Decisión nº 57 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRobo Agravado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre; el:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

constituido de manera UNIPERSONAL, de la

SECCION DE ADOLESCENTES del

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA del

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 1U-115-03

Maracaibo, trece (13) de agosto de 2.003

194º y 144º

Partes:

Acusado: SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)

Victimas: NEHOMAR M.G. y MAIYOR A.F.V.

Acusador: Dra. J.P.A.. Fiscal No. 37º del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Defensa privada: Dr. W.R.S.

Delito: ROBO AGRAVADO

Decisión: CONDENATORIA. PRIVACION DE LIBERTAD

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha cuatro de julio de 2003, el Juzgado 1o. de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el procedimiento abreviado que consagra el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de considerar llenos los extremos del procedimiento abreviado.

Luego de ser recibida la causa ante este Tribunal, mediante auto fundado, motivando la asunción de la competencia de manera Unipersonal, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el procedimiento ordinario de flagrancia, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo supletorio, concretamente en lo previsto en los artículos 372 y 532, se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada a los adolescentes para el día 31 de julio de 2003, la cual se realizó en dos audiencias, finalizando la última el día seis (06) de agosto de 2003, atendiendo a las causales de interrupción anotadas en el acta que ríela al folio 53.

En el debate, la fiscal especializada en su acusación calificó jurídicamente los hechos suscitados, como el sustento en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 457 y 460 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Por su parte, la defensa solo opuso como argumentos a resolver, causales de nulidad del procedimiento efectuado en la fase de control y la incompetencia del Tribunal Unipersonal, alegatos opuestos al fondo y que serán resueltos en el cuerpo de esta sentencia como punto previo.

Contenido de la acusación.

Abierto el debate oral, a Fiscal Especializada expuso su acusación en los siguientes términos: El día 03 de julio de 2003, aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano NEHOMAR LANIER M.G., a bordo de una bicicleta, ring 20, niquelada, propiedad de su amigo MAIYOR FARIA; transitando por los frentes del Depósito de Licores “Don Eduardo”, ubicado en la avenida 49C entre calles 174 y 175 del Barrio 24 de Julio, cuando se le acercaron los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), a bordo de una bicicleta N° 16, color rojo y blanco, colocándole el adolescente ALCID OSORIO un arma de fuego, tipo escopeta, apuntándole a la cara. Ante el hecho sorpresivo, el ciudadano Nehomar Mendoza se detiene, vista la amenaza. Le dice el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) a la victima que se bajara de la bicicleta y como éste opuso resistencia, el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) lo obliga a bajarse de la bicicleta y comienza a revisarlo, al ver el ciudadano victima que el otro adolescente había echado para atrás el gatillo de la escopeta, la victima opta por entregarles la bicicleta, montándose el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) en la bicicleta para alejarse del lugar, mientras que el otro adolescente continua apuntándole con el arma, para luego salir huyendo del sitio.

Mientras esto sucedía el funcionario F.C., placa 133 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, a bordo de la unidad motorizada PSF-M- 22, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 165 de la Urbanización La Popular; fue informado por la central de comunicaciones, que frente al depósito de licores “Don Eduardo”, del Barrio 24 de Julio, dos adolescentes se encontraban despojando a un ciudadano de su bicicleta color niquelada, por lo que el referido funcionario procede a trasladarse hasta el Barrio 24 de Julio.

Cuando se encontraba transitando por la avenida 51, con calle 175 de la Urbanización La Popular, exactamente frente a la farmacia San Ramón, logra ver a los adolescentes acusados, a bordo cada uno en una bicicleta, una de ellas con las características aportadas por la central, por lo que procedió a darles la voz de alto, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, pidiéndoles el funcionario policial que se subieran los suéteres, lográndole incautar al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) en el cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, niquelada calibre 20.

En virtud de las circunstancias, el funcionario policial, solicitó a la central de comunicaciones, el envío de apoyo, llegando posteriormente el funcionario E.C., placa 199, adscrito a dicho cuerpo policial, a bordo de la unidad policial PFS-028, para luego proceder a realizar la aprehensión policial de los adolescentes imputados y su traslado hasta la sede del instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, así como de las bicicletas recuperadas, y del arma de fuego incautada, donde momentos después llega el ciudadano victima quien reconoce la bicicleta N° 20, incautada al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), como la misma que momentos antes le habían despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego.

Manifestó la fiscal que los hechos imputados se corroboran con los elementos de convicción y pruebas recogidas en la investigación, las cuales expresa en este acto en forma idéntica al escrito de acusación presentado.

Expuso igualmente la Fiscal Especializada que la Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTORES, para los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), cometido en perjuicio del ciudadano NEHOMAR M.G. y del ciudadano MAIYOR FARIA, propietario del bien robado.

Solicitó además, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años, para los adolescentes acusados, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Corre agregado al acta de debate oral, el escrito y recaudos consignados, constantes de sesenta y un (61) folios útiles.

Argumentos de la defensa.

La defensa privada, representada por el Abog. W.S., alegó la incompetencia del Tribunal constituido de manera Unipersonal para conocer del juicio, para sustentar dicho alegato consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 28.10.02. mediante la cual se establece la figura del escabino para juzgar a adolescentes cuando han incurrido en la comisión de delitos graves bajo la figura de la flagrancia y el representante del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio la sanción de privación de libertad.

Como segundo punto, alegó la nulidad de las actuaciones practicadas en la presente causa, en la fase de control, por cuanto el acto de presentación fue extemporáneo, ya que sus defendidos fueron aprehendidos a las 4:40 de la tarde del 03 de julio de 2003 y presentados ante el juez de control el 4 de julio de 2003 a las 5:50 de la tarde, es decir 25 horas y 10 minutos luego de su aprehensión, cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulado el plazo de 24 horas siguientes a la detención del adolescente para proceder el fiscal a su presentación.

Por tales alegatos solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 548 eiusdem, la revisión de la medida de prisión preventiva decretada por el juez de control contra sus defendidos y consecuencialmente la aplicación de una medida menos gravosa.

También alegó la defensa, la nulidad de la actuación fiscal referida al señalamiento de sus defendidos como acusados ya que en la presente causa no se practicó el reconocimiento de los mismos, según la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió alegatos de nulidad del acta de presentación de imputados, donde se decretó la prisión preventiva de sus defendidos, por cuanto la juez de control no indicó los motivos por los cuales decretaba la medida de prisión preventiva contra sus detenidos, es decir, no demostró los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco los del 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alegó la nulidad de las actuaciones que conforman la causa, por haberse incurrido en violación del debido proceso, específicamente con señalamiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a ello ratificó su pedimento de revisión de medida y sustitución por una medida menos gravosa que la decretada en autos contra sus defendidos. Ofreció como pruebas, las siguientes documentales: la doctrina y jurisprudencia en la cual sustenta su defensa técnica, las documentales referidas a cartas de buena conducta de los acusados, expedidas por la Asociación de Vecinos La Polar II, copia de comprobante de identidad del adolescente, constancia de trabajo del adolescente, boletines de calificaciones de primer y segundo lapso del año 2000 del adolescente, expedidos por la Unidad Educativa M.P., los cuales fueron consignados en original y copias, copia de acta de nacimiento del adolescente, copia de comprobante de identidad del adolescente, copia cerificada de acta de nacimiento del adolescente, copia de identificación civil de la representante legal del adolescente, ciudadana ---------, constancia de trabajo del adolescente, ficha de inscripción en la E.N.B San Francisco, del adolescente, constancia de aprobación de grado expedida por la E.B.N San Francisco del adolescente, boleta de zonificación de 7mo grado del adolescente, acta de compromiso suscrita en la E.B.N San Francisco por la representante legal del adolescente, informe del adolescente expedida por la E.B.N San Francisco, certificado de calificación cualitativa del adolescente.

