembolso, por cuanto es un hecho notorio, exento de toda prueba, que los gastos de condominio, agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, etc., fueron efectuados para poder hacer uso de la cosa dada en préstamo.

.

No puede pasar inadvertido este juzgador, que la recurrida al decidir la suerte de la reconvención propuesta sostiene:

la reconvención propuesta fue admitida en forma expresa por este mismo Tribunal en actuación de fecha 23 de mayo de 2002 (folio 44) y la misma quedó firme por no haber sido objeto de recurso alguno.

Ciertamente el 23 de mayo de 2002 el a quo admite la reconvención propuesta, pero la admisión de la reconvención no supone la procedencia de las pretensiones que contiene, es necesario verificar la existencia de contradictorio y de existir, como en el caso sub litis, distribuir la carga de la prueba y valorar las mismas para finalmente decidirla en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada reconviniente además de no aportar dato alguno sobre la celebración de dicho contrato de comodato, como lo es la fecha de celebración del mismo ni la identificación de las partes contratantes, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permitiera inferir a esta alzada sobre la existencia del mismo, máxime cuando la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención (folio 50 de la 1ra pieza), negó que haya suscrito contrato de comodato alguno con el demandado de autos, por lo que se reiteran las consideraciones realizadas precedentemente en el sentido de que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones, y así se los impone la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador concluir que en el presente caso la parte demandada reconviniente no demostró el supuesto fundamental de procedencia de su reconvención constituido por la existencia del vínculo contractual de comodato entre el ciudadano L.E.P.P. y la ciudadana A.J.M.P., motivo por el cual la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato no puede ser procedente en derecho, resultando en consecuencia modificada la sentencia recurrida, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado T.E.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.J.M.P., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada en la cual se declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana A.J.M.P., en contra del ciudadano L.E.P.P., y con lugar la reconvención formulada por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.J.M.P., en contra del ciudadano L.E.P.P., por cumplimiento de promesa de compra-venta del inmueble descrito en autos; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano L.E.P.P., en contra de la ciudadana A.J.M.P., por cumplimiento de contrato de comodato.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.356

JM/DE/HH.-

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