Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5046

PARTES:

DEMANDANTE: J.N.G.

DEMANDADO: A.J.D.M.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana J.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.318, en representación de sus hijos J.L.D.G. y ELAINY COROMOTO DELGADO GARCÍA, de (08) y (12) años de edad, en contra del ciudadano A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.412, quien labora como Cabo Primero de la Guardia Nacional, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado, sólo la parte demandante compareció al acto conciliatorio. El día de la contestación de la demanda compareció el demandado y solicitó al Tribunal se le designara un Defensor Judicial, porque no posee medios económicos para paga un abogado privado. El Tribunal designó a la demandante a la Defensora Pública para el Sistema de Protección, y al demandado a la Abogada en ejercicio O.G.. En fecha 05 de abril de 2205 la parte actora otorgó por apud acta a la Abogada Eddyth Materano Sarabia. Dentro de la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de marzo del año 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana J.N.G., y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la revisión de la obligación alimentaria que viene suministrando en la causa civil N° 2469 de Revisión de Obligación Alimentaria el padre de sus hijos J.L.D.G. y Elainy Coromoto Delgado García, de 08 y 12 años de edad, respectivamente, ciudadano A.J.D.M., quien labora como Cabo Primero de la Guardia Nacional, ya que viene suministrando la cantidad de ochenta mil bolívares (bs. 80.000, oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la cual solicita que se aumente a la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000, oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre doscientos mil (Bs. 200.000,oo), aparte de la obligación alimentaria, a fin de cubrir los gastos de uniformes, calzados, útiles escolares y el vestuario decembrino.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.886, al contestar la demanda la rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, alegó que su representado no posee los medios económicos para satisfacer la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales más los gastos médicos, medicinas, vestido de los niños, así como cuatrocientos mil bolívares (bs. 400.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños Elainy Coromoto Delgado García y J.L.D.G. y copias fotostáticas certificadas del acta de conciliación celebrada entre las partes y la homologación dictada por este Tribunal, de fecha 22 de noviembre del año 2002, en la que se fijó la Obligación Alimentaria objeto de la revisión, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.

Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial de la demandante, Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, promovió:

1) C.d.E. y boletín de calificaciones de los niños Elainy Coromoto Delgado García y J.L.D.G., emitidas por la Escuela Básica Dr. C.L. y la Escuela Bolivariana “El Placer”, respectivamente, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos

.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.D.M. y M.R.T.O., la cual se aprecia por ser documento público, y prueba el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos

2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños María de los Á.D.T. y A.J.D.T., las cuales se aprecian por ser documentos públicos, y prueban la filiación de ellos con sus padres A.J.D.M. y M.R.T.O..

3) Recibo de pago emitido por la Guardia Nacional de Venezuela, el cual se aprecia por ser un documento administrativo.

4) Factura de pago, emitida por Eleoccidente, Recibos de pagos de Servicios de Agua y Luz, emitidos por Aguas de Portuguesa C.A. y Eleoccidente, los cuales se aprecian por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio.

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos al folio 39, Recibo de Pago, en el cual se evidencia que el ciudadano A.J.D.M., devenga un salario Mensual de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 618.313, oo), menos deducciones por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVRS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 129.521, 78) para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 488.791, 22).

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 22 de noviembre de 2002, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

En cuanto al hecho que el demandado se encuentra casado con la ciudadana M.R.T.O., el mismo es irrelevante, porque es un hecho acaecido antes que se fijara la Obligación Alimentaria objeto de revisión. En efecto, la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 22 de noviembre de 2002 y ellos contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 2001, lo que indica que cuando se fijó la Obligación Alimentaria ya ellos se encontraban casados. Lo mismo sucede con el nacimiento de su hija María de los Ángeles, quien nació 26 de abril de 1998, por lo que no se pueden alegar como hechos nuevos que puedan ser tomados en cuenta para la revisión de la Obligación Alimentaria, y así se decide.

El único hecho posterior a la fijación de la Obligación Alimentaria es el nacimiento del n.A.J., quien nació el 17 de noviembre de 2004, así se decide.

Por las anteriores razones considera quien aquí decide que si es procede el aumento de la Obligación Alimentaria, pero no en las proporciones solicitadas, ya que de acuerdo con el ingreso del demandado, fijarle como Obligación Alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, le resultaría muy gravoso.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300..000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano A.J.D.M. para sus hijos J.L.D.G. y ELAINY COROMOTO DELGADO GARCÍA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300..000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. O.M.M.R..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.

Exp. Nº 5046

OMMR/FUC/Leomary*

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