Los alegatos de incompetencia y nulidad son analizados en esta sentencia, como punto de previo pronunciamiento al fondo de la causa, y luego del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes.

Análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral.

Pruebas de la fiscalía.

  1. - Declaración testimonial de la victima Nehomar M.G., de 19 años de edad, residenciado en el Barrio 24 de Julio, quien señaló que el día jueves 03.07.03 a las 4 de la tarde iba a comprar helados y le llegaron por detrás, dos sujetos en una bicicleta 16, obligándolo a bajarse y uno de ellos lo apuntó en la cara con el arma.

    Ante las preguntas formuladas por las partes la victima respondió: Que iba por el Depósito Eduardo cuando lo atracaron, que el adolescente que se encuentra presente en la Sala, de suéter rojo le sacó la escopeta y la accionó, que al pisar el gatillo él se bajó de la bicicleta, que el de suéter rojo condujo la bicicleta que llevaba y se fueron. Acto seguido se deja constancia a petición de la fiscalía de la respuesta inmediata anterior.

    Que la bicicleta es de un amigo que se la prestó y que luego fue y le avisó del robo. Que luego de avisar al propietario de la bicicleta del percance fueron a Polisur a hacer su denuncia, que no tiene duda alguna que los acusados fueron las personas que lo atracaron, que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde y que después buscó al dueño de la bicicleta que vive como a tres cuadras de donde sucedieron los hechos, que después salieron a indagar por el sector y con posterioridad se dirigieron a Polisur como a las 5 o 6 de la tarde.

    La declaración de la victima es estimada por esta sentenciadora en todo su contenido como cierta, veraz y concordante con el resto de las pruebas ofrecidas, respecto al lugar, tiempo y existencia del hecho cometido, donde vio amenazada su vida por efectos de la actuación de los acusados.

    Además, el reconocimiento hecho por la victima, respecto a los acusados, su descripción ante el órgano de investigación penal y señalamiento al ser aprehendidos, determina el grado de certeza respecto a la individualización de los acusados, máxime si se adminicula al resto de pruebas, a saber, la actuación policial y la evidencia incautada a los acusados, señaladas por la victima como los objetos utilizados para cometer el hecho (arma de fuego y bicicleta), así como de aquel que fue recuperado (bicicleta). Por ello, estima este Tribunal que la declaración de la victima NEHOMAR MENDOZA debe ser estimada como prueba que determina la existencia del hecho, la individualización de los acusados como sujetos autores del delito y la lesión jurídica causada por efectos de la actuación delictual de los adolescentes.

  2. - Declaración testimonial del experto C.G., portador de cédula de identidad N° 10.900.507, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a una bicicleta niquelada, con calcomanía color rojo, serial 2131SC2999 N° 20 y una bicicleta color rojo y blanco.

  3. - Documental referida al peritaje realizado por el experto a un vehículo tipo tracción a sangre (bicicleta) con fijación fotográfica del objeto peritado.

  4. - Documental referida al peritaje realizado por el experto a un vehículo tipo tracción a sangre (bicicleta) con fijación fotográfica del objeto peritado.

    Las partes prescindieron de interrogar al testigo.

  5. - Evidencia de objetos materiales (bicicletas).

    Las pruebas arriba señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 constituyen en su conjunto una prueba que viene a ilustrar al tribunal, respecto a la existencia de bienes involucrados con el hecho. A saber, la bicicleta que utilizaran los adolescentes para huir cometer el hecho y huir del sitio; la bicicleta de la cual fue despojado el ciudadano victima NEHOMAR MENDOZA, su preexistencia, valor, detalles. Todos estos elementos, junto a la evidencia material recreada en el debate, conducen a advertir la existencia de bienes recuperados, así como la evidencia del testimonio de la victima respecto al bien robado y a aquel utilizado para realizar el hecho.

  6. - Testimonial del oficial F.R.P., portador de cédula de identidad N° 10.444.842, funcionario adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía del Estado Zulia.

  7. - Documental referida al peritaje realizado por el experto al arma incautada al acusado, referida a un arma de fuego (escopeta artesanal).

    El Fiscal Especializado no formuló preguntas al experto y a las preguntas formuladas por la defensa respondió: Que el estado de buen funcionamiento del arma lo verifican colocándole un cartucho y disparando la misma.

    Estos dos elementos probatorios, señalados con los numerales 6 y 7 también constituyen pruebas de verificación de un elemento utilizado para cometer el hecho delictual, a saber, un arma de fuego utilizada para lograr el propósito de constreñir a la victima. Consta de la declaración del experto, del trabajo pericial por él realizado, sus conclusiones y de la evidencia material traída al debate que el arma incautada a los adolescentes, constituye, en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producido por los proyectiles disparados con la misma... y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.

    Al ser incorporadas al debate conforme a las reglas de admisibilidad consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en admitir las mismas y estimar su contenido como procedente a los fines de establecer la circunstancia agravante invocada por el fiscal en su acusación, respecto al arma empleada para cometer el robo.

  8. - Testimonial del funcionario E.C.P., portador de cédula de identidad N° 13.001.019, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, funcionario actuante, quien debidamente juramentado manifestó que recibió un llamado de la central de comunicaciones, mediante el cual le informaban que el oficial Colina requería apoyo, que tenía a dos ciudadanos restringidos, que portaban armas de fuego y que en efecto al practicar el procedimiento incautó un arma de fuego a uno de los adolescentes.

    La Fiscalía no interrogó al funcionario y a las preguntas formuladas por la defensa respondió: Que la detención se produjo entre 4 y 5 de la tarde. Respuesta de la cual se dejó el Tribunal dejó constancia a solicitud de la defensa. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que recuerda la hora del procedimiento porque todavía estaba claro y que al radiar la central los procedimientos, se fijan en la hora.

    En la cadena probatoria se estima esta probanza, en virtud de ser concordante con lo expuesto por el funcionario F.C., quien en un primer momento practicó la aprehensión de los acusados y así se ratifica la actuación oportuna del cuerpo policial en la inmediatez con el beneficio de preservar los bienes y personas involucrados en el hecho.

  9. - Testimonial del funcionario F.C., portador de cédula de identidad N° 12.406.442, adscrito al Instituto de Policía Municipal San Francisco, quien previa su juramentación de ley, expuso que siendo las 4 o 4:30 aproximadamente se dirigió al sitio reportado y que por las características aportadas por la central, con relación a las vestimentas de los sospechosos, los restringió y al ordenarles levantarse sus franelas, el adolescente que hoy está presente en la Sala con suéter rojo tenía un arma de fuego, los aprehendió y las victimas reconocieron las bicicletas.

    Acto seguido la Fiscalía no realizó preguntas y a las preguntas formuladas por la defensa y el Tribunal respondió: Que la hora de detención se produjo entre las 4 y 4:30 de la tarde, que luego del aviso, practicado el procedimiento y el posterior traslado de los adolescentes a la sede de la policía municipal, transcurrió un lapso entre 15 a 20 minutos.

    Esta declaración es determinante a los efectos de establecer la actuación policial en flagrancia, es decir, la prueba de haberse suscitado un hecho a pocos minutos de su realización. La intervención policial practicada preservó los bienes y objetos involucrados en el hecho y con ello, se reitera la veracidad de la declaración aportada por la victima en cuanto a los hechos sucedidos.

    Así, se recuperó con este procedimiento inmediato, tanto el bien robado, como el arma y la bicicleta utilizada para realizar el delito, así como la aprehensión de los autores del hecho cometido. ASI SE ESTABLECE.

    También resalta de esta declaración un aspecto de suma importancia, a saber, el reconocimiento policial que con posterioridad hace la victima tanto del bien robado como de los autores del hecho ilícito cometido. Ello marca pues, el contacto existente entre victima y acusados que contaminaría un posterior reconocimiento de individuos practicado como prueba anticipada, aspecto relevante a los efectos de resolver de forma ulterior una de las nulidades invocadas por la defensa privada.

  10. - Testimonial del ciudadano MAIYOR A.F., a quien la fiscalía especializada señala en su escrito acusatorio como victima, quedó identificado como está escrito, portador de cédula de identidad N° 15.479.825, de 19 años de edad, constructor.

    Manifestó que la bicicleta le pertenece porque él compró el burro y luego poco a poco fue acondicionándola para su uso, que no presenció los hechos. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que comprobó con la demostración de la factura el hecho de ser propietario de la bicicleta, que compró un burro de bicicleta.

    Acto seguido y a solicitud de la defensa se deja constancia de la respuesta inmediata anterior. Que entre 4 y 4:30 ya tenían su bicicleta en Polisur y también la bicicleta de los acusados.

  11. - Documental referida a la factura N° 0501, donde consta la adquisición de la bicicleta objeto del robo, donde se evidencia la propiedad de la misma del ciudadano MAIYOR A.F., previa su lectura y reconocimiento quedó incorporada al debate, alterándose de esta forma el orden de recepción de pruebas. La defensa impugnó la factura comercial recibida como prueba al advertir que en su contenido reza que se vende una bicicleta y el testigo ha declarado haber comprado un armazón o esqueleto, mas no una bicicleta.

    Este documento no es emitido por ninguna de las partes en el proceso, en consecuencia, mal puede ser opuesto para su reconocimiento en juicio por la victima o por el acusado. Sin embargo, este elemento probatorio lo valora el Tribunal como una presunción de certeza del dicho de la victima MAIYOR A.F. en el sentido de aseverar su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto del delito. Mas aun, el dicho de la victima se corrobora con la propia “investigación”que el defensor privado realizara y aportara como alegato probatorio en la fase de oferta probatoria del debate, en el sentido que pudo obtener el informe del dueño de la casa comercial La Parada acerca de la veracidad de la factura emitida, la existencia de la firma comercial y que en efecto, lo vendido correspondía a un burro de bicicleta, denominado así al armazón principal de este vehículo de tracción a sangre y que dicha compra la efectuó al ciudadano L.A.H., cuyo registro de información fiscal (RIF) aparece anotado en la factura que fue ofrecida como prueba por la parte acusadora.

    Estos alegatos aportados por la defensa refuerzan la declaración de la victima MAIYOR FARIA en todos y cada uno de los detalles referentes a la propiedad del vehículo robado.

  12. - Documental referida al Acta de Presentación ante el Tribunal de Control de fecha 4.7.2003, que ríela a los folios 11 al 16 de la causa.

    Este documento que forma parte de la causa, reúne los elementos de valoración que sustentan la decisión del Juzgado de Control, también establecida en la mencionada acta, en relación al procedimiento aplicado y a la medida preventiva decretada. ASI SE DECIDE, afirmando también que de dicho instrumento se desprende la declaración de la victima conteste con lo expuesto en el acto de debate oral.

    Pruebas de la defensa:

  13. - Actas de identificación civil de los adolescentes. Con estos documentos públicos el Tribunal reitera la competencia para conocer en la presente causa, al estar determinada con la prueba idónea la identificación civil de los adolescentes.

  14. - Doctrina y Jurisprudencia en la cual sustenta su defensa técnica, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 28.10.2003, referida a la decisión en un Recurso de Amparo cuya ponencia correspondió al Mag. A.G.G.. Esta doctrina la valora el Tribunal en cuanto a su contenido, como una decisión de nuestro m.T., referida a la decisión que recayera en un Recurso de A.C. que en el caso concreto resolvió amparar una situación jurídica infringida a determinado adolescente. En el cuerpo de la sentencia no se evidencia que la sala Constitucional haya establecido como criterio vinculante el contenido de la mencionada decisión, en virtud de lo cual este Tribunal se aparta de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la defensa a los fines de sustentar con esta prueba el alegato de incompetencia del Tribunal Unipersonal para conocer en la presente causa, tal y como será pronunciado mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

  15. - Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 11 .01.2002, con ponencia del Mag. J.E.M., referida a la nulidad de los actos procesales. A los fines de su aplicación en el caso de autos, en ítem aparte se procederá como punto de previo pronunciamiento a revisar si en efecto existen actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás tratados y leyes de la República.

  16. - Doctrina suscrita por el autor E.L.P.S., referidas a las nulidades y al régimen probatorio. Igual consideración se establecerá en el aparte referido al análisis de las nulidades invocadas por la defensa privada.

    Documentales referidas a: -

  17. - Cartas de buena conducta de los acusados, expedidas por la Asociación de Vecinos La Polar II.

  18. - Copia de comprobante de identidad del acusado.

  19. - - Constancia de trabajo del adolescente acusado.

  20. - - Boletines de calificaciones de primero y segundo lapso del año 2000 del adolescente, expedidos por la Unidad Educativa M.P., los cuales fueron consignados en original y copias.

  21. - Copia de comprobante de identidad del adolescente.

  22. - Copia de identificación civil de la representante legal del adolescente, ciudadana ---------.

  23. - Constancia de trabajo del adolescente.

  24. - Ficha de inscripción en la E.N.B San Francisco, del adolescente.

  25. - Constancia de aprobación de grado expedida por la E.B.N San Francisco del adolescente.

  26. - Boleta de zonificación de 7mo grado del adolescente .

  27. - Acta de compromiso suscrita en la E.B.N San Francisco por la representante legal del adolescente.

  28. -Informe del adolescente acusado expedida por la E.B.N San Francisco.

  29. -Certificado de calificación cualitativa del adolescente.

    Dichas pruebas previamente fueron impuestas a la Fiscalía Especializada, sin manifestar objeción alguna a su recepción e incorporación al debate.

    Existiendo esa aceptación por parte de la representación fiscal, el Tribunal admite las pruebas documentales relacionadas en los numerales anteriores.

    Las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, señaladas en los numerales 5 al 16, en forma precedente, al no haber sido objetados por la parte acusadora, estima este Tribunal su procedencia, a los efectos de constituir prueba respecto a la conducta previa de los adolescentes, de su comportamiento educacional y social, ante la comunidad y que son valorados por este Tribunal en cuanto al aspecto personal de cada uno de los adolescentes, antes de incurrir en este caso, a saber, sus estudios, su trabajo, identidad y reconocimiento por los vecinos de los sectores en los que viven. Si bien son recaudos probatorios que no atienden al hecho punible que se ventila en la causa, son estimados conforme a los principios que rigen dentro del p.p.j., atendiendo al principio del Interés Superior de ambos adolescentes y para el caso de una ulterior sanción a ser aplicada, conforme a lo expresamente previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en caso de una sentencia de condena. ASI SE RESUELVE.

    Se deja constancia que los acusados no declararon en todo el debate, por cuanto eligieron acogerse al precepto constitucional de no declarar en el juicio.

    FASE DE CLAUSURA DEL DEBATE ORAL.

    CONCLUSIONES Y REPLICA

    Las conclusiones y replicas de las partes tuvieron como sustento una tesis de fondo (fiscalia) y una defensa de forma (defensa), referida esta última a obstáculos para el ejercicio de la acción penal.

    La Fiscal expuso que existía plena prueba de la realización del hecho punible y que quedó demostrada la participación de los acusados en la comisión del hecho delictivo.

    Que la fiscalia daba fe de la licitud de las pruebas obtenidas y ofrecidas a los fines de sustentar la acción ejercida. Que los testimonios fueron contestes en establecer la individualización de los adolescentes como co autores del hecho punible.

    Que los objetos recuperados tienen un valor determinante a los efectos de determinar la culpabilidad de los acusados, así como el hecho de haberse sorprendido a los mismos en la comisión del hecho punible.

    Que la adecuación de la calificación jurídica quedó plenamente demostrada. Que el arma incautada es prueba fehaciente de la violencia física ejercida, y adminiculada al dicho de la victima se determina su utilización en el hecho.

    El señalamiento que hace la victima a sus agresores también es determinante, y así también queda demostrada la violencia psicológica. Que el procedimiento abreviado decretado constaba de plena prueba de su procedencia. Que no era necesario demostrar la propiedad del objeto robado por cuanto existe cantidad innumerable de jurisprudencia que determina que la sola tenencia del objeto mueble basta a los fines de adecuar los hechos al tipo penal.

    Que se cumplieron los elementos constitutivos del delito y que con la intervención policial a instantes de sucederse el hecho, aprehendiendo a los sujetos con las cosas robadas y con los objetos (armas de fuego) utilizados en la comisión del hecho punible, existe plena prueba de la procedencia del procedimiento abreviado y de la culpabilidad de los adolescentes.

    Existe prueba tangible, se demostró la participación en los hechos y no se alegó o demostró que la conducta de los adolescentes estuviese justificada, en virtud de lo cual el hecho cometido le es reprochable, por cuanto además de ser ilícita su conducta, las victimas han sufrido un daño.

    Demostrado el delito y el daño causado a la victima, pide sentencia condenatoria con la aplicación de una sanción de privación de libertad por el plazo de 5 años.

    Por su parte, la defensa alegó como CONCLUSIONES, lo siguiente: Invoco el principio del INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE a que se contrae el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ratificar la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL, conforme a lo establecido en los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ratifico asimismo el pedimento de nulidad de las actuaciones procesales, en virtud de los alegatos esgrimidos al comienzo de este debate. En tal sentido, insisto que la fiscalia vulneró el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la forma que debe llevarse para la practica de un reconocimiento de imputado.

    Asimismo, alego el error judicial a que se contrae el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución, respecto a la conducta en la que incurrió el Tribunal 1o. de Control, cuando decretó una medida de prisión preventiva, sin motivación.

    Asimismo, alego el error judicial del Tribunal de juicio, por haberse constituido de manera Unipersonal, conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 8 del articulo 49 ejusdem.

    Insistió en el argumento de nulidad de la presentación de los imputados, por haberse excedido de las 24 horas a que se contrae la ley especial, y con fundamento a lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se revisara la medida de prisión preventiva que decretara el juzgado de control de adolescentes a sus representados en fecha 04.07.2003.

    REPLICA.

    La Fiscal Especializada manifestó que la defensa ha alegado fuera de todo asidero de principios el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las garantías y principios establecidos dentro del derecho procesal penal juvenil se rige por principios fundamentales, interpretados dentro del binomio severidad-justicia.

    Los alegatos de incompetencia y nulidad, deben ser declarados improcedentes ya que el competente para conocer de dichos alegatos es el Tribunal de Alzada y que el recurso de apelación no fue ejercido por la defensa, en virtud de lo cual a estas alturas resultan extemporáneos.

    Las nulidades planteadas no tienen fundamento jurídico. Las mismas debieron plantearse como incidente previo a la apertura del debate, antes del contradictorio, y habiendo este Tribunal afirmado su competencia de manera expresa, la defensa no hizo uso del recurso de ley. No aclara la defensa cuál o cuáles son los errores judiciales supuestamente cometidos.

    En cuanto al decreto de la medida preventiva, y los supuestos de procedencia que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la doctrina expuesta por el profesor, Mag. J.L.I., basta que uno de esos supuestos esté dado, a los fines de decretar la medida preventiva, es decir, es alternativa su preexistencia a los fines de sustentar el decreto de la medida.

    Debió en todo caso la defensa ejercer el recurso pertinente, conforme al principio de impugnabilidad objetiva que consagra el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Insistió en la impertinencia de los alegatos de la defensa, y en su extemporaneidad. Al no contradecir los alegatos de fondo esgrimidos por la fiscalía, debe asumirse que en forma tacita ha admitido la procedencia de los términos de la acusación fiscal.

    La defensa expuso simplemente que “los alegatos planteados en esta etapa de juicio fueron planteados oportunamente en base al principio de deductibilidad (sic)”

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del debate.

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA - OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL -

    EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL OPUESTA POR LA DEFENSA.-

    El debate oral, reservado y unipersonal se inició en fecha 31 de julio de 2003 -sin que las partes plantearan incidente previo a su apertura-, fecha en la cual la fiscal especializada formalizó su acusación.

    Consta de la causa elevada a juicio, que los adolescentes fueron sometidos a la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se deduce que estábamos en presencia de uno de los delitos a que se contrae el articulo 628 ejusdem, amen de las consideraciones expresas contenidas en el acta de presentación y la resolución del Juzgado de Control de fecha 4 de julio de 2003, la cual ríela a los folios 11 al 16 de la causa en la que se establece elevar la causa a juicio por el procedimiento abreviado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el Código Penal.

    Luego de recibir la causa elevada a juicio, este Tribunal, en tiempo hábil, realizó PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO Y EXPRESO respecto a la COMPETENCIA del Tribunal UNIPERSONAL para conocer de la misma, atendiendo a los argumentos de hecho y de derecho que sustentan jurídicamente la tesis de estar en presencia de un juicio abreviado; que el procedimiento por flagrancia está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de una manera genérica y lo no previsto debe seguirse por las normas de competencia y demás aspectos procesales que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal y que asumir la causa constituyendo el Tribunal de manera MIXTA desnaturalizaría el procedimiento abreviado que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Del auto de admisión de fecha 18 de julio de 2003, ninguna de las partes presentó objeción quedando firme lo resuelto de manera expresa, atendiendo al criterio que estamos en presencia de una cuestión de orden público, atinente a la competencia para conocer, la cual está consagrada en los principios generales del proceso penal, ya que la forma de constitución de un tribunal para conocer del debate, no constituye, a criterio de quien aquí decide, un principio o norma rectora consagrado de manera especial o distinta para los adolescentes. ASI SE INTERPRETA a los fines de preservar los principios de celeridad, rapidez a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de estimar que la mixtura de ambos procedimientos en lo esencial de cada uno, constituiría un exabrupto jurídico que la ley no contempla expresamente.

    Luego, la defensa privada, después de abierto el debate oral y como un obstáculo al ejercicio de la acción penal propuesta invocó la incompetencia del Tribunal Unipersonal para conocer de la causa, señalando como competente el Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta, conforme a lo expresamente previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 584 ejusdem.

    Manifestó que el Tribunal competente lo era el Tribunal de Juicio, constituido con Escabinos, en virtud de la sanción pedida previamente en este acto por la Fiscalia Especializada y manifestó que ese era el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2002, con ponencia del Mag. Dr. A.G.G..

    Luego, en sus conclusiones sustentó su petitum de incompetencia en el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente.

    Trabada la litis, el Tribunal ante la excepción de fondo opuesta, respecto a la competencia del Tribunal, manifestó a las partes que en fecha 18 de julio de 2003 en el auto de admisión existía el pronunciamiento del Tribunal que motiva razonadamente la asunción de la competencia en forma unipersonal, y que, siendo advertida la cuestión de incompetencia como excepción opuesta al fondo, su pronunciamiento se realizaría como punto de previo pronunciamiento a la decisión de fondo de la causa.

    En consecuencia, a tenor de lo expresamente previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien la cuestión ha sido opuesta oportunamente, de manera formal debería ser rechazada en el presente fallo... por basarse la cuestión opuesta en un motivo ya dilucidado en el auto de admisión, a tenor de lo expresamente previsto en el numeral 1 del artículo citado.

    Sin embargo, a los fines de otorgar a las partes el derecho de probar lo alegado, se abrió el debate a la fase de oferta probatoria y se recibieron las que fueron ofrecidas, entre otras, las que sustentan el alegato de incompetencia opuesto por la defensa privada del adolescente

    Estas pruebas son las siguientes documentales:

    Copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28.10.2002, donde se resolvió por vía de una Acción de A.C. un caso similar, ocurrido en el Circuito Penal de Nueva Esparta, y donde con la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se decide la competencia para conocer en aquél asunto al Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta, contrastando con la decisión revocada del Tribunal Superior Accidental.

    Observa esta sentenciadora que no existe en la sentencia emanada de la Sala Constitucional y alegada por la defensa como expresión de orden respecto al carácter vinculante de lo decidido; no fue registrada como tal por el m.T., ni indica que esté interpretando el contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional, a los efectos de estimar como vinculante la mencionada sentencia que resolvió un Recurso de Amparo.

    En efecto, el articulo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    ARTICULO 335. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA GARANTIZARA LA SUPREMACIA Y EFECTIVIDAD DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; SERA EL MAXIMO Y ULTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION Y VELARA POR SU UNIFORME INTERPRETACION Y APLICACION.

    LAS INTERPRETACIONES QUE ESTABLEZCA LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON VINCULANGTES PARFA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.

    Por otra parte, quien aquí decide, en fecha 29 de enero de 2002, acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar Recurso de Interpretación relativo al punto en concreto, alegando en el texto del recurso ejercido, que debía la Sala Constitucional pronunciarse al respecto al versar sobre la interpretación de una norma constitucional, a saber, el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio constitucional del JUEZ NATURAL.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional, con ponencia del Mag. Dr. I.R.U., causa AA50-T-2002-256, dejó sentado que el caso subjudice no versa sobre la interpretación de normas o principios constitucionales sino la interpretación de normas legales.

    A tal efecto declinó la competencia a la Sala Penal, causa No. 2002-461 y en fecha 05 de noviembre de 2002 fue designado como ponente el Mag. Dr. R.P.P., por estar vinculada la solicitud a la materia afín.

    Así las cosas, entiende quien aquí decide que, para la Sala Constitucional, el tema propuesto no constituye materia de orden en cuanto a los principios y garantías constitucionales, esto es, conforme a la decisión de la Sala Constitucional, el aspecto de competencia del Tribunal de Juicio en delitos graves, en casos de flagrancia, en el p.p.j..

    Este aspecto procesal, que atiende a la forma de ejecución de los actos y a la preservación del procedimiento abreviado en el p.p.j., se circunscribe en un tema vinculado sin lugar a dudas en aspectos consagrados en el orden de las garantías y principios constitucionales. ASI SE INTERPRETA.

    También la defensa invoca el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente a los efectos de sustentar el alegato de incompetencia. En este sentido, me permito transcribir el encabezamiento del referido articulo:

    ARTICULO 8: EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASI COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS….

    Así, en este orden de ideas, la norma sigue relacionando la forma de determinar el principio en cada caso concreto, apreciando, la opinión de niños y adolescentes; el equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; y otras reglas de equilibrio de derechos, así como la condición especifica de niños o adolescentes. Por ultimo, el parágrafo segundo determina la regla en la solución de conflictos entre derechos igualmente legítimos.

    Dentro del ámbito penal, la doctrina de la protección integral determina una función especifica a cada órgano, y, dentro del ámbito penal la judicialización, legalidad y lesividad, desapareciendo de este modo la practica de castigar subjetivamente a un adolescente que imperaba dentro de la abandonada doctrina tutelar. En ese sentido, a tenor de la opinión doctrinaria de la magistrado Dra. N.d.V.M., dentro de las características propias del sistema penal juvenil, se tiene que … “ acerca al adolescente al adulto, en cuanto a la aplicación para él, de un procedimiento, que es el mismo que se aplica a las personas mayores de dieciocho años, solo que adquiere visos de especialización por el sujeto al cual va dirigida su acción. Tal acercamiento, se produce como resultado de reconocer que el adolescente es sujeto de derecho y que como tal, además de ser titular de derechos, tiene obligaciones, frente a cuya inobservancia debe responder, en tanto ciudadano. (El Interés Superior del Niño y el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente)

    No encontramos en la Ley especial ni en la exposición de motivos, determinación especial como garantía o principio orientador del proceso penal, que el juzgamiento de un adolescente, en caso de delitos graves le sea atribuida a tribunales mixtos, exclusivamente. Imaginemos por un instante, aquellas causas que en fase de control, en la audiencia preliminar, el adolescente asuma como formula de solución anticipada la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde el juez unipersonal de control deba en consecuencia, dictar sentencia condenatoria y aplicar una sanción. Otro caso seria, aquellos juicios en los que, a pesar de la gravedad del delito, la sanción pedida por el fiscal especializado sea distinta a la privación de libertad.

    La regla que permite asumir una causa ante un Tribunal Unipersonal, cuando el procedimiento aplicado sea el breve, no está establecida expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud de lo cual, la interpretación y aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en armonía con los principios rectores del Derecho Penal Juvenil, que establece permite la asunción de las causas en uno u otro caso por tribunales mixtos o unipersonales según las normas procesales universalmente establecidas en lo que se refiere el procedimiento abreviado.

    La condición especifica de adolescentes no riñe en absoluto con la aplicación de las reglas procesales en materia de flagrancia, a criterio de quien decide, y las restantes situaciones de necesidad de equilibrio prescritas en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tampoco constituyen premisas para desnaturalizar el procedimiento abreviado que el sistema penal juvenil consagra.

    Al no constituir la asunción de la presente causa en forma unipersonal una actuación que desequilibre los derechos del adolescente, sus deberes; con las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas, no puede afirmarse en derecho que exista violación de este principio rector del procedimiento especial. ASI SE INTERPRETA.

    Reproduzco en integro las razones y motivos de hecho y de derecho que sustentan el Recurso de Interpretación ejercido y pendiente de decisión por la Sala Constitucional a los fines de sustentar la AFIRMACION DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL para conocer en los delitos graves, en caso de aplicarse el procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , 372 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    RESOLVER EN CONTRARIO IMPLICARIA ELIMINAR LA UNICA CIRCUNSTANCIA PROCESAL PROPIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA FASE DE JUICIO, Y CON ELLO DESVIRTUAR EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA EN ESTA ETAPA.

    La tutela judicial efectiva y la practica forense se amalgaman como principios que determinan la conveniencia y necesidad de aplicarse un procedimiento expedito, que el legislador consagró a diferencia del procedimiento ordinario.

    El primer aparte del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine, constituye una replica exacta de la redacción del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no por ello, los casos de flagrancia en la sección de adultos son ventilados ante un tribunal mixto.

    Ese artículo, su redacción dispone la regla a seguir en lo demás el tramite del procedimiento ordinario; empero, en aquello que no sea especifico de la flagrancia como uno de los supuestos en los que se aplica el procedimiento abreviado. ASI SE INTERPRETA BAJO LA PREMISA QUE LO CONTRARIO ELIMINARIA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA FASE DE JUICIO DENTRO DEL P.P.J..

    Atiende a varios aspectos procesales el criterio de esta sentenciadora, entre otros, la especial consideración de dejar en manos del fiscal especializado la constitución del tribunal cuando, a pesar de acusar por un delito grave, su acusación contenga una petición de condena distinta a la privación de libertad.

    Por otra parte, en uno u otro caso, salvo la valoración de los hechos, la imposición de la sanción corresponde al juez profesional y este elemento de valoración siempre estará presente la medida excepcional privativa de libertad, cuando, hasta pudiera aplicar una sanción mas grave a la pedida por el acusador, a tenor de lo previsto en e articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La practica forense, determina un alto porcentaje de causas que, tramitadas por el procedimiento abreviado, concluyen con incidentes previos a la apertura del debate. (admisiones de hecho). De ser adoptada una posición distinta, se estaría vulnerando el principio de la rapidez y de la celeridad procesal, ante el tramite de constitución y selección de Escabinos, para luego disolver el Tribunal ante el incidente previo planteado, de absoluto y único conocimiento del juez profesional.

    Por todos estos elementos y aquellos esgrimidos en el auto de fecha 18.07.2003, así como los elevados al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29.01.2002, este Tribunal Unipersonal afirma su competencia para conocer los casos plasmados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Tribunal de Control eleva la causa a juicio a través del procedimiento abreviado y declara IMPROCEDENTE la excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción penal por la defensa privada, Abog. W.S..

    CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR LA DEFENSA

  30. - NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS. VIOLACION DEL ARTICULO 230 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

    A pesar de lo escueto de los argumentos, entra este Tribunal a analizar el fundamento de nulidad. La defensa esgrime que, el reconocimiento practicado por las victimas en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, vulnera la forma del procedimiento contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar como prueba anticipada el reconocimiento de individuos.

    El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ... “cuando el ministerio publico estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia, cuidando éste que el testigo no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer” Asimismo, el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece, dentro de las formas a seguir para el reconocimiento de imputados un aspecto esencial, a saber, el cuidado que debe tomar el juez en la diligencia previendo que no exista contacto previo entre reconocedor y reconocido.

    De la revisión y análisis de las actas, este Tribuna observa que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó el reconocimiento de imputado como Prueba Anticipada, y que lo sucedido en el acto oral de fecha 04 de julio de 2003, conforme a lo que consta en el acta levantada al efecto, no está referido a un reconocimiento de imputado, sino a la participación dentro del Acto de Presentación para la calificación de la flagrancia todos y cada uno de los elementos de convicción que el fiscal acusador tenía para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, entre los cuales estuvo el testimonio de la victima NEHOMAR M.G. quien relató los hechos ocurridos al momento de haber sufrido como victima el delito cometido.

    No existiendo pues, causal de nulidad, por cuanto la audiencia de calificación de la flagrancia constituye un acto procesal donde la victima puede concurrir y participar activamente, no encuentra este Tribunal que se haya incurrido en violación de una norma referida a la forma de realización de un reconocimiento de individuo como prueba anticipada que no fue pedida por el fiscal.

    Mal entonces pudo vulnerarse, cuando no medió un reconocimiento de individuo sino una participación en la audiencia de calificación de flagrancia, a lo cual por demás tiene derecho la victima, en virtud del principio de igualdad de las partes.

    Así, la doctrina esgrimida, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” del Dr. E.L.P.S., referida a las sentencias que condenen sobre la base de pruebas obtenidas en la fase preparatoria o sumaria, en contravención a las formas estipuladas, constituye un material de apoyo serio y concluyente; cuando exista evidencia de la practica de una prueba concebida en contravención a las formas y procedimiento. En el caso de autos, la prueba de reconocimiento de individuo no fue ni siquiera solicitada por el fiscal, en consecuencia, no existe causa de la nulidad invocada. ASI SE DECIDE y se declara SIN LUGAR la petición de nulidad de la defensa.

  31. - FALTA DE MOTIVACION DEL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA

    La defensa privada alegó que el auto que resolvió aplicar la medida de prisión preventiva, emanado del Juzgado de Control es nulo, por cuanto no fue motivada la procedencia de dicha medida cautelar.

    En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que, conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orden emanada del Juzgado de Control debió ser atacada por los tramites procesales pertinentes.

    Allí se contempla el Recurso Ordinario para provocar la revisión del decreto cautelar, y ante el Tribunal de Alzada de dicho Juzgado, que no es precisamente este Tribunal de Juicio. Por ello, se declara SIN LUGAR la causal de nulidad alegada.

    Precisamente, el cuerpo de la sentencia de la Sala Penal de fecha 11 de enero de 2002, con ponencia del Mag. Dr. J.M., invocada por la defensa, diserta acerca del principio de impugnabilidad objetiva que regula el caso subjudice.

    Sin embargo, por constituir la motivación de la defensa una causal de nulidad absoluta, referida a la inmotivación del decreto cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constatado que el decreto de prisión preventiva dictado en la audiencia del 04 de julio de 2003, vistos los elementos de convicción recreados en el acto celebrado, se encuentra ajustada a derecho.

  32. - NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACION DEL ARTICULO 557 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ALEGANDO LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS REALIZADA POR EL FISCAL.

    El Abog. W.R.S., también alegó la nulidad de la presentación por faltar a la forma contenida en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la obligación de hacer del fiscal especializado, respecto al cumplimiento de la misma en un lapso de 24 horas. Manifestó que los acusados fueron detenidos cerca de las 4 y 30 de la tarde del dia 03 de julio de 2003 y que el acta de presentación expresa como hora de inicio las 5:50 de la tarde del dia 04.07.2003.

    De una revisión sencilla que se realiza en las actas procesales se evidencia que, en efecto la aprehensión de los adolescentes se realizó aproximadamente a las 4:40 de la tarde, conforme consta del acta policial ofrecida como prueba, que ríela al folio 3 de la causa, así como de las declaraciones de los oficiales de investigación penal actuantes F.C. y E.C..

    Para esta sentenciadora, la orden que contempla el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a una presentación del adolescente aprehendido en flagrancia en el lapso de las 24 horas siguientes a su aprehensión, constituye una garantía especial del p.p.j., de aplicación preferente al establecer un privilegio superior, inclusive, al que consagra la Carta Magna.

    Si nos detenemos a analizar la evidencia que se constata en las actas procesales, podemos encontrar que al folio uno y diez de las actas procesales existe constancia de la presentación de los adolescentes aprehendidos y la notificación de la apertura de dicha causa ante la Fiscalia 3º del Ministerio Público.

    Esa presentación se realizó el día 04 de julio de 2003, a la 1:25 pos meridiem, día y hora en la que el Fiscal del Ministerio Público realizó efectivamente la presentación de los adolescentes ante el Circuito Judicial Penal, concretamente ante el departamento del Alguacilazgo, órgano interno del Circuito encargado de distribuir las causas y recibir los traslados de imputados que los distintos organismos de investigación penal y policial hacen para el cumplimiento de los actos procesales.

    Esta circunstancia no puede obviarse a los fines de establecer el cumplimiento temporáneo de la obligación fiscal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamento sine qua non para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa al existir constancia en los autos de la presentación realizada por el ministerio público dentro del plazo que el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé. Luego de ello, la finalidad que persigue esta norma, que es la rapidez e inmediatez escapa de la esfera autónoma del fiscal especializado para ser dirigida por el juez de control, quien en la misma audiencia realizó el acto de calificación de flagrancia. ASI SE DECIDE.

    La validez de los actos procesales y el régimen de nulidades a que se contrae la doctrina y jurisprudencia invocadas, especialmente aquella emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen elementos de valoración de relevancia suprema, cuando existan causas de nulidad sustentadas en anomalías evidentes. Siendo que la relación jurídica procesal no se ha visto afectada, los argumentos de error judicial alegados por la defensa, y que pudieran ser declarados inclusive ex officio por quien aquí decide, no tienen sustento al verificarse el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales en los actos realizados. ASI SE DECIDE, conforme a lo establecido precisamente en los criterios establecidos en la sentencia de la Sala Penal de fecha 11 de enero de 2002, con ponencia del Mag. Dr. J.M..

    Quedan así analizadas todas y cada una de las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa y desechadas precedentemente por los fundamentos arriba analizados.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Ha sido acreditado en el debate con el dicho de la victima NEHOMAR MENDOZA y con la aprehensión en flagrancia practicada por el funcionario F.C. que el 3 de julio de 2003, como a las 4 p.m. en las adyacencias de la avenida 49C del Barrio 24 de Julio los adolescentes, arma de fuego en mano despojaron a la victima de la bicicleta que conducía, amenazándole de muerte por lo que se vio en la necesidad de acceder a ser despojado de la bicicleta.

    Se comprobó que el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) portaba el arma de fuego de fabricación casera utilizada para cometer el hecho delictivo y así constreñir a la victima para despojarla de la bicicleta. Así, la conducta asumida por los dos adolescentes se encuadra dentro del tipo penal del Robo a mano armada.

    Se comprobó a pocos instantes de haberse cometido el robo, que los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), se encontraban en lo alrededores del sitio donde despojaron a la victima NEHOMAR MENDOZA de la bicicleta de su amigo MAIYOR A.F.V. y el funcionario de investigación penal actuante logró aprehender a los adolescentes y recuperar el bien robado, además de evidenciar que aun los acusados portaban el arma de fabricación casera utilizada para cometer el hecho punible.

    Se determinó que en base a la condición de adolescentes, de 16 años de edad, ambos comprenden lo ilícito de su conducta y la gravedad del hecho que le es reprochable.

    La conducta de los adolescentes no está justificada, pudieron haber optado por un comportamiento licito, respetando el derecho de propiedad y el derecho a la vida que se vio amenazado en la ejecución del acto.

    No fueron alegadas tampoco causales de extinción o caducidad de la acción penal o cuestiones relativas a la figura de la remisión, y lejos de existir prueba de exclusión de culpabilidad, se ha acreditado fehacientemente la culpabilidad de ambos adolescentes como coautores del delito grave cometido. ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,

    BASES DE LA DECISION

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los acusados, conducta que le es reprochable al haber causado un daño a las victimas, NEHOMAR MENDOZA y MAIYOR A.F., a su derecho de propiedad, con amenaza a la vida para la victima NEHOMAR MENDOZA, conducta ilícita que encuadra en el tipo penal que establecen los artículos, 457, 460 y 83 del Código Penal venezolano, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables, en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA.

    El Código Penal establece en su articulo 457 que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ....”

    Asimismo, el Código Penal en su artículo 460 determina como circunstancia agravante del hecho que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ...” (subrayado nuestro)

    Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego, con amenaza a la vida.

    La doctrina internacional, en materia de culpabilidad, nos asevera que “el juicio de culpabilidad se construye una vez afirmada la responsabilidad por el hecho. Se dirige aquí un reproche al autor; se lo juzga sobre la base de su capacidad de juicio y de dirección en el momento del acto, es decir, si actuó de manera distinta a lo que él podía. Por lo cual se requiere que el actor actúe con capacidad de culpabilidad y con la conciencia del ilícito. La culpabilidad es pues, el reproche dirigido al autor respecto de un determinado hecho punible, debido al abuso de su capacidad de culpabilidad” (Edgardo Donna, Teoría del Delito y de la Pena, Parte I, pág. 245 Astrea 1996. Bs. As.)

    En este orden de ideas, los grados de atribuibilidad del hecho cometido, atienden a dos estados: la responsabilidad por el hecho y la culpabilidad propiamente dicha. A la luz de la teoría de la imputación, se exige que el autor responda por su hecho y ello solo es posible en la medida que las circunstancias “objetivas” hayan permitido una determinada posibilidad de motivación del autor.

    En el caso de autos, la acción emprendida por los acusados, que lo vinculan en forma material al modo, tiempo y lugar en el cual se encuentran, objetivamente constituye la posición adoptada en una situación anormal. Se encuentra pues, ante los hechos suscitados un termino que excede lo justiciable. Esto es, si los co autores, en la situación evidenciada, se comportaron de una manera diferente al resto de los ciudadanos. Si los adolescentes, en comparación con el resto de los miembros de la sociedad, se comportaron en forma distinta, violando la norma, violando el derecho, actuando de manera que contradiga el termino medio o lo que el derecho considera lo normal.

    Entonces, es fuerza concluir que, no existe como comportamiento proporcional el hecho de tomar por asalto a un transeúnte, previo el concierto de voluntad de dos adolescentes a fin de accionar, apoyados en la utilización de un arma de fuego, para utilizarla como medio de amenaza a la vida de la victima. Tampoco constituye normalidad el hecho de despojar a la victima del vehículo en el cual transitaba, con violencia y mantenerlo amenazado hasta lograr huir uno de ellos con el objeto robado.

    Adminiculadas las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada a los hechos narrados en la acusación formulada, valorados como elementos de convicción que sustentan el debate oral, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual le acusa el ministerio público, hecho que le son atribuidos y reprochados por su participación activa en el delito cometido.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de los alegatos y elementos aportados por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente de los acusados para el momento de la comisión del delito, su responsabilidad como co autores, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 457 y 460, en concordancia, con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR MENDOZA y MAIYOR A.F.V., delitos por el cual fueron acusados por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. J.P.A., delitos sancionados en la ley especial.

    Dada la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido; toca a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa, y en caso de condenatoria aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    Toca a este Tribunal dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias de culpabilidad en contra del adolescente por los hechos que acusa la Fiscalía, y por aquellos debatidos en el juicio oral, y aplicar, en el caso de condenatoria, la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación y los alegatos de la defensa en la cesura del debate.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

Decretar la procedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 37° del Ministerio Público, Abog. J.P.A., en contra de los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 460 y 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

SEGUNDO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, portador de cédula de identidad N° ---------, de dieciséis años de edad, soltero, nacido el ------, sin ocupación definida, hijo de ---------- y padre desconocido, residenciado en el Barrio La Polar, ----- Municipio San F.d.E.Z..

La presente sentencia condenatoria se dicta al estar comprobada la responsabilidad del adolescente acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículo 460 y 47, en concordancia, con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR M.G. y MAIYOR A.F., delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. J.P.A., delito sancionados en la ley especial.

TERCERO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, portador de cédula de identidad N° -------, de dieciséis años de edad, soltero, nacido el --------, ayudante de latonería, hijo de -----------, residenciado en el Barrio La Polar, -------------. Municipio San F.d.E.Z..

La presente sentencia condenatoria se dicta al estar comprobada la responsabilidad del adolescente acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 457 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR M.G. y MAIYOR A.F., delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. J.P.A., delito sancionado en la ley especial.

CUARTO

Respecto a la justificación de la sanción, en el caso de autos, la Fiscalía Especializada, alegando la proporcionalidad de la medida, solicitó la privación de libertad por el plazo de cinco (05) años. Por su parte, la defensa privada, negó la aplicación de la privación de libertad sustentando su petición en el Interés Superior del Adolescente; la conducta pre delictual de los adolescentes en cuanto a que es primera vez que se encuentran vinculados a este tipo de situaciones; que si tienen un oficio definido y que ellos no continuaron sus estudios por virtud de las carencias económicas. En base a ello, pidió de forma genérica la aplicación de otra medida menos gravosa que la pedida por la parte acusadora.

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los acusados y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CUATRO (04) años, al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), arriba identificado, sanción esta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Respecto a la justificación de la sanción, en el caso de autos, la Fiscalía Especializada, alegando la proporcionalidad de la medida, solicitó la privación de libertad por el plazo de cinco (05) años, para el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), Por su parte, la defensa privada, negó la aplicación de dicha medida en la oportunidad de cesura del debate que el tribunal concedió a la defensa en virtud de la sentencia de condena. Los alegatos de la defensa fueron idénticos a los que precedentemente se han establecido en el numeral anterior.

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los acusados y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CUATRO (04) años, al adolescente acusado, arriba identificado, sanción esta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes, este Tribunal, además de la proporcionalidad legal, ha estimado la gravedad de los hechos, tal y como fueron realizados conforme al dicho de la victima, la realización del delito en concierto, entre ambos adolescentes, la utilización de un medio de coerción y constreñimiento para lograr el despojo, con amenaza a la vida.

Todas estas circunstancias denotan la necesidad de aplicar la sanción impuesta. Luego, se entiende aplicable como medida idónea la excepcional privación de libertad a los fines de lograr con el apoyo de especialistas y de la familia la atención de las carencias que han llevado a los adolescentes a la realización de un acto ilícito. Los adolescentes cuentan con una edad y capacidad para el cumplimiento de la medida aplicada.

Se deja constancia en el cuerpo de esta sentencia de la orden al finalizar el debate de fecha 06 de agosto de 2003 del reingreso de los acusados cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta.

SEPTIMO

Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quien demuestre su derecho a poseerlos, y la destrucción o comiso de los objetos utilizados para la comisión del hecho punible, todo lo cual queda a cargo del juez de ejecución, conforme a lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese con el No. 57 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 2 p.m. de hoy 13 de agosto de 2003.

La Jueza Profesional,

Abog. Leany Araujo R.L.S.,

Abog. M.L.P.d.F.

Exp. No. 1U-115-03.

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